Del procedimiento ante la comisión nacional

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Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 75. (Cómputo de los plazos y términos)

Los términos y los plazos que se señalan en la Ley y en este Reglamento se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señale que deban ser considerados como hábiles.

ARTICULO 76. (Principios que rigen los procedimientos)

Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional deberán ser breves y sencillos, y en éstos se ejercerá la suplencia en la deficiencia de la queja. Para ello se evitarán los formalismos, excepto los ordenados en la Ley y en el presente Reglamento; se procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con los quejosos y con las autoridades, sea de manera personal, por teléfono, telégrafo, telefax, correo electrónico o por cualquier otro medio, a efecto de allegarse de los elementos suficientes para determinar su competencia y proceder al trámite de la queja, el escrito o la petición respectiva. Durante la tramitación del expediente de queja, se buscará realizar, a la brevedad posible, la investigación a que haya lugar, evitando actuaciones innecesarias.

ARTICULO 77. (Gratuidad de las actuaciones)

Todas las actuaciones de la Comisión Nacional serán gratuitas. Esta disposición deberá ser informada explícitamente a quienes acudan a ella. Cuando para el trámite de los procedimientos los interesados decidan contar con la asistencia de un abogado o representante profesional, se les deberá hacer la indicación de que ello no es necesario y se les hará saber la gratuidad de los servicios que proporciona la Comisión Nacional.

(R) En los casos que el quejoso o su representante soliciten la expedición de copias certificadas, su costo se determinará de conformidad con las tarifas que al efecto publique la Comisión Nacional, en apego a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables. (DOF 09/09/16)

ARTICULO 78. (Confidencialidad)

(R) Las investigaciones que realice el personal de la Comisión Nacional, los trámites de procedimiento que se lleven a cabo en cada expediente de queja, así como la documentación recibida por la autoridad y los quejosos, se manejará dentro de la más absoluta reserva, en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4o. de la Ley. En todo caso, las actuaciones se ajustarán a lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos concretos se puedan formular a través de las recomendaciones, las declaraciones y los informes anuales o especiales. (DOF 09/09/16)

Cuando se solicite el acceso o copias de información que obre dentro de los expedientes tramitados ante la Comisión Nacional por una persona que hubiere tenido la calidad de quejoso o agraviado en dicho expediente, podrá otorgársele ésta previo acuerdo suscrito por el Visitador General, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I. El trámite del expediente se encuentre concluido; y

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(R) II. El contenido del expediente, que no sea susceptible de clasificarse como información reservada o confidencial, en términos de lo dispuesto por el Título Cuarto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables. (DOF 09/09/16)

ARTICULO 79. (Folio de expedientes)

Los visitadores adjuntos adscritos a las visitadurías generales deberán foliar todas las evidencias y actuaciones integradas a los expedientes que se encuentren a su cargo.

El acuerdo y los oficios de conclusión, así como las aportaciones del quejoso, las respuestas de autoridad y los acuses de correo que se reciban después de la fecha de conclusión del expediente, también deberán ser foliados, pero en estos casos la responsabilidad será de la Dirección General de Quejas y Orientación.

Las actas circunstanciadas y los documentos de trámite interno deberán foliarse e incorporarse al expediente el día de su elaboración o de su recepción en la visitaduría general respectiva.

El número de folio se marcará en la esquina superior derecha de la hoja. Para tal efecto se utilizarán, preferentemente, los foliadores con que cuenta cada una de las visitadurías generales. La numeración debe iniciar en la primera hoja y continuar sucesivamente incluyendo los anexos correspondientes, si es que existen.

Las evidencias en soporte electrónico, magnético, electromagnético o de cualquier otra índole se acompañarán al expediente en sobre cerrado que deberá ser foliado en los términos antes previstos, salvo que por seguridad deban mantenerse separados del expediente. En ese supuesto, el visitador adjunto deberá levantar el acta circunstanciada correspondiente y adjuntarla al expediente.

Capítulo II De la presentación de la queja y del escrito de queja

ARTICULO 80. (Requisitos de admisibilidad de la queja)

Toda queja que se dirija a la Comisión Nacional podrá presentarse en lengua distinta al español, cuando el quejoso no hable o entienda correctamente el idioma español o pertenezca a un pueblo o comunidad indígena.

Al recibirse la queja se solicitará la firma o huella digital del interesado o de la persona que para tales efectos lo auxilie o represente.

La queja podrá formularse de manera oral, por escrito o por lenguaje de señas mexicanas.

También, podrá presentarse por cualquier medio de comunicación eléctrica, electrónica o telefónica y a través de mecanismos accesibles para aquellas personas que presenten alguna discapacidad.

La queja deberá contener, como datos mínimos de identificación, el nombre, apellidos, domicilio y, en su caso, número telefónico o correo electrónico de la persona que presuntamente ha sido o está siendo afectada en sus derechos humanos, así como de la persona que presente la queja, una relación sucinta de los hechos y los datos que permitan identificar a la autoridad o servidor público presuntamente responsable.

Cuando la queja no sea presentada de forma escrita, se elaborará acta circunstanciada con el contenido de la misma.

En casos urgentes podrá admitirse una queja que se reciba por cualquier medio de comunicación electrónica, telefónica, o presentarse de manera verbal ante cualquier servidor público de la Comisión Nacional. En esos supuestos se requerirá contar con los datos mínimos de identificación a que alude el presente artículo y se elaborará acta circunstanciada de la queja por parte del servidor público de la Comisión Nacional que la reciba, haciéndosele saber al quejoso que deberá ratificar el escrito de queja, salvo en el caso de que la queja la hubiese presentado de manera verbal.

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ARTICULO 81. (Queja anónima)

Se considerará anónima la queja que carezca del nombre del quejoso, y para los casos de que la queja se formule por escrito, cuando no esté firmada o no contenga huella digital de éste o de quien lo auxilie o represente. En estos casos, y siempre que se cuente con los datos de identificación del quejoso, se le hará saber esta situación para que ratifique la queja dentro de los tres días siguientes a su presentación, contados a partir del momento en que el quejoso reciba la comunicación de la Comisión Nacional de que debe subsanar la omisión. De preferencia, la comunicación al quejoso se hará vía telefónica, en cuyo caso se redactará el acta circunstanciada por parte del servidor público de la Comisión Nacional que haya hecho ese requerimiento.

De no contar con número telefónico, el requerimiento para ratificar la queja se hará por cualquier otro medio de comunicación, como correo certificado, telefax, telegrama o correo electrónico. En cualquier supuesto, el plazo de los tres días se contará a partir del correspondiente acuse de recepción o del momento en que se tenga la certeza de que el quejoso recibió el requerimiento para ratificar la queja.

ARTICULO 82. (Falta de ratificación de la queja)

De no ratificarse la queja en el plazo señalado en el artículo anterior, ésta se tendrá por no presentada y se enviará al archivo de control. Toda queja que carezca de domicilio, número telefónico o cualquier dato suficiente para la localización del quejoso también será enviada inmediatamente a dicho archivo.

ARTICULO 83. (Conocimiento de oficio del escrito de queja anónimo)

La Comisión Nacional está facultada para investigar de oficio los hechos de un escrito de queja anónimo si a juicio del visitador general, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional, se determinan como graves los hechos presuntamente violatorios.

ARTICULO 84. (Confidencialidad de los datos de identificación del quejoso)

Cuando un quejoso solicite que su nombre se mantenga en estricta reserva, la Comisión Nacional evaluará los hechos y, discrecionalmente, determinará sobre el inicio de la investigación y mantener de manera confidencial los datos de identificación del quejoso.

ARTICULO 85. (Acumulación)

De recibirse dos o más escritos de queja por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación en un solo expediente de queja. El acuerdo respectivo será notificado a los quejosos.

Igualmente procederá la acumulación de expedientes de queja en los casos en que sea estrictamente necesario para no dividir la investigación correspondiente.

ARTICULO 86. (Aportaciones)

Los escritos o peticiones que se reciban posteriormente al inicio de un expediente y se refieran a los mismos hechos materia de la presunta violación a derechos humanos, se incorporarán al expediente como aportaciones y se informará de...

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