El procedimiento abreviado. ¿Hacia el eficientismo procesal?

AutorChristian Noé Ramírez Gutiérrez
Páginas809-827

Page 809

La exención de penas, parece a primera vista un acto de pura clemencia; pero si la impunidad debilita las leyes y multiplica los delitos, la indulgencia para los criminales sale bien cara a sus víctimas.

JEREMÍAS BENTHAM,

Las recompensas en materia penal

Introducción

El Derecho procesal penal de las sociedades industrializadas está inluido por dos modelos rivales: el angloamericano y el continental europeo. El procedimiento penal norteamericano representa un mayor desarrollo del procedimiento de partes tomado de la época germánica, en el cual la víctima o su familia acusaban al autor ante los tribunales del rey. En este llamado adversary system la forma de llevar a cabo la prueba depende de las partes, quienes se encargan de presentar a los testigos y tomarles declaración; la supervisión corre a cargo del juez profesional (bench), pero éste no participa personalmente en la decisión sobre la culpabilidad y, en caso de una condena por el jurado (verdict), debe fijar finalmente la pena (sentence).1

De acuerdo con la estructura de un proceso de partes, el acusado puede prescindir completamente de la audiencia sobre la cuestión de la culpabilidad y, con ello, también de la prueba, si desde el principio se declara culpable. Su guilty plea (confesión de culpabilidad) sustituye entonces la determinación de su culpabilidad judicial y resulta inmediatamente el fundamento para la determinación de la pena. De esta forma se ha desarrollado en los Estados Unidos, desde hace unos cien años, un nuevo modelo de procedimiento: el plea bargaining. Es éste se negocia entre la iscalía y la defensa el reconocimiento de culpabilidad del acusado de antemano, es decir, que de cierta forma se compra a través

Page 810

del reconocimiento de culpabilidad una considerable reducción de la pena que determina la iscalía de manera formal o informal, con el tribunal.2

En el procedimiento penal tradicional el juez tiene como tarea la búsqueda de la verdad material. La persecución penal se rige por el principio de legalidad y obligatoriedad de perseguir los delitos sin acudir a ningún tipo de negociación.

En el sistema adversarial las partes construyen el proceso, son dueñas de las pruebas. El juez funge como árbitro que no busca el esclarecimiento de los hechos o la verdad material, sino el equilibrio entre las partes, por lo que en principio es admisible que éstas hagan acuerdos que serán respetados por el juez.

Sin embargo, cabría preguntarse como lo hace Luigi Ferrajoli:

¿Cuáles son los medios moral y políticamente lícitos para llegar a la verdad en el proce-so? ¿Está justiicada la tortura, o la prisión preventiva, o el interrogatorio sin asistencia letrada, o el secreto sumarial más o menos ilimitado, o el premio por la confesión y la colaboración? Es evidente que estas preguntas admiten respuestas distintas en el plano de la legitimidad interna dependiendo de la presencia o no en el ordenamiento del que se esté hablando de otro tipo de normas y garantías procesales, relativas al "cómo probar" y al "cómo no probar": el habeas corpus para la tutela del imputado, su inmunidad respecto a presiones físicas o morales, su derecho a negar y a mentir, la asistencia letrada y otras similares. Pero la adopción o no de este tipo de garantías normativas es nuevamente una cuestión de justiicación externa, resuelta de distinto modo según que la determinación de la verdad se conciba como un in condicionado al respeto de otros valores o bien como el in incondicionado del proceso penal que justiica cualquier medio.3

La mayoría de los ordenamientos penales contemporáneos contienen disposiciones que permiten bien prescindir de la persecución penal o de la pena o bien atenuarla en favor de los coimputados por cualquier delito o por determinados delitos que colaboran con las autoridades judiciales. Este denominado "Derecho Penal Premial",4 de origen antiguo, suscita un constante debate político-criminal, que versa tanto sobre su legitimidad como sobre su eicacia.5

Page 811

Las antiguas películas policiales norteamericanas solían terminar con la frase: "El crimen no paga", es decir que el crimen no rinde dividendos porque no estaba permitido por el famoso código de moralidad Hayes –por lo menos en los ilmes–,6

que algún delito quedara impune, en ellos la justicia siempre debía triunfar. Sin duda, la ffinalidad era generar en la sociedad una falsa percepción de la realidad.

Sin embargo, tarde o temprano, el clima de inseguridad e impunidad fomenta la protesta social y la exigencia al poder público de la imposición de penas cada vez más elevadas a los delincuentes hasta llegar a la prisión vitalicia.7 La exasperación de las víctimas en acto les lleva a hacerse "justicia" por propia mano. Del lincha-

Page 812

miento de "culpables" e inocentes no sólo dan cuenta los medios de comunicación8 sino también estudios especializados.9

La respuesta de la autoridad es la construcción de un derecho penal simbólico. La aprobación de leyes que tienen serios efectos simbólicos sobre la sociedad en general, a la que se ofrece un medio colectivo de expresar su reproche por la situación delictiva que prevalece en su entorno, e incluso sobre la propia autoridad, que satisface de esta forma su necesidad de responder.10

El reproche de que el legislador se sirve ilegítimamente del derecho penal para producir efectos simbólicos en la sociedad se ha convertido en un argumento frecuente en el debate político criminal. Su empleo sirve para descalificar tajantemente determinadas decisiones legislativas, generalmente criminalizadoras, que no sólo carecerían de los fun-damentos materiales justiicadores de su adopción, sino que además realizarían un uso ventajista del derecho penal para ines que no le son propios.11

De esta manera, se genera en la colectividad la impresión de que sus demandas de seguridad son atendidas, que el poder se preocupa por su bienestar y que por ello tipiica nuevos delitos o incrementa las penas. Ante ello, el colectivo social percibe que el poder penal se ejerce, que hay preocupación por su seguridad y consiente su ejercicio.12

Pero, ¿qué ocurre cuando en lugar de aplicarle la pena justa a una persona que ha confesado su delito, se le disminuye hasta rebasar el mínimo establecido por la ley, sin importar el delito cometido? La respuesta tiene que ver con el denominado procedimiento abreviado previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), al cual nos referiremos a continuación.

Page 813

La terminación anticipada del proceso en la reforma constitucional de ????

La Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, del 18 de junio de 2008, introdujo las bases del procedimiento abreviado en el artículo 20, apartado A, fracción VII, al establecer que:

Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suicientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneicios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

Sergio García Ramírez, uno de los juristas más críticos de la reforma constitu-cional, señala que "La fracción VII regula diversas figuras o hipótesis: terminación anticipada del proceso, enjuiciamiento sumario o sumarísimo y ‘persuasión’ del inculpado". Que en su primera parte "sugiere la posibilidad de ‘entendimientos o negociaciones’ entre el Ministerio Público y el inculpado, o suiciencia probatoria inmediata, o iniciativas prácticas del órgano acusador".13

El mismo autor continúa diciendo que la fórmula constitucional acerca del enjuiciamiento abreviado parece contemplar los siguientes datos:

  1. que exista confesión precisamente judicial, de la participación delictuosa (esto es, admisión por el inculpado de ser autor o participante en los hechos punibles, para emplear los términos utilizados por los artículos 16 y 19). Este reconocimiento, que el artículo 20 contrae a la participación, no abarca necesariamente otros elementos que resultan indispensables para fundar una condena –así, culpabilidad y ausencia de excluyentes–, porque en la especie se trata de una confesión, no de un allanamiento a las pretensiones del acusador.14

En palabras del jurista italiano Luigi Ferrajoli, "las tendencias eicientistas y la lógica de la diferenciación y de la negociación penal, que ya se manifestaron en las leyes sobre colaboración premiada de los denominados pentiti y en las reformas penitenciarias de los años setenta y ochenta, han encontrado su máxima realización en los nuevos procedimientos diferenciados. Y se integran, junto a las citadas leyes premiales, en un movimiento, hasta ahora inadvertido, hacia un cambio de paradigma de nuestro sistema penal".15

Page 814

Con la reforma del 8 de octubre de 2013 al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de nuestra Carta Magna, se facultó al Congreso de la Unión para legislar en materia de legislación única en materia de procedimientos penales.

Más tarde, con ese sustento constitucional, se expidió el CNPP,16 en cuyos artículos 201 al 207 se contempló el procedimiento abreviado, y se estableció en el primero de ellos, entre otros requisitos, la aceptación por parte del imputado de su responsabilidad en el delito que se le imputa, de cuyo análisis nos ocuparemos a continuación.

Aceptación por parte del imputado de su responsabilidad en el delito que se le imputa

Uno de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR