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- Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal
Del procedimiento
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ARTÍCULO 39. El Juez admitirá la acción, en el plazo de setenta y dos horas siguientes a su recepción, si considera que se encuentra acreditado alguno de los eventos típicos de los señalados en el artículo 4 de la Ley y que los bienes sobre los que se ejercita la acción probablemente son de los enlistados en el artículo 5 de este ordenamiento, en atención al ejercicio de la acción formulada por el Agente del Ministerio Público; y si se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley. Si no los reúne mandará aclararla, en el término de cuarenta y ocho horas.
El Agente del Ministerio Público subsanará las observaciones de ser procedentes, si considera que no lo son realizará la argumentación correspondiente.
Contra el auto que admita el ejercicio de la acción no procede recurso alguno, contra el que lo niegue procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como en los juicios de Amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el Procedimiento de Extinción de Dominio.
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ARTÍCULO 40. El Juez acordará, en el auto que admita la acción:
I. La admisión de las pruebas ofrecidas;
II. Lo relativo a las medidas cautelares que le solicite;
III. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
IV. La orden de publicar el auto admisorio en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en términos de lo previsto en el artículo 35 de esta Ley;
V. El término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para comparecer por escrito, por sí o a través de representante legal, y manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere acrediten su dicho; apercibiéndoles que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el término concedido, precluirá su derecho para hacerlo; y
VI. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
El notificador tendrá un término improrrogable de tres días hábiles para practicar las notificaciones personales.
ARTÍCULO 41. Las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para acreditar:
I. La no existencia del hecho ilícito;
II. La procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos bienes; y
III. Que los bienes no se...
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- Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal
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- De las medidas cautelares
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- De las partes
- De la preparación de la acción
- De las notificaciones
- Del procedimiento
- De las pruebas
- De la sentencia
- De la nulidad de actuaciones
- De los incidentes y recursos
- Artículos transitorios
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