Procedencia del juicio de amparo contra resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal a la luz del nuevo sistema de convencionalidad en México

AutorJaime Allier Campuzano
CargoDoctor en Derecho. Magistrado adscrito al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo tercer Circuito
Páginas11-23

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P rocedencia del juicio de amparo contra resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal a la luz del nuevo sistema de convencionalidad en México

Jaime Allier Campuzano*

Sumario: I. Introducción. II. Jurisprudencia P./J.25/2004. III. Convención Americana sobre Derechos Humanos. IV. Jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. V. Inconvencionalidad de la jurisprudencia P./J.25/2004. VI. Inaplicabilidad de la jurisprudencia mexicana. VII. Relexión inal. Bibliografía.

I. Introducción

Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modiicados mediante decreto publicado en el Diario Oicial de la Federación el 10 de junio de 2011, se autoriza un control difuso de convencionalidad.

De esta manera, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Carta Magna, sino también por aquéllos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro persona.

Ahora bien, de la interpretación sistemática de los numerales 1º y 133 constitucionales, se desprende que los jueces mexicanos, oiciosamente, están obligados a

* Doctor en Derecho. Magistrado adscrito al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo tercer Circuito.

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preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados inter-nacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.

Este nuevo control difuso se caracteriza porque si bien los jueces comunes u ordinarios no pueden hacer una declaración general sobre la validez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales (como sí sucede con los juzgadores federales competentes en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Carta Magna), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales.

Paralelamente a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.25/2004 y por mayoría de siete votos, se pronunció en el sentido de que es improcedente el juicio de amparo en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, al estimar que, de la lectura del artículo 100, penúltimo párrafo, de la Carta Magna, se advierte que tales determinaciones son deinitivas e inatacables.

Dicho criterio jurisprudencial fomenta un ámbito de impunidad constitucional, pues impide tanto a funcionarios como a empleados del Poder Judicial de la Federación como a particulares ajenos al mismo, acceder al juicio de amparo para impugnar cualquier resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal que les afecte en su esfera jurídica.

Lo más lamentable de la situación, tal y como lo narra Cruz Razo1, es que no se respete a los jueces y magistrados federales la garantía de audiencia y legalidad, al no permitirles la posibilidad de impugnar las determinaciones del referido Consejo que les afecten en materia de responsabilidad administrativa, cuando se trate de apercibimiento hasta suspensión del cargo, lo cual no es concebible en un Estado de Derecho como es el nuestro.

En este contexto, el presente ensayo tiene por objeto reexaminar la procedencia del juicio de amparo promovido en contra de las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal a la luz del nuevo control difuso de convencionalidad en México y contribuir en la desaparición del espacio de impunidad constitucional que propicia la jurisprudencia P./J. 25/2004.

1Cruz Razo, Juan Carlos, El derecho de defensa de jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, México, Consejo de la Judicatura Federal, 2012, p. 10.

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II. Jurisprudencia P./J. 25/2004

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
P./J.25/20042, y por mayoría de siete votos, se pronunció en el sentido de que es improcedente el juicio de amparo en contra de las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, al estimar que, de la lectura del artículo 100, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República, se advierte que tales resoluciones serán deinitivas e inatacables. Tal jurisprudencia es la siguiente:

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los artículos 94, segundo párrafo y 100, primer y penúltimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación y cuenta con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, las cuales serán deinitivas e inatacables, por lo que no procede juicio ni recurso alguno en su contra. Esa regla sólo admite las excepciones expresamente consignadas en el indicado penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional, relativas a la designación, adscripción, ratiicación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las que podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el recurso de revisión administrativa, únicamente para veriicar que se hayan emitido de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Atento a lo anterior, resulta indudable que contra los actos y resoluciones emitidos por el citado consejo no procede el juicio de garantías, aun cuando éste se intente por un particular ajeno al Poder Judicial de la Federación, lo cual no pugna con la garantía de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, pues ésta no es absoluta e irrestricta y, por ende, no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador y menos aún de los previstos por el Constituyente Permanente.

El argumento en que se apoyó la mayoría de ministros para establecer la improcedencia mencionada, fue en el análisis efectuado de la exposición de motivos del decreto por el que se reformaron, entre otros, los artículos 94 y 100 de la Carta Magna,

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004, p. 5.

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publicado en el Diario Oicial de la Federación el 11 de junio de 1999. Arribando, dicha mayoría a la conclusión siguiente:

Luego, al quedar establecido por el propio Constituyente Permanente que el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, y que cuenta con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, deviene inconcuso, que al consignarse expresamente en la Constitución General de la República, que “sus decisiones serán deinitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra”, se elimina por completo la posibilidad de que las decisiones que el consejo emita puedan ser impugnadas a través del juicio de garantías, pues inclusive, en la propia exposición de motivos referida en párrafos precedentes se destacó: “Respecto del citado sistema de impugnación de las resoluciones del consejo, resulta conveniente clariicar, conforme al principio de deinitividad vigente, la regla general según la cual en contra de las resoluciones del consejo no procede recurso o juicio alguno, incluido el juicio de amparo. Por excepción el recurso de revisión administrativo ante al Suprema Corte de Justicia procede en los casos expresamente indicados en el propio texto…

III. Convención Americana sobre Derechos Humanos

El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de su funciones oiciales.

2. Los Estados partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda

decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

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IV. Jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Dicho Tribunal ha interpretado el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y ha emitido jurisprudencias en los siguientes temas3:

1. DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL. ALCANCE GENERAL. Los Estados tienen la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. Conforme a lo señalado por la Convención Americana, una de las medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantías es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos (caso Albán Cornejo y otros. vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171).

2. DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL. DEBE RESPETARSE FRENTE A ACTOS Y OMISIONES VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS. Este Tribunal ha reconocido en casos anteriores que un principio básico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos indica que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos que vulneren derechos internacionalmente protegidos, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. Además, los artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de gene-ración de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado (caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107).

3. DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL. EXIGE A LOS JUECES EVITAR DILACIONES Y TORPEZAS QUE CONDUZCAN A LA IM-

3Tomado de Silva García, Fernando, Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos. Criterios esenciales, 1ª ed., México, Dirección de Difusión de la Dirección General de Comunicación Social del Consejo de la Judicatura Federal, 2011, pp. 487-488.

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PUNIDAD Y A LA FRUSTRACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos (caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100).

4. DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL. DEBER POSITIVO DE REMOVER LOS OBSTÁCULOS Y ABSTENERSE DE PONER TRABAS PARA EL ACCESO EFECTIVO A LOS ÓRGANOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.

La Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención […] (caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97). Según el artículo 8.1 de la Convención, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, iscal o de cualquier otro carácter. Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o diiculte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justiicada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención (caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97; caso

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Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94).

5. DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL. COMPRENDE EL DERECHO AL RECURSO DE AMPARO.

El artículo 25.1 de la Convención dispone: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oiciales. El texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención. Puesto que todos los derechos son susceptibles de amparo, lo son también los que están señalados de manera expresa por el artículo 27.2 como no susceptibles de suspensión en situaciones de emergencia (Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No. 8; Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A, 9).

6. DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO. ALCANCE GENERAL.

Con respecto a la efectividad de los recursos, es preciso indicar que la Corte ha enfatizado que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eicaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que conigure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre retardo injustiicado en la decisión. La Corte ha reiterado que no basta con que se prevea la existencia de recursos, si estos no resultan efectivos para combatir la violación de los derechos protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido

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de la Convención”. Esta garantía de protección de los derechos de los individuos no supone sólo el resguardo directo a la persona vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden interno. Asimismo, la Corte ha dicho que el artículo 25.1 de la Convención incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o mecanismos procesales de protección destinados a garantizar tales derechos. Como ya el Tribunal ha señalado, según la Convención, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de junio de 2004. Serie C No. 109).

V. Inconvencionalidad de la jurisprudencia P./J. 25/2004

Conforme a lo dispuesto por el artículo 100, párrafos primero y tercero, de la Carta Magna, así como el numeral 68, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano de dicho poder con independencia técnica y de gestión para emitir sus resoluciones relativas a la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del mismo, con exclusión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral.

De tal modo que, si el referido Consejo es un órgano puramente administrativo, entonces es incuestionable que puede emitir actos lesivos de derechos fundamentales, los cuales no pueden quedar en la impunidad constitucional, precisamente por provenir de una entidad no terminal en lo jurisdiccional, supuesto este último que sí actualizaría las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones I y XVIII, en relación esta última con los numerales 83, 84 y 85 de la Ley de Amparo.

La interpretación de lo establecido por el artículo 100, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son deinitivas e inatacables, salvo los casos de excepción previstos en ese mismo precepto, debe ser únicamente la prohibición de procedencia de medios de defensa ordinarios o en sede administrativa; pues de lo contrario, tales resoluciones quedarían al margen de control constitucional, lo que contraviene decisiones políticas fundamentales, consistentes en el principio de

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supremacía de la Carta Magna (artículo 133) y el principio de procedencia del juicio de amparo contra actos u omisiones de autoridad que violen derechos humanos (artículo 103, fracción I)4.

Por otra parte, la jurisprudencia P./J. 25/2004 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contraviene lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que del mismo ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en atención a las siguientes razones:

a) Constituye un obstáculo que impide a los gobernados afectados el acceso efectivo al juicio de amparo para impugnar las determinaciones pronunciadas por el Consejo de la Judicatura Federal; sin que dicho criterio jurisprudencial se encuentre justiicado por razonables necesidades de la propia administración de justicia, ya que si el citado Consejo es un órgano puramente administrativo, entonces es inconcuso que puede emitir actos u omisiones lesivos de derechos humanos susceptibles de ser analizados y reparados a través del juicio de garantías.

b) Impide al gobernado afectado por una resolución del Consejo de la Judicatura Federal, acudir a un recurso sencillo, rápido y efectivo, como lo es el juicio de amparo, mismo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 103, fracción I, de la Carta Magna, tiene como objeto la tutela de los derechos humanos reconocidos tanto por al Constitución como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

En cuanto a la efectividad del juicio de amparo, conviene precisar que, con motivo de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, dicho juicio se convirtió en un medio de control de constitucionalidad/convencionalidad de mayor intensidad, y a través de él se podría obtener una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas emanadas del Consejo de la Judicatura Federal que resulten contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por México.

4Para mayor información vid. Procedencia del juicio de amparo contra resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que impongan sanciones administrativas a secretario o empleados de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, México. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1999 (Serie Debates. Pleno, 21).

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VI. Inaplicabilidad de la jurisprudencia mexicana

Vista la inconvencionalidad de la jurisprudencia P./J. 25/2004 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surge ahora el problema de establecer si existe algún fundamento que permita desaplicar la misma, dado que conforme a lo dispuesto por el artículo 192, primer párrafo, de la ley de Amparo, la citada jurisprudencia resulta de observancia obligatoria.

La respuesta a este planteamiento la encontramos en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que de dichos preceptos emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los numerales convencionales dicen textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

1.1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacionalidad o social, posición económica, nacimiento o de cualquier otra condición social.

ARTÍCULO 2


DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que inter-pretó el citado precepto convencional es la siguiente:

DEBER DE EJERCER UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE LAS LEYES NACIONALES. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la inalidad de facilitar la función del Poder Judicial

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de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el legislador falta a su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. En cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratiicado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y in, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana [caso Almonacid Arellano y otro vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154; caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158]”.

De lo anterior se colige que los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la interpretación que de los mismos efectuó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, autorizan desaplicar la jurisprudencia
P./J. 25/2004 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por ser contraria al derecho a un recurso sencillo, rápido y eicaz, previsto en el numeral 25.1 de la referida Convención. Y de esta forma se permitiría la procedencia del juicio de amparo promovido por quejosos afectados por determinaciones del Consejo

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de la Judicatura Federal; exégesis que resulta más favorable a la persona y se ajusta cabalmente al principio pro homine establecido en el artículo , segundo párrafo de la Constitución Federal.

VII. Ref‌lexión f‌inal

Indiscutiblemente la jurisprudencia P./J. 25/2004 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contraviene lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que del mismo ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, los numerales 1.1 y 2 de la citada Convención y la interpretación que de ellos ha emitido la referida Corte, autorizan desaplicar la mencionada jurisprudencia, y permiten a los jueces de distrito admitir, tramitar y resolver demandas de amparo indirecto promovidas en contra de resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Aunque no estaría de más, sobre todo para crear un ambiente de seguridad jurídica para tales juzgadores y para los órganos revisores, que se reformara el artículo 192 de la Ley de Amparo a in de autorizarlos expresamente para desaplicar todas aquellas jurisprudencias que resulten contrarias a los derechos humanos contemplados en los tratados internacionales y en el corpus juris interamericano, constituido este último por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (incluyendo sus protocolos adicionales), así la interpretación que de ella haga la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el Consejo de la Judicatura Federal pronuncien sendos acuerdos en los que avalen esa desaplicación jurisprudencial en aras de que tales juzgadores no incurran en responsabilidad administrativa con motivo de la misma.

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Bibliografía

Cruz Razo, Juan Carlos, El derecho de defensa de jueces y magistrados de Poder Judicial de la Federación, México, Consejo de la Judicatura Federal, 2012.

Silva García, Fernando, jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos. Criterios esenciales, México, Dirección de Difusión de la Dirección General de Comunicación Social del Consejo de la Judicatura Federal, 2011.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Procedencia del juicio de amparo contra resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que impongan sanciones administrativas a secretarios o empleados de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, México 1999 (Serie Debates. Pleno, 21).

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004.

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