Problemas y soluciones por confusión de marcas

AutorMauricio Jalife Daher
Páginas38-48
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Aunque los argumentos antes mencionados tienen un peso considerable, dominó en nuestros
legisladores la co nsideración de que restringir a los nacionales el registro de este tipo de marcas,
provocaba una desventaja comercial notable en relación a sus competidores extranjeros,
especialmente en cierto tipo de productos que, por su naturaleza, requieren de denominaciones
que sean publicitariamente compatibles, como sucede, entre otros, con e l vestuario, los
cosméticos y los vinos.
Es de esperarse que, en la medida en que los productos nacionales sean elaborados bajo normas
que aseguren buena calidad, el consumidor les devuelva la credibilidad que merecen y el empleo
de marcas de connotación extranjera disminuya sensiblemente. De hecho, la mala calidad de
muchos de los productos que actualmente se importan a nuestro país, está siendo un factor
determinante de aceleración en este proceso.
CAPITULO III
PROBLEMAS Y SOLUCIONES POR CONFUSIÓN DE MARCAS
¿En cuales casos una marca no es registrable, por invadirse derechos previamente
reconocidos?
La respuesta a esta inquietante interrogante, suele ser uno de los aspectos más debatidos y al
mismo tiempo más interesantes, de la temática relativa a la regulación jurídica de las marcas.
Suele existir la difundida, y por cierto errónea creencia, de que la protección de las marcas en
nuestro país es muy limitada, por la simplicidad que representa la tarea de imitar una marca
alterando ligeramente cualquiera de sus elementos, evadiendo con ello cualquier acción legal.
Es decir, si una empresa tiene registrada la marca KONICA, suele pensarse que no podrá
sancionarse a la empresa que, imitándola, use la marca MONICA, para el mismo tipo de productos.
La LPI, siguiendo la tradición que al respecto han establecido las leyes en esta materia, establece
como pauta general que no se puede registrar una marca que sea idéntica o semejante en grado
de confusión a otra ya registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o
servicios.
Es de destacarse que la piedra angular del análisis que sirve para determinar cuándo una marca
puede coexistir con otra para los mismos productos o servicios, la constituye la existencia o
inexistencia de similitud en grado de confusión, entre las marcas de que se trate.
Lo anterior se traduce en que la ley determina como parámetro dominante en este tema, el que
entre las marcas que distinguen productos o servicios iguales o similares, no pueda presentarse
confusión; ello se refleja, en una primera instancia, en la protección que el titular de una marca
registrada merece para que su producto o servicio sea fácilmente identificable, pero en un
segundo momento esta disposición permite asegurar que el público consumidor no cometerá un

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