Algunos problemas prácticos para la constitucionalización de los derechos atinentes a la dignidad de la persona como derechos fundamentales en el marco del vigente Derecho Constitucional español

AutorJavier Ruipérez Alamillo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad de La Coruña España
Páginas87-120

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A la vista de lo hasta aquí dicho, fácil es concluir que esta demanda, generalizada hoy, de los prácticos de la política españoles sobre la necesidad de llevar a cabo una Verfassungsänderung que tuviese por objeto la constitucionalización como “fundamentales” de los derechos atinentes a la dignidad de la persona, se explica, y, justifica, por razones de orden puramente práctico. De lo que se trata, en definitiva, es de lograr que los preceptos constitucionales declarativos de estos derechos sociales consagrados como simples “principios rectores de la política social y económica”, pierdan ese carácter que usualmente se les atribuye de ser meras normas programáticas y de muy escasa importancia, para convertirlos, y al igual que sucede con el resto de los preceptos constitucionales declarativos de los derechos y libertades de los ciudadanos, en, y por utilizar la terminología empleada en el proceso constituyente español de 1931 por el socialista, y, en su condición de Catedrático de Derecho Penal, uno de los más insignes juristas españoles, Luis Jiménez de Asúa1, en uno de los contenidos irrenunciables, y básicos, de lo que, a partir de la aprobación de las Constituciones mexicana de 1917 y alemana de 1919, dejó de ser la mera “parte dogmática” de la Constitución, para convertirse en la “parte sustantiva” del Código Jurídico-Político Fundamental. Lo que se pretende no, y ni mucho menos, por una cuestión puramente formal, sino para tratar de asegurar a los ciudadanos el mayor grado de libertad posible.

Y es que, como debiera ser para todos fácilmente comprensible, para lo que los prácticos de la política, y no pocos estudiosos del Estado, la Política y el Derecho, reivindican la puesta en marcha del proceso de enmienda es para lograr que a estos derechos inviolables se les reconozca la misma fuerza jurídica obligatoria y vinculante que se le reconoce a los que proclaman los viejos derechos de políticos y de

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libertad. Lo que, al menos en vía de principio, debiera traducirse en que, realizada la proyectada revisión constitucional, no puedan ya los poderes públicos, al igual, –y, e importa, y en la medida en que ello es fundamental para poder justificar en tér-minos jurídico-públicos la tesis que mantenemos en este escrito, resaltarlo ya, como se desprende ya de manera inequívoca del pensamiento político del democratismo radical, que, en todo caso, había encontrado su primera y más lúcida formulación sobre este particular en la obra del genial “Ciudadano de Ginebra”, y de una manera muy particular cuando afirma que todos los ciudadanos del Estado, y cualquiera que sea su posición en éste (gobernantes o gobernados), se encuentran obligados a cumplir los mandatos consagrados por la voluntad soberana del Pueblo, en su condición de titular del ejercicio de la soberanía que corresponde a todos y cada uno de los integrantes de la República, y que se expresan a nivel normativo en el texto de la Constitución, equiparada al propio contrato social–, que los poderes privados, eludir su cumplimiento apelando a la inexistencia de un recurso jurisdiccional específico para hacerlos efectivos en caso de ser conculcados.

1. Reforma y mutación en la dinámica político-jurídica española

De esta suerte, evidente y meridiano ha de ser para todos, y de una manera muy principal para todos aquéllos que han hecho del estudio de las Ciencias Jurídicas su quehacer profesional, que lo que ahora nos cumple es, como no podría ser de otra manera, el interrogarnos por el modo en que una tal reivindicación puede ser satisfecha, así como los problemas que se plantean en el ámbito de la práctica jurídica y política para la materialización de una, por lo demás, tan justa demanda. Problemas éstos que, en tanto en cuanto obligan a interesarse tanto por el mecanismo jurídicamente adecuado para lograr una tal transformación, como por la efectividad real que una tal solución normativa tendría para el efectivo disfrute por parte de los ciudadanos de estos derechos atinentes a la dignidad humana, en modo alguno son pequeños. Lo que, entendemos, no ha de ser muy difícil de comprender. Sobre todo, si, como, de la mano de Heller (“Todo problema jurídico, sin excepción, tiene sus raíces, de un lado, en la sociología y del otro, mirando hacia arriba, en la esfera de lo ético-político. Por tanto, los problemas jurídicos no solamente pueden ser estudiados desde los puntos de vista causal y normativo, sino que, además, exige que se efectúe ese doble estudio”) y De Vega2, hacemos nosotros, se admite que, en rigor, todo problema político, –como sería la reivindicación de la eficacia jurídica de los preceptos constitucionales declarativos de derechos fundamentales sociales–, acaba

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generando, indefectible e inexorablemente, un auténtico problema jurídico, y que, a la postre, es el de cómo dar forma jurídica a la voluntad política que subyace en nuestro problema.

Fácil resulta, desde la óptica anterior, comprender que la primera cuestión que debemos abordar es la de cuál es el procedimiento normativo adecuado para proceder a la constitucionalización de los derechos sociales como contenidos de los llamados derechos fundamentales. Pregunta ésta que, no obstante su aparente simplicidad, desde luego en los términos puramente jurídicos y formales del normativismo logicista kelseniano –en virtud del cual, y como nadie puede desconocer, se entiende que la Verfassungsänderung como “técnica jurídica permita dar eficacia a dicha prohibición […], o al prever la derogación o anulación de dicha ley. Esto supone, sin embargo, que una ley no puede derogar la Constitución, y que para modificarla o derogarla es preciso llenar condiciones especiales, como por ejemplo una mayoría cualificada o un quórum más elevado. En otros términos, es necesario que la Constitución haya previsto para su modificación o derogación un procedimiento diferente del legislativo ordinario y que presente mayores dificultades”3, es decir, el que toda modificación formal del Texto Constitucional se realice con la más estricta y escrupulosa observancia de todas las formalidades y requerimientos procedimentales establecidos en el procedimiento legal-constitucionalmente previsto para tal fin, y que es, en definitiva, el criterio que, en nuestra opinión de manera muy acertada4, aceptó el supremo custodio constitucional español, como lo demuestra claramente el que, en la DTC 1/1992, declarase que “En virtud del art. 93 las Cortes Generales pueden, [...], ceder o atribuir el ejercicio de “competencias derivadas de la Constitución”, no disponer de la Constitución misma, contrariando o permitiendo contrariar, sus determinaciones, pues, ni el poder de revisión constitucional es una “competencia” cuyo ejercicio fuera susceptible de cesión, ni la propia Constitución admite ser reformada por otro cauce que no sea el de su Título X, esto es, a través de los procedimientos y con las garantías allí establecidas y mediante la modificación expresa de su propio texto. [...] Basta lo anterior para descartar, por lo tanto, que la contradicción existente entre los arts. 13.2 de la Constitución y 8.B, apartado 1, del Tratado de la Comunidad Económica Europea, en trance de reforma, pueda ser reducida por el mero expediente de autorizar la celebración del Tratado de la Unión Europea según lo dispuesto en el art. 93. Es patente que aquella estipulación en cuanto directamente atribuye el derecho no cede competencias de tipo alguno, sino que otorga derechos subjetivos y para hacerlo, visto su enunciado y el del art. 13.2 de la Constitución, será en todo caso precisa la previa revisión de la Constitución”5–,

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puede encontrar algunas dificultades para ser respondida. Lo que, de modo muy básico, pero también fundamental, se debe a dos distintas causas.

La primera de ellas, tiene un alcance muy concreto. La misma, en último término, se debe a las singulares y particulares circunstancias por las que atraviesa en estos momentos, y desde los primeros años de la presente centuria, la vida constitucional española. Nos estamos refiriendo al hecho de que, como no puede haber dejado de ser percibido por cualquier profesional universitario de las Ciencias Constitucionales, hoy en España se encuentra muy presente los presupuestos jurídicos y políticos sobre los que se edificó la vieja monarquía constitucional alemana. Vicisitud ésta que, ni que decir tiene, genera grandes dificultades y distorsiones para el cabal y ponderado entendimiento de la solución al problema que ahora nos estamos planteando. Graves dificultades y distorsiones que no han de ser, según nuestra modesta opinión –siempre, y como no podría ser de otra manera en el ámbito de la investigación jurídica, dubitativa y, por ello mismo, sometida a un mejor juicio–, muy difíciles de comprender. Basta, en efecto, para ello, con tomar en consideración que, y como consecuencia directa e inmediata tanto de la negación, radical, absoluta, tajante y definitiva, del dogma político de la soberanía del Pueblo, y que, a la postre, hacía inviable el que cobrase auténtica entidad, realidad y significado el dogma jurídico de la supremacía constitucional (P. De Vega, G. Trujillo6), como de la, por lo demás vana, pretensión de construir el Estado Constitucional desde las ideas y el principio monárquico –y que, en última instancia, determinó que, como, con meridiana claridad, total rigor, absoluta contundencia y una grandísima brillantez expositiva, indicó el Maestro Pedro De Vega7, y muy en contra de lo afirmado por iuspublicistas tan importantes como son, p. ej., Carré de Malberg8, Barile9, García de Enterría10, Pérez Royo11 o de Otto12, en la Alemania del Imperio guillermino, al igual que sucedía en la mayoría de los Estados europeos en el novecento, no pudiese...

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