Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 1685
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resoluciónXXIV, 1685
Número de registro19653
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2003. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CIHUATLÁN, ESTADO DE JALISCO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el veintinueve de septiembre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.P.V., con el carácter de síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cihuatlán, Estado de J., promovió controversia constitucional demandando la invalidez del acto consistente en el Decreto Número 20086, emitido por el Congreso Local del Estado de J. el cinco de agosto de dos mil tres, asimismo, demandó al gobernador constitucional de dicha entidad federativa, su publicación en el Periódico Oficial del Estado de J., del dieciséis del mismo mes y año. Lo anterior al siguiente tenor:


"Acto cuya invalidez se demanda. El Decreto 20086 expedido por el Congreso del Estado de J., en que se manifiesta se cumple con la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 23/99, en la que se declaró la invalidez del Decreto 17931 y el artículo 2o., que fija el límite territorial del Municipio de La Huerta y Cihuatlán, Estado de J., en la zona en que confluyen con el cerro denominado Z., hasta el Océano Pacífico, de acuerdo con las coordenadas geográficas que se transcriben en el expresado decreto y que doy aquí por reproducidas para todos los efectos legales, acompañando para mayor ilustración original de la publicación del Periódico Oficial a que he hecho referencia con anterioridad. Reclamo igualmente la segregación del Municipio de La Huerta, J., de la superficie de 1942-00-00 hectáreas pertenecientes al Municipio de Cihuatlán, J. y que indebidamente fueron incluidas en el decreto de referencia, no obstante que el conflicto se refería al predio de El Tamarindo, al que se fusionaron los conocidos como Playa Dorada y M., pero sin ser parte del conflicto de acuerdo con las constancias que posteriormente se señalarán, se incluyeron predios que no estaban reglamentados por el Municipio de La Huerta, J., ni que formaban parte de la delegación municipal de La Manzanilla, Municipio de La Huerta, J.. Así como el indebido señalamiento como límite municipal entre los Municipios de Cihuatlán y La Huerta, J., de la línea que va de la caleta de El Palmito al punto conocido como cerro del Z. y que forman parte de las coordenadas de la 11 a la 84, que se describen en el decreto que impugno y con lo cual se lleva a cabo la segregación de superficies que siempre han pertenecido al Municipio de Cihuatlán, J.."


SEGUNDO. Los antecedentes narrados por el síndico del Municipio de Cihuatlán, en el Estado de J., en síntesis son los siguientes:


1. El seis de agosto de dos mil tres, el Congreso del Estado de J. emitió el Decreto 20086 cuya invalidez se reclama, en supuesto cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente correspondiente a la controversia constitucional número correcto 23/99 (y no el citado en los antecedentes en la demanda 93/99) en el que a su vez, este Alto Tribunal declaró la invalidez del Decreto 17931 de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el Congreso del Estado de J., en el que determinaba los límites entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J..


2. Los efectos de la ejecutoria de la controversia constitucional 23/99 que se pretende cumplir con el decreto cuya invalidez reclama, fueron que el Congreso Estatal, con plenitud de jurisdicción, analizara íntegramente el material probatorio aportado al procedimiento en el que se determinaron los límites territoriales de los Municipios referidos en el punto que antecede y recabara de oficio pruebas para mejor proveer y, una vez hecho esto, emitiera conforme a derecho, un nuevo decreto en el que se dirimiera el conflicto entre los Municipios contendientes.


3. El Congreso Local, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia que recayó a la controversia constitucional 23/99:


a. Recabó material probatorio, consistente en las escrituras mediante las cuales se constituyeron las sociedades mercantiles denominadas Playa del Tamarindo, S. de C.V., Bahía Dorada, S. de C.V. y M., S. de C.V., de las que respectivamente se desprende, que se aportaron los terrenos con la misma denominación a efecto de fusionarse y formarse un fideicomiso para la explotación turística por particulares que se denomina El Tamarindo.


b. Asimismo, se ordenó la práctica de una prueba pericial que "se limitó a señalar los puntos que corresponde a la identificación física de los tres predios" mencionados en el inciso previo y al señalamiento del límite entre las coordenadas 11 a 84.


4. En el decreto cuya invalidez se reclama, se hace alusión, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Suprema Corte en la controversia constitucional 23/99, al decreto emitido por el Congreso del Estado de J., Número 5184, publicado el catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, en el Periódico Oficial del Estado citado, mediante el cual se erige en Municipio a la -hasta entonces delegación municipal- La Huerta, en el cual, se incluye entre otros, al "dizque poblado", El Tamarindo.


5. En la citada controversia constitucional 23/99, se resolvió que el Congreso del Estado de J., para emitir el Decreto 17931 de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, debió tomar el diverso Decreto Número 1059, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el doce de septiembre de mil novecientos cuatro (año correcto, porque la actora en la foja 5 de su demanda se refiere al año de mil novecientos cincuenta y cuatro), a través del cual, se erigió en Municipio la hasta entonces comisaría de Cihuatlán.


6. Se establece la relación entre el Decreto Número 10 de treinta y uno de marzo de mil ochocientos ochenta y tres, con el diverso 1059 de doce de septiembre de mil novecientos cuatro (año correcto y no mil novecientos cincuenta y cuatro, como dice la actora), que ofrece como pruebas al expediente en que se actúa. Que de dichas probanzas, se aprecia que en el censo de la población que se hizo para la creación del Municipio de Cihuatlán, la localidad de Melaque, tiene, dice la parte actora, como parte integrante a El Tamarindo, al formar parte de la fracción 5 en que se dividió la exhacienda de Melaque.


7. El hecho de que el Congreso del Estado de J. no advirtió lo manifestado y acreditado en el punto que antecede, implica que violó en su perjuicio los artículos 14 y 16, ambos de la Constitución Federal, pues no estudió a su juicio, en absoluto, las pruebas aportadas por el Municipio de Cihuatlán, violando asimismo en su perjuicio, el debido proceso legal, toda vez que el Decreto Número 20086, cuya invalidez se demanda es incongruente, además de que segrega una superficie de 1943-00-00 (sic) hectáreas, sin base en un estudio técnico practicado con la audiencia de las partes.


8. La información técnica aportada por el Instituto de Información Territorial del Estado de J., a quien solicitó el Congreso del Estado auxilio técnico a efecto de llevar a cabo los trabajos topográficos necesarios, confiesa, a través del oficio de veinticinco de julio de dos mil tres, que los estudios del gabinete por parte del departamento de geodesia del citado instituto, al analizar el primero de los planos, se detectó que los puntos geodisados, no coinciden con las medidas proporcionadas en dicho plano, lo que trae como consecuencia, que si el primer plano no concuerda, automáticamente descarta los otros dos y, por ello, se tomó en cuenta el levantamiento topográfico realizado por la empresa Consultoría e I.eniería, S. de C.V., ejecutado por el perito particular C.C. y que fue aportado por la tercero interesada (parte actora en la controversia constitucional 23/99), sin que exista la seriedad o exactitud en los estudios, cuestión necesaria para emitir el decreto cuya validez se reclama.


9. Por lo manifestado en el punto anterior y, contrario a lo estimado por el Congreso del Estado de J. en el decreto reclamado, los estudios tomados en cuenta no fueron realizados por el Instituto de Información Territorial del Estado de J., porque tales trabajos fueron desechados y, en cambio, el dictamen se basó en un simple trabajo unilateral de un particular que no coincide con los dictámenes periciales que obran en el expediente y en donde los puntos de referencia para señalar los límites entre los Municipios en conflicto (Cihuatlán y La Huerta) sería desde el propio poblado de La Manzanilla, convertido en delegación municipal, al cerro de Z., con las inflexiones naturales del terreno y de acuerdo con los planos que también obran en el propio expediente, y que se encuentran corroboradas con la resolución presidencial que dotó al ejido de La Manzanilla con 60-00-00 hectáreas, pertenecientes al Municipio de Cihuatlán.


Lo anterior es así, dice, porque las 60-00-00 hectáreas a que se ha hecho referencia, formaban parte de una de las fracciones de la exhacienda de Melaque, Municipio de Cihuatlán, y el resto que asciende a 872-00-00 hectáreas, de la exhacienda de Apazulco, Municipio de La Huerta.


10. De las pruebas mencionadas en párrafos precedentes, unidas entre sí, además de otras aportadas, se desprende que la exhacienda de Melaque pertenece desde su constitución, en su totalidad al Municipio actor, Cihuatlán, pues la exhacienda citada, era la colindante entre el Municipio actor y la exhacienda de Apazulco (perteneciente al Municipio demandado, La Huerta) en el punto que confluyen ambos en el Océano Pacífico.


11. El dictamen que dio origen al decreto 20086 impugnado, priva al Municipio actor, además de los terrenos correspondientes los centros turísticos El Tamarindo, Bahía Dorada y M., también el de La Boquita y P., que no fueron ni siquiera materia de la controversia constitucional 23/99, pues si se revisan los antecedentes de la misma, se aprecia que en la reunión celebrada en la Comisión de Gobernación el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, con asistencia de los presidentes municipales de Cihuatlán y La Huerta, ambos manifestaron su postura respecto de la pertenencia a sus respectivos Municipios de los predios El Tamarindo, Bahía Dorada y M., ubicados en la Bahía de Tenacatita, sin que sea cierto el dicho de que se encuentran ubicados al poniente de la localidad de La Manzanilla, porque al poniente se encuentra el Océano Pacífico y el predio El Tamarindo, en su caso, se encuentra en el sur. Además, señala que el problema limítrofe se limita únicamente a los predios citados: El Tamarindo, Bahía Dorada y M. que ahora están fusionados.


12. Finalmente, que a pesar de que la ejecutoria que recayó en la controversia constitucional 23/99 determinó que el Congreso del Estado de J., debía dictar con plenitud de jurisdicción y tomando en consideración la totalidad de las pruebas, un nuevo decreto, lo llevó a cabo, pero con un estudio parcial de las pruebas aportadas, por lo que viola en perjuicio de la parte actora, sus derechos constitucionales.


TERCERO. Los conceptos de invalidez expresados por la parte actora, son los siguientes:


1. En el primero, que el decreto impugnado viola en su perjuicio los artículos 14 y 16, ambos de la Constitución Federal, porque contrario a lo determinado por el Congreso del Estado de J., no estudió las pruebas aportadas (por el Municipio actor Cihuatlán), toda vez que se limitó a decir que del material probatorio aportado en el proceso del Decreto 17931, así como de los escritos del síndico municipal de Cihuatlán, de veintiocho y treinta y uno de julio, ambos de dos mil tres, no se desvirtúa el valor dado al Decreto 11950 (esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisa que este decreto es aquel en el que se eleva a la categoría de delegación municipal a la antes agencia de La Manzanilla, integrada por los poblados, entre otros, El Tamarindo y por el área hotelera de la bahía de La Manzanilla).


Continúa manifestando, que de lo anterior se evidencia cómo la parte demandada ni siquiera enumera las pruebas aportadas por el Municipio de Cihuatlán, lo que se corrobora con el hecho de que en los resultandos de la resolución del dictamen impugnado, sólo se menciona que el Ayuntamiento de Cihuatlán aportó como medios de prueba respecto de los hechos controvertidos, lo referido en los oficios números 284, 186 y 187 presentados ante la Comisión de Gobernación el catorce y veintiuno, ambos de abril de mil novecientos noventa y nueve, sin hacer referencia a las pruebas que se aportaron con escritos de veintiocho y treinta y uno de julio de dos mil tres, limitándose a estimar lo siguiente:


"1) N. como perito de su parte al I.. F.N.B., y como testigos de identificación en el reconocimiento ocular, a J.R.C.R., A.M.G., J.T.G., J.G.S., M.F.A., Z.C.G. y J.R.G.M.. 2) D. pública, consistente en el oficio número 1830, de fecha 10 de marzo de 1999, signado por el I.. J.A.M.Q., director de Catastro del Estado, en el que se dirige al secretario y síndico del Ayuntamiento de Cihuatlán, J. y mediante el cual remite 9 nueve copias certificadas de las cuentas 90, 464 y 465 del sector rústico del Municipio citado y que corresponden a predios que fueron parte de la exhacienda de Melaque, de la municipalidad de Cihuatlán. 3) D., consistente en las copias certificadas de diversos recibos que acompañan, respecto de la cuenta catastral número 144-022, correspondiente a 60-00-00 hectáreas, pertenecientes a la comunidad agraria de La Manzanilla, la cual tributa en el Municipio de Cihuatlán. 4) Copias certificadas de los antecedentes catastrales, así como los certificados catastrales con historial, de las cuentas prediales rústicas 101, a nombre de B.F.R., que ampara el predio denominado M.P., o El Tamarindo, con superficie de 7,809 metros cuadrados; cuenta 114, a nombre de B.S.M.M.C., predio La Manzanilla, con superficie de 211-07-00 hectáreas; cuenta 513; a nombre de S.C.C., predio denominado La Boquita, que es parte del predio denominado Melaque, con superficie de 233-00-00 hectáreas, cuenta 514, a nombre de S. de B.M., que es el resto del predio P. que forma parte del lote número 1 de la Antigua Hacienda de Melaque, con superficie de 229-50-00 hectáreas. 5) Copias certificadas de la concesión número NZF 1024/94, expediente 53/32353, otorgada el 31 de octubre de 1994, por la dirección general de Patrimonio Inmobiliario Federal, a favor de Bahía Dorada, S., respecto de una superficie de 56,896.63 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, localizada en la Bahía de Navidad, en las caletas de Tamarindo, M., Playa Dorada y El Palmito, Municipio de Cihuatlán, J.. 6) Anexo de copias certificadas, de escrituras públicas, planos, avisos de transmisión de dominio, de recibos de pago, registros catastrales e inscripciones del Registro Público de la Propiedad, mismas que se dan por reproducidas por la volumetría de las mismas, y de las que se desprende que las propiedades que amparan dichos documentos, así como su asiento registral, tributan y han tributado al Municipio de Cihuatlán, J.."


Sigue aduciendo, que de lo antes transcrito del decreto impugnado y, en especial del punto 6), se acredita que la parte demandada ni siquiera hace una enumeración de las documentales aportadas, limitándose a decir que son copias certificadas de escrituras públicas, planos, avisos de transmisión de dominio, recibos de pago, registros catastrales e inscripciones del Registro Público de la Propiedad y que las da por reproducidas por su volumetría, de lo que se infiere que, no obstante la multitud de pruebas aportadas, no merecieron por parte del Congreso demandado, su descripción, análisis ni valoración y, en cambio, lo único que dice es que con ellas no se evidencia que se desvirtúe el valor dado al Decreto 11950, de lo que se aprecia la violación al debido proceso legal, pues insiste, no se estudiaron para la aprobación del dictamen y, posteriormente, la emisión del decreto, las pruebas aportadas por la parte actora.


Cita para apoyar su dicho, las siguientes tesis, cuyos rubros dicen: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE LOS ACTOS PROVENIENTES DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES TENDIENTES A DIRIMIR CONFLICTOS DE LÍMITES ENTRE MUNICIPIOS." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


2. En el segundo concepto de invalidez aduce que el decreto impugnado viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 ambos de la Constitución Federal, porque no está debidamente fundado ni motivado. Asimismo, estima que no se respetó a su favor el debido proceso legal, pues las irregularidades con las que ha actuado el Congreso del Estado de J. se inició con la emisión del Decreto 11950 de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Periódico Oficial del Estado, a través del cual, se eleva a la categoría de delegación municipal a la agencia de La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta, señalando como parte integrante de la misma a los territorios de los ingenios Boca de Iguanas, El Tamarindo y el área hotelera de la Bahía de La Manzanilla, incluyendo el centro vacacional Los Ángeles Locos de Tenacatita, al disponer que ello es así, por establecerlo de esa manera el artículo 8o. de la ley orgánica municipal.


Sigue aduciendo que el citado Decreto 11950 es ilegal, porque si bien el artículo 8o. en que se funda le otorga al Congreso del Estado la facultad de elevar a la categoría de delegación municipal al poblado "La Manzanilla", no se la otorga, para señalar los límites territoriales que comprende de la citada delegación municipal y "... menos los poblados que corresponderán además de que El Tamarindo, no era un poblado ..."


También señala, que a la fecha en que se elevó a la categoría de delegación municipal a la agencia de La Manzanilla, el predio El Tamarindo, contaba con una superficie de 302-00-00 hectáreas porque todavía no se había fusionado con los diversos Bahía Dorada, ni M., de manera que no podía comprender la superficie total que ahora tiene.


Asimismo, considera que de los artículos 6o. y 7o., los dos de la ley orgánica municipal, y en particular del primero, se aprecia que los Municipios conservarán los límites que tengan en la fecha de expedición de la ley y que cualquier conflicto que llegara a suscitarse con motivo de dichos límites sería resuelto por el Congreso del Estado de J., de conformidad con el artículo 35, fracción III, de la Constitución Estatal. Por su parte, de la lectura del artículo 7o. de la ley referida al inicio del presente párrafo, se desprende que el Congreso del Estado está facultado para modificar los límites territoriales de los Municipios, pero previa audiencia a los Ayuntamientos afectados, situación que no aconteció en el caso, tal como expresamente se aceptó en el decreto impugnado, que en la parte que interesa dice:


"... Por otro lado, al determinarse en dicho Decreto 11950, qué poblaciones correspondían a la nueva delegación, aun cuando esta decisión implicó una segregación territorial, para lo cual era necesario haber otorgado la garantía de previa audiencia a los Municipios afectados, en los términos del artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., vigente en ese momento, lo cual no se hizo, lo cierto es que esa omisión constituye una violación procesal que en su momento debió hacerla valer el o los Municipios afectados por la expedición del decreto que se analiza; sin que dicha violación pueda tener, por sí sola, como consecuencia la nulidad de pleno derecho del citado decreto, motivo por el cual se le da valor probatorio pleno respecto a la pertenencia de la localidad El Tamarindo al Municipio de La Huerta, J.. ..."


Continúa manifestando que, aun suponiendo sin conceder, que el hecho de no haberle otorgado la garantía de previa audiencia al Municipio de Cihuatlán, que se contempla en el artículo 14 de la Constitución Federal, origina la nulidad de pleno derecho, además de que dicha ilegalidad cometida en el procedimiento previo del que derivó la emisión del Decreto 11950, sí podía haber sido reparada al emitirse el diverso Decreto impugnado 20086, porque el Congreso tiene facultades para fijar los límites territoriales de los Municipios (no de las delegaciones), máxime que de la transcripción que antecede, dice la parte actora, se admite que se acepta la violación a la garantía de audiencia.


Transcribe para robustecer su argumento, la tesis cuyo rubro dice: "CONSTITUCIÓN, VIOLACIONES A LA. NO SON CONVALIDABLES BAJO NINGÚN SUPUESTO."


3. En el tercer concepto de invalidez estima que ilegalmente el Congreso del Estado de J., para arribar a la conclusión de que los predios en conflicto pertenecen al Municipio de La Huerta, se basa en el Decreto Número 11950, no obstante que el predio de El Tamarindo no era un poblado ni tampoco tenía la superficie que actualmente tiene por la fusión entre Bahía Dorada, M. y El Tamarindo, por tanto, no tenía que darle valor probatorio a dicha prueba ni tampoco a la declaratoria de desarrollo turístico nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de junio de mil novecientos ochenta, porque la cuestión de límites no puede quedar reducida a la revisión o análisis de las pruebas documentales, sino que era necesario que se llevara a cabo una prueba pericial, con las formalidades de ley y audiencia de las partes interesadas. Sigue aduciendo, que el Congreso del Estado de J. debió tomar en consideración el Decreto Número 1059, publicado en el Periódico Oficial del Estado de doce de septiembre de mil novecientos cuatro, del que se desprende que comprende a la exhacienda de Melaque, de la que se deriva posteriormente el predio El Tamarindo.


Además señala que de las escrituras públicas correspondientes se desprende que los predios en conflicto se encuentran en el Municipio de Cihuatlán, por tanto, estos elementos de prueba son los que se debieron analizar junto con el resto del caudal probatorio, porque el punto de discusión es de carácter técnico, de manera que, aduce, el decreto impugnado se debió fundamentar en peritajes, en los que los peritos basaran su dictamen en elementos históricos, geográficos y de acuerdo con los decretos constitutivos de los Municipios de La Huerta y Cihuatlán y, contrario a ello, el Congreso Estatal se basó en un estudio del Instituto de Información Territorial del Estado de J. que fue parcial e interesado, por lo que no debió ser tomado en cuenta, porque de acuerdo con el oficio de veinticinco de julio de dos mil tres, se adujo que el resultado de ese estudio no coincide con las medidas reales de los predios, y en cambio el informe corresponde a un estudio unilateral y sesgado hacia el Municipio de La Huerta, realizado por un perito que no protestó el carácter ante la autoridad y que no le dio intervención alguna al Municipio de Cihuatlán a efecto de objetarlo, de ahí que no se debiera de tomar en cuenta esa probanza.


Menciona que al respecto son aplicables las tesis cuyos rubros dicen: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CIVIL. LAS PARTES TIENEN DERECHO A FORMULAR PREGUNTAS Y HACER OBSERVACIONES AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.", "PRUEBA PERICIAL. OBSERVACIONES, PREGUNTAS Y ACLARACIONES, SÓLO PUEDEN HACERSE DURANTE LA AUDIENCIA EN LA QUE SE RINDA DICHO MEDIO DE CONVICCIÓN." y "SENTENCIAS CIVILES."


4. En el cuarto concepto de invalidez aduce que en el Decreto Número 17931, que dio origen al que se impugna, se establece en forma dogmática que la localidad denominada La Manzanilla, pertenece al Municipio de La Huerta, desde la fecha en que fue constituido y que dicha localidad fue elevada a la categoría de delegación municipal por el Congreso del Estado de J., mediante Decreto Número 11950 de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando hay un error en cuanto a la competencia de esta delegación, por no existir dictámenes técnicos ni estudio de personas con la capacidad para determinar la pertenencia de los poblados a que se refiere el citado Decreto 11950.


Asimismo considera, que el único efecto legal del Decreto 11950 es "... el de elevar a la categoría de delegación municipal la anterior agencia de La Manzanilla, para los efectos de la organización del Gobierno Municipal de La Huerta, y estos fines son los únicos que previene la ley orgánica municipal y no otros ... la ley orgánica municipal de referencia solamente faculta al Congreso para, según el procedimiento legal respectivo, elevar a la categoría de delegación municipal a un poblado de acuerdo con la solicitud que se haga al Congreso por parte del Municipio o de un número calificado de vecinos. ..."


También estima, que contrario a lo establecido en el decreto impugnado, el Decreto 11950, que elevó a la categoría de delegación municipal a La Manzanilla, no tiene efectos constitutivos, porque no es cierto que está creando una situación que no existía antes de su emisión, pues lo que no existía antes del mismo era la delegación, pero dicho decreto no puede dotar o restituir terrenos al Municipio de La Huerta y, sólo puede determinar qué localidades corresponden a un determinado Municipio, cuando los predios efectivamente correspondan al mismo, cuestión que en el caso no sucedió con el Decreto 11950.


5. En el quinto concepto de invalidez, manifiesta que del expediente que obra en el archivo del Congreso del Estado, por el que se constituyó el Municipio de Cihuatlán, se contempla el censo de localidades de lo que era la comisaría de Cihuatlán, que a través del Decreto Número 1059 de doce de septiembre de mil novecientos cuatro, constituyó al Municipio actor y que a su vez tuvo como origen la designación de la comisaría de Cihuatlán, contenida en el Decreto Número 10 de mil ochocientos ochenta y tres, en el que se consigna la exhacienda de Melaque, con cincuenta y ocho habitantes y con posterioridad a ello, no existe decreto alguno del que se advierta que se segregó la exhacienda de Melaque, que se formó desde la constitución del Municipio de Cihuatlán.


Asimismo aduce, que desde la constitución del Municipio de La Huerta en mil novecientos cuarenta y tres, éste no ha ejercido jurisdicción sobre predio alguno que perteneciera a la exhacienda de Melaque, en cuya fracción I, se encuentra ubicado el desarrollo turístico de El Tamarindo, integrado por los tres predios en conflicto Bahía Dorada, M. y El Tamarindo, actualmente fusionados.


También señala, que si se parte del Decreto Número 10 de mil ochocientos ochenta y tres, que constituyó la comisaría de Cihuatlán, así como el diverso 5184 (esta Suprema Corte precisa que este decreto fue publicado en el Periódico Oficial el catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis), que creó al Municipio de "La Huerta", y que en ninguno de los predios de éste se incluyen a terrenos pertenecientes a la exhacienda de Melaque (Municipio de Cihuatlán), y menos aún del Tamarindo, pues dice que éste ni siquiera la calidad de pueblo tiene, ya que era un terreno deshabitado en el que vivía solamente un vigilante.


De manera que la pertenencia de El Tamarindo, al cual se fusionaron Bahía Dorada y M., así como la división de la exhacienda de Melaque a que se refiere la escritura pública mil setecientos noventa y siete, pasada ante la fe del notario público supernumerario, F.G.H. en la ciudad de Guadalajara, J., se establece la división de la Hacienda de Melaque y también, tal como se aprecia de las diversas pruebas aportadas tanto al procedimiento que dio origen al Decreto 17931, al expediente relativo a la controversia constitucional 23/99 y al procedimiento que dio origen al decreto impugnado por esta vía número 20086, se demuestra que todos los predios pertenecientes a la Hacienda de Melaque, se encuentran dentro del Municipio de Cihuatlán y que, por tanto, El Tamarindo, Bahía Dorada y Melaque pertenecen al Municipio de Cihuatlán, de manera que el Decreto 11950 establece nuevos límites a favor del Municipio de La Huerta y se los priva al Municipio de Cihuatlán, por lo que es ilegal.


Sigue aduciendo, que las segregaciones que ha habido de los terrenos para la constitución de La Huerta, Cuautitlán y C.C., nunca afectaron a la exhacienda de Melaque, que pertenecía al Municipio de Cihuatlán y que el terreno de ésta que resultó afectada fue, por la resolución presidencial de dotación y ampliación para la constitución del ejido de La Manzanilla, por 60-00-00 hectáreas, que igual sucede con la ampliación de ejido, por lo anterior, ilegalmente se han segregado a través del decreto impugnado, 1968-00-00 hectáreas simplemente porque en el Decreto 11950, se elevó a la categoría de delegación municipal a La Manzanilla, Municipio de La Huerta, J., se les ocurrió incluir como poblado a El Tamarindo, cuando en el decreto por el que se creó al Municipio de La Huerta, no se aprecia en absoluto que se incluyera a "El Tamarindo", ni algún predio que perteneciera a la exhacienda de Melaque.


En suma dice, que "... en el decreto mediante el cual se creó el Municipio de La Huerta, en absoluto incluye El Tamarindo ni ningún otro que perteneciera a la Hacienda de Melaque, por lo que no es posible seguir sosteniendo que solamente porque en el decreto que elevó a la categoría de delegación municipal a La Manzanilla, Municipio de La Huerta, que fue ilegalmente dictada por no haberse satisfecho los requisitos de los artículos 7o. y, 8o. de la ley orgánica municipal del debido proceso, tal fundamentación y motivación y sobre todo la falta de derecho de audiencia como requisito de procedibilidad señalada en la propia ley orgánica, en su artículo 7o., se incluyó indebidamente el dizque poblado de El Tamarindo, que no era tal, en la compresión de tal delegación municipal, y sin que existiera tampoco facultades, por no preverlo la ley. ..."


6. En el sexto concepto de invalidez, aduce que es incongruente el decreto impugnado, por lo que viola en su perjuicio los artículos 14 y 16, ambos de la Constitución Federal porque los predios en conflicto eran los que actualmente se encuentran en El Tamarindo que tienen una superficie aproximada de 849-21-62 hectáreas, e ilegalmente se hace alusión a los predios siguientes: La Manzanilla, propiedad de M.M.C.B.S., con superficie aproximada de 211-00-00 hectáreas, al predio La Boquita, propiedad de C.S., con superficie aproximada de 233-00-00 hectáreas y al predio El P., con superficie aproximada de 229-00-00 hectáreas. Además, reitera que en el decreto impugnado se hace alusión a que los predios conocidos en la actualidad como El Tamarindo, los que se supone deben formar parte del Decreto 11950, cuando en la fecha de tal decreto, no se encontraba aún la fusión correspondiente.


7. En el séptimo concepto de invalidez, estima que con el decreto impugnado se viola en su perjuicio el artículo 115 de la Constitución Federal, porque la segregación territorial de terrenos pertenecientes al Municipio de Cihuatlán, en forma infundada e inmotivada tendrá como efecto la privación de la posesión de los terrenos comprendidos en el predio fusionado El Tamarindo, así como las consecuencias de que no se obtendrán de los mismos los impuestos o derechos correspondientes de acuerdo al artículo 115 constitucional y 27, párrafo tercero, le pertenecen por lo que existe otra violación constitucional palpable que debe repararse a través de este juicio.


8. Finalmente, en el octavo concepto de invalidez menciona que el gobernador del Estado de J. debió analizar la legalidad del decreto impugnado y al ser ilegal, no debió promulgarlo.


Ofreció como pruebas los expedientes correspondientes e integrados en el Congreso del Estado de J., y que dieron lugar a la emisión del Decreto 17931, así como las que se aportaron posteriormente y que obran en el expediente relacionado con el Decreto 20086 que se impugna, entre las que destacan las siguientes:


D. pública consistente en el certificado de inafectabilidad del predio conocido como El Tamarindo, que garantiza el respeto a la propiedad agrícola inafectable expedido el catorce de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, por M.A., entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


D. consistente en copia fotostática de la cual se solicitó ya a su vez copia certificada del Congreso Local como se acredita con la solicitud respectiva, sellada debidamente, del expediente relativo a la constitución del Municipio de Cihuatlán, J., que dio origen al Decreto 1059 del Congreso Local, en que se asienta que Melaque ha pertenecido desde su constitución al Municipio de Cihuatlán, porque los terrenos que integraron dicho Municipio son los de la antigua comisaría del mismo nombre, encontrándose dentro de la fracción I del predio El Tamarindo y los a él fusionados.


D. pública consistente en copia certificada de la escritura pública número 1797, pasada ante la fe del notario público supernumerario F.G.H. de la ciudad de Guadalajara, J., en el que consta la división de la Hacienda de Melaque así como la descripción de las fracciones que comprenden su propia división.


D. pública consistente en plano de la división que se hizo de la exhacienda de Melaque, conforme a la escritura descrita con anterioridad.


D. pública consistente en el plano del Estado de J., elaborado por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Departamento de Cartografía y Representación, realizado en 1982, en el que aparece que el límite entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, J., es en el poblado de La Manzanilla.


D. pública consistente en el plano elaborado por la Secretaría de Obras Públicas del Estado de J., en la carta de carreteras en la que igualmente aparece la división de límites de los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, J., quedando comprendido el predio El Tamarindo de la comprensión municipal de Cihuatlán, J., teniendo tal plano fecha de diciembre de 1963.


D. consistente en la copia del plano de los Estados Unidos Mexicanos con su división municipal fechada en el año de 1950, en el que puede advertirse que la comprensión territorial de los Municipios de La Huerta y Cihuatlán con el número 113 en dicho plano, se encuentra precisamente al inicio de la Bahía de Tenacatita, correspondiendo al norte el Municipio de La Huerta y al sur el de Cihuatlán, en el plano de referencia.


D. consistente en el mapa del Estado de J., correspondiente a 1898, existente en la M.M.O. y B., marcado con el número 9 del Estado de J., en el que figura la división territorial entre La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., donde se advierte la ubicación de los poblados que limitan la entonces comisaría municipal de Cihuatlán, entre otros Apango y Tequesquitán, a los que hace referencia el Decreto Número 10 de fecha 31 de marzo de 1883, con los que se justifica la pertenencia de la hacienda de Melaque que se constituyó entre otros poblados con Melaque, que perteneció a la expresada comisaría y que se menciona en el decreto de constitución a que se hace referencia anteriormente.


Y adujo que: "Todas estas pruebas además de las existentes en los expedientes a que se ha hecho mención inicialmente, enlazadas entre sí, forman una prueba plena para demostrar la pertenencia del predio El Tamarindo y sus fusionados a la exhacienda de Melaque, en su fracción I y consecuentemente al Municipio de Cihuatlán, J., y las cuales están relacionadas con todos y cada uno de los puntos de la demanda, primordialmente en lo que se refiere a los actos reclamados y a los conceptos de invalidez."


CUARTO. La parte actora considera que los actos cuya invalidez demanda son violatorios de los artículos 14, 16, 27 y 115 todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 89/2003, la cual por razón de turno correspondió conocer al M.J.V.C. y C. como instructor del procedimiento.


Mediante auto de uno de octubre del mismo año, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo por presentado al promovente con el carácter que ostenta, ordenó emplazar a las autoridades demandadas; se tuvo como tercero interesado al Ayuntamiento del Municipio de La Huerta, Estado de J., se corrió traslado con copia de la demanda y se ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de octubre de dos mil tres, el secretario y síndico del Municipio de La Huerta, J. (en su carácter de parte tercero interesada) manifestó:


1. En relación con los antecedentes del caso, que es cierto que se emitió el Decreto 20086, mediante el cual el Congreso del Estado de J. da cumplimiento con la sentencia dictada en la controversia constitucional 23/99, pero que es falso que se trate de un nuevo acto, pues el Congreso del Estado se vio obligado de acatar los lineamientos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Es falso que se hubieran recabado nuevas pruebas, pues las escrituras por las cuales se constituyen Playa Tamarindo, S. de C.V, Bahía Dorada, S. de C.V. y M., S. de C.V., que fusionadas forman El Tamarindo ya estaban aportadas y se les otorgó un valor limitado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no se pueden considerar como pruebas nuevas.


3. Es falso que no se le haya respetado a la parte actora la garantía de audiencia, porque en el procedimiento intervino y participó con sus peritos durante todo el desarrollo de la prueba pericial que llevó a cabo el Instituto de Información Territorial y en forma conjunta acordaron y fijaron los límites geodésicos. Sigue aduciendo que el resultado de dicha probanza no es diferente al que ya obraba en autos en el expediente 23/99 "e inclusive los peritos de las partes y el que designó la propia Suprema Corte fueron acordes en la sustancia del dictamen situación que se estima no arroja probanza nueva, sino sólo reiterar lo que se sabía y que el anterior Congreso del Estado no valoró al fijar límites, pero que en este nuevo decreto los rectificó, de ahí que se estima que no existe alguna probanza nueva, que arroje resultado diverso al que ya se conocía, tanto en dicho juicio de controversia, como el que ventiló el propio Congreso demandado."


4. Es falso que el Congreso del Estado de J. hubiera tenido plenitud de jurisdicción para valorar las pruebas, pues éstas ya habían sido valoradas y desestimadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, señala que respecto a la plenitud de jurisdicción el decreto fue emitido conforme a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la diversa controversia constitucional número 23/99. Apoya su dicho en la jurisprudencia P./J. 136/2000, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ASPECTO EN QUE SE DEVOLVIÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD DEMANDADA."


5. Por lo manifestado en el punto que antecede, hace valer la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, el cual establece que las controversias constitucionales son improcedentes: "... IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...", porque a su juicio, la demanda fue emitida con motivo de la ejecución de la controversia constitucional 23/99, además de que en el caso existe una identidad de partes.


Así, considera que la presente controversia resulta improcedente, pues el acto controvertido es materia de cumplimiento de la diversa controversia constitucional 23/99, en la que existió pronunciamiento de fondo y, por ende, es cosa juzgada por ello, en su caso, los argumentos hechos valer en la demanda, serían materia de un recurso y no de una nueva controversia. Cita para apoyar su dicho, la tesis de jurisprudencia número P./J. 137/2000, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE VERSEN SOBRE EL EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA O SOBRE CUESTIONES QUE CONSTITUYAN COSA JUZGADA.". Es por esto, que considera que los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio de Cihuatlán, resultan inoperantes. Para robustecer su argumento, transcribe las tesis números 2a. CXX/2002 y 2a. XXV/97, emitidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros dicen: "AGRAVIOS INOPERANTES EN INCONFORMIDAD. SON LOS QUE PRETENDEN EL EXAMEN DE ASPECTOS QUE NO MOTIVARON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL." y "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PLANTEAN UNA VIOLACIÓN QUE SE IMPUTA A UNA ACTUACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO, YA EXAMINADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA.". Así como la tesis del Tribunal Pleno, número P./J. 98/97, de rubro: "SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL.", y por último cita la jurisprudencia 1a./J. 6/2003, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."


6. Son inoperantes los conceptos de invalidez en los que se cuestiona el Decreto 11950, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a través del cual se elevó a la categoría de delegación municipal a La Manzanilla perteneciente al Municipio de La Huerta, J., respecto de la cual el Congreso del Estado en el decreto cuya invalidez se reclama, le concedió pleno valor probatorio, pues en ese sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 23/99, al margen que en el procedimiento del que derivó el Decreto 11950, se le haya respetado o no, la garantía de audiencia.


7. Son igualmente inoperantes los conceptos de invalidez que cuestionan técnicamente al Instituto de Información Territorial, ya que es falso que se le haya privado de la garantía de audiencia, pues se les dio a sus peritos la oportunidad de hacer valer las observaciones que estimaran pertinentes, además de que el dictamen emitido por el citado instituto, sigue las instrucciones señaladas por el Congreso del Estado, que en nada difieren con los propios dictámenes que se emitieron por los demás peritos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. Es inoperante el argumento relativo a que el Congreso del Estado, no puede dotar o restituir terrenos al Municipio de La Huerta, J., pues este aspecto ya fue materia de estudio en la controversia constitucional 23/99, en la que se estableció que es el Congreso Estatal el único facultado para ello y en el Decreto 11950 de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se precisa que la población de El Tamarindo le pertenece a La Manzanilla que a su vez pertenece a La Huerta, J., pero que además, de no resultar inoperante, es infundado el argumento en el que señala que el Congreso del Estado no puede dotar o restituir terrenos al Municipio de La Huerta, pues es el único facultado para ello.


9. Es inexacto el argumento referente a que el Congreso del Estado de J. no valoró el decreto relativo a la Constitución del Municipio de Cihuatlán, pues contrario a ello, manifestó que del mismo no se evidencia probanza alguna que desestime el Decreto 11950.


10. Suponiendo que el Congreso del Estado no hubiera valorado adecuadamente las probanzas, no se le causa perjuicio al actor, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí realizó el estudio de las probanzas en la controversia constitucional 23/99 además, de que permitieron al Congreso del Estado dar cumplimiento a la sentencia dictada en dicha controversia. Asimismo, considera que aceptando, sin conceder, que el Congreso no hubiera realizado el estudio, éste no cambiaría en nada el sentido del fallo, pues los decretos fueron expedidos con anterioridad a aquél mediante el cual se eleva a la categoría de delegación a La Manzanilla, y en relación con las escrituras no sirven para fijar límites territoriales, por lo que los argumentos hechos valer por la parte demandada, se deben declarar improcedentes por inoperantes. Cita para ello, la siguiente tesis, emitida por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES."


11. Finalmente considera que el Municipio actor no expresa argumentos encaminados a nulificar el decreto impugnado, sino que emite puras conjeturas y "... persiste en anteponer decretos y escrituras desestimadas en la diversa controversia número 213/99 (debe decir 23/99), carentes de valor probatorio oponible al Decreto 11950 de fecha 28 de diciembre de 1984. ..." por lo que considera que incumple con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."


12. Ofreció como pruebas las siguientes:


La documental consistente en todo lo actuado en la controversia constitucional 23/99, las pruebas aportadas y la sentencia en donde se estudian de fondo, misma que relaciona con todos los hechos de la contestación.


La documental consistente en todo lo actuado dentro del expediente mediante el cual el Congreso del Estado de J. emite el decreto impugnado. Solicita que se requiera a la autoridad demandada para que lo remita y lo relaciona con todos los hechos de la contestación, en especial para acreditar la improcedencia de la misma.


La documental consistente en la sentencia de la controversia constitucional 23/99 mediante la cual se emite el Decreto 20086 expedido por el Congreso del Estado en los términos indicados en la sentencia.


La documental consistente en todo lo actuado en los recursos de reclamación interpuestos por La Huerta, J. y el Congreso de la Unión.


Y, finalmente, la presunción legal y humana, consistente en los indicios y presunciones que se desprenden de la naturaleza de la controversia, de las actuaciones y todo lo legal, natural o lógicamente, tiende a favorecer los intereses del Municipio de La Huerta, Estado de J..


SÉPTIMO. Mediante escrito presentado a través del Servicio Postal Mexicano, en la oficina de servicios directos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de treinta y uno de octubre de dos mil tres, F.J.R.A., ostentándose como Gobernador Constitucional del Estado de J., en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, contestó la demanda de controversia constitucional, manifestando, en síntesis que:


1. Son ciertos los actos impugnados, consistentes en la promulgación y orden para publicar en el Periódico Oficial El Estado de J. (el cual anexa como prueba) el Decreto 20086 del Poder Legislativo del Estado, mismo que constituye el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la controversia constitucional 23/99 consistente en la declaratoria de invalidez del diverso Decreto 17931 y se fijan límites territoriales entre los Municipios de La Huerta y de Cihuatlán; todo con fundamento en los artículos 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado y 1o., 2o., 19, fracciones I y II y 21, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.


2. La presente controversia resulta improcedente conforme a lo establecido en el artículo 19, fracciones IV y VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues el acto consistente en la fijación de los límites territoriales entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, fue materia también de la diversa controversia constitucional número 23/99, además de que las partes son las mismas.


3. El representante del Municipio de Cihuatlán debió manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte en la controversia constitucional 23/99 y no, como lo pretende la actora, intentando una nueva controversia.


4. Debe sobreseerse la presente controversia constitucional, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que a la letra dice: "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


OCTAVO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de seis de noviembre de dos mil tres, los diputados secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J. para el mes de noviembre de dos mil tres, dieron a nombre y representación del Poder Legislativo del Estado de J., contestación a la demanda y estimaron que:


1. El Congreso del Estado de J. aprobó en sesión ordinaria celebrada el cinco de agosto de 2003 (y no 6 de agosto, como dice la parte actora) el Decreto 20086.


2. No le asiste la razón a la parte actora en el sentido de que se segregó el territorio del Municipio de Cihuatlán.


3. Contrario a lo estimado por la parte actora de la lectura de la ejecutoria que recayó a la controversia constitucional número 23/99 se desprende que no se le dejó en libertad de jurisdicción, por tanto, el Decreto 20086 se dictó siguiendo los lineamientos establecidos en la citada controversia constitucional.


4. No se llevó a cabo prueba pericial alguna para determinar la existencia del límite en conflicto, sino estudios de georeferenciación de manera que, contrario a lo señalado por la actora, no se aporta prueba pericial alguna como medio de convicción por parte del Congreso del Estado de J. y, que el estudio practicado fue para corroborar la existencia física del territorio a que hacen alusión las diversas pruebas documentales que se analizaron en el Decreto 20086.


5. En el caso se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria del artículo 105, facciones I y II de la Constitución Federal porque el decreto impugnado se dictó en cumplimiento a la diversa sentencia dictada en la controversia constitucional número 23/99. Cita para robustecer su dicho, la tesis cuyo rubro dice: "RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL."


6. También se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II de la Constitución Federal porque el decreto impugnado se dictó en cumplimiento a la sentencia que resolvió la controversia constitucional número 23/99, por tanto, lo que procedía no era una diversa controversia, sino el recurso establecido en el artículo 51, fracción VI, de la ley citada, a través del cual reclamará el indebido cumplimiento de la citada controversia constitucional 23/99, máxime que se está en espera de la resolución dictada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que determine si se cumplió o no la ejecutoria citada. Transcribe por estimarlas aplicables a su dicho, las tesis cuyos rubros dicen: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE LA DEMANDA SI SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA, SUBYACEN DENTRO DE UN CONFLICTO LIMÍTROFE QUE TIENE UNA VÍA ORDINARIA PARA VENTILARSE."


7. No es cierto lo manifestado por la parte actora en el sentido de que el Congreso del Estado de J., violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 ambos de la Constitución Federal por no haberse estudiado las pruebas aportadas, pues éstas se analizaron conforme a los lineamientos establecidos para ello en la controversia constitucional 23/99.


8. Por lo que hace a los documentos que recabó oficiosamente el Congreso, los mismos fueron descritos debidamente en el decreto impugnado. Dichos elementos de prueba fueron las siguientes escrituras públicas números: "... a) Escritura pública número 1,339, mil trescientos treinta y nueve y sus anexos, pasada ante la fe del notario público número 19, A.C.M., de la municipalidad de Guadalajara, J., en la que consta la constitución de la sociedad anónima denominada Playas M., otorgada el 10 de agosto de 1970 y debidamente certificada por el Archivo de Instrumentos Públicos del Estado de J.. b) Escritura pública número 1,626, mil seiscientos veintiséis y sus anexos, pasada ante la fe del notario público supernumerario encargado de la Notaría Número 56, E.R.G., de la municipalidad de Guadalajara, J., en la que consta la constitución de la sociedad anónima denominada Playa El Tamarindo, otorgada el 10 de agosto de 1970 y debidamente certificada por el Archivo de Instrumentos Públicos del Estado de J.. c) Escritura pública número 1,627, mil seiscientos veintisiete y sus anexos, pasada ante la fe del notario público supernumerario encargado de la Notaría Número 56, E.R.G., de la municipalidad de Guadalajara, J., en la que consta la constitución de la Sociedad Anónima denominada Bahía Dorada, otorgada el 10 de agosto de 1970 y debidamente certificada por el Archivo de Instrumentos Públicos del Estado de J.. d) Escritura pública número 63,652, sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y dos y sus anexos, pasada ante la fe del notario público número 89, G.C.E., de la Ciudad de México, en la que consta la fusión del predio objeto de la sociedad anónima denominada Bahía Dorada, al predio rústico denominado El Tamarindo, otorgada el 1o. de febrero de 1993 y debidamente certificada por la oficina número 5 del Registro Público de la Propiedad del Estado de J.. e) Escritura pública número 63,662, sesenta y tres mil seiscientos sesenta y dos y sus anexos, pasada ante la fe del notario público número 89, G.C.E., de la Ciudad de México, en la que consta la fusión del predio objeto de la sociedad anónima denominada Playas M., al predio rústico denominado El Tamarindo, otorgada el 2 de febrero de 1993 y debidamente certificada por la oficina número 5 del Registro Público de la Propiedad del Estado de J.. f) Escritura pública número 63,672, sesenta y tres mil seiscientos setenta y dos y sus anexos, pasada ante la fe del notario público número 89, G.C.E., de la Ciudad de México, en la que consta la fusión del predio objeto de la sociedad anónima denominada Playa El Tamarindo, al predio rústico denominado El Tamarindo, otorgada el 4 de febrero de 1993 y debidamente certificada por la oficina número 5 del Registro Público de la Propiedad del Estado de J..". Así, considera que del análisis del caudal probatorio se desprende que es suficiente el decreto declarativo de categoría de una localidad, para establecer la soberanía territorial de un Municipio sobre determinada zona, por tanto, se considera que el Decreto Número 11950 publicado en el Periódico Oficial del Estado de J., el primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en el que eleva a la categoría de delegación municipal a la entonces agencia de La Manzanilla y a su vez comprende el poblado de El Tamarindo, tiene efectos constitutivos, pues crea una situación que no existía antes de su emisión y está de hecho afectando localidades y comunidades incorporadas al territorio que debe comprender la nueva delegación municipal y, en consecuencia, otorgando un derecho jurisdiccional. Asimismo, se valoraron tanto las pruebas que fueron aportadas en el Decreto 17931, conforme lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 23/99, como las otras aportadas en el Decreto 20086, de las que se aprecia que no desacreditan la eficacia otorgada a las pruebas aportadas en el Decreto 17931.


9. Contrario a lo manifestado, el decreto impugnado sí se ajustó al debido proceso legal. Ello es así, estima, porque lo que la parte actora aduce en el sentido de que no se le otorgó la garantía de audiencia en la emisión del Decreto 11950, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, debió de haber sido combatido en tiempo y forma y, toda vez que ello no aconteció, precluyó su derecho, tal como determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la diversa controversia constitucional número 23/99.


10. No es cierto que el Congreso del Estado de J., segregó en su perjuicio una superficie de su Municipio y realizó un estudio técnico sin darle la oportunidad de ser oído ni vencido en el proceso, porque fue el Instituto de Información Territorial del Estado de J. quien realizó los estudios correspondientes para verificar la existencia física de los límites del predio denominado El Tamarindo, tal como se aprecia del anexo número 7, que forma parte del Decreto 20086 y lo plasmó en el documento cartográficomapa, con la facultad que le otorga el artículo 6o., fracciones III, V y XI, de la Ley del Sistema de Información Territorial del Estado de J..


11. Finalmente, estima que contrario a lo señalado por la parte actora, con la emisión del decreto impugnado no se violaron en su perjuicio los artículos 27 y 115, ambos de la Constitución Federal, porque no existe invasión de esferas de competencia, pues la emisión del decreto impugnado, es facultad exclusiva del Poder Legislativo del Estado de J., tal como lo determinó la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 23/99, así como también se determinó en el Decreto 20086 y, en relación con la supuesta violación al artículo 27 de la Constitución Federal, precisa que al Municipio actor no le pertenece terreno alguno, sino que sólo ejerce jurisdicción sobre un territorio, por tanto, no hay violación alguna del referido artículo 27.


Aporta como pruebas las siguientes:


I. La documental consistente en el expediente íntegro del Decreto 1059 del doce de septiembre de mil novecientos cuatro.


II. La documental consistente en el expediente íntegro del Decreto 17931, conformado por tres tomos.


III. Aquella consistente en el expediente íntegro del Decreto 20086, conformado por cinco tomos, ocho documentos cartográficos -mapas- y un CD-ROM.


IV. Las documentales consistentes en las actas de sesiones de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de J. y documentación de soporte de las mismas en que se trató y se definió el cumplimiento de la ejecutoria de la controversia constitucional 23/99.


V. La documental consistente en las constancias certificadas relativas al Decreto 20086, que obran en los archivos de este Poder Legislativo y, finalmente,


VI. Las señaladas en el apartado sobre la improcedencia de la presente contestación.


NOVENO. Por oficio número PGR/1015/2003 presentado el once de diciembre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República manifestó, en síntesis y, en la parte que interesa, lo siguiente:


1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional conforme al artículo 105, fracción I, inciso i), ya que contempla la hipótesis para que conozca sobre litigios que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


2. La controversia constitucional fue promovida por parte legítima, pues se trata del síndico del Municipio de Cihuatlán, J., personalidad que acreditó con copia certificada del acta número 9 de la sesión ordinaria de Cabildo de veintiocho de mayo de dos mil uno, por lo que conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el promovente tiene legitimación procesal para promover la vía.


3. La parte actora se ostentó como conocedora de los actos impugnados, el día dieciséis de agosto de dos mil tres, por lo que conforme al artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, la demanda fue presentada en tiempo.


4. Aduce que contrario a lo afirmado por la legislatura, el gobernador y el Municipio de La Huerta, J., no se actualiza la causa de improcedencia señalada en la fracción IV del numeral 19 de la ley de la materia, esto en virtud de que la sentencia reclamada debe ser dividida en vinculatoria y no vinculatoria para su estudio y que en el caso, el Municipio de Cihuatlán no está impugnando la parte vinculatoria, que es la relativa a que el Congreso de la entidad cuenta con un plazo de noventa días para acatar la sentencia, si no que la manifestación sobre la segregación de superficie que fue incluida en el predio El Tamarindo corresponde a la parte no vinculatoria, por lo que procede combatir la resolución por medio de la presente vía.


5. Además, que el decreto impugnado, fue emitido con plena jurisdicción por el Congreso Estatal, por lo que puede ser analizado a través del presente medio constitucional por vicios propios, de manera que, tampoco se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria hecha valer por el Congreso y el Ejecutivo de J..


6. Contrario a lo estimado por la parte actora, el decreto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, por lo que no viola en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Federal. Ello es así, señala, porque la Legislatura de J., al emitir el decreto impugnado, se ajustó plenamente a sus atribuciones, pues fijó los límites territoriales entre dos Municipios del Estado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 35, fracción III, Constitución Política del Estado de J. y el artículo 6o. de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J. y, por lo que hace a la motivación, de la lectura del dictamen presentado por la Comisión de Gobernación del Congreso de J., el cual fue aprobado por el Decreto 20086, se desprende que dicha comisión valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas, tomando como referencia para su valoración, las directrices señaladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en la controversia constitucional 23/99, por lo que considera que el Congreso sí cumplió con la debida motivación.


7. No le asiste la razón a la parte actora, respecto al argumento realizado en el sentido de que el Congreso Estatal ha actuado con una serie de irregularidades, que iniciaron con la emisión del Decreto 11950 de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro por el que se elevó a la categoría de delegación municipal a la agencia de La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta J., implicando una segregación del predio El Tamarindo que le pertenece, sin que se le hubiera otorgado la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, pues de las pruebas recabadas se observa que El Tamarindo nunca había pertenecido a Cihuatlán, por lo que el Congreso no tenía obligación de llamarlo para ser oído y vencido.


8. En oposición a lo anterior, no se violó en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal porque en relación con el dictamen del Instituto de Información Territorial del Estado, precisa que fue expedido por el instituto mencionado en cumplimiento a la solicitud que le hizo el presidente de la Comisión de Gobernación del Congreso de la entidad, cuando ya habían sido valoradas todas las pruebas, que parte de ellas fueron ofrecidas por la actora y en la que se llegó a la conclusión de que la delegación de La Manzanilla nunca perteneció a Cihuatlán y que este dictamen no es una prueba diferente, sino sólo una representación gráfica de las pruebas ofrecidas y que fueron tomadas en el levantamiento cartográfico, por lo que no se le puede causar algún perjuicio, por no haberle dado oportunidad de desvirtuarlo.


9. Continúa aduciendo que no se violan en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal en relación con el argumento hecho valer por la quejosa en el sentido de que el gobernador de J. no debió promulgar y publicar el decreto impugnado, pues no se desprende la existencia de alguna irregularidad que pudiere haber sido vetada por parte del servidor público.


10. Finalmente, aduce que la parte actora no esgrimió argumento alguno respecto a la violación anunciada al artículo 27 de la Carta Magna, sin embargo, procede su estudio conforme a lo establecido por los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria en la materia. Así, concluye que del estudio del precepto no se desprende que se haya privado o menoscabado la facultad constitucional del Estado mexicano que tiene como legítimo propietario de tierras y aguas dentro de los límites del territorio nacional, por lo que resulta infundada la pretendida violación a este precepto.


DÉCIMO. El dieciocho de febrero de dos mil cinco, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas, admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. En virtud de que el Ministro designado como instructor para conocer de este asunto, concluyó en su encargo como integrante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dos de marzo de dos mil cuatro, el presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar los autos a la M.M.B.L.R., a quien correspondió fungir como instructora del procedimiento.


Por dictamen de dieciséis de marzo de dos mil cinco, la Ministra instructora determinó que si bien el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación era competente para conocer del presente asunto se hacía innecesaria su intervención, por lo que correspondía resolverlo a la Segunda S., de conformidad con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de veintiuno de junio de dos mil uno; y por auto de diecisiete de marzo del mismo año, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el envío del presente asunto a la Segunda S..


DÉCIMO SEGUNDO. En sesión de treinta de marzo de dos mil cinco, se solicitó su retiro.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el punto cuarto, en relación con la fracción I del punto tercero, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Cihuatlán y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J. consistente en la aprobación y promulgación, respectivamente, del Decreto 20086, publicado el dieciséis de agosto de dos mil tres, conforme al criterio establecido por esta Segunda S. al fallar la diversa controversia constitucional 38/2005, promovida por el Municipio de Mama, Estado de Yucatán, en sesión de nueve de diciembre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, en la que textualmente se razonó:


"... En primer lugar, debemos tomar en cuenta que la finalidad del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es uno de los pilares del Acuerdo General 5/2001, es que cuando así lo determine la Corte, se distribuyan los asuntos a las S.s, para una mayor prontitud en el despacho de los asuntos y mejor impartición de justicia. Asimismo, los considerandos del acuerdo general citado revelan que una de las finalidades esenciales es que el Tribunal en Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Bajo este tenor, debe interpretarse que la fracción I del punto tercero del acuerdo general en cita, reserva para el Tribunal en Pleno el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y sus recursos, cuando sea necesaria su intervención, siendo éste un elemento normativo cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de cada una de las S.s. Ahora bien, las S.s del más Alto Tribunal han interpretado que, en principio, los asuntos en los que se determine el sobreseimiento de la controversia constitucional o de la acción de inconstitucionalidad, así como que, por regla general, el conocimiento de los recursos interpuestos en estos medios de control de la constitucionalidad, son de su competencia. Sin embargo, esta primera interpretación no significa que los supuestos jurídicos del acuerdo se reduzcan a estos casos, pues el Tribunal en Pleno utilizó un concepto jurídico indeterminado que deja a las S.s la fijación prudente de su contenido y extensión; en esta tesitura, las S.s deben interpretar el acuerdo de tal forma que se adapte a las nuevas exigencias sociales y sea acorde con la realidad. Así, el contenido y extensión del acuerdo multicitado se ha venido determinando con diversos criterios del Pleno y de las S.s que lo interpretan. Es un hecho notorio para esta S., que el Pleno tiene un cúmulo de asuntos tal, que impide su pronta resolución, pues se da prioridad a los asuntos de relevancia nacional, a fin de resolver los grandes problemas del país, aplazando en algunas ocasiones la resolución de los pequeños problemas que son importantes para un Municipio. Esta situación, desde luego, no puede ser reprochable al Tribunal en Pleno, pues éste hace su máximo esfuerzo por dar una resolución pronta y de calidad a los asuntos que tiene, sin embargo, por ser humanamente imposible, no puede desahogar todos los asuntos que desearía, produciendo en algunas ocasiones el retraso en la resolución y, en consecuencia, situaciones denegatorias de justicia. También es un hecho notorio para este Alto Tribunal, que quienes promueven más controversias constitucionales son los Municipios, pues a raíz del criterio del caso Temixco, en virtud del cual este Alto Tribunal puede conocer de violaciones indirectas a la Constitución Federal, se abrió un abanico de posibilidades y una instancia de acceso a la justicia respecto de problemas que no tenían solución en sede estatal, ya que al día de hoy la mayoría de los Estados carecen de medios de control constitucional local, con lo cual el número de controversias constitucionales ha aumentado, lo que refleja también la nueva realidad política plural del país y la urgente necesidad de la consolidación de un verdadero Estado constitucional de derecho. Así, esta S. está consciente que los Municipios acuden en busca de justicia a este Alto Tribunal para sus problemas, los cuales no por ser regionales carecen de importancia, pues la tienen, así sea para la comunidad de habitantes del Municipio más pequeño del país, ya que al igual que todas las personas, se encuentran tuteladas por el artículo 17 constitucional, que ordena que las resoluciones de los tribunales deben ser prontas, completas e imparciales. Asimismo, el Acuerdo General 5/2001, toma en cuenta que las S. son órganos colegiados que se encuentran plenamente capacitados para conocer aspectos de constitucionalidad. Luego, puede conocer con plena aptitud y capacidad de aquellos asuntos en los que, por exigencia del sistema, no se impugne una norma general. Tomando en cuenta la situación anterior y motivados en un afán de dar justicia pronta y completa, tal como lo ordenan los artículos 17 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta S. considera que en aplicación del acuerdo general multicitado tiene competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo del asunto, siempre y cuando se dé alguna de las siguientes condiciones: a) Que no esté impugnada la constitucionalidad de ninguna norma general, pues de lo contrario, la competencia será siempre del Tribunal en Pleno, en tanto que la resolución de estos asuntos requiere de un quórum calificado que exige el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues la invalidez de las normas generales requiere siempre de, cuando menos, ocho votos, como lo ha interpretado ya el Pleno en la tesis LXII/2004. Así, sólo en estos casos operaría la regla del artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que no puede interpretarse de manera estricta, pues de lo contrario, en ningún caso, las S.s podrían conocer de este tipo de asuntos. Asimismo, se justifica esta determinación, porque en el caso de que se impugnen actos basta para su resolución una votación mayoritaria, sin que sea necesario un quórum mínimo de votación. En esta tesitura, la resolución de fondo de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales donde se impugne una norma general, serán siempre competencia del Tribunal en Pleno. b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i), es decir, entre la Federación y un Municipio; el Distrito Federal y un Municipio; dos Municipios de diversos Estados; un Estado y uno de sus Municipios; esto es, de conflictos en los que intervenga un Municipio, los cuales, tienen menor repercusión nacional, pero no por ello menos importancia, sin embargo, en virtud del significativo número de estos asuntos, esto ayudará a que se resuelvan más rápido y a que el Tribunal en Pleno se desahogue y pueda resolver más pronto los conflictos regulados en los restantes incisos de la fracción I del artículo 105 constitucional. Esta determinación de la S. no resulta completamente novedosa, sino que sigue la brecha que se comenzó a trazar al resolver el fondo de los juicios de cumplimiento de convenios de coordinación fiscal 1/2004, 2/2004, 3/2004 resueltos por este órgano colegiado, el veinticinco de febrero de dos mil cinco, los cuales por disposición del artículo 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación deben resolverse en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales. Es convicción de esta S., que esta determinación responde plenamente al espíritu y al contenido del Acuerdo General 5/2001, así como a lo ordenado por los artículos 17 y 94 constitucionales, pues con esto se propiciará una resolución más pronta de los asuntos en que sea parte un Municipio, que, reiterando, son los que conforman mayoritariamente el número de promoventes de controversias constitucionales."


Asunto del que derivó la tesis aislada cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: 2a. V/2006

"Página: 1541


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S.s de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S.s, quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S.s tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio."


Ahora bien, el presente asunto se adecua plenamente en estos supuestos, en virtud de que se trata de un conflicto entre la legislatura de un Estado y uno de sus Municipios; no se impugna la constitucionalidad de norma general alguna y, además, sin minusvalorar su importancia, puesto que la tiene para el Municipio actor, Cihuatlán, Estado de J., versa esencialmente sobre la resolución de un conflicto de límites territoriales entre el Municipio citado y el de La Huerta, también del Estado de J., razones por las cuales resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno y se surte, por tanto, la competencia de esta S..


Además, en igual sentido se pronunció esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de cuatro votos, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil seis, la controversia constitucional número 92/2004, siendo actor el Municipio de Umán, Estado de Yucatán, en donde, también se trató un conflicto limítrofe entre Municipios de dicha entidad federativa. Fue ponente el señor M.J.D.R..


SEGUNDO. En principio y en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, es conveniente determinar la existencia de los actos impugnados en esta controversia constitucional.


De la lectura integral de la demanda, se desprende que el acto impugnado por la parte actora es la expedición y promulgación del Decreto Número 20086 que fija el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico, emitido por el Congreso de esa entidad y publicado por el Gobernador Constitucional del Estado de J., en el Periódico Oficial del Estado de J., el dieciséis de agosto de dos mil tres.


De acuerdo con lo anterior, y toda vez que el Gobernador Constitucional del Estado de J. al contestar la demanda (foja 167 del tomo I del expediente en que se actúa), aceptó la certeza del decreto impugnado, por lo que hace a su promulgación y publicación, esta Suprema Corte precisa que sí es cierto el acto por él emitido, no obstante que en forma destacada la parte actora no cuestione su validez, sino sólo en vía de consecuencia.


Es cierto, de igual forma, el acto impugnado y atribuido al Poder Legislativo del Estado de J., ya que su existencia se encuentra plenamente demostrada en este procedimiento con la copia fotostática sellada de la resolución respectiva que obra agregada a fojas de la 377 a la 407 del tomo III de pruebas; además, tal certeza se corrobora con la aceptación que de la existencia y emisión del acto impugnado hizo la legislatura demandada al contestar la demanda, y que dice a foja 204 del tomo I del expediente en que se actúa, que el decreto impugnado 20086, fue aprobado por el Congreso en la sesión ordinaria celebrada el cinco de agosto de dos mil tres.


TERCERO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Conviene tener en consideración, en primer lugar, que en la presente demanda se impugnó el Decreto Número 20086 que fija el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico, emitido por el Congreso de esa misma entidad.


De lo anterior, se desprende que la naturaleza de lo demandado, en el caso concreto es un acto y no una norma general ya que la resolución controvertida no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad que caracterizan a las normas, sino que existe la peculiaridad de que está referido a un caso concreto y específico, como lo es el resolver el conflicto limítrofe existente entre dos Municipios del Estado de J..


Ahora bien, para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como el que se impugna en esta vía constitucional, la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone que el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso particular, el Municipio actor en su demanda no señala cuándo tuvo conocimiento de la resolución impugnada, sin embargo, aduce que presenta la demanda en contra del Decreto 20086 del Congreso del Estado de J. de cinco de agosto de dos mil tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado el sábado dieciséis del mismo mes y año, consideración que se advierte a fojas de la 32 a la 39 del tomo I del expediente en el que se actúa, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días para la interposición de la demanda comenzó a correr a partir del lunes dieciocho de agosto de dos mil tres, concluyó el treinta de septiembre de dos mil tres, ya descontados los días diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta, treinta y uno, todos ellos de agosto de dos mil tres, seis, siete, trece, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho, todos de septiembre del mismo año, por corresponder, salvo el quince y, dieciséis de septiembre, a sábados y domingos, días todos, que son inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de septiembre de dos mil tres, según se advierte del sello de recepción que aparece en la foja 31 vuelta del expediente en que se actúa, debe concluirse que fue presentada oportunamente.


CUARTO. A continuación, se procede al análisis de la legitimación de la parte promovente de la controversia constitucional, por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Del proemio del escrito de demanda, se aprecia que promueve la presente controversia constitucional G.P.V., con el carácter de síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cihuatlán, Estado de J., quien acredita contar con esa calidad con el oficio de veinticinco de septiembre de dos mil tres, visible a fojas de la 81 a la 82 del tomo I del expediente en que se actúa, en donde el secretario general del Ayuntamiento Constitucional de Cihuatlán, J., certifica que en el libro número 01 en donde se asientan la actas de sesiones del Ayuntamiento se encuentra la número 49 correspondiente a la sesión extraordinaria de veinticinco de septiembre de dos mil tres, en la que obran en el tercer punto el acuerdo primero aprobado por unanimidad del que se desprende que "independientemente de las facultades que le otorga la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, se autoriza al L.. G.P.V., síndico del Ayuntamiento, para que suscriba y presente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, demanda de controversia constitucional en contra del Congreso del Estado y con dicho carácter presente pruebas, formule alegatos y atienda audiencias y cualquier trámite legal necesario que garantice el seguimiento de este asunto".


Por su parte, los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de J., disponen:


"Artículo 53. Corresponde al síndico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses municipales. Igualmente le compete, representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Cabildo, para designar apoderados o procuradores especiales."


"Artículo 55. La designación del síndico puede recaer en el mismo secretario, o en una persona distinta a la que desempeñe las funciones a cargo de la secretaría."


Las disposiciones legales transcritas establecen que el síndico estará facultado para representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte; por lo que si el citado promovente comparece a nombre y en representación del Ayuntamiento del Municipio de Cihuatlán, J., acreditando haber sido nombrado síndico municipal en términos de ley, y que además fue designado expresamente para ejercer la presente acción de controversia constitucional, entonces sí tiene la legitimación necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Ahora procede analizar la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resultare fundada.


Conviene recordar que en esta controversia constitucional se demandó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J., por lo que debe analizarse la legitimación de quienes contestaron la demanda en representación de dichos poderes.


En el caso, quienes suscriben la contestación de la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de J., son los diputados J.L.V. y E.D.M., en su carácter de secretarios de la Mesa Directiva del Congreso Local, para el mes de noviembre de dos mil tres, nombramiento que acreditan con la copia certificada del acta de sesión del veintinueve de octubre de dos mil tres, la cual obra agregada en copia certificada, a fojas de la 1 a la 8 del tomo I de pruebas del expediente en que se actúa.


Ahora bien, de un análisis de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de J., así como de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., no se desprende en quién o en quiénes recae la representación del Congreso del Estado, por tanto, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presume que quienes comparecen a este juicio gozan de la representación legal y cuentan con la capacidad para hacerlo, máxime que no existe prueba alguna que desvirtúe esa presunción; en consecuencia, debe considerarse que los diputados que suscribieron la contestación de demanda se encuentran legitimados para intervenir en la presente controversia en representación del Congreso del Estado de J..


Por cuanto hace al Poder Ejecutivo del Estado de J., el artículo 36 de la Constitución Política de dicho Estado, establece lo siguiente:


"Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado."


De acuerdo con la disposición constitucional transcrita, debe interpretarse que si el Poder Ejecutivo del Estado se deposita en el gobernador, luego entonces éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación de aquél, tal como sucede en el caso, pues quien contesta la demanda es el Gobernador Constitucional del Estado de J., tal como se aprecia a fojas de la 166 a la 170 del tomo I del expediente en que se actúa.


Asimismo, debe considerarse que tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a éstos se les imputa el acto cuya invalidez se demandó, así como su promulgación y publicación, aunado a que son órganos de los contemplados en la ley reglamentaria de la materia para intervenir como tal en las controversias constitucionales.


SEXTO. Por otro lado, las causas de improcedencia que se hicieron valer en este asunto, son las siguientes:


1. La establecida en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, porque el decreto impugnado se dictó en cumplimiento a la diversa sentencia dictada en la controversia constitucional número 23/99.


2. La dispuesta en los numerales 19, fracción VI y 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105 fracciones I y II de la Constitución Federal, porque el decreto impugnado se dictó en cumplimiento a la sentencia que resolvió la controversia constitucional número 23/99, por tanto, lo que procedía no era una diversa controversia, sino el recurso establecido en el artículo 51, fracción VI, de la ley citada a través del cual reclamara el indebido cumplimiento de la citada controversia constitucional 23/99, máxime que se está en espera de la resolución dictada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que determine si se cumplió o no la ejecutoria citada. Asimismo, se adujo que había lugar a sobreseer en el juicio, porque durante la tramitación del mismo, se actualizó una causa de improcedencia.


Al respecto, esta Segunda S., estima lo siguiente:


Los artículos 19, fracciones IV y VI, de la ley reglamentaria del artículo 105 fracciones I y II de la Constitución Federal y 20, fracción II, disponen lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; ..."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


Del primer artículo transcrito, se desprende en la parte que interesa, que las controversias constitucionales son improcedentes cuando los actos impugnados fueron dictados en cumplimiento a una ejecutoria dictada en una diversa controversia constitucional, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez.


Asimismo, serán improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.


Por su parte, el artículo 20, fracción II, de la ley citada dispone que procede el sobreseimiento del juicio, cuando durante el mismo aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 19.


Ahora bien, en el caso, si bien es cierto que el decreto impugnado, se dictó en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional número 23/99, lo cierto es que, de la lectura de la misma, se advierte en la parte que interesa, que se dejó en libertad al Congreso del Estado de J. para emitir un nuevo decreto (si bien tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la controversia constitucional número 23/99, también es que se solicitó de oficio se recabaran pruebas). Lo anterior, tal como se aprecia de la siguiente transcripción:


"... En términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaratoria de invalidez del decreto impugnado es para el efecto de que el Poder Legislativo del Estado de J., dentro de un plazo de noventa días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificado de la presente sentencia, de manera fundada y motivada, atendiendo en lo conducente a los lineamientos de esta sentencia, examine integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, emita una nueva resolución que dirima el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico, conforme a derecho proceda. ..."


De lo anterior se tiene, que los efectos de la controversia constitucional número 23/99 fueron que el Poder Legislativo del Estado de J., dentro de un plazo de noventa días hábiles contados a partir de que quedara legalmente notificado de la sentencia, de manera fundada y motivada, por un lado, atendiera a los lineamientos de dicha sentencia, examinando integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento y, por otro lado, examinara el material probatorio que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer y, una vez hecho eso, conforme a derecho procediera, es decir, con libertad de jurisdicción, dictara una nueva resolución en la que dirimiera el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico.


Por tanto, si bien tal como se apreciará a lo largo de las siguientes consideraciones y, que en obvio de repeticiones no se plasma aquí, en relación con ciertas pruebas, el Tribunal Pleno señaló la forma como debían ser valoradas, sin embargo, ello no implica que le hubiera dado lineamiento absoluto para resolver en un sentido específico, pues contrario a ello, determinó que el Congreso Estatal debía examinar el material probatorio que oficiosamente pudiera recabar y, conforme a derecho procediera, emitir una nueva resolución en la que dirimiera el conflicto de límites territoriales entre los Municipios actor y tercero interesado, de ahí que no se actualice la causa de improcedencia planteada.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 136/2000 de la Novena Época, publicada en la página 993 del Tomo XII, correspondiente a diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen respectivamente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ASPECTO EN QUE SE DEVOLVIÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD DEMANDADA. Si en una controversia constitucional se declara la invalidez de una resolución para determinados efectos, de la nueva resolución pronunciada por la autoridad demandada, en cumplimiento de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe distinguirse entre el actuar de aquella que queda vinculado a lo estrictamente ordenado en dicha ejecutoria, del actuar en que queda en plena libertad al habérsele devuelto jurisdicción para obrar o decidir. El primer aspecto sólo puede ser materia de análisis en la queja que por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que declaró la invalidez de la resolución impugnada se haga valer, a fin de determinar si existe o no exceso a lo mandado por rebasarse o decidirse sobre puntos diversos a los que determina la declaración de invalidez, o bien, si existe defecto por no actuar según todo lo mandado, o por omitirse algún punto que se ordenó examinar. En cambio, el segundo aspecto, aquel en que la demandada queda en libertad de actuar o decidir por habérsele devuelto jurisdicción, sólo puede ser materia de análisis en un nuevo juicio de controversia constitucional."


Por otro lado, tampoco se actualiza la causa de improcedencia contemplada en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, porque la parte actora en contra del auto emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de diciembre de dos mil tres, en el que tuvo por cumplida la sentencia dictada en la controversia constitucional 23/99, presentó recurso de reclamación que fue resuelto en sesión de cinco de marzo del año dos mil cuatro, con el número de expediente 370/2003, en el sentido de declararlo procedente, pero infundado, por tanto, si por un lado, tal como se determinó en párrafos precedentes, por lo que hace a la valoración de las pruebas que de oficio se recabaran, se dejó en libertad de jurisdicción al Congreso del Estado para que emitiera conforme a derecho un nuevo decreto y, por otro lado, ya se resolvió el recurso de reclamación citado, es claro que lo procedente era presentar una nueva demanda de controversia constitucional en contra del Decreto Número 20086, como sucedió en la especie.


Sirve de apoyo, a contrario sensu, la tesis número P./J. 12/99 de la Novena Época, aprobada por el Pleno, visible en la página 275 del Tomo IX, abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


De manera que, al actualizarse las causales de improcedencia referidas y no advertirse de oficio que se actualice alguna, no procede el sobreseimiento.


SÉPTIMO. Previamente al análisis de los conceptos de invalidez planteados por la actora, es conveniente tener en cuenta, que el acto impugnado consistente en la resolución emitida por la legislatura demandada, en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, cuyo dictamen fue aprobado, es del tenor literal siguiente:


"Ciudadanos diputados. A la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado, le fue turnada por la Asamblea Legislativa para su estudio y cumplimentación la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 18 de marzo de 2003, en la controversia constitucional número de expediente 23/99, controversia suscitada a raíz de la aprobación del Decreto 17931, aprobado por este poder público el 30 de junio de 1999, mediante el cual se fijaba el límite territorial entre los Municipios de Cihuatlán y La Huerta, ambos del Estado de J.. Por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 35, fracción III, de la Constitución Política del Estado de J., 33, fracción I y 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, sometemos a la consideración de esta asamblea, el presente dictamen de decreto conforme a los siguientes: Resultandos: I. El tema a discernir tuvo su génesis con la solicitud suscrita por F.F.C. y el Dr. C.A.G.F., presidente y secretario y síndico, del Ayuntamiento de La Huerta, J., respectivamente, y presentada ante esta soberanía el día 19 de mayo de 1993, misma que por acuerdo del Pleno fue turnada a la Comisión de Gobernación de la legislatura en turno para su estudio y dictamen, dentro de la solicitud sobresale lo que a la letra dice: ‘El Ayuntamiento que me honro en presidir tiene a bien solicitar a ustedes diputados de la LIII Legislatura, se sirvan manifestar mediante decreto, los límites de este Municipio lo cual es de vital importancia para la mejor vigilancia y atención ciudadana. Lo anterior con base a que el Registro Nacional de Electores, Catastro, SEPRODE, e INEGI, manejan límites distintos coincidiendo el INEGI y Catastro únicamente. Por tal motivo solicitamos a ustedes tengan a bien, practicar a través de la comisión que corresponda las investigaciones necesarias para delimitar nuestro Municipio.’. El Municipio solicitante anexó a su solicitud entre otras cosas los siguientes documentos: a) Decreto en el que se erige en Municipio, la antigua delegación de La Huerta. b) Decreto en donde se erige delegación municipal a la población de La Manzanilla. c) Plano municipal, editado por la Universidad de Guadalajara. d) Plano municipal, editado por el Instituto de Geografía y Estadística. A lo anterior recayó con fecha 25 de mayo del mismo año, un acuerdo del entonces presidente de la Comisión de Gobernación, L.. A.O.B., en el que solicitó al presidente municipal promovente, que para los efectos legales correspondientes se enviara a la brevedad posible el acta certificada del acuerdo de Cabildo en el que se aprobó solicitar la fijación de los límites municipales. Satisfecho el requisito anterior mediante la exhibición de la copia certificada del acta de cabildo de fecha 14 de mayo de 1993, del Ayuntamiento de La Huerta, J., se procedió a integrar el expediente relativo. II. Con fecha 26 de mayo de 1995, de nueva cuenta el presidente municipal de La Huerta, J.D.L.R., solicitó a los integrantes de la LIV Legislatura, la determinación de los límites municipales de La Huerta, J., con su vecino Municipio de Cihuatlán del mismo Estado. III. Al inicio de la LV Legislatura del Congreso del Estado, fue entregada para su conocimiento y seguimiento procesal, la citada iniciativa, por la que se solicitaba se resolvieran los límites municipales de La Huerta y de Cihuatlán, por lo que la Comisión de Gobernación de la citada legislatura se avocó al estudio de la misma, para lo cual procedió a solicitar mayor información documental tanto a los Municipios en conflicto, como a la Dirección de Documentación y Archivo de este Congreso, respecto a los antecedentes del nacimiento de dichos Municipios, su segregación posterior, las declaraciones de sus delegaciones y demás documentación relativa. IV. El día 14 de abril de 1999, la Comisión de Gobernación llevó a cabo sesión de trabajo con la asistencia de I.G. de A.P. y A.Z.C., presidentes municipales, de La Huerta y de Cihuatlán, respectivamente, en la cual hicieron uso de la palabra cada uno de ellos en el orden citado, quienes manifestaron su postura respecto a la pertenencia de sus Municipios en especial de los predios denominados El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, mismos que se encuentran dentro de la Bahía de Tenacatita, al sur poniente de la localidad de La Manzanilla, de la municipalidad de La Huerta, J.. Señalándose con precisión en el acta levantada de la sesión, que los mencionados predios eran los principales motivos de inconformidad, porque ambos Municipios reclamaban jurisdicción territorial y política sobre éstos, dado que existe un complejo turístico desarrollado en dicha zona. Dentro del desarrollo de la sesión antes citada, se dio un nuevo término a ambas partes para que aportaran las pruebas que considerasen necesarias para probar su pretensión; asimismo, se señaló la necesidad de desahogar una inspección ocular, acompañada de peritos y de testigos de identificación, la cual fue fijada el día 19 de mayo de 1999, en el lugar que ocupan los predios en disputa, motivo y causa de la controversia, con la finalidad de definir los límites y dirimir el presente conflicto. V. Mediante escrito presentado el 21 de abril de 1999, ante la Oficialía de Partes de este Congreso, el Ayuntamiento de La Huerta, J., ofertó los alegatos que consideró pertinentes, así como las siguientes pruebas: 1) Confesional, a cargo del L.. A.Z.C., por sí y en su carácter de presidente municipal de Cihuatlán, J.. 2) Confesional a cargo del L.. S.B.C., por sí y como secretario y síndico del Ayuntamiento Municipal de Cihuatlán, J.. 3) Confesional a cargo del L.. G.G.C., asesor jurídico de Cihuatlán, J.. 4) D. pública, consistente en el oficio COESE19/6340/93, dirigido por la Comisión Estatal de Ecología, al I.. J.L.C., Gerente Técnico de Situr Desarrollo Punta del Mar, S. de C.V., en el que se señala, que resulta procedente el dictamen de impacto ambiental, solicitado por el club privado El Tamarindo, ubicado en los predios El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, del Municipio de La Huerta, J.. 5) D. pública, referente al oficio 310.4 del 8o. de julio de 1994, girado por el I.. L.J.C.C., director general de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Social, al I.. G.Q. de la Torre, director general de Normatividad Ambiental del Instituto Nacional de Ecología, en el que envía el dictamen técnico de uso de suelo del asunto relacionado con el proyecto denominado club privado El Tamarindo, que promueve la empresa Bahía Dorada, S. de C.V., corporativa del Grupo Situr, en el Municipio de La Huerta, J.. 6) D. pública, consistente en la declaratoria de zona de desarrollo turístico nacional, relativa a los predios El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, ubicados en el Municipio de La Huerta, J., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1980. 7) D. pública, consistente en el Decreto Número 11950, de fecha 28 de diciembre de 1984, en el que se eleva a la categoría de delegación municipal la actual agencia de La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta, J., que comprende los poblados de Los I.enios, Boca de Iguanas, El Tamarindo, y el área hotelera de la bahía de La Manzanilla, incluyendo el centro vacacional de Los Ángeles Locos de Tenacatita. 8) D. pública, consistente en un mapa de la región de Autlán, que en copia certificada se aportó, y que proviene del libro J., Historia y Geografía, editado por Grupo Noriega Editores. 9) D. pública, consistente en la copia original del plano respecto del Plan Municipal de Desarrollo Urbano del Municipio de La Huerta, J., realizado por el Departamento de Planeación y Urbanización del Gobierno del Estado de J. y la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. 10) D. pública, consistente en la copia fotostática a color del Atlas Nacional del Medio Físico, editado por INEGI, y que se acompaña debidamente certificada. 11) D. pública, consistente en el oficio, que en copia certificada acompaña, número 56/dro/cej/136796 del 17 de octubre de 1996, dirigida al presidente municipal de La Huerta, J., por el coordinador estatal del INEGI, en el que informa que los poblados Los I.enios y El Tamarindo, que antes se ubicaban en Cihuatlán, ya fueron integrados al territorio de La Huerta, J.. 12) D. pública, referente al oficio número 64/93, de fecha 18 de mayo de 1993, suscrito por el entonces presidente municipal de La Huerta, J., y remitido a los integrantes de la LIII Legislatura de Estado de J., en el que solicita la intervención del Congreso para dirimir el conflicto de indefinición de sus límites municipales, argumentando la incongruencia de los mismos respecto a las dependencias oficiales que los señalan. 13) D. pública, consistente en el oficio número 36/9, suscrito por el entonces presidente municipal de La Huerta, J., dirigido a los diputados de la LIV Legislatura, en el que anexa 16 hojas, insistiendo en la realización de la investigación correspondiente de sus límites municipales, respecto del vecino Municipio de Cihuatlán, J.. 14) D. pública, que se refiere a todas y cada una de las ya ofertadas con antelación, y que pretenden acreditar su derecho sobre los predios denominados El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, de las cuales se señala que éstos pertenecen al Municipio de La Huerta, J.. 15) D. pública, consistente en el informe que dirige el comisionado de la Secretaría de la Reforma Agraria, al entonces delegado agrario en el Estado, respecto a los predios susceptibles de afectación, en la zona señalada en el presente asunto. 16) D. privada, consistente en el informe que dirige el comisionado de la Secretaría de la Reforma Agraria, al entonces delegado agrario en el Estado, respecto a los predios susceptibles de afectación, en la zona señalada en el presente asunto. 17) Pericial a cargo del I.. R.C.A.M., que se desahogó el 19 de mayo de 1999. 18) Reconocimiento o inspección, realizada por los integrantes de la Comisión de Gobernación, el 19 de mayo de 1999, acompañado de los peritos nombrados. 19) Testigo de identidad, para los efectos precisados en la anterior probanza, nombrando como tales a los señores N.Z.G., S.M. y L.R.M., domiciliados en La Manzanilla, Municipio de La Huerta, J.. 20) Testimonial, consistente en la declaración de cuando menos dos testigos que depondrán conforme al interrogatorio que se le formule a cada uno de ellos. 21) Presuncional, consistente en la legal y humana que favorezcan a las pretensiones del Ayuntamiento de La Huerta, J.. Por otra parte, el Ayuntamiento de Cihuatlán aportó como medios de pruebas, respecto de los hechos controvertidos, mediante oficios números 184, 186 y 187/99, presentados ante la Comisión de Gobernación, los días 14 y 21 de abril de 1999, sus alegatos y las pruebas que de los mismos se desprenden entre las que sobresalen las siguientes: 1) N. como perito de su parte al I.. F.N.B., y como testigos de identificación en el reconocimiento ocular, a J.R.C.R., A.M.G., J.T.G., J.G.S., M.F.A., Z.C.G. y J.R.G.M.. 2) D. pública, consistente en el oficio número 1830, de fecha 10 de marzo de 1999, signado por el I.. J.A.M.Q., director de Catastro del Estado, en el que se dirige al secretario y síndico del Ayuntamiento de Cihuatlán, J. y mediante el cual remite 9 nueve copias certificadas de las cuentas 90, 464 y 465 del sector rústico del Municipio citado y que corresponden a predios que fueron parte de la exhacienda de Melaque, de la municipalidad de Cihuatlán. 3) D., consistente en las copias certificadas de diversos recibos que acompañan, respecto de la cuenta catastral número 144-022, correspondiente a 60-00-00 hectáreas, pertenecientes a la comunidad agraria de La Manzanilla, la cual tributa en el Municipio de Cihuatlán. 4) Copias certificadas de los antecedentes catastrales, así como los certificados catastrales con historial, de las cuentas prediales rústicas 101, a nombre de B.F.R., que ampara el predio denominado M.P. o El Tamarindo, con superficie de 7,809 metros cuadrados; cuenta 114, a nombre de B.S.M.M.C., predio La Manzanilla, con superficie de 211-07-00 hectáreas; cuenta 513, a nombre de S.C.C., predio denominado La Boquita, que es parte del predio denominado Melaque, con superficie de 233-00-00 hectáreas; cuenta 514, a nombre de S. de B.M., que es resto del predio P. que forma parte del lote número 1 de la Antigua Hacienda de Melaque, con superficie de 229-50-00 hectáreas. 5) Copias certificadas de la concesión número NZF 1024/94, expediente 53/32353, otorgada el 31 de octubre de 1994, por la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario Federal, a favor de Bahía Dorada, S., respecto de una superficie de 56,896.63 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, localizada en la Bahía de Navidad, en las caletas de Tamarindo, M., Playa Dorada y El Palmito, Municipio de Cihuatlán, J.. 6) Anexo de copias certificadas, de escrituras públicas, planos, avisos de transmisión de dominio, de recibos de pago, registros catastrales e inscripciones del Registro Público de la Propiedad, mismas que se dan por reproducidas por la volumetría de las mismas, y de las que se desprende que las propiedades que amparan dichos documentos, así como su asiento registral, tributan y han tributado al Municipio de Cihuatlán, J.. Pruebas, que en su momento les fueron admitidas a las partes, a excepción de las pruebas confesionales y testimoniales que ofertó el Municipio de La Huerta, J., por considerar la Comisión de Gobernación, mediante acuerdo de fecha 6 seis de mayo de 1999, que las mismas no son aptas para demostrar la titularidad de los predios motivo del conflicto limítrofe, y cuyo desahogo no tendría trascendencia jurídica para determinar o influir en el dictamen respectivo por no ser medios idóneos para acreditar las pretensiones del caso; teniéndose por desahogadas las pruebas documentales, por permitirlo la naturaleza de las mismas, reservándose para el desahogo de la prueba de inspección o reconocimiento ocular, asociada de peritos nombrados por las partes y un tercero por parte de esta soberanía, que recayó en el I.. F.S.H. y el L.. J.A.G.O., funcionarios del Instituto de Información Territorial del Estado de J., dependencia del Ejecutivo del Estado. VI. El día 3 de junio de 1999, la Comisión de Gobernación recibió oficio sin número suscrito por el L.. M.B.M., en el que expresó sus ulteriores alegatos y aporta copias simples de recibos de ingresos, respecto de licencias, pago de impuesto predial y pago de derechos por uso de zona federal, referentes a la localidad de La Manzanilla, mismos que se agregan al presente para ser valorados en su momento procesal oportuno. VII. Analizadas que fueron las probanzas aportadas por las partes en el sumario, la Comisión de Gobernación elaboró el dictamen de decreto que fue puesto a consideración de la asamblea legislativa de la LV Legislatura del Estado de J., en la sesión celebrada el 8 de junio de 1999, en la que se le dio primera lectura como lo marca el artículo 95 de la ley que rige al Poder Legislativo, fijándose en esa misma sesión, el día 30 del mismo mes como fecha para que se efectuara la segunda lectura del dictamen de mérito. VIII. El 30 de junio de 1999, el Congreso del Estado aprobó el Decreto 17931, por el que se fijó el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico. La determinación tomada por el Congreso del Estado dio como resultado que los predios en que se reclamaba jurisdicción de los Municipios en discordia, fueren sometidos al imperio jurisdiccional administrativo del Municipio de Cihuatlán, J.. IX. Derivado de la apuntada determinación, el secretario y síndico del Municipio de La Huerta, J., en su carácter de representante legal de éste, el 11 de agosto de 1999, promovió ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, controversia constitucional demandando la invalidez del Decreto Número 17931, demanda que fue admitida dándosele número de expediente 23/99, recayendo en la ponencia del M.S.S.A.. X. Como ya se apuntó, el 18 de marzo de 2003, nuestro Máximo Tribunal en Pleno resolvió en definitiva la controversia constitucional 23/99, mediante la cual se declaró lo que a la letra dice: (se transcribe). La anterior determinación que fue notificada a esta soberanía en la Oficialía de Partes del Palacio Legislativo, el 2 de abril del presente año, enterándose el Pleno del Congreso del Estado en la sesión celebrada el día 10 del mismo mes, y se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen. Considerandos. I. Que es facultad de este Congreso del Estado de J., fijar la división territorial, política y administrativa del Estado, así como la denominación de los Municipios y localidades que los compongan, de conformidad con lo establecido por la fracción III del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J.. II. A la Comisión de Gobernación de esta soberanía, le corresponde por mandato expreso de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, el conocimiento de los asuntos relacionados con la división territorial del Estado y de los Municipios, conforme reza la fracción I del artículo 33, por lo que el presente dictamen se emite de conformidad con los numerales 93 y 94 de la norma orgánica del Poder Legislativo de la entidad. III. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 23/99, ordena a este Congreso emitir un nuevo decreto en el cual se defina el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos de J.; lo anterior plasmado en el resolutivo segundo de la citada resolución, que nuevamente se transcribe para mayor claridad. (se transcribe). Los efectos a que hace alusión el párrafo anterior textualmente son los siguientes. (se transcribe). IV. Por lo que en cumplimiento de lo anterior, se procede a llevar a cabo la valoración del material probatorio que integra el presente expediente y que consiste en lo reseñado en los resultandos I, V y VI del presente dictamen, así como de los siguientes instrumentos públicos: a) Escritura pública número 1,339, mil trescientos treinta y nueve y sus anexos, pasada ante la fe del notario público número 19, A.C.M., de la municipalidad de Guadalajara, J., en la que consta la constitución de la sociedad anónima denominada Playas M., otorgada el 10 de agosto de 1970 y debidamente certificada por el Archivo de Instrumentos Públicos del Estado de J.. b) Escritura pública número 1,626, mil seiscientos veintiséis y sus anexos, pasada ante la fe del notario público supernumerario encargado de la Notaría Número 56, E.R.G., de la municipalidad de Guadalajara, J., en la que consta la constitución de la sociedad anónima denominada Playa El Tamarindo, otorgada el 10 de agosto de 1970 y debidamente certificada por el Archivo de Instrumentos Públicos del Estado de J.. c) Escritura pública número 1,627, mil seiscientos veintisiete y sus anexos, pasada ante la fe del notario público supernumerario encargado de la Notaría Número 56, E.R.G., de la municipalidad de Guadalajara, J., en la que consta la constitución de la sociedad anónima denominada Bahía Dorada, otorgada el 10 de agosto de 1970 y debidamente certificada por el Archivo de Instrumentos Públicos del Estado de J.. d) Escritura pública número 63,652, sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y dos y sus anexos, pasada ante la fe del notario público número 89, G.C.E., de la Ciudad de México, en la que consta la fusión del predio objeto de la sociedad anónima denominada Bahía Dorada, al predio rústico denominado El Tamarindo, otorgada el 1o. de febrero de 1993 y debidamente certificada por la oficina número 05 del Registro Público de la Propiedad del Estado de J.. e) Escritura pública número 63,662, sesenta y tres mil seiscientos sesenta y dos y sus anexos, pasada ante la fe del notario público número 89, G.C.E., de la Ciudad de México, en la que consta la fusión del predio objeto de la sociedad anónima denominada Playas M., al predio rústico denominado El Tamarindo, otorgada el 2 de febrero de 1993 y debidamente certificada por la oficina número 05 del Registro Público de la Propiedad del Estado de J.. f) Escritura pública número 63,672, sesenta y tres mil seiscientos setenta y dos y sus anexos, pasada ante la fe del notario público número 89, G.C.E., de la Ciudad de México, en la que consta la fusión del predio objeto de la sociedad anónima denominada Playa El Tamarindo, al predio rústico denominado El Tamarindo, otorgada el 4 de febrero de 1993 y debidamente certificada por la oficina número 05 del Registro Público de la Propiedad del Estado de J.. Los anteriores instrumentos notariales, fueron oficiosamente recabados por esta comisión a efecto de mejor proveer, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la resolución del mandato antes expresado. V.D. análisis del caudal probatorio se desprende lo siguiente: el Ayuntamiento de La Huerta, J., funda principalmente su pretensión, de fijación definitiva de sus límites municipales con el vecino Municipio de Cihuatlán, de esta misma entidad federativa, en la circunstancia de que al erigirse en Municipio, mediante Decreto Número 5184, cinco mil ciento ochenta y cuatro, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, de fecha 14 de noviembre de 1946, se constituyó como reza el artículo sexto del decreto en comento por ‘... por su cabecera y por las localidades siguientes: La Concepción, La Manzanilla, Tenatita (sic), Apazulco, El Revalsito, Mazatán, Las Pilas, Plazota, El Tetole y Hamburgo, del Municipio de C.C.; El Divisadero, Apabila, El Corredera, Cofradía, La Chinchilla, El Divisadero, Apabila, El Corredera, Cofradía, La Chinchilla, EL Zapote, El Mamey y Agua Zarca, del Municipio de Purificación; y Chameja, Los Metales, Cuitzmala y Nacastillo del Municipio de Tomatlán ...’. Asimismo, exhibe como prueba de su parte, el Decreto Número 11950, once mil novecientos cincuenta, publicado en el Periódico Oficial El Estado de J., de fecha primero de enero de 1985, mediante el cual esta soberanía eleva a la categoría de delegación municipal la actual agencia de La Manzanilla perteneciente al Municipio de La Huerta, J., comprendiendo los poblados: Los I.enios, Boca de Iguanas, El Tamarindo, y el área hotelera de la Bahía de la Manzanilla, incluyendo el centro vacacional Los Ángeles Locos de Tenacatita, por satisfacer los extremos del artículo 8o. de la ley orgánica municipal, debiéndose reconocer dicho carácter para todos los efectos de ley. Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, y una vez estudiadas en su conjunto, y concatenadas unas a otras para que esta comisión tuviera un amplio conocimiento del conflicto limítrofe que se trata, se hacen las siguientes apreciaciones legales. Se procede a valorar en conjunto las documentales aportadas por el Municipio de La Huerta, J., y relacionadas con los puntos 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, por considerarse que se refieren a trámites administrativos, que una vez valorados, no acreditan prueba plena, por tratarse de comunicaciones administrativas entre dependencias, así como planos, de cuya apreciación se desprende que los límites que se establecen en los mismos, no tienen valor alguno y sólo son referencias para delimitar un área de estudio, sin que por ello tengan validez oficial, aunado a que las autoridades administrativas de cualquier índole, no tienen competencia jurisdiccional para establecer, modificar o decretar los límites de los Municipios, siendo ésta una facultad exclusiva del Congreso del Estado, prevista por la fracción III del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J., en relación con los artículos 6o. y 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., vigente en ese entonces. Prosiguiendo con el estudio de las pruebas aportadas, el Municipio de La Huerta, J., se constituye como tal, como ya ha quedado descrito, por Decreto Número 5184, de fecha 14 de noviembre de 1946, en el que se aprecia que en ningún momento se agrega parte alguna, para su constitución, de localidades o terrenos pertenecientes al Municipio de Cihuatlán, J., no obstante ello, a esta comisión no escapa el hecho, de que al erigirse en Municipio la delegación de La Resolana, entonces Municipio de Purificación, y convertirse en C.C., mediante Decreto Número 4916, de fecha 11 de diciembre de 1943, se constituya entre otros territorios por las localidades de ‘... La Concepción, Tequesquitlán y Coyame correspondientes al Municipio de Cihuatlán.’, por tanto, al analizarse dichas localidades respecto de su situación geográfica cabe hacer notar que de éstas, conforme al decreto que da nacimiento al Municipio de La Huerta, J., sólo se desprende que la localidad de La Concepción, que originalmente pertenecía a Cihuatlán, y que pasó a ser de C.C., es la única que posteriormente se decreta su pertenencia al Municipio de La Huerta, J., localidad ésta que se encuentra demasiado distante, a más de 40 kilómetros de la zona de El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, motivo y causa del conflicto limítrofe entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán. Vale la pena establecer, que de las anteriores localidades que se segregaron originalmente de Cihuatlán, para constituir parte del Municipio de C.C., el poblado de Tequesquitlán, pasó a ser parte del Municipio de Cuautitlán, mediante Decreto Número 5184, para conocerse a la postre como Cuautitlán de G.B.. Tampoco pasa desapercibido para los suscritos, que de acuerdo al Decreto 5184, que creó el Municipio de La Huerta, se le asignó entre otras localidades, la denominada La Manzanilla, la cual fue segregada del Municipio de C.C.. Por su parte, el artículo octavo del citado decreto, establece lo siguiente: «Artículo octavo. Los límites territoriales del Municipio de Cuautitlán serán las aguas debajo de la Sierra Madre sobre la vertiente del pacífico, comprendiendo las localidades enumeradas en el artículo 3o. de este decreto, en aquellos linderos que forman su superficie; y los del Municipio de La Huerta serán los que a la fecha tienen las localidades enumeradas en el artículo 6o. de la presente ley, también en los linderos que forman su superficie.». Así, de acuerdo con los preceptos transcritos, se desprende que la localidad denominada La Manzanilla, pertenece al Municipio de La Huerta, desde la fecha en que fue constituido, sin que obre en el expediente constancia alguna que acredite que dicha localidad le hubiera sido segregada con posterioridad. Ahora bien, la citada localidad denominada La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta, fue elevada a categoría de delegación municipal por el Congreso del Estado de J., mediante Decreto Número 11950, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, decreto que en su artículo único establece: «Artículo único. Se eleva a la categoría de delegación municipal la actual agencia de La Manzanilla perteneciente al Municipio de La Huerta, J., comprendiendo los poblados: Los I.enios, Boca de Iguanas, El Tamarindo y el área hotelera de la Bahía de La Manzanilla, incluyendo el centro vacacional Los Ángeles Locos de Tenacatita, por satisfacer los extremos del artículo 8o. de la ley orgánica municipal, debiéndosele reconocer dicho carácter para todos los efectos de ley.». En consecuencia, se procede a valorar la prueba consistente en el Decreto Número 11950, publicado el día 1o. de enero de 1985, en el que se eleva a la categoría de delegación municipal, la entonces agencia de La Manzanilla, en la que declarativamente comprende entre otros el poblado El Tamarindo. Así las cosas, esta comisión estima que es suficiente el decreto declarativo de categoría de una localidad, para establecer la soberanía territorial de un Municipio, sobre determinada zona, en este caso la del conflicto que nos ocupa, por lo que se considera dicha probanza como idónea para acreditar la pretensión del Municipio de La Huerta, J.. Lo anterior es así, ya que el efecto de este decreto no puede estimarse meramente declarativo, sino que evidentemente tiene un efecto constitutivo, pues está creando jurídicamente una situación que no existía antes de su emisión y está de hecho, afectando a localidades y comunidades al incorporarlas al territorio que debe comprender la nueva delegación municipal y por consecuencia otorgando un derecho jurisdiccional. Esto es el Decreto Número 11950, sí es constitutivo de derechos a favor de la delegación municipal La Manzanilla y, consecuentemente, del Municipio de La Huerta al que pertenece, dado que está expedido por el Congreso del Estado de J., único órgano facultado constitucional y legalmente para constituir, eliminar y segregar Municipios en la entidad. Más aún, al elevar a delegación municipal a una agencia, es claro que las localidades que la componen se verán sometidas al imperio de la jurisdicción del Municipio a que pertenece la nueva delegación, lo contrario resultaría falta de lógica y razón, pues sería como alegar que jurisdiccionalmente le pertenece a la autoridad de un Municipio y territorialmente a otro, el cual se ve imposibilitado de ejercer su jurisdicción en el territorio de las localidades en cuestión dado que pertenecen delegacionalmente a otro Municipio. Por otro lado, al determinarse en dicho Decreto 11950 qué poblaciones correspondían a la nueva delegación, aun cuando esta decisión implicó una segregación territorial, para lo cual era necesario haber otorgado la garantía de previa audiencia a los Municipios afectados, en los términos del artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., vigente en ese momento, lo cual no se hizo, lo cierto es que esa omisión constituye una violación procesal que en su momento debió hacerla valer el o los Municipios afectados por la expedición del decreto que se analiza; sin que dicha violación pueda tener, por sí sola, como consecuencia la nulidad de pleno derecho del citado decreto, motivo por el cual se le da valor probatorio pleno respecto a la pertenencia de la localidad El Tamarindo al Municipio de La Huerta, J.. A continuación, es menester valorar la prueba documental referida en el punto 6, de su escrito de cuenta del Ayuntamiento de La Huerta, J., y referente a la declaración de zona de desarrollo turístico nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 2 de julio de 1980, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: ‘Que con fecha 5 de julio de 1979, el representante legal del desarrollo turístico denominado El Tamarindo, ubicado en los predios mencionados, perteneciente al Municipio de La Huerta, J., solicitó ante esta Secretaría de Turismo, la expedición de la declaratoria de zona de desarrollo turístico nacional, para cuyo efecto aportó la documentación correspondiente. Que al quedar debidamente integrado el expediente, se procedió a su estudio, encontrándose correctamente delimitada la propiedad de los predios que forman el desarrollo turístico El Tamarindo, de la siguiente manera: Partiendo de la mojonera marcada con el número 1, de este punto y siguiendo un rumbo ... se cierra el polígono que comprende una superficie de 942-78-00 hectáreas. Que la propiedad se encuentra debidamente acreditada mediante escritura pública número 1626 del tomo XXVI de fecha 10 de agosto de 1970, ante el L.. E.R.G. de la Notaría Pública No. 56, en la Ciudad de Guadalajara, J., e inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 28 del libro 78 de la sección I de la ciudad de Guadalajara, J., con fecha 12 de noviembre de 1970, escritura pública No. 1339, al tomo XV, volumen II de fecha 10 de agosto de 1970, ante el L.. A.C.M. de la Notaría Pública No. 19 en la ciudad de Guadalajara, J., e inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 37 del libro 78 de la sección primera, de fecha 12 de noviembre de 1970, en la ciudad de Guadalajara, J., escritura pública número 1627, del tomo XXVI, de fecha 10 de agosto de 1970, ante el L.. E.R.G., de la Notaría Pública Número 56, en la ciudad de Guadalajara, J., e inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 38 del libro 78 de la sección I, de fecha 12 de noviembre de 1970, en la ciudad de Guadalajara, J., por tanto, con fundamento en ... se emite la siguiente: Declaratoria de zona de desarrollo turístico nacional, respecto de la superficie de 942-78-00 hectáreas, que comprende los predios El Tamarindo, M. y Dorada, ubicados en el Municipio de La Huerta, J. con las medidas y colindancias descritas en el cuerpo de este documento. Esta declaratoria quedará insubsistente lo que implica, que se suspenderá el apoyo del sector público que ella significa en el caso de que se cambie el destino de la tierra que es precisamente para el desarrollo turístico o se enajene ...’. De esta declaratoria se desprende como su nombre lo indica, que es una declaración conjunta de tres Secretarías de Estado como lo eran, la de Asentamientos Humanos y Obras Públicas; de la Reforma Agraria y de Turismo cuya finalidad primordial es la de impulsar el desarrollo del turismo, en dicha zona con la participación del Gobierno del Estado y de la Federación, mas la misma no tiene efectos dotatorios o de reconocimiento, respecto a la titularidad de la jurisdicción territorial municipal, dado que ello se tramita conforme a una solicitud de parte del representante legal del desarrollo turístico denominado El Tamarindo, además resulta importante analizar en esta prueba la referencia que en la misma declaratoria se hace, respecto de la propiedad de dichos predios que describe la declaratoria, que quedaron debidamente acreditados, haciendo referencia a las tres escrituras antes citadas, de las cuales se desprende que efectivamente éstas sirvieron a las dependencias involucradas para dictaminar sobre la procedencia de la solicitud. En consecuencia -teniéndolas a la vista-, se desprende que en dichas escrituras consta, entre otros, que los señores R.B.B., R.B.G. y Ó.B.G., aportaron respectivamente la propiedad de los predios El Tamarindo, Bahía Dorada o Playa Dorada y M., para constituir las sociedades anónimas a que se refieren los documentos acreditados ante las instancias que dictaminaron la declaratoria de zona turística, establecidas con los nombres de Playa El Tamarindo, S., Bahía Dorada, S., y Playa M., S., por lo que resulta que la citada declaratoria no es suficiente para acreditar que dicha zona pertenezca al Municipio de La Huerta, J., no es óbice lo anterior para darle a la declaratoria en estudio la calidad de indicio. Se arriba a la consideración anterior, ya que como ha quedado enmarcado en líneas anteriores, el predio El Tamarindo pertenece a la delegación de la Manzanilla, Municipio de La Huerta, J., y constancia de la existencia del citado predio o localidad -El Tamarindo-, lo es la citada declaratoria de zona de desarrollo turístico nacional. Lo cierto es que dicha declaración administrativa bien puede tomarse como indicio y otorgársele valor probatorio vinculándolo con los otros medios de prueba que obran en el expediente, en especial los que oficiosamente recabó esta comisión, mismos que se encuentran descritos en el considerando tercero (sic), incisos del a al f, los cuales medularmente consisten en la acreditación de la propiedad de los predios denominados Bahía Dorada, Playa M. y El Tamarindo, así como la descripción gráfica de sus superficies y linderos -en específico incisos a, b y c-, aunado a lo anterior, también se cuenta dentro de las probanzas reseñadas con la consolidación o manifestación de fusión de los tres predios antes mencionados en uno solo -incisos d, e y f-, de las que se aprecia en sus anexos la descripción gráfica de la extensión territorial de los predios y todos sus linderos, en forma particular como general. Así las cosas, de las documentales antes referidas se desprende que el predio El Tamarindo, compuesto actualmente por tres fracciones denominadas El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, propiedad actual del fideicomiso constituido por Banca Cremi como fiduciaria y las sociedades anónimas de Bahía Dorada, Playas M. y Playa El Tamarindo, como fideicomitente y fideicomisarias, las cuales se constituyeron en escrituras públicas números 699, 700 y 701, otorgadas el 20 de marzo de 1990, ante la fe del notario público suplente número 26, L.. M.P., estas últimas se fusionaron por absorción a favor de Banca Cremi, Bahía Dorada, S., mediante escritura pública número 27,477 de fecha 15 de marzo de 1993, ante el notario público número 103, L.. A.G., de la Ciudad de México, D.F., fusionando a las tres sociedades, según escrituras una superficie de 910 hectáreas aproximadamente y cuyos predios fueron aportados a dichas sociedades iniciales según la siguiente relación de antecedentes: a) El predio El Tamarindo con superficie de 302-78-00 hectáreas, lo aportó el señor R.B.F., a la sociedad playa El Tamarindo, S., en escritura pública número 11626, de fecha 10 de agosto de 1970, ante la fe del notario suplente número 56, L.. E.R.G.. b) El predio M., con superficie de 320 hectáreas, resultando 288 hectáreas en rectificación posterior, lo aportó el señor Ó.B.G., a la sociedad playas M., S., según escritura pública número 1339, de fecha 10 de agosto de 1970, ante la fe del notario público número 19, L.. A.C.. c) El predio Bahía Dorada, de 320 hectáreas lo aportó el señor R.B.G., a la sociedad Bahía Dorada, S., mediante escritura 1627, de fecha 10 de agosto de 1970, otorgada ante la fe del notario público número 56, suplente L.. E.R.G.. Estos documentos, referentes a las escrituras números 1,626, 1,627 de la Notaría 56 y la 1,339 de la Notaría Número 19, ambas de la ciudad de Guadalajara, J., son los documentos que acreditan la propiedad dentro de la declaratoria de zona turística a que se refiere la prueba documental aportada por el Municipio de La Huerta, J., publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de julio de 1980, y vinculada al Decreto 11950, por el cual se eleva a delegación municipal de La Huerta, a La Manzanilla, comprendiendo dentro de ésta al Tamarindo, hacen concluir que los territorios que le fueron anexados al Municipio de La Huerta, J. en virtud del precitado decreto, son los señalados en los testimonios públicos a que se hace referencia en el presente párrafo. Necesario resulta tener la certeza de los linderos de los predios Bahía Dorada, M. y El Tamarindo, mismos que se desprenden de los testimonios 63,652, 63,662 y 63,672 pasados ante la fe del notario público número 89, L.. G.C.E. del Distrito Federal, así como en las escrituras públicas números 699, 700 y 701 otorgadas el 20 de marzo de 1990, ante la fe del notario público suplente número 26, L.. M.P., de Guadalajara, J., en las que consta la fusión de éstos, así como la certificación de la cuenta catastral por el jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal del Gobierno del Estado en el Municipio de Cihuatlán, J., del predio denominado El Tamarindo, que al día de hoy lo componen las fracciones denominadas M., Bahía Dorada y el Tamarindo, y por último la aclaración de superficie de los predios antes señalados y los anexos de todos estos instrumentos públicos consistentes en: plano topográfico especificando medidas y linderos del predio denominado Bahía Dorada, plano topográfico especificando medidas y linderos del predio denominado M., plano topográfico especificando medidas y linderos del predio denominado El Tamarindo, y finalmente plano topográfico especificando medidas y linderos de la fusión de la totalidad de la superficie de los tres predios arriba mencionados, fusión denominada predio El Tamarindo con una superficie total de 849-21-62, ochocientas cuarenta y nueve hectáreas, veintiún áreas, sesenta y dos centiáreas. Con las anteriores constancias, la Comisión de Gobernación instruyó al Instituto de Información Territorial del Estado de J., para que llevara a cabo los estudios técnicos de georeferenciación los cuales arrojaron las siguientes coordenadas geográficas, en proyección universal transversa mercator (UTM):


Ver coordenadas 1

"Lo anterior da cuenta de la existencia El Tamarindo y sus linderos, lo que hace concluir a esta comisión, de acuerdo al material probatorio hasta aquí analizado, que el lindero del citado predio constituido por los puntos señalados como número 11 al punto número 84*, es el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., incluyéndose el punto que fue ubicado en el cerro denominado Z., el cual se une con el señalado con el número 11, y el mismo que se encuentra ubicado en las siguientes coordenadas:


Ver coordenadas 2

"Aprobada la anterior determinación se hizo llegar al Instituto de Información Territorial del Estado de J., solicitud para que representara gráficamente en documento cartográfico -mapa- la línea que describe el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, mapa que se tiene por reproducido y forma parte íntegra del presente dictamen. VI. En virtud de lo anterior, esta comisión advierte que del material probatorio aportado por el Ayuntamiento de Cihuatlán, en el proceso del Decreto 17931, así como de los escritos del síndico municipal del citado Ayuntamiento, fechados el 28 de julio de 2003 y el 31 del mismo mes y año, recibidos por esta comisión los días el 29 y 31 de julio próximo pasado, a manera de alegatos, no se evidencia probanza alguna que desestime el valor dado al Decreto 11950 del mismo modo, no arrojan dato alguno que haga considerar a esta comisión que el lindero de límite territorial municipal no coincide con el plasmado en líneas anteriores. Por lo anteriormente expuesto los diputados que suscribimos sometemos a la elevada consideración de esta asamblea legislativa, el siguiente dictamen de: Decreto. Que cumple la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 23/99, en la que se declaró la invalidez del Decreto 17931, y fija el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J. en la zona en que confluyen con el cerro denominado Z. hasta el Océano Pacífico. Artículo primero. Se cumple la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 23/99, en la que se declaró la invalidez del Decreto 17931, de conformidad con los lineamientos en ella establecidos. Artículo segundo. Se fija el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J. en la zona en que confluyen con el cerro denominado Z. hasta el Océano Pacífico, de acuerdo a las siguientes coordenadas geográficas: (se transcribe)


Ver coordenadas 3

"Quedan vigentes los límites que actualmente se reconocen en los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, en lo que respecta a las zonas no afectadas por este decreto. Transitorios. Primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de J.. Segundo. N. el presente decreto, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. S. de Comisiones del Congreso del Estado. Guadalajara, J., a 5 de agosto de 2003. La Comisión de Gobernación. Dip. J.L.L.S.. Dip. A.I.L.. Dip. J.A.G.G.. Dip. J. de J.G.. Dip. C.L.P.G.C.."


De la transcripción que antecede, se desprende que el Poder Legislativo del Estado de J., determinó, en la parte que interesa que:


1. De acuerdo con los Decretos Números 5184, de catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, 4916, de once de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres y 11950 de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la localidad denominada La Manzanilla, pertenece al Municipio de La Huerta desde la fecha en que fue constituido, sin que obre en el expediente constancia alguna que acredite que dicha localidad le hubiera sido segregada con posterioridad.


2. La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta, fue elevada a categoría de delegación municipal por el Congreso del Estado de J., mediante Decreto Número 11950, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


3. Es suficiente el decreto declarativo de categoría de una localidad, para establecer la soberanía territorial de un Municipio, sobre determinada zona, por tanto, el efecto del Decreto Número 11950 no puede estimarse meramente declarativo, sino constitutivo, pues está creando jurídicamente una situación que no existía antes de su emisión y está de hecho, afectando a localidades y comunidades al incorporarlas al territorio que debe comprender la nueva delegación municipal y por consecuencia otorgando un derecho jurisdiccional. Que por ello, el Decreto Número 11950 sí es constitutivo de derechos a favor de la delegación municipal La Manzanilla y, consecuentemente, del Municipio de La Huerta al que pertenece, dado que está expedido por el Congreso del Estado de J., único órgano facultado constitucional y legalmente para constituir, eliminar y segregar Municipios en la entidad. Asimismo, determinó, que al elevar a delegación municipal a una agencia las localidades que la componen se ven sometidas al imperio de la jurisdicción del Municipio a que pertenece la nueva delegación.


4. Se le debe dar valor probatorio pleno al Decreto 11950, en el que se determina qué poblaciones correspondían a la delegación municipal La Manzanilla, pues si bien con fundamento en el artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., dicho decreto implicó una segregación territorial, para lo cual era necesario haber otorgado la garantía de previa audiencia a los Municipios afectados, lo cierto es que, por un lado, esa omisión constituyó una violación procesal que en su momento debieron hacerla valer los Municipios afectados y, por el otro, dicha violación, no puede por sí sola, tener como consecuencia la nulidad de pleno derecho del citado decreto.


5. La Declaración de zona de desarrollo turístico nacional, respecto de la superficie de 942-78-00 hectáreas, que comprende los predios El Tamarindo, M., y Bahía Dorada, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de dos de julio de mil novecientos ochenta, es una declaración conjunta de tres Secretarías de Estado como lo eran, la de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de la Reforma Agraria y de Turismo, cuya finalidad primordial fue la de impulsar el desarrollo del turismo en dicha zona con la participación del Gobierno del Estado y de la Federación, pero que no tiene efectos dotatorios o de reconocimiento, respecto a la titularidad de la jurisdicción territorial municipal.


6. Si bien la declaratoria citada (en el párrafo que antecede), es un indicio, para resolver un límite territorial, vinculándola con diversos elementos de prueba, como son las escrituras que oficiosamente recabó la comisión, consistentes en las escrituras públicas números:


a) 1,339 y sus anexos, pasada ante la fe del notario público número 19, de la municipalidad de Guadalajara, J., en la que consta la constitución de la sociedad anónima denominada Playas M., otorgada el diez de agosto de mil novecientos setenta.


b) 1,626 y sus anexos, pasada ante la fe del notario público supernumerario encargado de la Notaría Número 56 de la municipalidad de Guadalajara, J., en la que consta la constitución de la sociedad anónima denominada Playa El Tamarindo, otorgada el diez de agosto de mil novecientos setenta.


c) 1,627 y sus anexos, pasada ante la fe del notario público supernumerario encargado de la Notaría Número 56 de la municipalidad de Guadalajara, J., en la que consta la constitución de la sociedad anónima denominada Bahía Dorada, otorgada el diez de agosto de mil novecientos setenta.


d) 63,652 y sus anexos, pasada ante la fe del notario público número 89 de la Ciudad de México, en la que consta la fusión del predio objeto de la sociedad anónima denominada Bahía Dorada, al predio rústico denominado El Tamarindo, otorgada el primero de febrero de mil novecientos noventa y tres.


e) 63,662 y sus anexos, pasada ante la fe del notario público número 89 de la Ciudad de México, en la que consta la fusión del predio objeto de la sociedad anónima denominada Playas M., al predio rústico denominado El Tamarindo, otorgada el dos de febrero de mil novecientos noventa y tres.


f) 63,672 y sus anexos, pasada ante la fe del notario público número 89 de la Ciudad de México, en la que consta la fusión del predio objeto de la sociedad anónima denominada Playa El Tamarindo, al predio rústico denominado El Tamarindo, otorgada el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.


Los anteriores elementos de prueba relacionados con la declaración de zona de desarrollo turístico nacional, orilla a que se concluya que el predio El Tamarindo está actualmente compuesto por tres fracciones denominadas El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, que es propiedad del fideicomiso constituido por Banca Cremi como fiduciaria y las sociedades anónimas de Bahía Dorada, Playas M. y Playa El Tamarindo, como fideicomitente y fideicomisarias, así como que se acredita la propiedad dentro de la declaratoria de zona turística a que se refiere la prueba documental aportada por el Municipio de La Huerta, J., publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos de julio de mil novecientos ochenta y que, por tanto, de vincularse dichas pruebas al Decreto 11950, por el cual se eleva a delegación municipal de La Huerta, a La Manzanilla, comprendiendo dentro de ésta El Tamarindo, arrojan que los territorios que le fueron anexados al Municipio de La Huerta, son los señalados en las escrituras públicas de referencia.


7. Finalmente, se desprende que con las pruebas antes señaladas, se instruyó al Instituto de Información Territorial del Estado de J. para que llevara a cabo los estudios técnicos de georeferenciación de los que se desprendió que los predios El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, están dentro de la jurisdicción del Municipio de La Huerta y que, por tanto, del material probatorio aportado por el Ayuntamiento de Cihuatlán, en el proceso del Decreto 17931, así como de los escritos de veintiocho de julio de dos mil tres y el treinta y uno del mismo mes y año, no se evidencia probanza alguna que desestime el valor dado al Decreto 11950 y que tampoco arrojan dato alguno que haga considerar a la comisión que el territorio de los predios en conflicto están sujetos a la jurisdicción del Municipio de Cihuatlán, J..


OCTAVO. Previo el estudio de los conceptos de invalidez, es necesario tener en consideración lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional número 23/99, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil tres, promovida por el Municipio de La Huerta, Estado de J., tercero interesado, en el presente asunto.


En la parte que interesa se resolvió que:


1. Contrario a lo aducido por el Municipio actor, La Huerta, en el sentido de que el Congreso del Estado de J. no tiene facultades para dictar el Decreto 17931, mediante el cual estimó se le estaba privando de un territorio sobre el cual ha ejercido su jurisdicción y competencia, de los artículos 116 y 117 ambos de la Constitución Federal, así como de los diversos 2o. y 35 de la Constitución Local y finalmente, del artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., se desprende que las entidades federativas, se organizarán conforme a sus propias Constituciones conforme a los límites que la propia Constitución Federal establece respecto a la elección de los gobernadores, la elección de las Legislaturas Locales, la conformación de los Poderes Judiciales Locales en materia electoral, sobre la instauración de tribunales contencioso administrativos, en materia de relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, así como sobre la posibilidad de que los Estados y la Federación y los Estados y sus Municipios celebren convenios para la prestación de los servicios públicos a su cargo. Concluye que no existe disposición constitucional alguna, que impida al Estado Libre y Soberano de J. prever tanto en su Constitución como en sus leyes la facultad del Congreso Local para fijar los límites territoriales del Estado, y sus Municipios, por tanto, señaló que contrario a lo manifestado por la parte actora, el Congreso del Estado sí estaba facultado para emitir el Decreto Número 17931 mediante el cual fija los límites entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico.


2. Asimismo, se adujo que eran fundados los argumentos hechos valer por el Municipio actor, suplidos en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:


3. En relación con el argumento consistente en que el Congreso del Estado de J., al resolver la cuestión que le fuera planteada respecto a los límites territoriales entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, específicamente respecto a los terrenos denominados El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, ubicados al poniente de la localidad de La Manzanilla, y que el Municipio actor (La Huerta) reclamó como suyos, el citado Congreso efectuó una indebida valoración del material probatorio que le fuera aportado por las partes.


4. Para resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar, en lo posible, confusión sobre si la disputa se trata de predios, desarrollos turísticos, ejidos o localidades, al no existir litis respecto de la identidad de los predios en cuestión, se tomaría indistintamente la denominación de una forma y otra. Asimismo, se determinó que la superficie en disputa es de aproximadamente 1968 (mil novecientas sesenta y ocho) hectáreas, localizables dentro de los predios denominados El Tamarindo, M. y Bahía Dorada ubicados dentro de la bahía de Tenacatita, que forman parte del desarrollo turístico (fideicomiso) El Tamarindo así como los predios La Manzanilla, La Boquita y P..


5. Se consideró que la fundamentación legal del decreto impugnado se encontraba plenamente satisfecha, pues la actuación de la autoridad que emitió el acto impugnado Decreto Número 17931, se basó en las facultades que expresamente le confieren los artículos 35 de la Constitución del Estado de J. y 6o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., vigentes en el momento de emisión del acto, para conocer y resolver el conflicto de límites territoriales entre el Municipio actor, La Huerta y el Municipio demandado (Cihuatlán), ambos en el Estado de J..


6. En relación con la motivación del acto impugnado era necesario analizar si los hechos denunciados e investigados por el Congreso Local para establecer cuál de los Municipios contendientes tiene el mejor derecho para ejercer su jurisdicción y competencia sobre los predios denominados La Manzanilla, El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, quedaron o no debidamente acreditados en el procedimiento respectivo, y si en la resolución impugnada se hizo o no una correcta apreciación de las pruebas ofrecidas, que justificara plenamente la determinación alcanzada por el Congreso citado.


7. Las pruebas aportadas por las partes y allegadas por la propia Legislatura Local para resolver el conflicto limítrofe entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona que confluyen con el Océano Pacífico, fueron apreciadas incorrectamente porque:


• De la lectura de los artículos sexto y octavo del Decreto Número 5184 de doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de J., el día catorce del mismo mes y año se desprende, por una parte, cuáles son las localidades o territorios que corresponderían al recién creado Municipio de La Huerta, dentro de las que se encuentra La Manzanilla, la cual fue segregada del Municipio de C.C. y, por la otra, que la localidad denominada La Manzanilla, pertenece al Municipio de La Huerta desde la fecha en que fue constituido, precisándose que no obra en autos constancia alguna que acredite que dicha localidad le hubiera sido segregada con posterioridad.


• Del artículo único del Decreto Número 11950 de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro se desprende que la localidad La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta, fue elevada a la categoría de delegación municipal por el Congreso del Estado de J..


• El Decreto Número 11950 no es meramente declarativo, sino que es constitutivo de derechos en favor de la delegación municipal La Manzanilla y, en consecuencia, del Municipio de La Huerta al que pertenece, toda vez que fue expedido por el Congreso del Estado de J., único órgano facultado constitucional y legalmente para constituir, eliminar y segregar Municipios en esa entidad.


• Si bien, el hecho de que en el Decreto Número 11950 se determinara cuáles poblaciones corresponderían a la delegación municipal La Manzanilla, implica una segregación territorial, para la cual, de conformidad con el artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., era necesario otorgar la garantía de previa audiencia a los Municipios que pudiesen resultar afectados, lo cual no se hizo, lo cierto es que, la falta de garantía de audiencia se debió haber hecho valer en el momento procesal oportuno, pero además esta situación no puede causar la nulidad de pleno derecho del decreto, motivo por el cual debía dársele valor probatorio pleno respecto a la pertenencia de la localidad El Tamarindo al Municipio de La Huerta, J..


• No es correcta la valoración que se le dio al escrito presentado por los pobladores de La Manzanilla, mediante el cual aclaran la solicitud de elevar dicho poblado a delegación municipal y manifiestan que en caso de ser aprobada la petición se beneficiaría a varias comunidades circunvecinas, porque dicho escrito contiene una enumeración de las comunidades que serían afectadas con la determinación solicitada, sin que de esta circunstancia pueda desprenderse la inclusión o exclusión de los terrenos objeto de litis al territorio de la delegación municipal creada.


• No se le debe negar valor probatorio a la declaratoria de zona de desarrollo turístico nacional de los predios El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, de veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta, emitida por el Poder Ejecutivo Federal a través de los secretarios de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de la Reforma Agraria y el de Turismo, en la cual se señala que esos predios pertenecen al Municipio de La Huerta, porque al margen de que dicho acto sea meramente declarativo de la existencia de una zona turística, y de que, efectivamente, los secretarios de Estado que lo expidieron, no están legalmente facultados para modificar los derechos territoriales de los Municipios se puede tomar como indicio y otorgársele valor probatorio vinculándolo con los otros medios de prueba que obran en autos.


8. En relación con las documentales públicas aportadas por el Municipio de Cihuatlán, Estado de J., consistentes en las copias certificadas de las escrituras públicas números:


a) 29602 otorgada ante la fe del notario público número 13 de la Ciudad de México se desprende que el predio La Manzanilla, es propiedad de M.M.C.B.S. y que tiene una superficie aproximada de doscientas once hectáreas, que fue adquirida por compraventa el treinta de octubre de mil novecientos sesenta y ocho al señor L.G.M. y que, se describe en los mismos términos en la inspección ocular realizada por la comisión.


b) 7917 del veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, ante la fe del notario número 12, de la que se desprende que el predio La Boquita, propiedad de C.S.C., con superficie de doscientas treinta y tres hectáreas aproximadamente, fue adquirida por compra realizada al señor F.M.L..


c) 7205 del ocho de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, otorgada ante la fe del notario público número 12 de Guadalajara, J., de la que se desprende que el predio El P., con superficie aproximada de doscientas veintinueve hectáreas, propiedad de M.S. de Bremond, la cual la adquirió por compra a E.M.U. de C..


d) 5690 de trece de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, otorgada ante la fe del notario público número 31 de Guadalajara, de la que se desprende que el predio conocido como M.P., con una superficie de 7,809 metros cuadrados es propiedad de R.B.F., quien lo adquirió por compra realizada al señor W.H.S..


e) 699, 700 y 701 otorgadas el veinte de marzo de mil novecientos noventa, ante la fe del notario público suplente número 26, así como 27,477 de quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, ante el notario público número 103 de la Ciudad de México, Distrito Federal, de las que se desprende que el predio El Tamarindo está compuesto actualmente por El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, es propiedad actual del fideicomiso constituido por Banca Cremi como fiduciaria y las sociedades anónimas de Bahía Dorada, Playas M. y Playa El Tamarindo, como fideicomitentes y fideicomisarias, que dichas sociedades, se fusionaron por absorción a favor de Banca Cremi-Bahía Dorada, S., representando las tres sociedades, una superficie de 910 hectáreas aproximadamente.


Así como respecto de las documentales que se encuentran en el considerando tercero del decreto impugnado que son "... la escritura pública 1797, otorgada ante la fe del notario público supernumerario asociado a la Notaría 25, L.. F.G.H., de fecha 23 de octubre de dicho año, en la misma consta la subdivisión de la finca denominada Melaque del Municipio de Cihuatlán, J., al cual se subdividió en cinco lotes, el primero de 450 hectáreas, se le adjudicó al Sr. A.M.U., el lote número dos de 250 hectáreas a la Sra. A.F., y el lote número tres de 900 hectáreas al Sr. R.M., el lote número cuatro de 900 hectáreas a las Sritas. Dolores y J.M. y M. de J.M., y el lote número cinco de 2,000 hectáreas a A.F., de estos antecedentes del lote número uno, propiedad de A.M.U. de 450 hectáreas, se desprende que: éste el 11 de octubre de 1938, vende a M.M.A., en escritura privada registrada bajo inscripción 24, página 47, del libro 14, de la sección primera de Registro Público de la Propiedad, registrando posteriormente una excedencia de 252 hectáreas más y adquiriendo el 6 de octubre de 1954, por prescripción positiva, según consta en escritura número 173, otorgada ante la fe del notario número 2 de Autlán, J., otras 640 hectáreas, de las cuales en escritura 5514 del 27 de septiembre de 1957, vende una fracción de 640 hectáreas a G.A.M. de S., y otra fracción de 302 hectáreas en escritura 3,915 del 13 de febrero de 1953, otorgada ante el notario número 31 de Guadalajara, le vende al Sr. W.H.S. y socio 302-78-00 hectáreas del predio ya conocido con el nombre de El Tamarindo; la primera de éstas el 10 de marzo de 1958 en escritura 5689, del notario número 2 de Autlán, le vende en mancomún proindiviso la totalidad de 640 hectáreas a los Sres. J.O.V. y L.. Ó.B.G., quienes en escritura 6,156, del 9 de junio de 1959, ante el mismo notario número 2 de Autlán, divide en su mancomunidad, quedando para J.O.V., la mitad oriente denominada Playa Dorada de 320 hectáreas y para Ó.B.G., la mitad poniente de 320 hectáreas, denominada Playa M.; asimismo, este último como ya se dijo al inicio Ó.B.G., el 10 de agosto de 1970, en escritura 1339, ante el notario número 19, A.C., de Guadalajara, aportó a la Sociedad Playas M., S., las 320 hectáreas del predio antes señalado; continuando con la transmisión de la otra mitad, propiedad de J.O.V., éste y su señora esposa, el 8 de septiembre de 1966, en escritura 2072, del notario número 7 de Guadalajara, L.. A.O., venden a R.G.S., las 320 hectáreas del predio denominado Playa Dorada o Bahía Dorada; de igual forma ésta transmite, mediante escritura 6547, del 30 de octubre de 1968, otorgada ante la fe de notario número 41 de Guadalajara, J., L.. L.G. de Anda, la totalidad del predio Bahía Dorada, con superficie de 320 hectáreas, al I.. R.B.G.; quien como ya se dijo este último a su vez en la escritura 1627, otorgada ante el notario suplente número 56, L.. E.R.G., aporta la totalidad de dicho predio a la sociedad denominada Bahía Dorada, S., sociedad que finalmente constituye el fideicomiso junto con Banca Cremi, S., al que ya se hizo referencia al inicio de esta descripción. Continuando con el desglose de la transmisión que se realizó de 302-78-00 hectáreas del predio denominado El Tamarindo de W.H.S., éste transmite en escrituras 5690, del 13 de marzo de 1958 ante la fe del notario número 31, L.. V.G., de Guadalajara, al Sr. R.B.F., la totalidad del predio El Tamarindo; quien a la vez en escritura 1626, de la que ya se ha hecho referencia, otorgada ante la fe de notario número 56, E.R.G., el 10 de agosto de 1970, aporta a la sociedad Playa El Tamarindo, S., la totalidad de las 302-78-00 hectáreas; y como se ha dicho al inicio de la acreditación todas estas sociedades constituyeron fideicomisos traslativos de dominio a favor de Banca Cremi, según los documentos ya relacionados.", cuyo valor probatorio debió ser determinante para que la legislatura demandada, estimara que las tierras en conflicto se encuentran dentro del territorio perteneciente al Municipio de Cihuatlán, J., se adujo que, si bien el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. establece que los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo el derecho que tiene éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos, lo cierto es que, su alcance probatorio se encuentra limitado, dado que las escrituras públicas de que se trata únicamente prueban de manera plena que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar los contratos consignados en ellas; que hicieron las declaraciones que aparecen en los mismos; que realizaron los hechos de los que dieron fe los notarios públicos y que éstos observaron las formalidades que detallan, pero en ningún caso resultan el medio probatorio idóneo para constituir derechos territoriales en favor de algún Municipio.


9. Asimismo, se consideró que el mero hecho de que en las escrituras citadas, se mencione que los predios pertenecen a un determinado Municipio, o bien, aun cuando conste que los predios se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad del Municipio de Cihuatlán, no constituye prueba de que ejerza su competencia sobre tales predios, porque corresponde en exclusiva al Congreso del Estado determinar los límites municipales y el territorio que corresponde a cada Municipio de esa entidad, facultad que no puede ser delegada a los fedatarios públicos, y menos aún, a los particulares mediante la realización de contratos privados de traslación de dominio.


10. Por lo anterior, el hecho de que conforme a las escrituras públicas a que se hace referencia en el decreto impugnado (17931) y, en especial la marcada con el número 1797 de veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y cinco, se advierta que desde mucho antes de la constitución del Municipio de La Huerta, los predios en conflicto pertenecían al Municipio de Cihuatlán, no implica necesariamente que este Municipio ejerza aún su competencia y jurisdicción en esos predios, porque la expedición de decretos legislativos constituye la vía jurídica correcta para la creación de nuevos Municipios o bien para la modificación de sus límites territoriales.


11. Por lo que hace a la valoración de la resolución presidencial de veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril del mismo año en la que se decretó la ampliación del ejido La Manzanilla, tal resolución dotatoria demuestra la existencia de un derecho en favor del referido ejido sobre las tierras que le fueron otorgadas, sin que a partir de la dotación de tierras al ejido, autorizada en su momento por el presidente de la República, pueda derivarse la creación de un derecho territorial a favor de determinado Municipio. Que ello es así, porque dicha resolución agraria es de mil novecientos cuarenta, fecha anterior a la creación del Municipio de La Huerta.


12. El Decreto Legislativo Número 10, de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres en cuyas fracciones II y III del artículo 3o., establecía los límites de los que en aquel entonces eran comisarías municipales, pertenecientes al Municipio de Autlán constituido como tal en ese mismo decreto, que constituye el antecedente de los límites territoriales entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., no fue valorado por la Legislatura Local, no obstante que puede servir de referencia para dirimir el conflicto limítrofe entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, tomando en consideración, las modificaciones que pudiera haber sufrido con la creación o extinción de Municipios, así como la segregación de derechos territoriales a través de posteriores decretos legislativos, como pueden ser, entre otros, la elevación a delegaciones municipales de diversas localidades, en las que se especifique el terreno que les pertenece y el Municipio al que corresponden.


13. Finalmente, que no fue valorado el Decreto Número 1059 de doce de septiembre de mil novecientos cuatro, no obstante que en él se convirtió en Municipio al poblado de Cihuatlán, cuando se debió haber hecho señalamiento respecto de las tierras que le pertenecen.


Por otro lado, para resolver este asunto, hay que tener en cuenta, lo resuelto en sesión correspondiente al cinco de marzo del año dos mil cuatro, por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 370/2003-PL, en el sentido de que "... Conforme a lo relatado, como lo sostiene la parte reclamante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no devolvió plenitud de jurisdicción a la legislatura del Estado de J., como lo señala la ahora reclamante. ..."


Aclarando que esa sujeción se presenta y de realizar una lectura detallada del recurso de reclamación citado, respecto a las pruebas consistentes en el Decreto 5184, en donde el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 23/99 resolvió que no existía constancia de que con posterioridad a él se hubiera segregado el predio La Manzanilla, del Municipio de la Huerta; respecto al Decreto 11950, que se le debía de dar valor probatorio pleno de la pertenencia al Municipio de la Huerta de la delegación municipal a La Manzanilla, que comprende el predio El Tamarindo; en relación con la declaratoria de zona de desarrollo turístico, que se podía tomar como indicio que vinculado con otras pruebas, podía otorgársele valor probatorio, para acreditar que correspondía ejercer jurisdicción sobre El Tamarindo a La Huerta; en relación con el Decreto 10, que podía servir para dirimir el conflicto, pero que debían tomarse en cuenta sus modificaciones, como la elevación de poblados a delegaciones municipales; así como que las escrituras públicas aportadas no se debían tomar en cuenta para efecto de la determinación de a quién corresponde ejercer jurisdicción, pues con dichos documentos notariales se desprendía la propiedad de los predios, pero no la jurisdicción de los Municipios contendientes sobre los mismos.


En efecto, de la lectura que se realice a la ejecutoria que recayó al recurso de reclamación 370/2003-PL, se advierte que se resolvió que en el caso "no se le dejó al arbitrio de la autoridad demandada la valoración de determinadas pruebas, en particular, las anotadas como incisos a) y especialmente la b), en consecuencia, es claro que no se le dejó en plenitud de jurisdicción para emitir la nueva resolución. ...". Sin embargo, ello es sólo por lo que hace a las pruebas citadas en el párrafo que antecede, pero no a las que se ordenó se recabaran de oficio. De ahí que al mencionar que no se le dejó en plenitud de jurisdicción al Congreso del Estado para emitir nueva resolución, fuera únicamente por las pruebas analizadas en la controversia constitucional 23/99.


Ello porque claramente en la sentencia que recayó a la controversia constitucional 23/99, se concluyó que:


"... En términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaratoria de invalidez del decreto impugnado es para el efecto de que el Poder Legislativo del Estado de J., dentro de un plazo de noventa días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificado de la presente sentencia, de manera fundada y motivada, atendiendo en lo conducente a los lineamientos de esta sentencia, examine integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, emita una nueva resolución que dirima el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico, conforme a derecho proceda. ..."


De manera que y, en suma, es claro que el Congreso del Estado de J., en relación entre otros, con los nuevos elementos de prueba que se recabaran de oficio, contaba con libertad de jurisdicción para emitir conforme a derecho un nuevo decreto en el que se resolviera el conflicto limítrofe entre los Municipios contendientes.


NOVENO. Una vez precisado lo anterior, procede analizar los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda por la parte actora Municipio de Cihuatlán, Estado de J., tanto en el capítulo de antecedentes como en el de conceptos de invalidez.


Es pertinente tener en consideración que, derivado de la controversia constitucional 23/99, el Municipio de La Huerta, Estado de J., tiene jurisdicción sobre los predios en conflicto.


Respecto al argumento consistente en que no se debió de tomar en cuenta el decreto emitido por el Congreso del Estado de J. número 5184, publicado el catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, en el Periódico Oficial del Estado citado, mediante el cual se erige en Municipio a la -hasta entonces delegación municipal- La Huerta, porque en el mismo, se incluye al "dizque poblado" El Tamarindo, que ni siquiera es poblado, esta Segunda S. estima lo siguiente:


En relación con que si El Tamarindo y los diversos predios como son M. y Bahía Dorada, son poblados, predios, desarrollos turísticos, ejidos o localidades, en la sentencia en la que se resolvió la controversia constitucional 23/99, se hizo alusión a que no era materia de litis la denominación que recibieran, es decir, sobre su identidad, por lo que se tomaría indistintamente una u otra denominación. Asimismo, se determinó que la superficie en disputa, era de aproximadamente 1,968 hectáreas, localizables dentro de los predios denominados El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, ubicados dentro de la Bahía de Tenacatita, que forman parte del desarrollo turístico (fideicomiso) El Tamarindo, así como respecto a los predios La Manzanilla, La Boquita y P..


Ello al siguiente tenor: " ... Conviene hacer notar para resolver la cuestión que nos ocupa y evitar en lo posible confusión sobre si se trata de predios, desarrollos turísticos, ejidos o localidades, en tanto en ocasiones se les denomina bajo el mismo nombre, que el Municipio actor, al iniciar el trámite ante el Congreso Estatal, solicitó específicamente que se declare la pertenencia de los predios denominados El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, ubicados dentro de la bahía de Tenacatita, al poniente de la localidad de La Manzanilla, al territorio del Municipio de La Huerta, J., y posteriormente, en la demanda presentada ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el Municipio actor también se refiere al predio de La Manzanilla como uno de los predios en litigio. Por su parte, el Congreso del Estado de J., al valorar las pruebas ofrecidas, se refiere a los predios en litigio, así como a las localidades o poblaciones de El Tamarindo y La Manzanilla, al desarrollo turístico El Tamarindo, que comprende tres de los predios en disputa (El Tamarindo, M. y Bahía Dorada) y a un predio y a un ejido también denominados La Manzanilla. Sin embargo, debe estimarse que a pesar de que las poblaciones, localidades, centros turísticos y predios compartan un mismo nombre y que, en ocasiones no queda especificada de manera óptima la distinción que hace el Congreso Local entre localidad, población o predio con la misma denominación, lo cierto es que no existe litis respecto de la identidad de los predios en cuestión, esto es, según se desprende de autos y sin que las partes hayan manifestado su inconformidad sobre este punto, la superficie en disputa es de aproximadamente 1,968 hectáreas, localizables dentro de los predios denominados El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, ubicados dentro de la bahía de Tenacatita, que forman parte del desarrollo turístico (fideicomiso) El Tamarindo, así como los predios La Manzanilla, La Boquita y P.. ..."


Ahora bien, es cierto que en la sentencia que se dictó en la controversia constitucional 23/99 a que se ha hecho referencia, no existió motivo de litis en relación con la denominación que se les daría a los predios en conflicto, pueblos, predios, desarrollos turísticos o ejidos, sin embargo, en este asunto, sí existe punto de conflicto respecto a ello, en concreto, por lo que hace al predio El Tamarindo, por tanto, procede resolver dicho aspecto, ya que este acotamiento es necesario a efecto de ir fijando el punto de estudio en este caso y con ello estar en posibilidad de determinar cuál Municipio, si el de La Huerta o, Cihuatlán, ambos en el Estado de J., tiene jurisdicción sobre El Tamarindo (que en la actualidad comprende los terrenos de El Tamarindo, M. y Bahía Dorada).


Así, en el caso, sí existe conflicto en el sentido de que El Tamarindo fue o no poblado. Para dilucidar este aspecto, es necesario tener en consideración lo tratado en la reunión de trabajo de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, de cuya transcripción que obra a fojas de la 339 a la 378 del tomo I de pruebas, se advierte la discrepancia, sin punto de intersección alguno, de las posturas de ambos Municipios. En la parte que interesa (fojas 340 y 352) se aprecia que: " ... nada más para reiterar la existencia histórica y jurídica de esos predios a favor del Municipio de La Huerta, creo que usted tiene pleno conocimiento de los decretos (sic) del Decreto 5184 cuando se erige en Municipio La Huerta, J., donde claramente se habla de los poblados que quedan a favor de este Municipio, las agencias municipales también posteriormente en 1983 el Decreto 11950 donde a la letra dice, se eleva a la categoría de delegación municipal la actual agencia de La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta, J., comprendiendo los poblados de los ingenios Boca de Iguana, El Tamarindo y la zona hotelera de la bahía de La Manzanilla, ... debiéndoseles reconocer dicho carácter para todos los efectos de ley, eso es con fecha 28 de diciembre de 1984. ... en el año de 1984, el honorable Ayuntamiento Constitucional de La Huerta, presidido por el licenciado I.G. de A.P., hoy también presidente municipal para el periodo 98-2000 remitió su solicitud al honorable Congreso del Estado para elevar a la categoría de delegación municipal a la actual agencia de La Manzanilla del Municipio de La Huerta, J.. Y dolosamente en su solicitud adicionó como perteneciente a dicha delegación el inexistente poblado del Tamarindo ... el honorable Congreso del Estado sin contar con los soportes técnicos, legales y de verificación en campo, con fecha 1o. de enero de 1985, expide el Decreto Número 11950 por el cual eleva a la categoría de delegación municipal la agencia de La Manzanilla del Municipio de La Huerta en los trámites solicitados ...".


Asimismo, a foja 515 del tomo I del expediente de pruebas, obra la inspección ocular que solicitó realizara la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de J., que sirvió de base para el Dictamen Número 17931, misma que se llevó a cabo el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y que en la parte que interesa dice "... Asimismo, toma la palabra el Sr. J.S.O., asesor del Municipio de Cihuatlán, y dice: Para evitar confusión derivada de una interpretación, a las aclaraciones emitidas tanto por el testigo de Cihuatlán, A.M.G. como del propio Sr. H.G.M., quien actualmente es encargado del cuidado de los intereses de los predios propiedad de E.B. y familia, de que en la caleta El Tamarindo, existió sólo una casita de palapa habitada por su padre J.S.G. y familia ocupándose de igual labor que hoy desarrolla pero que anteriormente prestaba sus servicios como cuidanderos (sic) de la propiedad de golf de H.S.M. y que posteriormente al cambiar de propietario dicho predio, esta labor de cuidandero (sic) la ocupó otra familia y ellos se retiraron del lugar, por lo que es falso que en algún momento hayan unido en ese predio de Tamarindo más de una familia, por lo cual, no puede acreditarse la calidad de poblado. ..."


Esa misma situación se aprecia de la lectura del dictamen que emitieron los peritos al cuestionario en lo que se refiere a las preguntas número seis y nueve que dicen:


"6. Dictamine el perito si de acuerdo con la documentación que hubiere estudiado, existe o existió el poblado o localidad de El Tamarindo."


A lo cual, el perito propuesto por el Municipio de La Huerta, dictaminó (fojas 22 a 27 del tomo II del expediente en el que se actúa):


"En el Decreto Número 11950 expedido por el Congreso del Estado de J., dice textualmente:


"Decreto Número 11950. El Congreso decreta: ‘Artículo único. Se eleva a la categoría de delegación municipal, la actual agencia de La Manzanilla perteneciente al Municipio de La Huerta, Jal., comprendiendo los poblados: Los I.enios, Boca de Iguanas, El Tamarindo, el área hotelera de la bahía de La Manzanilla, incluyendo el centro vacacional de los Ángeles Locos de Tenacatita, por satisfacer los extremos del artículo 8o. de la ley orgánica municipal, debiéndosele reconocer dicho carácter para todos los efectos de ley.’. En este decreto se menciona el poblado El Tamarindo y el Congreso del Estado de J. no inventa poblados. El poblado de El Tamarindo siempre ha existido y hoy es lo que conocemos como el desarrollo turístico club privado El Tamarindo. Es muy importante hacer notar que con el Censo General de Población que desde que se tiene registro del poblado El Tamarindo siempre ha existido, cito algunos de estos censos. ... VIII. Censo General de Población, 1960. La Secretaría de Industria y Comercio, Dirección General de Estadística, da a conocer el día 8 de junio de 1960, el censo de referencia (anexo copias certificadas) en donde el poblado de El Tamarindo, Municipio de La Huerta, J., tiene 38 treinta y ocho personas que ahí viven. IX.C. General de Población, 1970. La Secretaría de Industria y Comercio, Dirección General de Estadística, da a conocer el día 28 de enero de 1970, el censo de referencia (anexo copias certificadas) en donde el poblado de El Tamarindo, Municipio de La Huerta, J., tiene 7 siete personas que ahí viven. X.C. General de Población, 1980. La Secretaría de Programación y Presupuesto, Coordinación General de los Servicios Nacionales de Estadística, Geografía e Informática, da a conocer el día, el censo de referencia (anexo copias certificadas) en donde el poblado de El Tamarindo, Municipio de La Huerta, J., tiene 18 personas que ahí viven. Esto demuestra que siempre ha existido el poblado y que siempre ha estado ligado a la población de La Manzanilla y que su radio de acción política, social y económica es la que subrayo en los planos que anexo. Es de citar también el documental que imprime el Instituto de Geografía y Estadística de la Universidad de Guadalajara, en el año de 1970, sobre el Municipio de La Huerta, J., donde entre otras cosas cita los aspectos sociales, políticos, económicos y a todos los poblados de este Municipio y donde aparece el poblado El Tamarindo con una población de siete personas, asimismo presenta un plano del límite municipal que nos ocupa y donde claramente se ve que el límite descrito concuerda con el límite señalado en el Decreto Número 20086 por el Congreso del Estado de J.. Es de citar también el documental que imprime el Instituto de Geografía y Estadística de la Universidad de Guadalajara, en el año de 1970, sobre el Municipio de La Huerta, J., donde entre otras cosas cita los aspectos sociales, políticos, económicos y a todos los poblados de éste. Asimismo, presenta un plano del límite municipal que nos ocupa y donde claramente se ve que el límite descrito concuerda con el límite señalado en el Decreto Número 20086 por el Congreso del Estado de J.. Presento también un plano del Registro Nacional de Electores, delegación estatal, Jal., (14) donde se aprecia que el poblado El Tamarindo y La Manzanilla y que marca también el límite municipal entre La Huerta y Cihuatlán siendo éste también el límite señalado en el Decreto Número 20086 por el Congreso del Estado de J.. Presento inspección ocular de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado, que se celebró el día 19 de mayo de 1999, donde subrayo con amarillo y dice textualmente: es hoy El Tamarindo (desarrollo club privado El Tamarindo), existe según se percibe y hacemos constar, lo siguiente: 1) Campo de golf, 2) Vialidades dentro del desarrollo, 3) Construcciones recientes que formen parte de dicho desarrollo, apreciando dos construcciones aisladas, 4) La mayoría zona vegetal (chaparral) virgen, 5) Construcción de un hotel denominado El Tamarindo estructurado en villas, compuestas de palapa y muros de material constituido como condominio horizontal, 6) Letreros donde indican ubicación del club de yates, campo de golf, hotel, club de tenis, oficinas, playa, 7) Depósitos de agua, 8) Torre de comunicación, 9) Conducción de energía eléctrica, etcétera. De toda esta documentación antes descrita anexo al final del cuestionario copias certificadas. Con esto demuestro que siempre ha existido el poblado El Tamarindo y que hoy lo constituye el club privado El Tamarindo, Municipio de La Huerta, J.. Y que éste tiene su radio de acción en toda esta península que colinda al sur y al poniente con el Océano Pacífico. También se puede apreciar en las cartas de INEGI que presento en los planos, toda la infraestructura que en este momento tiene, como son los caminos, también aparece donde está el poblado y que allí estaba éste anteriormente, también aparecen dos casas que se encuentran muy separadas a todo, como lo demuestro en el plano que presento como respuesta número 6. No quedando duda que siempre ha existido El Tamarindo."


Por su parte, el perito designado por el Municipio de Cihuatlán, dictaminó (fojas 335 a 335 vuelta del tomo II del expediente en el que se actúa) lo siguiente:


"Contestando la cuestión número 6), manifiesto que con base en los estudios técnicos y profesionales, realizados de mi parte, con motivo de mi designación, a toda la documentación que obra agregada a los presentes autos y con apoyo en las constancias certificadas expedidas por la Dirección de Catastro del Municipio de Cihuatlán, J., se dictamina con precisión que el poblado de El Tamarindo, como tal, no existe en la actualidad ni nunca ha existido; es oportuno señalar que si bien es cierto que el aludido decreto, contiene entre otros, el poblado El Tamarindo, también es cierto que dicho poblado no existe como tal, ya que ni físicamente se conoce su ubicación, ni registralmente existen antecedentes de poblado alguno con el citado nombre de El Tamarindo, aunado a lo anterior, el referido Decreto Número 11950, no contiene superficie, medidas o colindancias alguna, de los poblados que se describen en el artículo único, menos lógicamente de algún poblado con el nombre de El Tamarindo, también es menester señalar que históricamente se conoce con el nombre de El Tamarindo únicamente un predio rústico con playa ubicado al suroeste del poblado de La Manzanilla; como puede advertirse en los anexos números 6 y 7 que acompaño a este ocurso y que ya quedaron referidos en la respuesta a la pregunta número uno, los cuales contienen todos los nombres de los poblados existentes en el Estado de J., mas sin embargo, en dichos gráficos, no aparece poblado alguno con el nombre de El Tamarindo, a mayor abundamiento en el citado anexo número 7 que también acompaño a este ocurso, se contienen todos los poblados existentes en la citada entidad federativa, así como los límites municipales, los cuales aparecen señalados con línea punteada, advirtiéndose con toda claridad los límites entre las poblaciones de Cihuatlán y La Huerta, observándose que en la época de elaboración del mencionado gráfico, que una fracción del poblado de La Manzanilla, se encuentra enclavada en el Municipio de Cihuatlán, J.; también sirve de apoyo a esta respuesta la constancia certificada expedida por el director de Catastro Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Cihuatlán, J., en la que se hace constar que no se tiene conocimiento de que exista registro alguno de población o delegación con el nombre de El Tamarindo, dentro del Municipio de Cihuatlán, Estado de J., constancia que acompaño a este ocurso como anexo número 1."


Finalmente, el dictamen que proporcionó el perito designado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 383) fue en el sentido de que:


"Sí existe el predio denominado El Tamarindo, actualmente fusionado a los predios M. y Bahía Dorada."


La misma situación, se presenta al responder la pregunta nueve que dice:


"9. Que señale el perito en un mapa del Estado de J. o en uno similar la ubicación de los poblados que pertenecen a la delegación de La Manzanilla excepto el predio El Tamarindo de acuerdo al Decreto 11950 del Congreso del Estado de J.. ..."


A la cual los peritos señalados en párrafos que anteceden, en el orden citado (fojas 36 a 38, 336 vuelta a 337 y 390 todas ellas del tomo II del expediente principal), dictaminaron:


"Otra vez en esta pregunta se insiste en mencionar que cuando se eleva a la categoría de delegación la agencia La Manzanilla, Municipio de La Huerta, J., comprendía predios, pero el decreto sólo habla de poblados que se mencionaron anteriormente y no predios como el perito dolosamente quiere hacerlos aparecer, tratando de confundir a las autoridades, vuelvo a mencionar este decreto para que no quede duda de que se habla de poblados y no de predios. El decreto dice textualmente: Decreto Número 11950, el Congreso decreta: ‘Artículo único. Se eleva a la categoría de delegación municipal, la actual agencia de La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta, Jal., comprendiendo los poblados: Los I.enios, Boca de Iguanas, El Tamarindo, el área hotelera de la bahía de La Manzanilla, incluyendo el centro vacacional de los Ángeles Locos de Tenacatita, por satisfacer los extremos del artículo 8o. de la ley orgánica municipal, debiéndosele reconocer dicho carácter para todos los efectos de ley.’. Estos poblados son: Los I.enios, Boca de Iguanas, El Tamarindo, el área hotelera de la bahía de La Manzanilla, incluyendo el centro vacacional de los Ángeles Locos de Tenacatita. Y en el decreto no menciona ningún predio El Tamarindo. Anexo plano con el número 9, donde se localizan también los límites señalados por el Congreso Local del Decreto Número 20086 entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, para una mayor comprensión."


"Contestando la cuestión número 9), manifiesto que con base en los estudios técnicos realizados al Decreto Número 11950, de fecha 28 de diciembre de 1984, emitido por el Congreso del Estado de J. y publicado en el Diario Oficial El Estado de J., el día 1o. de enero de 1985, en el que en su artículo único establece que: ‘Se eleva a la categoría de delegación municipal, la actual agencia de La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta, Jal., comprendiendo los poblados: Los I.resos (sic), Boca de Iguanas, El Tamarindo, el área hotelera de la bahía de La Manzanilla, incluyendo el centro vacacional de los Ángeles Locos de Tenacatita, por satisfacer los extremos del artículo 8o. de la ley orgánica municipal, debiéndosele reconocer dicho carácter para todos los efectos de ley.’: y con apoyo en la carta topográfica denominada Apazulco E13B31 - A39, la cual acompaño a este ocurso como anexo número 11, para establecer la localización de los poblados Los I.enios, Boca de Iguanas y el centro vacacional Los Ángeles Locos de Tenacatita’, en dicho anexo represento con círculos en color café, la localización geográfica de los poblados que conforme al Decreto Número 11950, de fecha 28 de diciembre de 1984, queda conformada la delegación municipal de La Manzanilla, Municipio de La Huerta, J.; es oportuno señalar que el poblado El Tamarindo no se representa, debido a que dicho poblado no existe, sirve de apoyo a esta opinión técnica la respuesta a la pregunta número 6), del cuestionario que se contesta."


"Obsérvese el plano marcado como anexo III-2, por el que se establece la configuración de La Manzanilla en relación al predio del Tamarindo y asimismo obsérvese el plano número II-4, de la Secretaría de Reforma Agraria debidamente certificado que se encuentra en el expediente marcado como anexo II, por el que se puede precisar que el predio El Tamarindo resulta ser ajeno a la dotación y ampliación decretada a favor del poblado de La Manzanilla."


De lo anterior, se acredita que en este asunto, sí es parte de la litis si El Tamarindo es o no un poblado, de ahí que proceda pronunciarse al respecto.


A juicio de esta Segunda S., de las constancias que obran en autos antes referidas, tanto en el expediente principal como en los cuadernos de pruebas, se puede desprender que El Tamarindo sí existió, pero no como poblado, sino como balneario.


En efecto, de la lectura del artículo único del Decreto Número 11950 (que obra a fojas 72 y 73 del tomo II del expediente en que se actúa), expedido por el Congreso del Estado de J., que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia emitida en la diversa controversia constitucional número 23/99 estimó que debía tomarse en cuenta para determinar los límites territoriales entre los Municipios en conflicto, tal como se aprecia de la siguiente transcripción: "... Ahora bien, la citada localidad denominada La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta, fue elevada a categoría de delegación municipal por el Congreso del Estado de J., mediante Decreto Número 11950 ... que en su artículo único establece: ‘Artículo único.’ (se transcribe). Así las cosas, contrariamente a lo razonado por la legislatura demandada, el efecto de este decreto no puede estimarse meramente declarativo, sino que evidentemente tiene un efecto constitutivo, pues está creando jurídicamente una situación que no existía antes de su emisión y está, de hecho, afectando a localidades y comunidades al incorporarlas al territorio que debe comprender la nueva delegación municipal. Esto es, el Decreto Número 11950, sí es constitutivo de derechos en favor de la delegación municipal La Manzanilla y, consecuentemente, del Municipio de La Huerta al que pertenece, dado que está expedido por el Congreso del Estado de J., único órgano facultado constitucional y legalmente para constituir, eliminar y segregar Municipios en esa entidad. ..."


Es decir, del artículo único del decreto mencionado se desprende que se eleva a la categoría de delegación municipal, la actual agencia de La Manzanilla perteneciente al Municipio de La Huerta, J., comprendiendo los poblados: Los I.enios, Boca de Iguanas, El Tamarindo, el área hotelera de la bahía de La Manzanilla, incluyendo el centro vacacional de los Ángeles Locos de Tenacatita, por satisfacer los extremos del artículo 8o. de la ley orgánica municipal, debiéndosele reconocer dicho carácter para todos los efectos de ley, sin embargo, a pesar de que fue el propio Poder Legislativo Estatal quien le dio tal categoría de poblado, lo cierto es que el citado Poder Legislativo está facultado para determinar qué circunscripciones de terreno son las que pertenecen a qué Municipios, pero no puede darles una categoría que no tienen, como sería que El Tamarindo existió como poblado, cuando en realidad existió como balneario tal como se acredita de los documentos que obran en autos, que fueron inclusive presentados por el perito designado por el Municipio de La Huerta, de los que se desprende que El Tamarindo existió como balneario, pero no como poblado.


Así, de la copia certificada de la revista del Instituto de Geografía y Estadística, que obra a fojas de la 210 a la 217 del tomo II del expediente en el que se actúa, que en la parte que interesa dice: "2.1 Distribución geográfica de las localidades. 2.1. En este Municipio se asientan 1 pueblo, 1 congregación, 1 hacienda, 7 comunidades, N.E. 3 ejidos, 13 rancherías, 1 balneario y 89 ranchos. En 1970 la población de éstas sumaba 15,950 habitantes que se distribuían como se observa en el cuadro núm. 1. ...


Ver cuadro

Por otro lado, a fojas de la 244 a la 246 del tomo II del expediente principal obra el resultado del VIII Censo General de Población de mil novecientos sesenta, realizado el ocho de junio de dicho año, por la entonces Secretaría de Industria y Comercio, Dirección General de Estadística y publicado en mil novecientos sesenta y tres, de cuyo cuadro número dos que dice localidades por Municipios en relación con el marcado con el número cuarenta y tres, que corresponde a La Huerta en el número sesenta y nueve, aparece El Tamarindo bajo la categoría de "balneario" con treinta y ocho habitantes.


De dicha tabla se desprende lo antes dicho como sigue:


Ver tabla 1

Por su parte, del IX Censo General de Población, de veintiocho de enero de mil novecientos setenta, visible a foja 255 del tomo II del expediente principal, se desprende que dentro del rubro "Municipio y Localidad" se encuentra La Huerta y dentro de ella el clasificado bajo la categoría de balneario El Tamarindo con una población total de siete habitantes.


Asimismo, del X Censo General de Población y Vivienda, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, del volumen I, tomo 14, de mil novecientos ochenta y cuatro, que obra a fojas de la 247 a la 250 del tomo II del expediente en el que se actúa, se observa, por lo que hace a El Tamarindo, que pertenece al Municipio de La Huerta, tiene una población total de dieciocho habitantes.


De lo anterior, se concluye en relación con el aspecto referente a la categoría que tiene El Tamarindo, que sí existe, que no es un poblado y finalmente que es un balneario.


Se precisa, que el hecho de que El Tamarindo en su extensión original, sea un balneario, no impide a esta Segunda S. denominarlo como predio, porque finalmente para la existencia de un balneario se necesita contar con un predio, es decir, con una superficie de terreno.


Ahora bien, en relación con la existencia de El Tamarindo, no se puede pasar por alto su extensión, que de acuerdo con la pregunta diez de los dictámenes periciales que se llevaron a cabo en el expediente en el que se actúa, al dictaminarla todos los peritos coincidieron en que al constituirse como Municipio La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta, conforme al Decreto Número 11950, se determinó que dentro de su jurisdicción estaría comprendido El Tamarindo cuya superficie, se insiste, coincidieron los peritos, era de 302-00-00 hectáreas.


Así, la pregunta decía:


"10. Que señale el perito en un mapa del Estado de J. o en uno similar, cuál era la superficie del predio El Tamarindo antes del Decreto 11950 y que hoy lo constituye desarrollo turístico club privado El Tamarindo."


Y los respectivos dictámenes de los peritos designados por el Municipio de La Huerta, Cihuatlán y finalmente el designado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinaron respectivamente:


"Esta pregunta nada tiene que ver un predio rústico El Tamarindo, Municipio de La Huerta, J., con el decreto, ya que este Decreto Número 11950 no habla de predios, sólo de poblados. El decreto dice textualmente: ‘Decreto Número 11950, el Congreso decreta: Artículo único. Se eleva a la categoría de delegación municipal, la actual agencia de La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta, Jal., comprendiendo los poblados: Los I.enios, Boca de Iguanas, El Tamarindo, el área hotelera de la bahía de La Manzanilla, incluyendo el centro vacacional de los Ángeles Locos de Tenacatita, por satisfacer los extremos del artículo 8o. de la ley orgánica municipal, debiéndosele reconocer dicho carácter para todos los efectos de ley.’. 29 de diciembre de 1984. La superficie del predio El Tamarindo era de 302-00-00 has., según escrituras. Anexo copias certificadas al final del cuestionario. Anexo planos con el número respuesta 10 y plano con el número respuesta 10 B."


"Contestando la cuestión número 10), manifiesto que con base en los estudios y trabajos técnicos descritos en las respuestas que anteceden, los que ratifico y reproduzco como si aquí se insertarán en obvio de innecesarias repeticiones y como quedó expresado en la respuesta a la pregunta número 7) del cuestionario que se contesta, el predio rústico denominado El Tamarindo tenía una superficie de 302-78-00 has., antes de la publicación del Decreto Número 11950, mediante el cual se elevó a categoría de delegación municipal La Manzanilla; y actualmente el mencionado predio rústico denominado El Tamarindo y con motivo de la fusión del mencionado inmueble, con los predios rústicos denominados Playa M. y Bahía Dorada que en su conjunto forman un solo predio denominado El Tamarindo y que constituyen el desarrollo turístico club privado El Tamarindo, tiene una superficie de 849-33-29 has., haciendo la aclaración que esta superficie, es el resultado de la reconstrucción del polígono perteneciente a dicho inmueble, con base en el número 20086 y con apoyo en los cálculos analíticos respectivos; para mayor ilustración de esta respuesta, en el anexo número 8 represento el polígono correspondiente al desarrollo turístico club privado El Tamarindo, con la superficie obtenida por medio de los cálculos analíticos, es oportuno señalar que el considerando IV del mencionado Decreto Número 20086, contiene en sus apartados a), b), c), d), e) y f) la relación de las escrituras públicas que dan origen a la fusión de los predios denominados Playa M., Bahía Dorada y El Tamarindo y que registralmente tiene una superficie de 849-21-62 has., es oportuno hacer la aclaración que la diferencia en las superficies que aparece registrada y la obtenida mediante los cálculos analíticos, es permitida dentro de las normas topográficas, ya que en el caso particular, la diferencia de superficie es mínima." (foja 337 del tomo II en el expediente en el que se actúa).


"Se contesta en términos de la respuesta anterior 7 y véase plano anexo marcado con el número IV-2." (foja 390 del tomo II del expediente en el que se actúa). En la pregunta siete (foja 389, tomo II), respondió lo siguiente: "El predio denominado El Tamarindo, al elevarse a la categoría de delegación municipal de La Manzanilla, mediante Decreto 11950 publicado el 1o. de enero de 1985, presentaba una superficie de 302-78-48 has., véase plano general 2."


En síntesis, respecto a la existencia de El Tamarindo, para la fecha en que se emitió el Decreto Número 11950 de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, tenía la categoría de balneario, con una superficie de 942-78-00 hectáreas y en atención al citado decreto, pertenecía al Municipio de La Huerta, de manera que en este sentido, le asiste parcialmente la razón al Municipio actor en relación con el argumento hecho valer en el segundo concepto de invalidez, sin embargo, el hecho de ser parcialmente fundado este argumento, no es suficiente para declarar la invalidez del decreto impugnado.


Por otro lado, en este asunto, la disputa se presenta en relación con los predios denominados El Tamarindo, M. y Bahía Dorada cuya superficie asciende a 942-78-00 hectáreas y no respecto a los predios La Manzanilla, La Boquita y P., por tanto, para acotar el problema, el estudio se fijará sólo respecto a la superficie que comprende los predios citados al inicio, es decir, sobre El Tamarindo, M. y Bahía Dorada. Ello, se insiste, toda vez que de autos se desprende que ésta es la superficie en disputa en este asunto.


Lo anterior sin que pase desapercibido que en la controversia constitucional número 23/99, se hiciera alusión a que el motivo de la controversia era la superficie de aproximadamente 1,968 hectáreas, localizables dentro de los predios denominados El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, ubicados dentro de la bahía de Tenacatita, que forman parte del desarrollo turístico (fideicomiso) El Tamarindo, así como los predios La Manzanilla, La Boquita y P.. Ello fue así, porque de la lectura del dictamen que derivó en el Decreto impugnado Número 17931, así se desprende, tal como se aprecia a foja 448 del tomo I del cuaderno de pruebas, que contiene el citado decreto, en cuyo tercer considerando, punto uno, se desglosa, en la parte que interesa que "... 1. Según consta en actuaciones y de acuerdo a la inspección ocular y pericial respectiva, la superficie y predios en conflicto, es aproximadamente 1,968 hectáreas, localizables dentro de los predios conocidos como La Manzanilla, La Boquita, P., El Tamarindo, M. y Bahía Dorada los cuales actualmente y según se desprende de los documentos públicos respectivos. ..."


Por tanto, y en relación con la superficie en disputa en el presente asunto, se precisa que el conflicto limítrofe entre los Municipios actor (Municipio de Cihuatlán) y tercero interesado (Municipio de La Huerta) se presenta sobre los predios denominados El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, cuya superficie asciende a aproximadamente 942-78-00 hectáreas y no respecto a los diversos predios La Manzanilla, La Boquita y P., de manera que el problema se fijará sólo en relación con la jurisdicción que pretenden ejercer los Municipios en disputa, respecto a la superficie que comprende los predios El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, porque tal como se advierte en los párrafos siguientes, de autos claramente se aprecia que ésta es la superficie en conflicto.


En efecto, a foja 205 del tomo I de pruebas, obra el escrito emitido el veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve por el director de Procesos Legislativos y dirigido al presidente de la Comisión de Gobernación del Poder Legislativo del Estado de J., del que se desprende que el conflicto suscitado entre los Municipios de Cihuatlán y La Huerta, ambos en el Estado de J., se presenta en relación con la jurisdicción sobre los predios que se denominan El Tamarindo, M. y Bahía Dorada.


Así del citado escrito, se desprende que "... de la primera reunión celebrada, se desprende que el conflicto es con base a los predios que se denominan El Tamarindo, M. y Bahía Dorada, con una superficie aproximada de 942.78 hectáreas, ubicadas en la bahía de La Manzanilla."


Asimismo, en dicho escrito, se aprecia que la documentación aportada, fueron entre otros, la "declaratoria de desarrollo turístico nacional relativa a los predios El Tamarindo, M. y Bahía Dorada ubicados en el Municipio de La Huerta, J. con superficie de 942-78-00 hectáreas por la Secretaría de Asentamientos Urbanos y Obras Públicas del 28 de marzo de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 2o. de julio de 1980."


Además, de la lectura de lo tratado en la reunión de trabajo de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuya transcripción obra a fojas de la 339 a la 378 del tomo I de pruebas, se desprende en la parte que interesa (foja 349) que: " ... con el propósito de que ese honorable Congreso del Estado, cuente con los elementos de juicio suficientes para dictaminar lo procedente respecto a la agresión a la soberanía del Municipio de Cihuatlán por parte de La Huerta, J., al pretender anexarse la superficie de 849 hectáreas que ocupa el desarrollo horizontal club privado El Tamarindo. ..."


Por su parte, también de la lectura del dictamen que derivó del Decreto impugnado Número 17931, tal como se advierte a foja 449 del tomo I del cuaderno de pruebas, que contiene el citado decreto, se desprende, en la parte que interesa que "... IV. El día 14 de abril del año en curso, esta comisión, llevó a cabo sesión especial, con la asistencia de I.G. de A.P. y A.Z.C., presidentes municipales, respectivamente, de La Huerta, como Cihuatlán, ambos de nuestro Estado de J., en la cual hicieron uso de la palabra, cada uno de ellos en el orden citado, quienes manifestaron su postura respecto a la pertenencia en especial, de los predios denominados El Tamarindo, M. y Bahía Dorada mismos que se encuentran dentro de la bahía de Tecanatitla, a el (sic) sur poniente de la localidad de La Manzanilla, de la municipalidad de La Huerta, J.. Señalándose con precisión en el acta levantada con tal motivo de la sesión, los mencionados predios como uno de los principales motivos de inconformidad, porque ambos Municipios reclaman jurisdicción territorial y política sobre los referidos, dado que existe un complejo turístico desarrollado en dicha zona. ..."


Finalmente, a foja 243 del tomo II del expediente en el que se actúa, obra el oficio número 1013 emitido por el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de J., dirigido al presidente municipal de La Huerta, del que se desprende lo siguiente: "... En contestación al oficio número 420/99 de fecha 20 de abril del año en curso, por medio del cual solicita información respecto a la inscripción de la declaratoria de zona de desarrollo turístico nacional, relativa a los predios El Tamarindo, M. y Dorada ubicados en el Municipio de La Huerta, J., con superficie de 942-48-00 (sic) has., emitida con fecha 28 de marzo de 1980 y publicada en el ..."


En conclusión, de lo anterior se acredita que la litis en esta controversia constitucional se presenta entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, sobre la superficie de terreno que comprende los predios de El Tamarindo, M. y Bahía Dorada con una superficie aproximada de 942-78-00 hectáreas.


De ahí que el estudio de los conceptos de invalidez girarán en relación con esta superficie y tomando en cuenta que El Tamarindo sí existe como predio por comprender un balneario, y no como un poblado.


Una vez precisado lo anterior, esta Segunda S. estima que no le asiste la razón al Municipio actor al considerar, por un lado, que no se debió de tomar en cuenta el decreto emitido por el Congreso del Estado de J., número 5184 publicado el catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis y, por otro lado, en el primer y segundo concepto de invalidez, que no se debía tomar en cuenta el Decreto Número 11950, porque no se le respetó la garantía de audiencia ya que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que recayó a la controversia constitucional 23/99, determinó se debía dar, junto con el diverso Decreto 11950 al que se ha hecho alusión con anterioridad, valor probatorio pleno y concluyó que el predio El Tamarindo, tal como se ventiló en párrafos precedentes, para antes de la emisión del último decreto citado, pertenecía al Municipio de La Huerta. Ello, porque el Decreto Número 11950 sí es constitutivo de derechos en favor de la delegación municipal La Manzanilla y, consecuentemente, del Municipio de La Huerta al que pertenece, por el hecho de haber sido expedido por el Congreso del Estado de J., quien es el único órgano facultado constitucional y legalmente para constituir, eliminar y segregar Municipios en esa entidad.


También se resolvió que el hecho de que el Decreto Número 11950 determinara qué poblaciones corresponderían a la delegación de La Manzanilla, lo cual implicó una segregación territorial y con fundamento en el artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J. era necesario otorgar la garantía de previa audiencia a los Municipios que pudiesen resultar afectados, situación que no acaeció, lo cierto es que ello correspondió a una violación procesal que se debió hacer valer en su momento, además de que por sí sola, la falta de garantía de audiencia no tiene como consecuencia la nulidad de pleno derecho del decreto mencionado, "... motivo por el cual debe dársele valor probatorio pleno respecto a la pertenencia de la localidad El Tamarindo al Municipio de La Huerta, J.. ..."


En efecto, en la citada controversia constitucional 23/99 se resolvió sobre estos dos aspectos (valor que se le debe dar al Decreto 5184 y si se le respetó o no al Municipio actor la garantía de audiencia en relación con la emisión de dicho decreto), como se puede observar a continuación:


"... En el Decreto Número 5184 de fecha doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de J., el día catorce del mismo mes y año (fojas ciento veinticinco y ciento veintiséis del cuaderno de pruebas presentadas por la legislatura demandada), mediante el cual se constituyó el Municipio de La Huerta, específicamente en su artículo sexto, fueron establecidas las localidades o territorios que debían integrarlo, el texto de dicho artículo es el siguiente: ‘Artículo sexto. El Municipio de La Huerta estará constituido por su cabecera y por las localidades siguientes: La Concepción, La Manzanilla, Tenatitla, Apazalco, El Revalsito, Mazatlán, Las Pilas, Plazola, El Tefole y Hamburgo, del Municipio de C.C.; El Divisadero, Apamila, El Corredero, Cofradía, La Chinchilla, El Zapote, El Mamey y Agua Zarca del Municipio de Purificación; y Chamela, Los Metates, Cuitzmala y Nacastillo del Municipio de Tematlán; poblados todos éstos que se segregan de los Municipios antes enumerados, por virtud de la presente ley.’. Así, de acuerdo con la disposición transcrita, al Municipio de La Huerta se le asignó entre otras localidades, la denominada La Manzanilla, la cual fue segregada del Municipio de C.C.. Por su parte, el artículo octavo del citado decreto establece lo siguiente: ‘Artículo octavo. Los límites territoriales del Municipio de Cuautitlán serán las aguas abajo de la Sierra Madre sobre la vertiente del Pacífico, comprendiendo las localidades enumeradas en el artículo 3o. de este decreto, en aquellos linderos que forman su superficie; y los del Municipio de La Huerta serán los que a la fecha tienen las localidades enumeradas en el artículo 6o. de la presente ley, también en los linderos que forman su superficie.’. Así, de acuerdo con los preceptos transcritos, se desprende que la localidad denominada La Manzanilla, pertenece al Municipio actor desde la fecha en que fue constituido, sin que obre en autos constancia alguna que acredite que dicha localidad le hubiera sido segregada con posterioridad. Ahora bien, la citada localidad denominada La Manzanilla, perteneciente al Municipio de La Huerta, fue elevada a categoría de delegación municipal por el Congreso del Estado de J., mediante Decreto Número 11950 de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (foja ciento trece del mismo legajo de pruebas), decreto que en su artículo único establece: ‘Artículo único. Se eleva a la categoría de delegación municipal la actual agencia de La Manzanilla perteneciente al Municipio de La Huerta, Jal., comprendiendo los poblados: Los I.enios, Boca de Iguanas, El Tamarindo y el área hotelera de la bahía de La Manzanilla, incluyendo el centro vacacional Los Ángeles Locos de Tenacatita, por satisfacer los extremos del artículo 8o. de la ley orgánica municipal, debiéndosele reconocer dicho carácter para todos los efectos de ley.’. Así las cosas, contrariamente a lo razonado por la legislatura demandada, el efecto de este decreto no puede estimarse meramente declarativo, sino que evidentemente tiene un efecto constitutivo, pues está creando jurídicamente una situación que no existía antes de su emisión y está, de hecho, afectando a localidades y comunidades al incorporarlas al territorio que debe comprender la nueva delegación municipal. Esto es, el Decreto Número 11950 sí es constitutivo de derechos en favor de la delegación municipal La Manzanilla y, consecuentemente, del Municipio de La Huerta al que pertenece, dado que está expedido por el Congreso del Estado de J., único órgano facultado constitucional y legalmente para constituir, eliminar y segregar Municipios en esa entidad. Por otro lado, al determinarse en dicho decreto qué poblaciones corresponderían a la nueva delegación, aun cuando esta decisión implicara una segregación territorial, para la cual era necesario otorgar la garantía de previa audiencia a los Municipios que pudiesen resultar afectados, en términos del artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., lo cual no se hizo, lo cierto es que esa omisión constituye una violación procesal que en su momento debió hacerla valer el o los Municipios afectados por la expedición del decreto que se analiza; sin que dicha violación pueda tener, por sí sola, como consecuencia la nulidad de pleno derecho del citado decreto, motivo por el cual debe dársele valor probatorio pleno respecto a la pertenencia de la localidad El Tamarindo al Municipio de La Huerta, J.. ..."


Por lo anterior, en relación con los conceptos de invalidez en los que señala que la parte demandada no debió tomar en cuenta para resolver en el sentido en el que lo hizo, el Decreto Número 5184 y que la Legislatura Estatal, al emitir el diverso Decreto Número 11950, no respetó su garantía de audiencia, esta Segunda S. estima que no le asiste la razón al Municipio actor, porque dichos aspectos ya fueron resueltos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 23/99, de manera que constituyen cosa juzgada que no pueden, en atención al principio de seguridad jurídica, volver a ser analizadas en una nueva sentencia, pues razonar lo contrario, implicaría que existiesen tantos juicios como las partes quisieran, hasta que se resolviera en sentido favorable a sus pretensiones, lo que no es posible jurídicamente, de manera que una vez que un argumento fue juzgado en un diverso juicio, como acaeció en la controversia constitucional citada, no puede volver a ser materia de análisis en una diversa, de ahí que los argumentos del Municipio actor sean inoperantes.


Así, no tiene razón la parte quejosa al señalar que al emitirse el decreto impugnado se violaron en su perjuicio, los artículos 14 y 16, ambos de la Constitución Federal porque contrario a lo determinado por el Congreso del Estado de J., no estudió las pruebas aportadas por el Municipio actor Cihuatlán, en el Estado de J., pues se limitó a decir que del material probatorio aportado en el proceso del Decreto 17931, así como de los escritos del síndico municipal de Cihuatlán, de veintiocho y treinta y uno de julio, ambos de dos mil tres, no se desvirtúa el valor dado al Decreto 11950, pues se reitera, ya esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que este decreto en el que se eleva a la categoría de delegación municipal a la antes agencia de La Manzanilla, integrada por los poblados, entre otros, El Tamarindo y por el área hotelera de la bahía de La Manzanilla, tiene valor probatorio pleno y que debía tomarse en consideración.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis número 198 de la entonces Cuarta S., de la Séptima Época, publicada en la página 135, del Tomo VI, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto dicen:


"COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA. Para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; por tanto debe existir identidad de partes, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer."


Por otro lado, en relación con lo afirmado en la parte final del capítulo antecedentes de la demanda, en el cual el Municipio actor señaló que en el decreto reclamado también se le priva de los inmuebles conocidos como La Boquita y P., no obstante que los mismos no fueron siquiera materia de estudio en la controversia constitucional 23/99, y que el problema limítrofe se limita únicamente a los predios denominados El Tamarindo, Bahía Dorada y M., que ahora están fusionados, esta Segunda S. estima que tal apreciación del Municipio es inexacta, porque de la lectura del dictamen que dio origen a dicho decreto, transcrito en el considerando séptimo de esta ejecutoria, se advierte que los dos terrenos citados en primer término no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte del Congreso del Estado de J., ya que únicamente se hizo referencia a ellos en virtud de haber sido ofrecidas como pruebas por parte del Municipio de Cihuatlán, copias certificadas de los antecedentes catastrales de las cuentas prediales rústicas, entre otros, de los predios La Boquita y P., de manera que sobre estos dos últimos lotes no existe controversia alguna, sino que solamente se hizo referencia a ellos a propósito del material probatorio aportado ante dicho órgano legislativo, situación que se ve reafirmada con las preguntas y respuestas que se formularon a los peritos que intervinieron en el presente asunto, en las que se aclaró que el conflicto limítrofe se circunscribe a la determinación de la jurisdicción territorial a la que corresponden las superficies de terreno conocidas como El Tamarindo, M. y Bahía Dorada con una superficie aproximada de 942-78-00 hectáreas.


En cuanto al fondo del asunto, estima el Municipio actor, que el decreto impugnado viola en su perjuicio los artículos 14 y 16, ambos de la Constitución Federal porque, contrario a lo determinado por el Congreso del Estado de J., no estudió las pruebas aportadas por el Municipio actor Cihuatlán, en el Estado de J., toda vez que se limitó a decir que del material probatorio aportado en el proceso del Decreto 17931, así como de los escritos del síndico municipal de Cihuatlán, de veintiocho y treinta y uno de julio, ambos de dos mil tres, no se desvirtúa el valor dado al Decreto 11950; asimismo estima que no se enumeran las pruebas aportadas por el Municipio de Cihuatlán, pues sólo menciona que el Ayuntamiento de Cihuatlán aportó como medios de prueba respecto de los hechos controvertidos, lo referido en los oficios números 284, 186 y 187 presentados ante la Comisión de Gobernación el catorce y veintiuno, ambos de abril de mil novecientos noventa y nueve, sin hacer referencia a las pruebas que se aportaron con escritos de veintiocho y treinta y uno de julio de dos mil tres y por el contrario se restringe a señalar que la parte demandada, ni siquiera hace una enumeración de las documentales aportadas, limitándose a decir que son copias certificadas de escrituras públicas, planos, avisos de transmisión de dominio, recibos de pago, registros catastrales e inscripciones del Registro Público de la Propiedad y que las da por reproducidas por su volumetría, de lo que se infiere que, no obstante la multitud de pruebas aportadas, no merecieron por parte del Congreso demandado, su descripción, análisis ni valoración y en cambio, lo único que dice es que con ellas no se evidencia que se desvirtúe el valor dado al Decreto 11950, de lo que se aprecia la violación al debido proceso legal, pues insiste, no se estudiaron para la aprobación del dictamen y posteriormente, la emisión del decreto, las pruebas aportadas por la parte actora.


Al respecto, esta Segunda S. estima lo siguiente:


De la lectura del decreto impugnado, se aprecia, por lo que hace a las pruebas aportadas por el Municipio actor, lo siguiente:


"... Por otra parte, el Ayuntamiento de Cihuatlán aportó como medios de pruebas, respecto de los hechos controvertidos, mediante oficios números 184, 186 y 187/99 presentados ante la Comisión de Gobernación los días 14 y 21 de abril de 1999, sus alegatos y las pruebas que de los mismos se desprenden entre las que sobresalen las siguientes: 1) N. como perito de su parte al I.. F.N.B., y como testigos de identificación en el reconocimiento ocular a J.R.C.R., A.M.G., J.T.G., J.G.S., M.F.A., Z.C.G. y J.R.G.M.. 2) D. pública consistente en el oficio número 1830, de fecha 10 de marzo de 1999, signado por el I.. J.A.M.Q., director de Catastro del Estado, en el que se dirige al secretario y síndico del Ayuntamiento de Cihuatlán, J. y mediante el cual remite 9 nueve copias certificadas de las cuentas 90, 464 y 465 del sector rústico del Municipio citado y que corresponden a predios que fueron parte de la exhacienda de Melaque, de la municipalidad de Cihuatlán. 3) D. consistente en las copias certificadas de diversos recibos que acompañan, respecto de la cuenta catastral número 144-022, correspondiente a 60-00-00 hectáreas, pertenecientes a la comunidad agraria de La Manzanilla, la cual tributa en el Municipio de Cihuatlán. 4) Copias certificadas de los antecedentes catastrales, así como los certificados catastrales con historial, de las cuentas prediales rústicas 101, a nombre de B.F.R., que ampara el predio denominado M.P., o El Tamarindo, con superficie de 7,809 metros cuadrados; cuenta 114, a nombre de B.S.M.M.C., predio La Manzanilla, con superficie de 211-07-00 hectáreas; cuenta 513; a nombre de S.C.C., predio denominado La Boquita, que es parte del predio denominado Melaque, con superficie de 233-00-00 hectáreas, cuenta 514, a nombre de S. de B.M., que es resto del predio P. que forma parte del lote número 1 de la Antigua Hacienda de Melaque, con superficie de 229-50-00 hectáreas. 5) Copias certificadas de la concesión número NZF 1024/94, expediente 53/32353, otorgada el 31 de octubre de 1994, por la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario Federal, a favor de Bahía Dorada, S., respecto de una superficie de 56,896.63 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, localizada en la bahía de Navidad, en las caletas de Tamarindo, M., Playa Dorada y El Palmito, Municipio de Cihuatlán, J.. 6) Anexo de copias certificadas, de escrituras públicas, planos, avisos de transmisión de dominio, de recibos de pago, registros catastrales e inscripciones del Registro Público de la Propiedad, mismas que se dan por reproducidas por la volumetría de las mismas, y de las que se desprende que las propiedades que amparan dichos documentos, así como su asiento registral, tributan y han tributado al Municipio de Cihuatlán, J.. Pruebas que en su momento les fueron admitidas a las partes, a excepción de las pruebas confesionales y testimoniales que ofertó el Municipio de La Huerta, J., por considerar la Comisión de Gobernación, mediante acuerdo de fecha 6 seis de mayo de 1999, que las mismas no son aptas para demostrar la titularidad de los predios motivo del conflicto limítrofe, y cuyo desahogo no tendría trascendencia jurídica para determinar o influir en el dictamen respectivo por no ser medios idóneos para acreditar las pretensiones del caso; teniéndose por desahogadas las pruebas documentales, por permitirlo la naturaleza de las mismas, reservándose para el desahogo de la prueba de inspección o reconocimiento ocular, asociada de peritos nombrados por las partes y un tercero por parte de esta soberanía, que recayó en los I.. F.S.H. y L.. J.A.G.O., funcionarios del Instituto de Información Territorial del Estado de J., dependencia del Ejecutivo del Estado. ..."


Asimismo, adujo que:


"... VI. En virtud de lo anterior, esta comisión advierte que del material probatorio aportado por el Ayuntamiento de Cihuatlán, en el proceso del Decreto 17931, así como de los escritos del síndico municipal del citado Ayuntamiento, fechados el 28 de julio de 2003 y el 31 del mismo mes y año, recibidos por esta comisión los días 29 y 31 de julio próximo pasado, a manera de alegatos, no se evidencia probanza alguna que desestime el valor dado al Decreto 11,950, del mismo modo, no arrojan dato alguno que haga considerar a esta comisión que el lindero de límite territorial municipal no coincide con el plasmado en líneas anteriores. ..."


De lo anterior se aprecia, que contrario a lo considerado por el Municipio actor la parte demandada sí hizo una relación de los elementos de prueba aportados, asimismo mencionó los escritos de veintiocho y treinta y uno, ambos de julio de dos mil tres, para concluir que no desvirtuaban lo plasmado en el Decreto 11950, lo cual es correcto, porque como se analizó en párrafos precedentes, el valor probatorio de este decreto ya lo había fijado el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 23/99.


No obstante lo anterior y toda vez que se determinó al inicio de este considerando que por lo que hace al predio El Tamarindo, al elevarse a la categoría de delegación municipal a La Manzanilla, mediante Decreto Número 11950 publicado en el Periódico Oficial del Estado el primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, tenía una superficie de 302-00-00 hectáreas y que pertenece al Municipio de La Huerta, pues con base en la valoración de las pruebas que el Tribunal Pleno determinó se les debía dar a las aportadas por las partes al emitirse el diverso Decreto 17931 aprobado por el Congreso del Estado el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó que sobre el predio El Tamarindo -con superficie de 302-00-00 hectáreas- ejerce jurisdicción el Municipio de La Huerta.


Por tanto, procede determinar si en relación con lo que eran los predios de M. y Bahía Dorada también debe o no ejercer su jurisdicción el Municipio tercero interesado o, por el contrario, le corresponde al Municipio actor.


Para ello, es necesario tener en cuenta lo aducido por la parte actora en el sentido de que por lo que hace a que la relación entre el Decreto Número diez de fecha treinta y uno de marzo de mil ochocientos ochenta y tres, con el diverso 1059 de doce de septiembre de mil novecientos cuatro (año correcto y no mil novecientos cincuenta y cuatro, como dice la actora), se aprecia que en el censo de la población que se hizo para la creación del Municipio de Cihuatlán, la localidad de Melaque, tenía como parte integrante a El Tamarindo, al formar parte de la fracción 5 en que se dividió la exhacienda de Melaque.


Asimismo, aduce que con la resolución presidencial que dotó al ejido de La Manzanilla con 60-00-00 hectáreas, pertenecientes al Municipio de Cihuatlán, se acredita que formaban parte de una de las fracciones de la exhacienda de Melaque, Municipio Cihuatlán y el resto que asciende a 872-00-00 hectáreas, de la exhacienda de Apazulco, Municipio de La Huerta.


Y finalmente, que de las pruebas mencionadas en párrafos precedentes, unidas entre sí, se desprende que la exhacienda de Melaque pertenece desde su constitución, en su totalidad al Municipio actor, Cihuatlán, J., pues la exhacienda citada, era la colindante entre el Municipio actor y la exhacienda de Apazulco (perteneciente al Municipio demandado, La Huerta), en el punto que confluyen ambos en el Océano Pacífico.


Estos argumentos fueron sostenidos, en su esencia, por el Municipio actor, en el escrito de treinta y uno de julio de dos mil tres, que obra en el tomo III de pruebas a fojas de la 359 a la 373.


Pues bien, para determinar lo acertado o no de estas manifestaciones y al tratarse de una cuestión pericial, es necesario atender a lo manifestado en los dictámenes en la presente controversia constitucional por los peritos designados tanto por el Municipio actor, como por el tercero interesado y por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que toca a la pregunta número ocho la cual dice:


"8. Dictamine el perito si de acuerdo con los límites señalados por el Congreso Local en el Decreto 20086, se segregan al Municipio de Cihuatlán, J., terrenos que no pertenecen a El Tamarindo con la superficie que éste tenía en la fecha de la transformación de la agencia La Manzanilla a delegación municipal."


A lo anterior, respectivamente, dictaminaron lo siguiente:


"Decreto 20086: El Congreso del Estado decreta: Se cumple la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 23/99, en la que se declaró la invalidez del Decreto Número 17931 y fija el límite territorial entre ambos Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona en que confluyen con el cerro denominado Z. hasta el Océano Pacífico. Artículo primero. Se cumple la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 23/99, en la que se declaró la invalidez del Decreto 17931, de conformidad con los lineamientos en ella establecidos. Artículo segundo. Se fija el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona en que confluyen con el cerro denominado Z. hasta el Océano Pacífico, de acuerdo a las siguientes coordenadas geográficas: (las transcribe). En esta pregunta se insiste en mencionar que cuando se eleva a la categoría de delegación la agencia La Manzanilla, Municipio de La Huerta, J., comprendía terrenos como lo dice en esta pregunta, pero el decreto sólo habla de poblados. El perito dolosamente quiere cambiar terrenos por poblados, tratando de confundir a las autoridades, vuelvo a mencionar este decreto para que no quede duda de que se habla de poblados y no de predios. El decreto dice textualmente: Decreto Número 11950. El Congreso decreta: ‘Artículo único. Se eleva a la categoría de delegación municipal la actual agencia de La Manzanilla perteneciente al Municipio de La Huerta, Jal., comprendiendo los poblados: Los I.enios, Boca de Iguanas, El Tamarindo, el área hotelera de la bahía de La Manzanilla, incluyendo el centro vacacional de los Ángeles Locos de Tenacatita, por satisfacer los extremos del artículo 8o. de la ley orgánica municipal, debiéndosele reconocer dicho carácter para todos los efectos de ley.’. Quiero hacer notar que cuando se habla de poblados se incluye en éstos su radio de acción política, económica y social, que éstos tienen a su alrededor, por ejemplo para ir al poblado El Tamarindo partiendo de La Manzanilla en la fecha en que se transformó la agencia de La Manzanilla a delegación municipal se seguía por un camino real, que siempre ha existido y que siempre ha estado transitado y que éste también está dentro su propio radio de acción, ya que en todos estos terrenos trabajaban como peones toda la gente de La Manzanilla para poder subsistir, presento un plano anexo para ilustrar todo el radio de acción de los poblados La Manzanilla y El Tamarindo. Que de acuerdo con los límites señalados por el Congreso Local en el Decreto 20086, no se segregan al Municipio de Cihuatlán, J., ningún terreno que no pertenezca al poblado El Tamarindo y a la delegación de La Manzanilla. Cabe mencionar también el Decreto Número 10592 del Congreso del Estado de J. que dice textualmente: Decreto Número 10592, el Congreso decreta: ‘Artículo único. Se elevan a la categoría de delegaciones, los poblados de Barra de Navidad y San Patricio, Melaque, pertenecientes al Municipio de Cihuatlán, J., por haber satisfecho plenamente los requisitos del artículo 57 de la ley orgánica municipal, debiéndoseles reconocer en lo sucesivo dicho carácter para todos los efectos de ley. Guadalajara, J., a 31 de marzo de 1981.’. Este decreto lo anexo en el legajo de copias certificadas y cotejadas por el Poder Legislativo del Gobierno del Estado de J., que anexo al final del presente cuestionario. Este decreto en el que eleva a delegación municipal a San Patricio, Melaque, es lo que está más próximo con los límites señalados por el Congreso Local en el Decreto Número 20086, por lo que se demuestra mediante el plano que anexo en esta pregunta que su radio de acción (social, política y económica) de la delegación de San Patricio, Melaque, queda muy lejos de lo que pretende el Municipio de Cihuatlán. Asimismo, a las dos delegaciones la de La Manzanilla, Municipio de La Huerta, como a la de San Patricio Melaque, Municipio de Cihuatlán, las separan una pequeña cordillera de cerros representado con curvas de nivel color café que es una limitante natural que se aprecia claramente en el mismo plano topográfico que presento y en donde se nota y que resalto con color amarillo y que además la delegación de San Patricio Melaque, queda a 8,586.99 metros de retirado del límite señalado por el Decreto Número 20086 y la delegación de La Manzanilla, Municipio de La Huerta queda a sólo 2,598.74 metros del límite señalado por el Decreto Número 20086 y el poblado de El Tamarindo queda a sólo 2,571.17 metros del límite señalado por el Decreto Número 20086. Quedando claramente según se aprecia en el plano muy retirada la delegación de San Patricio Melaque, del límite señalado por el Decreto Número 20086 por lo que no se le segrega terreno que le pertenezca al Municipio de Cihuatlán, J.. Asimismo, se puede hacer mención a la pregunta número uno de este cuestionario donde pregunta los límites de la comisaría de Cihuatlán de acuerdo con el Decreto Número 10 de fecha 31 de marzo de 1883 del Congreso del Estado de J. ya que éstos son los límites cuando se erige el Municipio de Cihuatlán, Estado de J. y los poblados más cercanos a los límites del Decreto Número 20086, son los de la delegación de San Patricio Melaque, no mencionando ningún poblado más para esta delegación, así queda demostrado en el plano que anexo como respuesta ocho que no se le segrega nada al Municipio de Cihuatlán." (fojas 29 a 35 del tomo II del expediente en que se actúa).


"Contestando la cuestión número 8) manifiesto que con base en los estudios realizados al Decreto Número 11950, de fecha 28 de diciembre de 1984, ya referido en la respuesta a la pregunta número 7), como al Decreto Número 20086, de fecha 28 de diciembre de 1984, emitido por el Congreso del Estado de J. y publicado en el Diario Oficial El Estado de J. el día 1o. de enero 1985, en el que en el artículo segundo, se establece que se fija el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona en que confluyen con el cerro denominado Z. hasta el Océano Pacífico, de acuerdo a las siguientes coordenadas: (los valores de las coordenadas comprenden del punto número 11, al número 84 con asterisco y los valores correspondientes se contienen en el anexo número 8, mismo que acompaño a este ocurso y con apoyo en los trabajos técnicos de gabinete, los cuales consistieron en los cálculos analíticos y la reconstrucción del polígono que resulta de los valores de coordenadas contenidas en el mencionado Decreto Número 20086 y que comprenden los mencionados vértices del 11 al número 84 con asterisco; se dictamina con precisión que el multicitado Decreto Número 20086, sí segrega al Municipio de Cihuatlán, J., terrenos que no pertenecen al predio rústico denominado El Tamarindo, así como terrenos que sí pertenecen al predio rústico denominado El Tamarindo; es oportuno hacer la aclaración que con la fijación de límites territoriales que establece el aludido Decreto Número 20086, entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., segrega al Municipio de Cihuatlán, terrenos que forman parte de la exhacienda de Melaque, los cuales nunca formaron ni forman parte del predio rústico conocido como El Tamarindo; haciendo la aclaración también, que la superficie que este último inmueble tenía una superficie de 302-78-00 has., en la fecha en que se constituyó como delegación municipal la exagencia de La Manzanilla; para mayor ilustración de esta respuesta en los anexos números 8, 9 y 10 que acompaño a este ocurso, represento en color azul, la línea que representa los vértices del número 11 al número 84 con asterisco, que de acuerdo al mencionado Decreto Número 20086, corresponde al límite territorial entre La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J.; igualmente es oportuno hacer énfasis en la contradicción contenida en el Decreto Número 20086, ya que en el artículo segundo, establece que se fija el límite territorial entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de J., en la zona en que confluyen con el cerro denominado Z. hasta el Océano Pacífico, y con base en los estudios técnicos realizados a los valores de coordenadas contenidos en el mencionado decreto y los cuales aparecen representados del vértice número 11 al número 84 con asterisco, se advierte que el referido punto número 11, no parte del mencionado cerro de Z., a mayor abundamiento, el multicitado Decreto Número 20086 establece los valores de coordenadas del ya mencionado cerro de Z., las cuales aparecen en la siguiente tabla:


Ver tabla 2

"Y como puede advertirse en la representación cromática contenida en los anexos números 8, 9 y 10 la localización geográfica del vértice número 11, no se encuentra ubicado en el cerro denominado Z.. (fojas 336 a 336 vuelta del tomo II del expediente en que se actúa)


"Sí se segregan predios que no pertenecen al Tamarindo con la superficie que éste tenía en la fecha de transformación de la agencia La Manzanilla a delegación municipal, tales como M., Bahía Dorada, La Boquita y El P.." (foja 390 del tomo II del expediente en el que se actúa).


De la transcripción que antecede, se desprende que por lo que hace a los predios que no sean El Tamarindo (en su superficie original de 302-00-00) dos de los peritos, el designado por el Municipio tercero interesado y el designado por esta Suprema Corte sostienen posturas excluyentes, pues mientras el primero determina que no se segregó terreno alguno del Municipio de Cihuatlán, el segundo determinó que sí y que por lo que aquí interesa se segregaron los predios M. y Bahía Dorada de manera que corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar, atendiendo asimismo a la respuesta a la pregunta cinco de las formuladas por el Municipio interesado, determinar a cuál de los dos dictámenes, en relación con lo asentado en la respuesta ocho se le dará validez, tal como se desprende, en la parte que interesa del siguiente criterio de la Séptima Época, aprobado por la entonces Primera S., publicado en la página 45, Volumen 66, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"PERITOS OFICIALES, VALIDEZ DE LOS DICTÁMENES DE LOS. El Juez natural puede aceptar o rechazar el contenido de una prueba técnica, como lo es la pericial, y si el dictamen emitido está acorde a la realidad de los acontecimientos y corroborado con las demás constancias de autos y es preciso, concluyente y ajustado a la lógica, la circunstancia de que quienes lo suscriben sean peritos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, no solamente no afecta su validez, sino que viene a establecer la idoneidad de los peritos y la buena fe que debe presumirse en la institución en que prestan sus servicios, en el dictamen por ellos suscrito."


Sin que pase desapercibido, que no queda lugar a duda, que por lo que hace al predio de El Tamarindo en su extensión original, tal como se desprende de la lectura de la sentencia que recayó a la controversia constitucional 23/99, corresponde ejercer su jurisdicción al Municipio de La Huerta, de ahí que ahora sea necesario determinar quién de los Municipios contendientes ejerce su jurisdicción sobre los predios de Bahía Dorada y M., que en la actualidad forman parte de El Tamarindo.


Así, por lo que hace a la respuesta a la pregunta cinco formulada por el Municipio tercero interesado que dice:


"5. Que diga el perito en qué decreto expedido por el Congreso del Estado de J., sí se menciona a la exhacienda de Melaque, como parte del Municipio de Cihuatlán, del Estado de J.."


Los peritos en el orden citado a lo largo de este considerando, dictaminaron que:


"No hay decreto que mencione a la exhacienda de Cihuatlán (sic) como parte del Municipio de Cihuatlán, Estado de J.." (foja 52 tomo II del expediente principal).


"Contestando la cuestión número 5), manifiesto que en estos momentos no es posible dar respuesta a la referida pregunta número 5), en virtud de que dicha pregunta, no menciona circunstancia de temporalidad para localizar en el Congreso del Estado de J., algún decreto que mencione la Exhacienda de Melaque como parte del Municipio de Cihuatlán, más sin embargo (sic), es importante señalar que los terrenos que conforman la exhacienda de Melaque históricamente han pertenecido al Municipio de Cihuatlán, sirve de apoyo a esta respuesta los anexos números 4 y 5 que acompaño a este ocurso y que consisten en copias certificadas de la escritura privada de fecha 2 de diciembre de 1935, mediante la cual se vende una fracción del predio rústico denominado Melaque y la resolución presidencial de fecha 12 de noviembre de 1937, la cual beneficia al poblado La Manzanilla, por concepto de dotación, entre otras superficies con 60-00-00 has., que se tomarán de la hacienda de Melaque perteneciente a A.M., A.F., R.M. y R.D.S., respectivamente." (fojas 338, 339 tomo II).


"Dentro de los estudios base para el Decreto 1059 se encuentra el Censo de 1900, el cual según obra en autos, Cihuatlán se constituía de diversos ranchos y haciendas, encontrándose considerado el Rancho de Melaque con 32 hombres y 26 mujeres que para ese entonces, tenía la cantidad de 58 personas." (foja 391 del tomo II del expediente en el que se actúa).


Es decir, dos de los peritos, determinaron que los terrenos que conforman la exhacienda de Melaque pertenecen al Municipio de Cihuatlán y del tomo II del expediente en el que se actúa, por lo que aquí interesa se advierte que la resolución presidencial de doce de noviembre de mil novecientos treinta y siete, beneficia al poblado La Manzanilla, en ese entonces, perteneciente al Municipio de Cihuatlán, por concepto de dotación, entre otras superficies con 60-00-00 has., que se tomarían de la hacienda de Melaque.


Por lo anterior, en principio pareciera que en relación con M. y Bahía Dorada, corresponde ejercer su jurisdicción al Municipio de Cihuatlán, sin embargo, hay que tomar en cuenta que la dotación citada, data del doce de noviembre de mil novecientos treinta y siete, cuando con posterioridad, es decir, el doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, se emitió el Decreto Número 5184, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J., el catorce del mismo mes y año, a través del cual se constituyó el Municipio de La Huerta y de cuyo artículo sexto, se desprende qué localidades lo integraban, dentro de las cuales se encuentra La Manzanilla; por tanto, si de acuerdo con su artículo octavo se desprende que los límites territoriales del Municipio de La Huerta serán los que a la fecha de dicho decreto tenían las localidades enumeradas en el artículo 6o. y dentro de ellos, se encuentra La Manzanilla, es claro que a partir de esta fecha, la dotación presidencial al ejido de La Manzanilla, que se dio con antelación, es parte del Municipio de La Huerta.


Además, a pesar de que ese razonamiento no se realizó en la forma hecha con antelación en la diversa controversia constitucional 23/99, pues no se pronunció sobre la dotación presidencial, sí se realizó consideración respecto a los artículos y decretos citados en el párrafo que antecede, al siguiente tenor:


"... En el Decreto Número 5184 de fecha doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de J., el día catorce del mismo mes y año (fojas ciento veinticinco y ciento veintiséis del cuaderno de pruebas presentadas por la legislatura demandada), mediante el cual se constituyó el Municipio de La Huerta, específicamente en su artículo sexto, fueron establecidas las localidades o territorios que debían integrarlo, el texto de dicho artículo es el siguiente: ‘Artículo sexto.’ (se transcribe). Así, de acuerdo con la disposición transcrita, al Municipio de La Huerta, se le asignó entre otras localidades, la denominada La Manzanilla, la cual fue segregada del Municipio de C.C.. Por su parte, el artículo octavo del citado decreto, establece lo siguiente: ‘Artículo octavo.’ (se transcribe). Así, de acuerdo con los preceptos transcritos, se desprende que la localidad denominada La Manzanilla pertenece al Municipio actor desde la fecha en que fue constituido, sin que obre en autos constancia alguna que acredite que dicha localidad le hubiera sido segregada con posterioridad ..."


Por lo que se concluye, que si la jurisdicción de los predios de Bahía Dorada y M. corresponde al igual que El Tamarindo en su superficie original al Municipio de La Huerta entonces El Tamarindo, con sus dimensiones actuales, que incluye a las superficies de Bahía Dorada, M. y El Tamarindo, corresponde al Municipio de La Huerta.


Por su parte, no le asiste la razón al Municipio actor (al considerar que el decreto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado), pues la legislatura demandada de J., fijó conforme a sus atribuciones, los límites territoriales entre el Municipio actor y el Municipio tercero interesado, valorando todas y cada una de las pruebas ofrecidas y en lo que correspondía, tomó como referencia para su valoración, lo señalado por esta Suprema Corte de Justicia en la sentencia dictada en la controversia constitucional 23/99, por lo que esta Segunda S. considera que el Congreso sí cumplió con la debida motivación.


A su vez, en relación con que el dictamen del Instituto de Información Territorial del Estado, es una probanza que no se debió tomar en cuenta por ineficaz, esta Segunda S. estima que este argumento es insuficiente para determinar que no se debía tomar en consideración, máxime que como quedó manifestado a lo largo de las consideraciones de esta ejecutoria, de la lectura a la sentencia que recayó a la controversia constitucional 23/99, se desprende que, en su caso, el Congreso del Estado estaba en posibilidad de recabar pruebas de oficio para resolver conforme a derecho procediera la controversia entre los Municipios contendientes, y respecto a las pruebas analizadas en dicha controversia se determinó la forma cómo debían ser valoradas.


Por otro lado, respecto a que el gobernador de J. no debió promulgar y publicar el decreto impugnado, contrario a lo señalado por el Municipio actor, no se desprende la existencia de irregularidad alguna que pudiere haber dado lugar a la formulación de observaciones por el Ejecutivo Estatal y, al contrario, con fundamento en el artículo 50 de la Constitución Estatal, en estos casos está obligado a promulgar las leyes o decretos que emanen del Congreso Local, tal como se advierte de su lectura que dice:


"Artículo 50. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: I.P., ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución; ..."


Por su parte, en relación con que había que tomar en consideración las escrituras públicas, entre otras, la número 1797, pasada ante la fe del notario público supernumerario F.G.H. de la ciudad de Guadalajara, J., en la que consta la división de la hacienda de Melaque, así como la descripción de las fracciones que comprenden su propia división, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima, al igual y en congruencia con anteriores ejecutorias, como lo resuelto por este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 27/2005, que las escrituras públicas prueban que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar los contratos consignados en ellas, que hicieron las declaraciones que aparecen y que realizaron los hechos de los que dieron fe los notarios públicos respectivos, y que éstos observaron las formalidades necesarias, pero no pueden ser tomadas en cuenta a efecto de definir los límites municipales, ni el territorio que les corresponde a los Municipios contendientes, toda vez que ello es facultad exclusiva del Congreso del Estado de J. determinarlos, y en todo caso la prueba idónea para ello, son los decretos que al respecto haya expedido el citado órgano legislativo.


La tesis plenaria número P./J. 27/2005, citada con antelación, de la Novena Época, publicada en la página 1017, en el Tomo XXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil cinco, dice lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Los documentos que contienen actos del registro civil, como nacimientos, reconocimientos, matrimonios y defunciones, expedidos y certificados por la Oficialía del Registro Civil tienen únicamente el alcance de hacerlos constar; y las escrituras públicas sólo prueban que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar los contratos consignados, que hicieron las declaraciones que aparecen y que realizaron los hechos de los que dieron fe los notarios públicos y que éstos observaron las formalidades necesarias, pero ninguno de esos documentos es medio probatorio de los límites municipales ni del territorio que les corresponde, toda vez que es facultad exclusiva del Congreso del Estado determinarlos, y la única prueba es el respectivo decreto expedido por dicho Congreso."


Finalmente, el argumento consistente en que el decreto impugnado viola en perjuicio de la actora el artículo 27 de la Carta Magna, cabe precisar que quien es legítimo propietario originario de las tierras y aguas nacionales es la nación, por lo que los Estados y los Municipios ejercen sus respectivas jurisdicciones sobre un territorio determinado, pero no son, como pretende la parte actora, propietarios de las tierras en las que despliegan su competencia legal, de manera que al no corresponderles originalmente el dominio del espacio geográfico en el cual se encuentran asentados, no pueden reclamar válidamente violación alguna a dicho precepto constitucional.


Por tanto, al resultar por una parte insuficientes y, por la otra, infundados los argumentos hechos valer en los conceptos de impugnación por el Municipio actor, procede declarar la validez del decreto impugnado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente e infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del Decreto Número 20086 del Congreso del Estado de J., publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciséis de agosto de dos mil tres.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de J..


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.S.S.A. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones.



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