Principios rectores del contrato administrativo

AutorFernado Gómez de Lara
Páginas26-27

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La doctrina52suele incluir entre los principios que rigen al contrato administrativo, los siguientes:

Principio Significado
Legalidad Todo órgano del Estado sólo puede hacer lo que la ley le permite expresamente, incluyendo los términos y formalidades para su actuación, que debe por ello fundarse y motivarse. Esto incluye a los actos encaminados a la celebración del contrato administrativo.
Continuidad La administración pública contratante está facultada para exigir a su contraparte la no interrupción de la ejecución del contrato, es decir, su continuidad y por ello también está facultada para recurrir a la ejecución por cuenta del co-contratante que incurra en interrupciones. Esto constituye una clara diferencia con los contratos de derecho privado, no sujetos a cumplimiento incondicionado, que operan bajo el principio de non adimpleti contractus.
La continuidad se considera el medio necesario para que el órgano del Estado que es parte en un contrato administrativo, alcance los fines de interés público cuya realización deriva del cumplimiento del contrato.
Mutabilidad El contrato administrativo puede ser modificado unilateralmente por la administración pública contratante, en aras del interés público, cuando se modifican los supuestos de hecho que motivaron su celebración, sin que la contraparte del órgano contratante pueda invocar la inmutabilidad de las obligaciones convenidas.
Esta potestad exclusiva que encuentra su campo en el contrato administrativo, el ius variandi, también se relaciona con la gestión del interés general a cargo de la administración pública, que puede adaptar el contrato a lo que resulte más conveniente para alcanzar los fines de interés público a su cargo. Esta atribución del ente público contratante no es renunciable, ya que lo inmutable en el contrato es la responsabilidad del órgano de alcanzar los fines de interés general que son su responsabilidad.
Equilibrio financiero La contraparte del órgano público contratante, es compensada en la ejecución del contrato por el mantenimiento del equilibrio financiero pactado al momento de su celebración, en caso de modificaciones que conduzcan a la inequidad de la relación.
Las modificaciones pueden ser resultado de actos del ente público o por causas que no le son imputables.
El primer tipo de modificaciones, se conoce como el "hecho del príncipe" y alude a las alteraciones a las condiciones del contrato derivadas de

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decisiones o
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