Principio pro homine vs. restricciones constitucionales: ¿es posible constitucionalizar el autoritarismo?

AutorFernando Silva García/José Sebastián Gómez Sámano
Cargo del AutorJuez de distrito/Secretario de juzgado
Páginas697-731
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PRINCIPIO PRO HOMINEVS. RESTRICCIONES
CONSTITUCIONALES:
¿ES POSIBLE CONSTITUCIONALIZAR EL AUTORITARISMO?
Fernando
SILVA GARCÍA
*
José Sebastián
GÓMEZ SÁMANO
**
SUMARIO
: I. Introducción. II. Dimensión normativa e interpretati-
va del principio pro homine. III. El principio pro homine como me-
canismo de control de la democracia sustantiva frente a la democracia for-
mal. IV. El principio pro homine como mecanismo complementario
y de perfeccionamiento del control constitucional y convencional de la
actuación pública. V. El principio pro homine frente a restricciones
constitucionales expresas y en situaciones de conflicto entre derechos
humanos. VI. Principio pro homine y autoritarismo democrático: la
norma autoritaria perfecta. VII. Algunas conclusiones.
I.
INTRODUCCIÓN
Uno de los múltiples temas investigados por el maestro Jorge Carpizo y de
sus grandes aportaciones lo constituye el desarrollo de la compleja evolu-
ción democrática de los Estados latinoamericanos, en donde plantea esta
dramática tensión entre realidad y constitucionalismo,1 dentro de la cual se
inserta el presente artículo, precisamente en esta gran paradoja de nuestro
sistema jurídico consistente en que el “deber ser” del constitucionalismo
democrático coexiste con el “ser” de la actuación pública que emite actos,
tolera omisiones e introduce dentro del ordenamiento jurídico facultades
y restricciones esencialmente autoritarias (en las resoluciones, en las leyes,
en la jurisprudencia y en la propia Constitución), lo cual, en clave jurídi-
*Juez de distrito.
**Secretario de juzgado.
1 Véase, en general, Carpizo, Jorge, Concepto de Democracia y Sistema de Gobierno en Amé-
rica Latina, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007.
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SILVA GARCÍA / GÓMEZ SÁMANO
ca, parece ser una de las muchas razones por las cuales se ha calificado al
Estado mexicano como democracia autoritaria.2 Nos encontramos, así, ante la
coexistencia de actos y normas dirigidas a perfeccionar-democratizar el sistema
jurídico (por ejemplo, el principio pro homine del artículo 1o. constitucional)
frente a actos, omisiones y normas (restricciones), inclusive constituciona-
les, dirigidas a evadir-desdemocratizar por la puerta trasera ese sistema per-
feccionado3 a fin de “legitimar” aparente y formalmente la arbitrariedad
para fines de conveniencia política y administración del poder.
Cuando se ha pretendido introducir el autoritarismo en actos y leyes
secundarias, uno de los remedios jurídicos disponibles para las perso-
nas es el control judicial, por ejemplo a través del juicio de amparo, lo
que tiende a producir su anulación cuando menos en el caso concreto.
Sin embargo, esta situación resulta especialmente grave cuando es en la
Constitución en donde se introducen facultades y restricciones autori-
tarias. Sucede en la práctica que mientras una vertiente de la actuación
pública se dedica a construir constitucionalismo democrático;4 la otra se dedi-
ca a construir constitucionalismo autoritario e introducir dentro de la norma
suprema restricciones, instituciones y facultades autoritarias con la idea
2 Meyer, Lorenzo, Liberalismo autoritario. Las contradicciones del sistema político mexicano,
México, Océano, 1995. Véase http://www.youtube.com/watch?v=AnNu718NpSA.
3 Diego Valadés afirma al respecto que se sabe que las tensiones entre norma y reali-
dad han estado presentes a lo largo del constitucionalismo. Si la debilidad constitucional
dio lugar a los hombres fuertes, la irregularidad constitucional está propiciando poderes
encubiertos. Llamo irregularidad constitucional —señala Valadés— al fenómeno que se
traduce en la coexistencia de normas dotadas de plena eficacia con otras cuya aplicación
meramente formal está condicionada por procesos políticos. En general, en el ámbito
del constitucionalismo democrático, no se discute acerca de la vigencia de las libertades
públicas, pero si se cuestiona la aptitud de las instituciones para controlar el ejercicio del
poder, que en última instancia representa un riesgo para las libertades públicas. A dife-
rencia del desplazamiento ostensible de las Constituciones por los hombres fuertes, ahora
los poderes ocultos se cobijan en la norma a cuyo incumplimiento parcial contribuyen.
Una Constitución fluctuante no es garantía para la consolidación democrática. Sería un
contrasentido considerar que pueda trazarse una línea de conducta hacia el futuro sobre
la base de una norma cuya eficiencia es impredecible. Los instrumentos constitucionales
para el control político del orden representan una garantía de libertad, y por lo mismo no
pueden estar sujetos a la aplicación discrecional, confidencial y circunstancial que supone
la adopción de acuerdos entre agentes políticos. Valadés, Diego, “Constitución y control
político”, en Carbonell, Miguel (comp.), Teoría de la Constitución, México, Porrúa, 2000, pp.
343, 344, 348, 349, 352 y 355.
4 La reforma constitucional es una garantía de la democracia. Carbonell, Miguel,
“Sobre la reforma constitucional”, en Carbonell, Miguel (comp.), Teoría de la Constitución.
México, Porrúa, 2000, pp. 372, 376 y 377.
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de que resulten inmunes frente a los mecanismos de control del poder,5
máxime que el control judicial de normas constitucionales ha sido prác-
ticamente descartado por la SCJN y por el legislador en la Ley de Am-
paro.6
En un artículo publicado hace unos meses sobre el arraigo penal7 expu-
simos que, actualmente, la configuración del sistema jurídico constitucio-
nal e internacional impide revestir de un traje democrático-constitucional
a figuras y restricciones esencialmente autoritarias. Resultaría paradóji-
co constitucionalizar el autoritarismo; la norma suprema está diseñada
como un mecanismo integral de control de poder, por lo cual sería una
contradicción lógica que el poder revisor constitucionalizara espacios de
impunidad para el ejercicio arbitrario de la actuación pública.8 Sin em-
bargo, más allá de la deontología normativa, en la realidad mexicana
nos encontramos con que el poder revisor sí ha llegado a introducir res-
tricciones y facultades autoritarias con la idea de que resulten blindadas
frente a los mecanismos normativos de control del poder (piénsese en el
sistema penal mexicano,9 en el arraigo penal,10 en la prisión preventiva
sustentada desde sede legislativa en la gravedad abstracta del delito,11
5 Reconoce Carbonell que los vínculos entre democracia reforma constitucional son
insoslayables. Sin embargo, el autor advierte que la reforma constitucional no debe em-
prenderse para llevar al texto de la Constitución necesidades coyunturales o intereses
meramente partidistas. La responsabilidad con que se conduzcan los partidos políticos. Si
la constitución se concibe como pieza de cambio en el reparto del pastel político, lo más
seguro es que sea reformada al gusto y según las necesidades de casa coyuntura electoral
concreta. Véase Carbonell, Miguel, “Sobre la reforma constitucional”, cit., pp. 372, 376
y 377.
6 Nueva Ley de Amparo. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra
adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7 Silva García, Fernando, “El arraigo penal entre dos alternativas posibles: interpre-
tación conforme o inconvencionalidad”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm.
33, 2012.
8 Sobre las tensiones entre el principio democrático y el Poder Constituyente véase
Vega, Pedro de, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Madrid, Tec-
nos, 1999.
9 García Ramírez, Sergio, La reforma penal constitucional 2007-2008. ¿Democracia o Auto-
ritarismo?, México, Porría, 2009.
10 Véase un análisis integral del sistema penal mexicano (detención arbitraria, tortu-
ra, debido proceso) en Erin Brewer, Stephanie, “Hacia un proceso penal constitucional:
Elementos para entender y aplicar la presunción de inocencia en México. Presunción de
Inocencia”, Garantismo Judicial, Porrúa (en prensa).
11 A la luz del principio de presunción de inocencia, la prisión preventiva sólo podría
justificarse mediante criterios jurisdiccionales del caso concreto en torno a la calidad de la
prueba relacionada con la responsabilidad penal del procesado, y no mediante criterios le-

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