El principio de oportunidad en el Código Nacional de Procedimientos Penales

AutorAlfonso Pérez Daza
CargoConsejero del Consejo de la Judicatura Federal
Páginas39-65
39
El principio de oportunidad en el Código
Nacional de Procedimientos Penales
Alfonso Pérez Daza*
Inclinación innata del ser humano al “mal”, a la agresión, a la
destrucción y, con ellas, también a la crueldad
Sigmund Freud
SUMARIO: I. Introducción. II. Salidas Alternas en el
Sistema Penal Acusatorio. III. Principio de
Oportunidad. IV. Criterios de Oportunidad en el
Conclusiones.
I. Introducción
El cinco de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales,
prácticamente a dos años de que venza el plazo para implementar el
sistema penal acusatorio que deriva de la reforma constitucional del 18
de junio del 2008. En congruencia, el citado Código Nacional entrará
en vigor de conformidad con lo que establece el artículo segundo
transitorio del mismo, que es del tenor literal siguiente:
Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos
previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión
previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría
*Conse
j
ero del Conse
j
o de la Judicatura Federal.
40 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que
pueda exceder del 18 de junio de 2016.
En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente
Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que
establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo
correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la
implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de
ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los
párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán
mediar sesenta días naturales.
En virtud de lo anterior, es necesario el análisis e interpretación de
la nueva ley, incluso antes de su entrada en vigor, como parte de la
implementación de la reforma. De esta forma se podrán anticipar los
problemas que se pueden presentar al momento de aplicar la norma. El
objeto del presente trabajo es el estudio del Capítulo IV del Título III
de Terminación de la Investigación. En términos generales, se trata de
aquellos supuestos en los que el Ministerio Público no ejercitará la
acción penal. En la nueva ley se reitera lo previsto en el aun vigente
Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que no se
ejercitará la acción penal cuando los hechos denunciados no son
constitutivos de delito o cuando se haya extinguido la acción penal
(prescripción). Además de lo anterior, en el nuevo Código Nacional se
prevén ahora diversos criterios de oportunidad que autorizan al
Ministerio Público a extinguir la acción penal por diversas razones, no
obstante que existan elementos para el ejercicio de la acción penal.
Lo novedoso es, en realidad, que se recopilaron diversas hipótesis
que ya estaban previstas en la ley y se previeron en un mismo
precepto; la diferencia, es que corresponde al ministerio público la
facultad exclusiva y discrecional para su aplicación, asimismo, se
amplió para todos los delitos la figura del colaborador de la justicia
que sólo se utilizaba en los casos de la delincuencia organizada, ahora
con esta ley se podrá dejar de acusar al delincuente que aporte
información esencial para la persecución de un delito más grave del
que se le imputa.
41Alfonso Pérez Daza
II. Salidas alternas en el sistema penal acusatorio
El Derecho Procesal Penal aun vigente en México en materia federal,
prevé en términos generales dos conceptos que se vinculan con la
persecución penal: los delitos de oficio y los delitos de querella o su
equivalente. Esto constituye una limitación al poder del Estado para
sancionar a quienes cometieron un delito. Lo anterior, porque para los
delitos que se persiguen por querella o su equivalente no se puede
ejercitar la acción penal mientras no esté acreditado en la averiguación
previa que existe la voluntad expresa de que se sancione el delito por
parte de la víctima u ofendido como titular del bien jurídico afectado.
Se trata de intereses particulares afectados por la conducta delictiva
que sólo pueden perseguirse a petición de su titular (la propia ley penal
establece taxativamente qué delitos se persiguen por querella de parte;
por excepción, todos los demás se persiguen de oficio).
Esto se pone de manifiesto, precisamente porque una forma alterna
de solucionar el problema penal, que no sea la aplicación de la pena al
responsable del delito, tradicionalmente es el otorgamiento del perdón,
el cual procede en cualquier etapa del procedimiento penal para los
delitos que se persiguen por querella1:
1 Así lo ejemplifica la tesis 2002592 Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis
Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, tomo 3,
tesis XV.2º.3 p (10ª.) p. 2110.
PERDÓN DEL OFENDIDO EN DELITOS DE QUERELLA.PROCEDE AUN DESPUÉS DEL DICTADO DE
SENTENCIA EJECUTORIADA,CONFORME AL PRINCIPIO PRO HOMINE CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO
1O.DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTAD OS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
El Código Penal para el Estado de Baja California contempla en su artículo 97, fracción V,
como causa de extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y
medidas de seguridad, el perdón del ofendido en los delitos de querella, el cual debe
concederse conforme al artículo 106 del mismo código, antes de dictarse la s entencia de
segunda instancia y siempre que el imputado no se oponga a su otorgamiento. Ahora
bien, con los citados numerales se está ante dos supuestos normativos con aparente
identidad, pues coinciden en un punto de derecho, pero difieren en cuanto a sus
consecuencias jurídicas; por tanto, es necesario esclarecer su sentido, dejando atrás
su simple intelección gramatical, para dilucidar la razón de su objeto, atendiendo al
contexto en el que se encuentran y a la finalidad que persiguen. Para tal fin, debe
considerarse que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, entraña como obligación de todas las autoridades del país dentro del
ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos reconocidos en el Pacto Federal y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea
p
arte. Además, consa
g
ra el
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rinci
p
io
p
ro homine, consistente
42 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Las diferentes leyes procesales vigentes aún (agosto 2014), no son
uniformes en cuanto a señalar que el otorgamiento del perdón sólo
procede en los delitos que se persiguen por querella. La legislación de
chihuahua prevé por ejemplo la posibilidad de otorgar el perdón en
algunos delitos que se persiguen de oficio. En este sentido la tesis
2001702.
en la constante adopción del criterio interpretativ o más favorable al derecho humano
de que se trate; motivo por el que siempre deberá preferirse una opción orientada a
privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer y tutelar la norma que mejor proteja los
derechos fundamentales del ser humano. Sobre esta base, atendiendo al mayor
beneficio del justiciable, los citados preceptos deben interpretarse conforme a la
teleología de la norma, así como en armonía con el contexto jurídico de ésta; por lo
que analizado el campo legal en el que se encuentran y las figuras de amnistía e
indulto, las cuales tienen una génesis idéntica al perdón al condonar la pretensión
punitiva y la ejecución de las penas, así como de sus efectos y la obtención de la
libertad, independientemente del momento procesal en que se actualicen -antes o
después de dictada sentencia ejecutoriada-, se concluye, que conforme al citado
principio pro homine el perdón del ofendido en los delitos de querella procede aun
después del dictado de resolución firme, pues al igual que la amnistía y el indulto tiene
como objeto la benigna exención de las consecuencias de la comisión de un ilícito a
quien se instruya o hubiere instruido un proceso. Sin que ello implique el
desconocimiento de la cosa juzgada, pues si bien sus efectos no pueden encontrarse al
arbitrio de los particulares, al constituir una expresión por excelencia de la soberanía
del Estado, lo cierto es que con la obtención del perdón, la preeminencia de la
resolución no se ve afectada, pues se encuentra latente el estado de derecho creado a
través del fallo judicial, al únicamente beneficiarse al sentenciado con la oportunidad
de gozar de su libertad, sin destruir los restantes efectos de la firmeza de la decisión en
la esfera de prerrogativas del gobernado. Además, si bien es cierto que la querella
tiene como fin que la afectación de los particulares por la comisión de un ilícito, tenga
como consecuencia la sanción de quien la provocó, e incluso, la reparación de su
daño, también lo es que si se otorga el perdón no hay justificación para mantener al
sentenciado bajo el yugo del derecho penal.
2 En este sentido la tesis 200170. Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judici al de la Federación y su Gaceta, Libro XII, septiembre 2012, tomo 3, tesis
XVII.2º.P.A.3 P (10ª.) p. 1938.
PERDÓN DEL OFENDIDO.EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA AL
ESTABLECER QUE EL OTORG ADO A FAVOR DE UNO DE LOS IMPUTADOS O SENTENC IADOS,
BENEFICIARÁ A LOS DEMÁS PARTICIPAN TES DEL DELITO Y ENCUBRIDORES,ES APLICABLE SÓLO A
LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN DE O FICIO Y NO POR QUERELLA.
El artículo 98, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Chihuahua contiene una
limitante expresa al alcance del perdón del ofendido tratándose de delitos que se
persiguen por querella, al señalar que sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga.
Por su parte, en su numeral 99 indica que procederá el perdón tratándose de delitos que
se persigan de oficio, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en sus cuatro
fracciones y que no procederá tratándose de los delitos que el propio numeral menciona.
En ese sentido, el artículo 100 del propio código, denominado: "Alcance del perdón", al
establecer
q
ue el otor
g
ado a
f
avor de uno de los im
p
utados o sentenciados bene
f
iciará a
43Alfonso Pérez Daza
Una de las virtudes del nuevo Código Nacional de Procedimientos
Penales es que establece las mismas reglas para todo el país. No sólo
habrá uniformidad sino, fundamentalmente, certeza jurídica para todos
los mexicanos. Por ejemplo, este Código Nacional establece, como una
forma de solución alterna para terminar anticipadamente el
procedimiento penal, del artículo 186 al 190, la regulación de los
acuerdos reparatorios que son definidos como aquéllos que son
celebrados entre la víctima u ofendido y el —imputado y que, una vez
aprobados— por el ministerio público o el juez de control y cumplidos
en sus términos tienen como efecto la conclusión del proceso.
Se trata entonces del supuesto que tradicionalmente conocemos
como el otorgamiento del perdón con el que se termina el proceso.
Éste procede. en términos del artículo 187 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, cuando se trate de delitos que se persigan por
querella o su equivalente, en todos los delitos culposos y en los delitos
patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. En este
último caso puede darse el supuesto de que el delito patrimonial se
persiga de oficio; pero, de no haberse cometido con violencia, podría
tener el beneficio de un acuerdo reparatorio (otorgamiento del perdón).
Como se puede observar, en el sistema procesal mexicano ya
existían algunas soluciones alternas para concluir el procedimiento
penal. Ahora, a mi juicio, se ampliaron y se regularon de mejor forma.
En este sentido, Olvera López analiza el estado en el que se
encontraba el sistema procesal penal y justifica la necesidad y
conveniencia de la reforma penal. Al respecto afirma que:
el camino legalmente trazado siempre fue uno, pero tenía un momento
natural de terminación y otros dos anticipados: el inejercicio de la acción
los demás participantes del delito y encubridores, es aplicable sólo a los delitos que se
persiguen de oficio y no por querella, aunque no lo indique expresamente, pues si el
legislador hubiera querido que lo dispuesto en el citado artículo 100 fuera aplicable al
perdón tanto para los delitos de querella, como a los perseguibles de oficio, no hubiera
señalado expresamente en el segundo párrafo del mencionado artículo 98, que dicha
figura sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga. Consecuentemente, si la
voluntad del ofendido fue otorgar el perdón sólo a uno de los inculpados, y se trata de un
delito perseguible por querella, jurídicamente es imposible que dicha figura se extienda a
los demás acusados, al no existir fundamento legal para ello.
44 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
–en sede ministerial– y el sobreseimiento –en sede judicial–. Estos dos
“atípicos” cumplían una importante función de descongestión. Mas con
todo y esas dos válvulas de escape legalmente creadas, el proceso penal
bien pronto se colapsó, pues al entender de manera errónea el principio
de legalidad –esto es, suponer que todo proceso que no era llevado a
juicio no lo respetaba–, ocasionó la imposibilidad de operar de manera
eficiente las propias salidas legales y, como consecuencia, la fuerza de la
realidad llevó a encontrar otras salidas, no siempre deseables. El Estado,
entonces, pagó por haber dispuesto para sí el monopo lio de la
investigación, de la acción y de la decisión penal, por carecer de recursos
materiales para operar el proceso penal y por habe r optado por el
enjuiciamiento como único camino para resolver toda la conflictiva de
esta materia. De modo que el proceso, no por malo sino por insuficiente
–tal como lo demuestran estadísticas fidedignas–, es incapaz de resolver
todos los asuntos que requieren justicia penal, y la falta de alternativas
propicia salidas ilegales que, si bien evitan el colapso de todo el sistema y
dan fin al proceso, no administran justicia, pues no se cumple con la
función legendaria de castigar al responsable ni con la reciente finalidad
de reparar el daño causado a la víctima. De tal modo, es imposible
sostener que el proceso penal actual, como única vía (con todo y sus
salidas alternas legales), cumple de manera aceptable con la función que
el Estado de derecho le ha confiado. Aun suponiendo que el proceso penal
está bien regulado y que está siendo bien operado por el Ministerio
Público y por los jueces, no cumple con su función debido a la gran
cantidad de asuntos que es incapaz de resolver; en otras palabras, el
problema mayor no radica en lo que se atiende, sino en lo que se deja de
atender3.
En esta lógica, la reforma constitucional en materia penal
estableció en el párrafo cuarto del artículo 17 que “las leyes preverán
mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia
penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.
Sobre esta base se desarrolló la nueva legislación procesal en materia
penal única para todo el país. Así lo explica Rosalía Buenrostro:
en el marco del nuevo procedimiento penal acusatorio y oral, la aplicación
de la justicia restaurativa es de vital importancia, en virtud de que, para el
éxito de ésta, es necesaria la efectiva utilización de las salida s alternas
previas a la audiencia del citado juicio; sin embargo, la experiencia en la
3Olvera López, Juan José, El Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio desde la
Perspectiva Constitucional, Alternatividad y Oportunidad en el Sistema Penal Acusatorio,
Conse
j
o de la Judicatura Federal, Primera Edición, México 2011,
p
. 189.
45Alfonso Pérez Daza
aplicación de las mismas en este modelo procesal, nos muestra el desánimo
ciudadano, precisamente por la forma en que aquéllas se encuentran
reguladas, así como el procedimiento penal abreviado. La ciudadanía
espera que quien actualiza un ilícito penal, experimente las consecuencias a
través de una pena impuesta por un tribunal previamente establecido; esto,
con independencia de la importancia que tiene la búsqueda de alternativas
para garantizar la reparación del daño a la víctima del delito. En este
contexto las salidas alternativas y el procedimiento penal abreviado,
condicionados, entre otros factores, a la reparación del daño, genera la
percepción de que el nuevo derecho penal se ha mercantilizado, siendo por
esta razón que se habla de justicia blanda, justicia privatizada, justicia que
favorece a la impunidad y que son los recur sos económicos l os que
hacen la diferencia entre que se sancione o no penalmente a una
persona. Precisamente ante tales argumentaciones que provocan
desánimo y desconfianza en un modelo de procedimiento penal
transparente y que, en realidad, los aproxima a una eficaz impartición
de justicia, es que resulta necesario que la justicia restaurativa cruce
transversalmente todas y cada una de las salidas alternas, incluido el
procedimiento abreviado; claro está, bajo la premisa de que los
procedimientos alternativos con enfoque restaurativo verdaderamente
produzcan la recuperación de la víctima, del delincuente y de la
comunidad afectada por el delito. Si bien es cierto que la víctima es un
personaje central en los procesos restaurativos, para que éstos resulten
eficaces y creíbles para los mexicanos, es indispensable que el tercero
experto sea portador de los conocimientos suficientes y la experiencia
necesaria para lograr que, en efecto, el delincuente modifique aquellos
patrones de conducta que lo llevaron a dar el paso al acto criminal y, en
consecuencia, en el futuro se comporte pro socialmente, en condiciones
tales que el cambio experimentado resulte perceptible socialmente4.
Lo expuesto por la citada autora nos parece de la mayor relevancia,
el problema que se vive actualmente, en muchos casos, es
precisamente la percepción de la ciudadanía de que la justicia es sólo
para los ricos y que en las cárceles solo están los pobres. También
existe una crítica a las procuradurías en el sentido de que son utilizadas
como agencias de cobro, mediante la denuncia de delitos patrimoniales
como el fraude y el abuso de confianza, entre otros. El tradicional
otorgamiento del perdón en materia penal en la nueva ley se maximiza
sin tomar en consideración que en los delitos de querella el pago de la
4Buenrostro Báez Rosalía, Justicia Alternativa y el Sistema Acusatorio, Secretaria Técnica del
Consejo de Coo rdinación para la implementació n del Sistema de Justicia Penal, Secretaria de
Gobernación. México,
pp
. 123-124.
46 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
reparación del daño evita la aplicación de la pena y nulifica los efectos
de la prevención de los delitos. El defraudador habitual entiende bajo
este esquema que lo peor que le puede pasar como consecuencia por
cometer ese delito es devolver el producto del fraude, de modo que si
las posibilidades de que lo detengan son bajas y, en caso de acontecer,
el defraudador sabe que no se le aplicará una sanción, su perspectiva
será la comisión de otros fraudes como modus vivendi.
Como parte de la implementación de las salidas alternas y las
formas de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, debe
difundirse y explicarse claramente a la sociedad, cuáles son los
alcances y consecuencias de la nueva ley penal. El jurista González
García concluye, con razón:
que en aras de lograr la exitosa implementación y consolidación del sistema
acusatorio penal, debemos buscar los mecanismos para anticiparnos y
concientizar a la sociedad de sus verdaderos alcances y objetivos; es decir,
explicar que la modernización del sistema penal en un Estado democrático
como el nuestro, a través de un procedimiento acusatorio, adversarial y
oral que cumpla los principios del debido proceso, es necesaria y deseable
por diversos motivos, pero no conlleva necesariamente a reducir los índices
de criminalidad, ni a resolver el problema de la inseguridad pública; que
los jueces no tenemos la misión de enfrentar ni abatir la delincuencia, sino
pura y simplemente, dar la razón a quien la tiene en un caso concreto, con
estricto apego a la ley y velando por el respeto de sus garantías
individuales; y, que sería un grave error el pretender que asumiéramos ese
rol como un instrumento de intereses políticos. Sólo así podremos revertir
la percepción actual, de la sociedad mexicana y recobrar su confianza con
miras al fortalecimiento del Estado democrático5”.
Los aplicadores del Derecho Penal tienen la enorme
responsabilidad de lograr cumplir con el fin de procurar y administrar
justicia de forma coordinada y congruente. Los ciudadanos no
entienden de la distribución de competencias entre el Poder Ejecutivo
(ministerio públicos, policías federales y los funcionarios encargados
de las cárceles). El Poder Legislativo (malas leyes o insuficientes) y el
Poder Judicial (jueces, magistrados y ministros). El reto es la
5González García, Antonio, ensayo intitulado “Falsas expectativas del nuevo sistema p enal
acusatorio, como factor de riesgo para su implementación y consolidación en México, por
afectar la credibilidad y confianza de la sociedad en la actuación de sus jueces”, Santiago de
Chile, a
g
osto 2010.
47Alfonso Pérez Daza
corrupción, la impunidad y la inseguridad por el incremento de los
delitos de alto impacto, (secuestro, extorción, homicidio, crimen
organizado, etc.). Estos objetivos o metas no se deben perder de vista
al momento de autorizar u otorgar los mecanismos alternativos de
solución de controversias penales que ahora prevé el Código Nacional
de Procedimientos Penales6y que, a saber son:
1. Soluciones Alternas
a) El acuerdo reparatorio
b) La suspensión condicional del proceso
2. Formas de terminación anticipada del proceso
a) Procedimiento abreviado
Aunque no están en el mismo título los criterios de oportunidad,
teóricamente también son formas de terminación anticipada del
proceso penal; pero en el Código Nacional de Procedimientos Penales
las desarrollaron en el título III capítulo IV y los clasificaron como
formas de terminación de la investigación.
III. Principio de Oportunidad
El principio de oportunidad faculta al Ministerio Público a dejar de
ejercer la acción penal en ciertos casos, no obstante que existan
pruebas de la probable comisión de un delito. Esto encuentra
justificación en una política criminal menos severa para los delitos, por
ejemplo, de menor lesión al bien jurídico, menor culpabilidad del
autor, por interés público, o bien, irrelevancia de la pena en virtud de
las lesiones que recibió el propio delincuente al momento de cometer
el delito.
Merino Herrera lo explica desde la perspectiva del principio de
legalidad de la siguiente forma:
una vez ha sido actualizada la hipótesis contenida en la ley penal, surge la
necesidad de que se aplique al culpable la pena prevista como consecuencia
6El libro segundo del procedimiento, Título I denominado Soluciones Alternas y Formas de
Terminación Anticipada, del Código Nacional de Procedimientos Penales regula esas figuras
de los artículos 183 al 207.
48 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
natural de la infracción (nullum crimen sine poena). De forma tal que
corresponderá al Ministerio Público iniciar la investigación de los hechos
que presenten indicios de criminalidad y, en su momento, corresponderá a
una autoridad judicial imponer al autor la pena que se ajuste a su
culpabilidad. A esta vertiente del principio de legalidad se opone, según
reconoce la doctrina procesal penal, el principio de oportunidad. La ya
reseñada reforma del año 2008 modificó, entre otros, el artículo 21 de la
CPEUM. Esa modificación tuvo como resultado la inserción, -concretamente
en el párrafo séptimo del señalado artículo 21-, de los criterios de
oportunidad en el ejercicio de la acción penal. La redacción del párrafo
séptimo del citado artículo 21 es como sigue: “El Ministerio Público podrá
considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal,
en los supuestos y condiciones que fije la ley”. Conforme al principio de
oportunidad, la necesidad de llevar a proceso todos y cada uno de los delitos
no es inexcusable en todos los casos. En realidad, se conceden “márgenes
más o menos amplios de discrecionalidad a los sujetos públicos
—generalmente al Ministerio Fiscal—, para desarrollar sus funciones, ya sea
bajo condiciones específicamente señaladas en la ley (la llamada
“oportunidad reglada”), ya sea de manera más amplia”. De esta forma, el
principio de oportunidad trae consigo la posibilidad de que el Ministerio
Público adopte una resolución pragmática en ciertos casos y renuncie a la
persecución de ciertos delitos, que retire la acusación, o que se pueda
acordar entre las partes el ejercicio de la acción penal o las formas de
imposición de las penas7.
Como se puede advertir, cambia la tradición jurídica mexicana de
considerar que el ministerio público está obligado conforme al
principio de legalidad a investigar y perseguir los delitos en todos los
casos, (sin facultades para resolver no continuar o concluir con el
asunto a pesar de la denuncia o querella. La saturación del sistema
penal en México y el rezago en la procuración de justicia motivo el
cambio de paradigma.
El principio de oportunidad es una figura jurídica que no es nueva
en el sistema penal mexicano, establece la posibilidad de que el
ministerio público adopte una resolución pragmática en ciertos casos
y renuncie a la persecución de ciertos delitos, que retire la acusación,
o que se pueda acordar entre las partes el ejercicio de la acción penal
o las formas de imposición de las penas, a continuación un ejemplo:
7Merino Herrera, Joaquín, El P roceso de Aplicación de los Criterios de Oportunidad,
Secretaria Técnica del Consej o de Coordinación para l a implementación del Sistema de
Justicia Penal, Secretaria de Gobernación, México ,
p
.47-48.
49Alfonso Pérez Daza
Desde que se publicó la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, el 7 de noviembre de 1996, se prevé el principio de
oportunidad. Se trata de un supuesto en donde el Estado,
específicamente el ministerio público opta por no ejercitar acción
penal en contra de un integrante de la delincuencia organizada cuando
éste decide aportar pruebas en contra de dicho grupo. El artículo 35,
fracción I de la citada Ley Federal establece que el miembro de la
delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación
y persecución de otros miembros de la misma tendrá el beneficio de
que los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación
previa iniciada por su colaboración no serán usados en su contra. En
este caso, —el ministerio público no acusa— a un miembro de la
delincuencia organizada renuncia al ejercicio de la acción penal a
cambio de una colaboración que resulte en un mayor impacto contra el
crimen organizado.
Ahora, este principio de oportunidad no solo se plasmó en el
párrafo séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos antes transcrito, sino que, al reglamentarse
los delitos del sistema penal mexicano y no como en el ejemplo, que
era exclusivo para los casos de delincuencia organizada.
Es importante mencionar que existían dos opciones al momento
de plasmar dicho principio en la ley secundaria: dejar en libertad
absoluta al ministerio público para que decidiera la aplicación de los
criterios de oportunidad; o sujetar esta facultad a controles judiciales.
Como veremos más adelante se opto por esta segunda opción,
aunque en forma moderada, porque se limitó la revisión a sólo
aquellos casos en que lo solicita la víctima u ofendido.
Es oportuno advertir a los operadores del sistema de justicia penal
la problemática a la que se pueden enfrentar al momento de aplicar los
criterios de oportunidad. Sobre todo, se debe considerar que estos
criterios han sido criticados fuertemente por algunos doctrinarios en
atención a:
1. Que el principio de oportunidad podría lesionar el principio de
igualdad, en tanto en cuanto la respuesta sancionatoria a cada
uno de los delitos susceptibles de ser tratados a través de los
50 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
criterios de oportunidad, dependería de la decisión que tomara
el Ministerio Público en cada caso;
2. Que la aplicación de los criterios de oportunidad atentaría
contra la garantía jurisdiccional, en razón de que la función de
impartición de justicia es exclusivamente asignada a las
autoridades judiciales según se ha visto en el artículo 21
CPEUM. En los casos ajustables a los criterios de
oportunidad, sería el ministerio público (o su equivalente
conforme al nuevo sistema procesal penal) quien decidiría
cuál es la solución procedente a cada caso concreto, esto es, si
ejercita la acción penal o no; y,
3. Finalmente, que la aplicación de los criterios de oportunidad
pondría en ent redicho la vigencia del principio de legalidad, sobre
todo, en razón de que no todo hecho que tenga apariencia delictiva
sería puesto en conocimiento de la autoridad judicial en términos
de igualdad8.
En resumen, se trata de una negociación de la justicia en la que
interviene el ministerio público, el inculpado y la víctima u ofendido,
por lo que debe ponderarse la trasparencia y la revisión judicial en esas
conciliaciones, a efecto de garantizar los derechos de las víctimas y los
ofendidos y no distorsionar el valor de la justicia a un simple privilegio
que pueda tener el delincuente que tiene recursos económicos para
pagar y saldar con dinero el delito que cometió.
IV. Criterios de Oportunidad en el Código Nacional de
Procedimientos Penales
El Código Nacional de Procedimientos Penales regula este principio en
el artículo 256, en los siguientes términos:
Casos en que operan los criterios de oportunidad.
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten
en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría,
el Ministerio Público ponderará el ejercicio de la acción penal sobre la base
de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o
garantizado los daños causados a la víctima u ofendido o ésta manifieste su
8Íbid.
p
. 51.
51Alfonso Pérez Daza
falta de interés jurídico en dicha reparación de lo cual deberá dejarse
constancia.
En términos del precepto antes transcrito, es requisito necesario
para la procedencia del otorgamiento de un criterio de oportunidad,
en términos generales, la reparación del daño pero, a contrario
sensu, no hay condición o limitación alguna para la procedencia de
dichos criterios respecto de los delitos en los que no procede la
reparación del daño. Por ejemplo, el delito de cohecho previsto en el
artículo 222 del Código Penal Federal, que expresamente señala que
“en ningún caso se devolverá a los responsables del delito de
cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en
beneficio del Estado”. También sería el caso del delito de portación
de arma de fuego del uso exclusivo del ejército, respecto del cual
tampoco hay reparación del daño, ni víctima u ofendido, por lo que
podrá otorgarse sin ninguna limitación ese beneficio.
Es importante mencionar que es necesario armonizar la citada
disposición del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la
legislación sustantiva federal y la respectiva de las entidades federativas.
En el caso del artículo 31 del Código Penal Federal se establece que “la
reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso
reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso”. De lo
anterior, se advierte una contradicción porque el criterio de oportunidad
lo resuelve el Ministerio Público y, en todo caso, éste tendría que
determinar el daño causado a la víctima. Además, la legislación nacional
prevé la posibilidad de garantizar los daños causados, esto significa
que aun que no esté materialmente reparado el daño se puede
otorgar un criterio de oportunidad y, finalmente, también se
estableció el supuesto en que la víctima u ofendido renuncie a la
reparación del daño, de modo que el ministerio público tendrá
amplias facultades discrecionales para conceder ese beneficio al
probable responsable de la comisión de un delito.
El propio artículo 256 continúa precisando en diversas fracciones
los supuestos en los que procede la aplicación de los criterios de
oportunidad por lo que transcribiremos cada uno de ellos y
expondremos los elementos que a nuestro juicio se deberán tomar en
consideración para su interpretación:
52 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, (por
ejemplo hostigamiento sexual previsto en el artículo 259 bis CPF) tenga
pena alternativa (por ejemplo delito de amenazas previsto en el artículo
282 CPF) o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima
sea de cinco años de prisión (por ejemplo abuso sexual previsto en el
articulo 260 CPF), siempre que el delito no se haya come tido con
violencia;
Como se puede advertir de los primeros tres supuestos, el
legislador previó los delitos con penas leves, consideró como criterio
rector la punibilidad de los delitos para determinar la procedencia de
un criterio de oportunidad. Son en realidad pocos los delitos que no
tienen prevista la aplicación de una pena de prisión, estos casos
encuentran su justificación en bienes jurídicos no relevantes que, a
pesar de su lesión o puesta en peligro, no justifica la prisión sino una
sanción pecuniaria. Coincidimos en la conveniencia de evitar el
desgaste de la procuración y administración de justicia para terminar
imponiendo una multa y tener una fórmula para concluir
anticipadamente un asunto penal de estas características nos parece
adecuado. Lo mismo acontece en las penas alternativas porque, ante la
posibilidad de aplicar la prisión o una multa, siempre el juzgador
impone la multa por ser lo que más beneficia al reo, por lo que en la
mayoría de estos casos debería proceder el criterio de oportunidad.
Donde merece mayor atención es en los delitos cuya pena máxima
sea de 5 años. Aquí el abanico de supuestos aumenta, son muchos
delitos con este margen de punibilidad pero la razón del legislador
sigue siendo la misma se trata de una pena de prisión relativamente de
poco tiempo, si se toma en consideración que las sentencias penales
que imponen al responsable de un delito la pena de prisión de 4 años o
menos no se ejecutan en virtud de los sustitutivos penales. Por tanto,
el legislador consideró que debe existir una salida alterna en los
asuntos en los que no se cumple con el fin de prevención de la pena.
Sin embargo, la procedencia del principio de oportunidad debe
ponderarse como establece la ley en los delitos cuya pena máxima sea
de 5 años, pues si bien existe para todos los casos mencionados en los
párrafos precedentes el candado de que no haya violencia en la
comisión del delito para que proceda el beneficio, hay muchos delitos
que se cometen sin violencia y, sería muy cuestionable el
53Alfonso Pérez Daza
otorgamiento de un criterio de oportunidad. verbigracia, el delito
previsto en el artículo 235 del Código Penal que establece:
se impondrá de uno a cinco años de prisión y hasta quinientos días multa: I.
Al que, produzca, almacene o distribuya piezas de papel con tamaño similar
o igual al de los billetes, cuando dichas piezas presenten algunas de las
imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello
piezas con apariencia de billetes;[…]”.
En este supuesto ¿por qué razón se dejaría de procesar y sancionar
a quien participa en la falsificación de moneda?. Se trata de un delito
que afecta a la Federación y pone en peligro el patrimonio de los
mexicanos, quienes podrían, ser potencialmente engañados de existir
circulación de moneda falsa. En este ejemplo se cumplen los
requisitos de ley, no hay reparación del daño, por lo tanto no hay
victima u ofendido que se pueda oponer segundo, la pena máxima es
de cinco años; y, tercero, el delito no se cometió con violencia; pero
ahí es donde debe haber responsabilidad profesional y ética en la
discrecionalidad que se otorga al ministerio público. En estos casos
serán fundamentales las disposiciones normativas que cada
procuraduría emita para ponderar el otorgamiento de los criterios de
oportunidad.
La siguiente fracción engloba otro grupo de delitos, el criterio
general ya no es la punibilidad baja; ahora es respecto al bien jurídico
que protegen los delitos y su forma de comisión. Veamos:
II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin
violencia sobre las personas [por ejemplo el delito de fraude previsto
en el 386 CPF] o de delitos culposos [segundo párrafo del artículo 60
del CPF], siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de
ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia
que produzca efectos similares;
En efecto, procede criterio de oportunidad en todos los delitos
patrimoniales cometidos sin violencia. Por ejemplo: robo, fraude,
abuso de confianza, despojo, daño en propiedad ajena, etc. Sin
embargo, habrá que ponderar las circunstancias de cada evento
delictivo. No se debe en todos los casos dejar de aplicar una pena a
quien comete un delito de esta naturaleza, por el simple hecho de que
54 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
haya garantizado o reparado el daño a la víctima u ofendido, sobre
todo en los casos de reincidencia. El tratadista Rodrigo Yáñez apunta
que independientemente:
del análisis de las implicancias político criminales de la delincuencia patrimon ial
leve, en especial la de ocurrencia en grandes establecimientos de comercio, no
podemos olvidar que aunque se trate de un delito menor (de sde el punto de vista de
su peligrosidad y de su dañosidad individual), constituye una afectación a uno de
los bienes jurídicos centrales y de mayor relevancia , cual es la propiedad. De otro
lado, la tolerancia o aceptación de este tipo de acciones p uede implicar una
errónea lectura del nivel de protección a la propiedad, como aceptac ión o incluso
validación de la apropiación subrepticia de b ienes de escaso valor, lo que puede
generar un daño intelectual grave, cual es la sensación de inseguridad colectiva
frente a esta aparente insuficiente prote cción”9.
No se puede dar el mensaje a la sociedad de que los delitos
patrimoniales leves son tolerados y no tienen ninguna consecuencia
jurídica. Al ponderase un criterio de oportunidad debe considerarse
la existencia de los delincuentes habituales a quienes debe
aplicarse la pena con fines de prevención especial.
La tercera fracción trata de un tema específico, el de la falta de
necesidad de aplicación de la pena para los casos en que el delincuente
haya resultado lesionado durante la comisión del delito.
III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho
delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya
contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o
desproporcional la aplicación de una pena;
Las razones que justifican la procedencia de un criterio de
oportunidad para este supuesto son completamente distintas a las
anteriores. Aquí no interesa la magnitud de la lesión o importancia del
bien jurídico, sino el hecho de que es innecesario el proceso penal y la
aplicación de la sanción contra el delincuente porque físicamente está
grave a consecuencia de su conducta delictiva. Pensemos en el
homicida que al ser perseguido por la policía intercambia disparos de
arma de fuego y es lesionado en la columna vertebral de tal forma que
9Yáñez, Rodrigo. “Una revisión crítica de los habituales conceptos sobre el íter criminis en los
delitos de robo y hurto”, Política criminal, Volumen. 4, número 7 (julio 2009), p. 88,
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df, a
g
osto de 2014.
55Alfonso Pérez Daza
queda parapléjico, (es decir, con pérdida de la función de la movilidad
y sensibilidad de su cuerpo). El anterior es un ejemplo de una lesión
grave que hace evidente que no tiene ningún sentido meter a la cárcel
a una persona con esas características que no es autosuficiente y
requiere atención especial; es un criminal que en esas circunstancias
ya no representa un peligro para la sociedad. El Código Penal Federal
ya establecía una hipótesis que permitía también prescindir de la pena
en estos casos. La diferencia radica que no se trata de la sustitución de
una pena por una medida de seguridad, aquí no habrá proceso penal ni
sentencia; desde la averiguación previa se resuelve el asunto con un
criterio de oportunidad y otra diferencia esencial es que se incluyen
los supuestos de daños psicoemocionales graves, verbigracia, la madre
que acuesta a su bebe recién nacido en la orilla de la cama y se cae por
el movimiento de éste ultimo al suelo ocasionándose una lesión en el
cerebro con secuelas permanentes. Aun cuando pueda jurídicamente
imputarse a la madre una responsabilidad penal por esas lesiones
culposas, por su falta de cuidado, lo cierto es que la madre tendrá que
enfrentar el trauma de las sesiones de su propio hijo y las
consecuencias de los gastos y la vida que tendrá que enfrentar al
cuidar ahora a un hijo con desarrollo intelectual retardado. Como se
podrá observar, los ejemplos aquí presentados son dramáticos,
verdaderamente graves; pero solo así procedería a nuestro juicio un
criterio de oportunidad con fundamento en esta fracción: tiene que
estar acreditado un daño físico o psicoemocional grave.
La fracción IV de los supuestos en los que procede la aplicación de los
criterios de oportunidad es del tenor literal siguiente:
IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho
delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de
seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría
aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se
le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso
proceso tramitado en otro fuero;
Hay varios ejemplos en nuestro país de delincuentes que han sido
condenados a cumplir una pena de 70 años de prisión, de modo que al
estar firme la sentencia, sin ningún recurso pendiente que tenga por
objeto revocarla o modificarla, esclaro que el delincuente pasará el
56 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
resto de su vida en la cárcel. Y, aunque fuera acumulable la sanción
con otro proceso penal, lo cierto es que no le alcanzaría la vida para
cumplir la segunda. De ahí que se pretende evitar el costo y desgaste
del aparato de procuración y administración de justicia porque no sería
necesario ni importante en este caso. Lo que no resulta claro, es para
quienes se impuso previamente una medida de seguridad, pues
difícilmente habrá un supuesto donde la medida de seguridad o pena
que pudiera imponerse carezca de importancia en relación con la
medida de seguridad que ya se impuso, por lo que habrá que tener
mucho cuidado en la interpretación y aplicación de un criterio de
oportunidad en esa hipótesis.
V. Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un
delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive
en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en
juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se
suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su
declaración en la audiencia de juicio;
El criterio de oportunidad antes transcrito es, a nuestro juicio, el
más importante por las implicaciones que tiene su implementación y
por la forma en que va a trasformar la procuración de justicia en
nuestro país. En efecto, tradicionalmente en el sistema jurídico penal
mexicano al delincuente se le consigna ante los tribunales penales una
vez que está acreditado el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del inculpado 10. Ahora, todos los ministerios públicos
del país podrán dejar de hacerlo si el imputado cumple con tres
requisitos:
a) Aporte información esencial para la persecución de un delito
más grave del que se le imputa. Para la interpretación de este
requisito tendrá que haber una jerarquización de valores e
intereses protegidos por los delitos que permitan determinar
cuáles son más graves que otros. Habrá casos en que será
1010 En el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que entrará en vigor junto con el sistema procesal penal acusatorio ya no se prevé
el concepto de cuerpo del delito; éste se sustituye por datos que establezcan que se ha
cometido un delito.
57Alfonso Pérez Daza
evidente, por ejemplo, la detención de una persona por la
portación de un arma de fuego del uso exclusivo del ejército;
pero el imputado tiene información de un secuestro, de las
personas que lo cometieron y la ubicación de la víctima en
cautiverio. El secuestro es un delito más grave que la portación
de arma de fuego. Pero respecto de otros delitos ¿cuál es más
grave, un delito ecológico consistente en incendiar un área
natural protegida o un fraude cometido contra muchas
personas?. ¿Qué criterios se deben considerar para determinar
cuál es más grave?. Actualmente no lo prevé la ley, por lo que
podría emitirse un acuerdo en cada procuraduría que jerarquice
los delitos en función del bien jurídico que se protege;
b) La información que proporcione derive en la detención de un
imputado diverso. Esta es una condición para que proceda el
criterio de oportunidad. No es suficiente con aportar
información de un delito. Siguiendo el ejemplo antes
planteado, el imputado de la portación del arma de fuego
ofrece dar la localización de una víctima de secuestro a cambio
de que no lo procesen penalmente la detención, si de la
información que proporciona resulta la detención de los
secuestradores, entonces procede su beneficio; y
c) Se comprometa a comparecer en juicio. Finalmente, tendrá
que comparecer en el juicio como testigo de cargo contra la
persona o personas que resulten detenidas como consecuencia
de la información que él mismo proporcionó. Actualmente se
les denomina testigos colaboradores de la justicia y solamente
se empleaban para los asuntos de delincuencia organizada
(agosto 2014). Sin embargo, a partir de la entrada en vigor
del Código Nacional de Procedimientos Penales, podrán
existir testigos colaboradores en todas las procuradurías del
país y respecto a todos los delitos. Para la procedencia
del criterio de oportunidad se tendrán que cumplir los tres
requisitos antes citados porque de nada serviría que el
presunto delincuente aporte información importante de la que
resulte la detención de otro u otros probables responsables, si
no comparece ante el juez a formalizar esa información y, en
su caso, a imputar los delitos que tiene conocimiento
58 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
en contra de los responsables que incluso puedes ser sus
cómplices. Resulta interesante interpretar si puede ser testigo
colaborador el autor de un homicidio. En Estados Unidos de
América se ha otorgado un criterio de esta naturaleza al
homicida que ejecutó a su víctima a cambio de dinero. Es
decir, un asesino a sueldo que fue pagado por el esposo, de la
víctima. Esto significa que el marido es el inductor del
homicidio (participe). En este caso, el asesino a sueldo
colaboró con la policía y proporcionó los detalles del pago que
le hizo el marido y esta información permitió procesar y
sentenciar por homicidio al marido quien fue acusado de su
participación por el propio homicida. En el caso de México, la
citada Ley establece como presupuesto que el presunto
delincuente aporte información esencial para la persecución de
un delito más grave del que se le imputa, por lo que no
procedería como, en Estados Unidos, ya que es más grave ser
autor de homicidio que partícipe o inductor del mismo delito.
La siguiente fracción necesariamente tendrá que ser interpretada
de forma restrictiva, ya que la formula resulta muy amplia. El
legislador federal estableció:
VI. Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco
significativa.
Teóricamente, los bienes jurídicos se clasifican en intereses o
valores. Por ejemplo, el fraude protege un interés y su lesión
o afectación se puede medir cuantitativamente. Es decir,
dependiendo del monto del fraude. En cambio, la privación ilegal de
la libertad protege un valor que sólo puede ser medido
cualitativamente. En tales condiciones “la afectación poco
significativa”, resulta un criterio que da margen un margen de
discrecionalidad muy amplio al Ministerio Público. Al momento de
aplicarse esta norma debe prevalecer un criterio de interpretación
restringido; solo deberá ser procedente —a nuestro juicio— para
casos excepcionales. Pensemos en un servidor público que tiene a su
disposición un equipo de computo para el ejercicio de sus funciones
y, en lugar de ocuparlo con esa finalidad, lo utiliza para realizar
diversos trabajos o tareas de una maestría o para hacer gráficas de un
59Alfonso Pérez Daza
negocio particular. Este hecho podría ser constitutivo de un delito
de peculado por la distracción de un bien público federal; pero
aunque resulte el peculado conforme al principio de legalidad, el
procesamiento de una persona por ese hecho delictivo podría ser
más costoso para el estado respecto de la utilización del equipo de
computo para otro fin. De ahí la procedencia de un criterio de
oportunidad en el que la afectación de bien jurídico es poco
significativa.
VII. Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea
irrelevante para los fines preventivos de la política criminal.
Esta última hipótesis también adolece de un amplio margen de
discrecionalidad. Cuando sea “irrelevante” procesar al delincuente o
aplicarle la pena porque no resulta preventivo conforme a la política
criminal del país, no es un criterio que dé certeza jurídica. Tanto la
fracción VI como la fracción VII antes citadas tendrán que precisarse
con mayor puntualidad en las disposiciones normativas que cada
procuraduría deberá emitir (acu erdos del procurador) a efecto de que
se evite la discrecionalidad del ministerio público, quien podría
terminar anticipadamente diversos casos penal provocando
impunidad. Esta fracción se podría emplear en la comisión de un
delito que tenga como origen razones que difícilmente se pueden
inhibir con el proceso penal o la aplicación de la pena. Por ejemplo, el
aborto, que a pesar de estar prohibido aun en la mayoría de las
entidades federativas del país, es evidente que existen políticas
criminales para prevenir este delito con mayor efectividad que la
aplicación de una pena.
En este apartado se analiza el contenido del artículo 256 del
casos en que proceden los criterios de oportunidad, los cuales están
condicionados, en términos del primera párrafo del precepto en
comento, a que se hayan reparado o garantizado los daños causados a
la víctima u ofendido o éstas manifiesten su falta de interés jurídico en
dicha reparación, pero existe otra limitación. El último párrafo
establece:
60 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra
el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos d e
delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.
Lo anterior significa que está prohibido conceder un criterio de
oportunidad respecto de aquellos delitos que estén previstos en los
capítulos o títulos de los respectivos códigos penales que se
denominen o refieran al libre desarrollo de la personalidad, dentro
de los que están la corrupción de menores y la trata de personas
entre otros. Genéricamente se prohíbe también para los delitos
fiscales, los de violencia familiar y reitera el legislador una formula
genérica que implica discrecionalidad al establecer los delitosque
afecten gravemente el interés público”. Esto podría aplicarse a
cualquier delito en función de las circunstancias sociales. Por ejemplo,
unas simples lesiones que tardan en sanar 15 días, pero que se
cometieron contra una mujer en circunstancias que fueron difundidas en
todos los medios de comunicación y que han causado indignación en la
sociedad, la presión de los medios de comunicación y la opinión
pública, podrían equipararse al interés público.
Finalmente, se establece en el artículo 256 lo siguiente:
El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de
razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias
especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Código así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador
o equivalente.
La aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier
momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el
Procurador o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en
términos de la normatividad aplicable.
Lo comentamos en diversas ocasiones, los criterios generales
seguramente se establecerán en los denominados acuerdos del
procurador, quien tendrá la facultad normativa de proponerlos,
publicarlos y difundirlos, y en este apartado lo recomendable sería que
en la reunión nacional de procuradores se adoptaran criterios
uniformes para todas las procuradurías, con la finalidad de evitar la
inseguridad jurídica y la arbitrariedad de reglamentar de forma
61Alfonso Pérez Daza
diferente en cada entidad federativa, se debe cerrar toda posibilidad de
discrecionalidad que vaya en contra de la procuración y
administración de justicia. Sería incongruente tener una legislación
procesal penal única para todo el país —que se motivó entre otras
razones para tener las misma reglas— mientras la aplicación de los
criterios de oportunidad no fueran los mismos en virtud de que cada
procuraduría estableciera valoraciones diferentes. Procesalmente, la
procedencia de un criterio de oportunidad tiene un plazo, hasta antes
de que se dicte el auto de apertura a juicio; aunque en la práctica
seguramente la mayoría se ordenará en la averiguación previa, por ser
esa etapa procesal la idónea para terminar anticipadamente el proceso.
Las leyes orgánicas y los respectivos reglamentos de la procuradurías
determinaran quiénes serán las autoridades facultadas para autorizar
los criterios de oportunidad, además de los procuradores.
Por otra parte, es importante destacar que en el artículo 257 del
cual es el efecto del criterio de oportunidad.
Efectos del criterio de oportunidad;
La aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con
respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de
dicho criterio. Si la decisión del Ministerio Público se sustentara en alguno
de los supuestos de procedibilidad establecidos en las fracciones I y II del
artículo anterior (delitos menores y patrimoniales), sus efectos se extenderán
a todos los imputados que reúnan las mismas condiciones.
No obstante, en el caso de la fracción IV del artículo anterior, se suspenderá
el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en
cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales
después de que quede firme la declaración judicial de extinción penal,
momento en que el Juez de control, a solicitud del agente del Ministerio
Público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución.
En el supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se
suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal.
La fracción IV del artículo 256 se refiere a los testigos
colaboradores, aquellos presuntos delincuentes que deciden
colaborar con la justicia a cambio de la impunidad. La autoridad
ministerial prefiere en este caso, perdonarles el delito que
cometieron, en virtud de que la información que proporcionan
62 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
permite dar un golpe mayor a la delincuencia. Por ello, resulta
lógico que la sociedad cuestione aquellos casos en los que el
ministerio público negocia su libertad con un criminal, al sujeto
que se concede el beneficio del principio de oportunidad se
resuelve el no ejercicio de la acción penal. Esto significa que el
delito que cometió quedó impune. Además la doctrina reconoce
que este principio de oportunidad se opone al principio de
legalidad, porque una vez que ha sido actualizada la hipótesis
contenida en la ley penal, surge la necesidad de que se aplique al
culpable la pena prevista como consecuencia natural de la infracción
(nullum crimen sine poena). De forma tal que la propia ley penal establece
el mandato al Ministerio Público de iniciar la investigación de los hechos
que presenten indicios de criminalidad y, en su momento, corresponderá a
una autoridad judicial imponer a l auto r la pena que se aju ste a su
culpabilidad. Y esto no sucede cuando se concede este beneficio.
En tales condiciones la ley prevé la suspensión del ejercicio de la
acción penal hasta en tanto ese presunto criminal cumple su palabra y
comparece ante el juez a declarar en contra de las personas que
resultaron detenidas gracias a su colaboración. En caso de no hacerlo,
el ministerio público estará en posibilidad de acusarlo por el delito que
se tiene acreditado en su contra.
Con la finalidad de evitar la arbitrariedad en la aplicación de los
criterios de oportunidad, afortunadamente, el artículo 258 del Código
Nacional de Procedimientos Penales prevé lo siguiente:
Artículo 258. Notificaciones y control judicial:
Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de
investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y
el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u
ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los
diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos
casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en
definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y,
en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el
ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar
de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia
la impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso
alguno.
63Alfonso Pérez Daza
El problema es que para todos los delitos en que no haya
reconocida en la averiguación previa una víctima u ofendido, que
son la mayoría, no existe medio de control judicial y el ministerio
público será la única autoridad facultada para resolver
definitivamente, de forma discrecional, sobre la procedencia de los
criterios de oportunidad. De ahí la importancia de los acuerdos del
Procurador que, en su momento, deberá expedir. El legislador
federal tenía la obligación de brindar a la sociedad certeza
jurídica; pero no lo hizo al establecer formulas muy genéricas y
discrecionales; como las comentadas en los párrafos precedentes.
Ahora esa facultad legislativa está en manos de los procuradores.
V. Conclusiones
El drama del derecho penal se debe en gran medida a la complejidad
de mantener una coordinación eficaz y efectiva entre los tres
poderes del Estado. De nada sirve una policía que detiene a los
responsables de los delitos si el ministerio público los deja en
libertad. En caso de que estas autoridades hicieran su trabajo
adecuadamente se requiere un juez que dicte la sentencia
condenatoria y, de lograr que esta resolución cause estado, es
indispensable que la autoridad penitenciaria ejecute debidamente la
pena correspondiente. En esta cadena de competencias y
autoridades que participan en un solo procedimiento penal con una
misma finalidad, es donde falla el sistema penal. Se requiere de
una intervención perfecta de todos los involucrados con uno sólo
que equivoque o sea corrupto, el trabajo de todos los demás es
infructuoso. De nada sirve. Específicamente el tema que nos ocupa
corresponde a la necesidad de contar con un ministerio público
debidamente capacitado, honrado, altamente comprometido con la
justicia y la protección de los derechos humanos. En sus manos
estará resolver en definitiva de manera anticipada un proceso penal;
tendrá la facultad de conceder un criterio de oportunidad que tiene
los efectos de extinguir la acción penal con respecto al autor o
partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho
criterio; y, en muy pocos casos, esta resolución será objeto de
control judicial. De ahí la importancia de esta facultad y de la
64 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
enorme confianza que el legislador federal ha depositado en las
procuradurías, no obstante el cuestionado trabajo que han venido
desempañando. Ese voto de confianza en el Ministerio Público no
debe ser ciego, tendrá que ser acompañado por la participación de la
sociedad que demanda más que nunca seguridad y justicia en
México.
Referencias
Bibliográficas
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Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la
implementación del Sistema de Justicia Penal, Secretaria de
Gobernación. México.
González García, Antonio, Ensayo intitulado Falsas expectativas del
nuevo sistema penal acusatorio, como factor de riesgo para su
implementación y consolidación en México, por afectar la
credibilidad y confianza de la sociedad en la actuación de sus
jueces, Santiago de Chile, agosto 2010.
Merino Herrera, Joaquín, El Proceso de Aplicación de los Criterios de
Oportunidad, Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para
la implementación del Sistema de Justicia Penal, Secretaria de
Gobernación, México.
Olvera López, Juan José, El Nuevo Sistema de Justicia Penal
Acusatorio desde la Perspectiva Constitucional, Alternatividad y
Oportunidad en el Sistema Penal Acusatorio, Consejo de la
Judicatura Federal, Primera Edición, México 2011.
65Alfonso Pérez Daza
Electrónicas
Yáñez Arriaga, Rodrigo, Una revisión crítica de los habituales conceptos
sobre el íter criminis en los delitos de robo y hurto”. Pol ítica criminal.,
Volumen. 4, Número 7 (Julio 2009), Artículo. 3, p. 88.
[http://www.politicacriminal.cl/Vol_04/n_07/Vol4N7A3.pdf]
Normativas

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