El principio de efectividad del juicio de amparo en el marco de la reforma constitucional

AutorRené Rubio Escobar
CargoSecretario adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. Alumno de la Especialidad en Administración de Justicia en Juzgados de Distrito
Páginas207-220

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afrontar el examen a las violaciones de derechos humanos, sobre todo, de acuerdo a los instrumentos internacionales para su protección.

En ese orden de ideas, si puede decirse que se está ante un nuevo paradigma de la justicia constitucional, parece válido que exista también la posibilidad de replantear algunos de los postulados que han permanecido intocados en el juicio de amparo a lo largo de su historia, o bien, de incluir otros nuevos que lo identif‌iquen en su nueva etapa.

El objetivo de este breve trabajo es poner de manif‌iesto la existencia de un principio distinto a los que tradicionalmente se han considerado como fundamentales en el amparo: el principio de efectividad, con la f‌inalidad de que sea incluido también en el catálogo de los fundantes de ese medio de control constitucional. Parece lógico y obvio que la efectividad es parte de cualquier proceso judicial; sin embargo, cabría ref‌lexionar si lo sobreentendido realmente se cumple en todos los casos, si es correcto sobreentenderlo, o más bien, si es preciso tenerlo presente como obligatorio y asegurarse que la motivación que se despliegue en las resoluciones lo tenga presente al igual que como se toma el principio de def‌initividad, de instancia de parte agraviada, etcétera.

Para ello, primero expondré algunas nociones de principios jurídicos, describiendo la importancia de que sean identif‌icados; posteriormente efectuaré una construcción inductiva que evidencie la existencia del principio de que se trata, exponiendo su contenido y f‌inalmente, traeré a cuenta algunas disposiciones de los sistemas regional y universal de derechos humanos que se vinculan con el tema.

II. La noción de “principio” en el Derecho y la relevancia

de su identif‌icación

Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, con base en el análisis de Carrió y Guastini, hacen mención de los diversos sentidos de principio jurídico, sin optar por uno en particular. No obstante, uno de esos sentidos es especialmente relevante para la justif‌icación de este trabajo.

Me ref‌iero a principio como “…regula iuris, esto es, de enunciado o máxima de la ciencia jurídica de un considerable grado de generalidad y que permite la sistematización del ordenamiento jurídico o de un sector del mismo. Tales principios pueden o no estar incorporados al Derecho positivo”.11“Sobre Principios y Reglas”, Revista DOXA, 10 (1991), p. 105. consultado en http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/public/12482196462352624198846/cuaderno10/doxa10_04.pdf?portal=4.

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Como un ejemplo de este tipo de máximas los autores referidos proponen el del legislador racional, “… para defender que una norma debe interpretarse de una determinada manera (pues sólo así podría sostenerse que el legislador persiguió algún propósito racional al dictarla”.2En un sentido similar, Aulis Aarnio propone que una acepción de los principios se identif‌ica como un sinónimo de los denominados principios-valor o principios objetivo; entre ellos están los que forman parte de la base ideológico-valorativa del orden jurídico; estos, pueden estar expresados en normas legales.3Ahora bien, cuando la norma jurídica no está formulada en un modo que permita establecer directamente que una premisa general se trata de un principio, sino que estamos ante esas pautas generales que determinan el contenido del sistema jurídico o alguna de sus partes, para identif‌icarlas puede efectuarse un proceso inductivo,4es decir, el método intelectivo que permite construir una conceptualización general a partir de las identif‌icaciones particulares.5Ese examen es posible a través del contenido de ciertas normas jurídicas, la interpretación que de ellas han dado los tribunales autorizados para crear jurisprudencia y eventualmente, la doctrina.

Pero ¿cuál es la relevancia de identif‌icar si una premisa general se trata de un principio entendido como regula iuris? De acuerdo con Atienza y Ruiz Manero, los principios son razones para la acción al considerarlos como “…pautas dirigidas a las autoridades normativas y, más en concreto, a los órganos jurisdiccionales entendidos en sentido amplio (…) aquellos órganos a quienes el propio Derecho conf‌iere el poder normativo para resolver autoritativamente las disputas en las pautas identif‌icadas como jurídicas”.62 Idem.

3 Cfr. “Reglas y principios en el razonamiento Jurídico”. Conferencia pronunciada por Aarnio en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Coruña el día 24 de marzo de 2000, dentro del 11 Seminario Internacional de Filosofía del Derecho ¿Decisión judicial o determinación del Derecho? Perspectivas contemporáneas, organizado por profesores del área de Filosofía de Derecho de dicha Universidad. Traducción del original inglés a cargo de Pedro Serna (Consultado en ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2070/1/AD-4-35. pdf , el 12 de octubre de 2011).

4Sobre este punto es importante aclarar que la extensión de este trabajo no permite abarcar la discusión sobre si los principios, se extraen sí y sólo si existen normas jurídicas específ‌icas que sirvan para la inducción; según Paolo Comanducci, esto es un rasgo de la Vulgata positivista. Cfr. Principios jurídicos e indeterminación del derecho, en DOXA-21-II, consultable en http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/23582844322570740087891/cuaderno21/volII/DOXA21Vo.II_07.pdf

5Esta forma de identif‌icar a los principios ha sido aceptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 126, publicada en la página 104, Tomo VI, Común, Precedentes Relevantes de la scjn, Apéndice 1917-2000, Quinta Época, del rubro: “Principios generales de derecho”.

6 Op. cit.

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Así, siendo los principios una razón para las decisiones jurisdiccionales, tienen un valor justif‌icativo de éstas, lo que sugiere la gran importancia de su identif‌icación, no para efectos meramente doctrinarios o académicos, sino como verdaderas pautas de carácter obligatorio para el juzgador, con la f‌inalidad de que se cumplan con los rasgos ideológicos-valorativos del sistema jurídico del que se extraigan.

Cabe mencionar brevemente que, tratándose del juicio de amparo, la doctrina y la jurisprudencia reconocen una serie de normas expresas previstas en la Constitución Federal y la ley reglamentaria, por cuya alta jerarquía def‌inen los alcances, forma de tramitación y resolución de dicho medio de control de la constitucionalidad; se trata de principios que se extraen de normas específ‌icas cuya observancia resulta determinante para resolver en juicio constitucional.

Para Arturo Serrano Robles, el juicio de amparo es regido por reglas o principios que lo estructuran, algunos de los cuales sufren excepciones atendiendo particular-mente a la índole del quejoso, a la naturaleza del acto reclamado y aun a los f‌ines del propio juicio7. En su concepto, los principios fundamentales del referencia son los siguientes: I. El de iniciativa o instancia de parte; II. El de la existencia del agravio personal y directo; III. El de relatividad de la sentencia; IV. El de def‌initividad del acto reclamado y V. El de estricto derecho8.

Los principios mencionados son explícitos en tanto existe una norma que los contempla: el primero, previsto en el artículo 107 fracción I, constitucional y de la Ley de Amparo; el segundo deriva del último de los preceptos mencionados; el tercero, conforme al artículo 107 fracción II primer párrafo, de la Carta Magna y 76 de la ley de la materia; el cuarto, en la fracción III, del propio precepto constitucional así como los diversos 73 fracciones XII y XIII de la ley reglamentaria, y el último, de acuerdo a los artículos 79 y 190 de la Ley de Amparo.

Al margen de lo anterior, podemos advertir que la jurisprudencia ha reconocido principios del juicio de amparo que no están expresamente determinados en normas positivas con características de premisas generales regula iuris; tal es el caso del principio de mayor benef‌icio, según el cual, el juzgador de amparo debe realizar el examen

7 Manual del juicio de amparo, 2ª ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación/ Themis, p. 31.

8Idem.

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preferencial de los conceptos de violación que de resultar fundados traerían como consecuencia resultados más favorables a la esfera jurídica del quejoso, lo que permite efectuar un examen distinto a lo que la técnica tradicional impone.9

III. Construcción y contenido del principio de

efectividad con base en el derecho interno

De acuerdo con la Real Academia Española, en su primera acepción, efectivo es un adjetivo de real y verdadero, en oposición a quimérico, dudoso o nominal. En la segunda, es un sinónimo de ef‌icaz.10Conforme a la misma fuente, la efectividad es la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera.11En ese panorama, si el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad que tutela los derechos humanos, entonces no puede considerarse que el constituyente lo haya instituido como un instrumento de carácter especulativo, o bien que con él se pretenda obstaculizar la actividad de los órganos del Estado, sino como un medio ef‌icaz para que el gobernado encuentre defensa contra los actos arbitrarios del Estado que hayan incidido realmente en su esfera jurídica. En ese sentido Tania Groppi estima: “ La efectividad de la justicia constitucional encuentra su aspecto central en la capacidad de las sentencias del juez de las leyes de poner remedio a las violaciones de la Constitución, restableciendo la legalidad constitucional violada”.12

Esta concepción se corrobora si se tiene presente que el amparo deriva de lo ordenado en la Constitución y que para interpretar los preceptos que la componen puede acudirse al argumento pragmático. En torno a este tema, Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas apunta que el argumento pragmático

9Ese criterio fue sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 3/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, febrero 2005, página 5, de rubro: “Conceptos de violación en amparo directo. El estudio de los que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes.”

10 Diccionario de la Lengua Española, 22a. Ed. Espasa, 2001. Tomo a/g., p. 865.

11 Idem.

12“Corte Constitucional y principio de efectividad”. Ponencia presentada en el I Congreso Internacional de Justicia Constitucional y V Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, celebrado en Cancún, México, del 14 al 17 de mayo de 2008. Traducción del italiano por Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la unam). Consultada en http://www.iidpc.org/revistas/11/ pdf/207_231.pdf, el 12 de octubre de 2011.

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…es un argumento consecuencialista, es decir, un argumento que consiste en establecer la verdad o el valor de la tesis que se def‌iende (en nuestro caso, de la interpretación o el signif‌icado que se propone), a partir de las consecuencias favorables que de ella se derivan, o la falsedad de la tesis defendida por el adversario (o la inconveniencia de otra interpretación o signif‌icado posible) por las consecuencias desfavorables que de ella se derivan.

Lo característico del argumento pragmático es que el que lo utiliza no siente la necesidad de justif‌icar ni la bondad de las consecuencias ni el nexo que une la causa con las consecuencias. Sobre ambos aspectos se considera que existe una especie de consenso, obtenido a través nociones ligadas a las ideas de lo normal, lo previsible o lo razonable.

Las consecuencias que el juez considera favorables o desfavorables al poner en práctica una argumentación pragmática pueden ser de cualquier tipo: sociales, económicas, morales, etc.; pero, como veremos dentro de un momento, en la justicia constitucional están más ligadas a principios o ideales que se consideran implícitos en el mandato del constituyente y que deben dirigir toda la actividad aplicativa del ordenamiento…13Incluso, más específ‌icamente tratándose de la interpretación constitucional, el autor mencionado ref‌iere que el argumento pragmático se manif‌iesta en los principios del efecto útil y el principio de ef‌icacia o efectividad, este último, según el propio autor al citar a Antonio Enrique Pérez Luño, tiende a dirigir y encauzar la actividad del intérprete hacia aquellas opciones hermenéuticas que optimicen y maximicen la ef‌icacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido.14

La efectividad del amparo se puede identif‌icar dentro de otras normas previstas en la ley reglamentaria; veamos algunos ejemplos:

El artículo 73 fracción X de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio en los casos en que haya existido un cambio de situación jurídica, por la que no sea posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar esa nueva situación. Esto es, de acuerdo con este precepto es innecesario el examen de constitucionalidad del acto reclamado si el efecto no podrá ser efectivo y reparatorio de la esfera jurídica del demandante de la protección federal. Este es un rasgo en sentido

13 La argumentación en la Justicia Constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 286.

14 Ibidem, p. 288.

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negativo del principio de efectividad, en cuanto limita la procedencia del amparo si éste no tendrá el efecto para el que fue creado, es decir, la reparación de violaciones a los derechos fundamentales.

La efectividad en el amparo también se advierte de la regulación de las medidas cautelares, como la suspensión. De acuerdo a los artículos 123, 124 y 131 de la ley reglamentaria vigente, es necesario conservar la materia del amparo ante posibles daños de difícil reparación para el quejoso, lo que hace necesario suspender el acto reclamado en tanto se resuelve en def‌initiva el asunto. De otro modo el juicio constitucional carecería de efectividad, porque a pesar de que fuese declarado inconstitucional el acto de autoridad, sus efectos podrían traer como consecuencia una afectación irreparable para el inconforme. Incluso, la jurisprudencia relativa a los lineamientos para que el juzgador decida sobre la suspensión como la apariencia del buen derecho, también está dirigida bajo un principio de efectividad, lo que justif‌ica que se efectúe un examen provisional de la constitucionalidad del acto reclamado, de tal suerte que si ese examen es favorable al quejoso, ello sirva como fundamento para salvaguardar su derecho en tanto se resuelve el juicio en el fondo.15De igual modo, la jurisprudencia ha reconocido implícitamente el principio de efectividad. Existen diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dan al juicio de amparo y la protección que brinda, un enfoque efectivo y no meramente especulativo, entre los cuales pueden citarse los siguientes:

Resoluciones judiciales, fundamento de las. No es procedente conceder la protección contra un mandamiento judicial, por la circunstancia de que no se mencione expresamente el precepto legal en que se funda, si éste notoriamente existe, pues lo contrario entrañaría un excesivo rigorismo, y además, el otorgamiento del amparo para el efecto de que se subsanara la def‌iciencia, sólo conduciría a dictar una nueva resolución, sin resultado práctico positivo. [Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LXXV,
p. 445].

15Tesis: P./J. 15/96. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, III, abril de 1996,
p. 16, del rubro: “Suspensión. Para resolver sobre ella es factible, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el articulo 124 de la Ley de Amparo, hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado”.

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Alegatos en el juicio contencioso administrativo previstos en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación. Debe ampararse por la omisión de su análisis si causa perjuicio al quejoso, como cuando en ellos se controvierte la contestación a la demanda o se refutan pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las Salas del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la Sala responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia. [Segunda Sala, Tesis: 2a./J. 62/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, diciembre de 2001, p. 206].

Conceptos de violación fundados, pero inoperantes. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por

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omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado. [Tercera Sala, Séptima Época, Apéndice 2000, tomo VI, Común, Jurisprudencia scjn, p. 85, tesis 108].

Improcedencia del juicio de amparo. Se actualiza cuando existe la imposibilidad jurídica de que se produzcan los efectos restitutorios de la sentencia concesoria que, en su caso, se dicte. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: “Sentencias de amparo. El efecto jurídico de la sentencia def‌initiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulif‌icando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.”; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una f‌inalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. [Pleno, Tesis
P./J. 90/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VI, diciembre de 1997, p. 9].

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Así, cuando hablamos del principio de efectividad del juicio de amparo, hacemos referencia, inicialmente, a la pauta de carácter implícito en los preceptos y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que orienta a los órganos jurisdiccionales que conocen de dicho juicio a resolver atendiendo a un sentido pragmático que incida ef‌icazmente en la esfera de derechos del gobernado. Cuando el artículo 103 fracción I establece que corresponde a los tribunales de la Federación conocer de los juicios en que se aleguen violaciones a tales derechos, una primera interpretación permitiría considerar que el juicio de amparo puede y debe subsanar toda violación a tales derechos, sin importar su magnitud. Es decir, el constituyente estableció el juicio de amparo para reparar todo acto arbitrario de la autoridad del Estado.

Sucede lo mismo con lo ordenado en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el cual dispone que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que el propio derecho exija. De lo cual podríamos inferir que el amparo está a disposición de los gobernados como medio de control constitucional para abatir cualquier violación a los derechos fundamentales.

Pero lo cierto es que si aceptáramos lo dispuesto en esas disposiciones de manera literal, sin mayores ref‌lexiones, podría llegarse al extremo de que cualquier vicio en los actos de las autoridades debería derivar en la anulación de estos si se someten al examen de constitucionalidad que es propio del juicio de amparo, encontrándonos en la práctica que ese modo de proceder implica en muchos casos, dar a ese medio de control constitucional efectos especulativos sin poder contribuir a la resolución pronta de las controversias ordinarias, lo que sin duda propicia una idea equivocada en la sociedad en torno al juicio constitucional y que fomenta su desconocimiento por rechazo sistemático.

Por ello es que el amplio ámbito de protección los derechos humanos debe orientarse a tutelar al individuo de manera tal que trascienda efectivamente a su esfera jurídica y no se utilice solamente (por parte de quien promueva el juicio) para entorpecer la actividad del Estado, o bien, en los casos del amparo judicial, para obstaculizar el goce de los derechos de la contraparte del quejoso.

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IV. El principio de efectividad en el marco

de la reforma constitucional

La reciente reforma constitucional en materia de amparo y derechos humanos, da una connotación mayor al principio de efectividad. De acuerdo al nuevo artículo 1º de la Constitución Federal, todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Tratándose del sistema regional de protección a los derechos humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.1 relativo a la protección judicial, establece expresamente que el recurso que ampare contra actos violatorios de derechos fundamentales debe ser efectivo:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones of‌iciales.

En torno a este precepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha interpretado lo siguiente:

191. Esta Corte ha reiterado que no es suf‌iciente que dichos recursos existan formalmente sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos contemplados en la Convención. En otras palabras, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra las violaciones de derechos fundamentales. Dicha garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.16

16Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Consultada en http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_70_esp.pdf

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En el sistema universal de protección, la Carta de las Naciones Unidas, en el artículo 55, inciso c), dispone la efectividad del respeto a los derechos humanos, para lo cual los Estados deberán promover acciones concretas:

Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíf‌icas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:
[…]
c) El respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales

de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la

efectividad de tales derechos y libertades.

En torno a estos preceptos es oportuno hacer una distinción sobre el contenido cualitativo que debe observar la actividad del Estado o del medio de defensa de los derechos humanos para que realmente sean efectivos: si la efectividad implica que se logren los f‌ines para lograr los efectos que se esperan, entonces cada uno de los elementos susceptibles de ser apreciados bajo un estándar de efectividad deben lograr ese objetivo.

En efecto, si el medio de defensa del que debe gozar el gobernado para lograr la protección de sus derechos debe ser rápido y sencillo, la efectividad del amparo no solamente debe medirse en relación con los efectos de la sentencia sino también con su tramitación en cuanto a la agilidad y prontitud; las medidas cautelares como la suspensión para preservar la materia del juicio y además la ejecución del fallo, dado que todos los anteriores elementos pueden ser susceptibles de examinarse frente a estándares de efectividad en relación con los f‌ines para los cuales están previstos. En otras palabras, carece de relevancia y es infractora de las normas internacionales que acaban de transcribirse, si la sentencia de fondo es favorable al quejoso pero se dicta tardíamente, si es consecuencia de un procedimiento que causó daños de difícil reparación, si fue lento, si se entorpeció, etcétera. De igual forma será nugatorio un fallo favorable si no se procura su ejecución en los plazos que establece la ley.

Como puede apreciarse existe una interrelación entre los elementos que conforman el juicio respecto del fallo que se dicte, que determinan el carácter efectivo o no del amparo y permiten medir si realmente se observan las disposiciones que, como acaba de verse, exigen la efectividad del medio de defensa y la actividad del Estado para el respeto de los derechos humanos. De ahí que si el juzgador de amparo observa el principio de efectividad como

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razón para las acciones que desarrolle en el juicio, no podrá limitarse al efecto de la sentencia sino también al resto de los elementos del medio de control que puedan ser sujetos a una calif‌icación de efectividad.

Por otra parte, en lo que corresponde a la materia de amparo, específ‌icamente en la vía directa, el constituyente mexicano reconoció la importancia del principio de efectividad. Esta circunstancia se inf‌iere de lo ordenado por el nuevo texto del artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal, en cuanto prevé la procedencia del amparo en forma adhesiva:

… La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

Conforme a esta nueva disposición, el amparo adhesivo permitirá que se examinen las violaciones que ambas partes hagan valer, lo que necesariamente redunda en la prontitud de la impartición de justicia, y por ende, en la efectividad de las sentencias, de tal suerte que el amparo directo propicie su reparación oportuna.

V. El principio de efectividad y la motivación judicial

La exposición efectuada en el punto anterior tiene como f‌inalidad poner de relieve la importancia que tiene la aceptación e incorporación dogmática del principio de efectividad en el juicio de amparo, con la f‌inalidad de que constituya una razón para la acción de los juzgadores constitucionales.

Incluso, para satisfacer la exigencia del Derecho internacional de protección de los derechos humanos, es necesario que la sentencia por la que se ponga f‌in a un juicio contenga las razones por las que se estima que el sentido de la sentencia satisface el principio de efectividad, en tanto que la tramitación del juicio, el fallo y la ejecución respondan ef‌icazmente a los f‌ines que se esperan de ellos.

Sin embargo, el mayor reto del juzgador al momento de decidir y justif‌icar que los actos materia del juicio han cumplido con el principio de que se trata será deter-minar qué es efectivo en el caso concreto. Este reto es el que plantea el nuevo enfoque

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del juicio de amparo como medio para lograr el cumplimiento de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. No debe olvidarse que la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos tiene la posibilidad de examinar la actuación de los Estados (de uno de sus poderes), con el objeto de determinar si se han observado los lineamientos de efectividad que marcan los instrumentos como los que se han mencionado, lo cual exige el cumplimiento de este principio con la misma rigurosidad que se hace en el resto de los que hasta ahora se han considerado como fundamentales.

Conclusiones

1. Los principios jurídicos se constituyen como razones para la acción en el proceso justif‌icatorio de las resoluciones jurisdiccionales, de ahí la importancia de su identif‌icación.
2. Del proceso de interpretación de diversos preceptos de la Ley de Amparo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y algunos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible construir el principio de efectividad en el amparo, que rige como pauta para la decisión de los tribunales que conocen de dicho juicio con la f‌inalidad de salvaguardar ef‌icazmente los derechos fundamentales.
3. El principio de def‌initividad es observable en todos los elementos que componen al propio juicio susceptibles de apreciarse bajo un estándar de efectividad, como la tramitación, la resolución y la ejecución.
4. La motivación judicial es determinante para justif‌icar si la decisión del juzgador observa el principio de efectividad; debe ser una motivación explícita, con la f‌inalidad de dar a conocer a las partes los alcances de la resolución de que se trata.
5. La observancia del principio de efectividad debe tener el mismo rigor con que se efectúa el examen del resto de los principios tradicionalmente aceptados y concebidos como fundamentales.

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