Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 1999 (Tesis num. 1a./J. 40/99 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-1999 (Contradicción de Tesis))
| Emisor | Primera Sala |
| Número de registro | 193280 |
| Número de resolución | 1a./J. 40/99 |
| Fecha de publicación | 01 Septiembre 1999 |
| Fecha | 01 Septiembre 1999 |
| Época | Novena Época |
| Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
| Materia | Penal,Derecho Penal |
| Localizador | [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 41 |
Entre los elementos normativos de valoración jurídica que integran el tipo que describe al delito de robo, se encuentra el de "mueble", cuyo contenido regula la legislación civil, a la cual es necesario acudir para construir su alcance en el aspecto penal. De esta suerte, los artículos 730 y 724 del Código Civil del Estado de Chihuahua, 688 y 683, del Código Civil del Estado de Michoacán, coinciden en que: son bienes muebles, todos los no considerados como inmuebles; que, por su naturaleza, los muebles pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior; luego, si conforme a los artículos 721 y 680 de dichos ordenamientos, se consideran inmuebles a los árboles, mientras estén unidos a la tierra, debe concluirse que los árboles derribados serán bienes muebles, así como la madera que de ellos se extraiga pues puede ser trasladada de un lugar a otro por efecto de una fuerza exterior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 261 del Código Penal para el Estado de Chihuahua y 299 del Código Penal para el Estado de Michoacán, el delito de robo se puede configurar teniendo como objeto material la madera sustraída de los árboles previamente derribados, sin que sea necesario que deban ser cortados exclusivamente por su dueño, en términos de lo dispuesto por los artículos 721 y 680, ya que las leyes consideran inmuebles a los árboles solamente mientras estén unidos a la tierra; además de que en los citados ordenamientos los bienes se consideran muebles, en tanto la propia ley no los repute inmuebles.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 29/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..
Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ausente: Ministra O.S.C. de G.V..
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