La primera declaración de Derechos en español: la Constitución de 1812

AutorRaúl Canosa Usera
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constituciona y decano de la facultad de Derechol de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas221-258

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I Una constitución sin declaración pero que proclama derechos y garantías para los "españoles de ambos hemisferios"

Es sabido que en la elaboración de la Constitución de 1812 participaron representantes de los territorios ultramarinos. Sabido es también que uno de los primeros Decretos dictados por las Cortes de Cádiz, el V, de 15 de octubre de 1810, estableció la igualdad entre españoles peninsulares y criollos. Al V completó el Decreto XXXI, de 9 de febrero de 1811, que vino a asegurar el igual derecho de representación y el derecho de acceso a cargos así como la libertad de comercio e industria. Lo anterior desembocó en la feliz expresión empleada por el artículo 1 de la Constitución: "La Nación española es la reunión de los españoles de ambos hemisferios". Y en ambos hemisferios la Constitución gaditana estuvo vigente aunque en ambos lados del Atlántico esa vigencia fuera efímera.

Así pues, la Carta Magna de 1812 fue hecha por españoles de ambos hemisferios y a todos reconocía por igual los derechos que proclamaba. No obstante, es frecuente toparnos con la recurrente afirmación de que, en la Constitución de 1812, no hay una declaración sistematizada de derechos1. En efecto, no la hay ni

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las Cortes que la aprobaron dictaron una como hizo, lo primero, la Asamblea Nacional francesa -la célebre Declaración de 17892-. Es sabido que en el borrador de Constitución se recogían varios preceptos3, a la postre desechados4, dedicados a declarar y definir derechos5, tal y como hacía su modelo, la Constitución francesa de 17956. La ausencia, empero, no puede despacharse con esa mera constatación porque, sin la sistemática adecuada7, la Constitución de 1812 proclama numerosos derechos8 y procura asegurar su eficacia. Esta preocupación se refleja bien a las claras en el Discurso Preliminar9. A la la postre el definitivo artículo 4 de la

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Carta gaditana acabaría proclamando "la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos", con una fórmula que, con no ser completa, se emparenta con sus precedentes americanos y franceses, y consagra su personalidad liberal. Es cierto que no proclama, como de solito hacen las constituciones francesas, la igualdad ante la ley ni reconoce la libertad religiosa -origen del constitucionalismo americano-. Con todo, estas anomalías -formales y sustantivas- no despojan a la Constitución de Cádiz de su aura simbólica genuinamente liberal, incluso democrática.

La segunda cuestión que suscita dudas es el propio nombre que deberíamos emplear para referirnos a los derechos que la Carta de 1812 proclama y a la teoría jurídica que los sustentaba. Como es sabido, el concepto de derecho fundamental es mucho más reciente, en aquella época se hablaba de los derechos del hombre, de los derechos naturales, y de los derechos del ciudadano. No existía tampoco una teoría jurídica en la que apoyar la plasmación constitucional. Se trataba de una experiencia novedosa, salvo en Inglaterra y en especial en los Estados Unidos, mientras que en Europa la base, al carecer de antecedentes jurídicos, era puramente ideológica. Se tenían, pues, los fundamentos filosóficos, pero se carecía de la experiencia de un genuino ordenamiento jurídico de la libertad. El absolutismo había impedido la transformación de lo medieval en un sistema liberal como sucedió en Inglaterra. Así que el reconocimiento jurídico de la libertad fue el hecho revolucionario por excelencia como proclama el artículo segundo de la Declaración de 1789: "El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre". Ahora bien ¿cómo conservarlos o en otras palabras, cómo protegerlos? Se trataba de su protección jurídica y los revolucionarios sólo habían dado el primer paso, declaran los derechos en el mismo artículo segundo de la Declaración de 1789: "estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión". La finalidad de la revolución liberal era, pues, la preservación de los derechos naturales que en la teoría jurídica que fue desarrollándose se convirtieron en garantías, apelativo que ilustraba ese afán protector.

El proceso constituyente gaditano10, sin duda materialmente revolucionario y en el que parecieron triunfar los doceañistas -más radicales-, en el planteamiento formal los más moderados parecen imponerse al presentar la obra normativa de las Cortes como una actualización -reforma11 - de las antiguas Leyes Fundamentales

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del Reino. Queda esto muy claro en el Discurso Preliminar12 y en el breve preámbulo de la Constitución. El resultado acaba siendo más revolucionario que tradicional, pero trufado de apelaciones a lo castizo13, a las viejas leyes que habían sido olvidadas por las "prácticas abusivas de la preeminiencia absoluta"14 de los reyes. Se ha dicho con razón que las Carta gaditana destaca por su historicismo15, al intentar "constitucionalizar la Monarquía católica"16.

Pero el hecho revolucionario17, tras la intervención decisiva de las juntas18, se había producido con la atribución a la Nación de la titularidad de la soberanía que las Cortes representaban19, aún cuando el Discurso Preliminar trate de justificarse

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con la apelación a las antiguas leyes españolas20. El nuevo sujeto político, la Nación, había irrumpido y ello implicaba despojar al rey de la titularidad de la soberanía para atribuírsela a la Nación dando así lugar a la primera proclamación española del principio constitucional de soberanía nacional21 y a la entrada del pueblo en la vida política22. Los poderes regios quedaban, desde ese momento, circunscritos a los que la Constitución, expresión de la voluntad soberana de la Nación, les reservaba. Este hecho se asemejó al camino recorrido por la Asamblea Nacional francesa, pero mientras ésta no enmascaró su labor con coartadas tradicionalistas, las Cortes de Cádiz apelaron a las antiguas leyes fundamentales para justificar, disfrazar más bien, su obra revolucionaria y, de paso, eludir la tacha de "francesismo"23.

La proclamación de la soberanía nacional condujo a la división de poderes24 como garantía esencial de la libertad individual, y se reflejó en los debates constituyentes para terminar plasmada en el Discurso preliminar y en la propia Carta. Se tuvo muy presente a Montesquieu, así que la división de poderes rompe con el principio monárquico de un solo poder, de tal suerte que la proclamación de la soberanía nacional permite, tras manifestar ésta su voluntad, distribuir ordenadamente los poderes que se controlan entre sí. Enlazar esta idea con la tradición, en un guiño a la experiencia inglesa y a nebulosos antecedentes patrios, no ocultaba la absoluta novedad que la implantación del principio entrañaba y que con rotundidad defiende el Discurso Preliminar:25"La experiencia de todos los siglos ha demostrado que no puede haber libertad ni seguridad, y por lo mismo justicia ni prosperidad en un Estado en donde el ejercicio de toda la autoridad esté reunido en una sola mano. Su separación es indispensable."

La explicada ambigüedad en el discurso constituyente (apelaciones constantes a lo tradicional actualizado a la luz de las nuevas teorías políticas) habría de tener consecuencias, también en lo que se refiere a la manera en la que se reconocen los derechos naturales que, en ocasiones y no sin razón, se presentan como formali-

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zación de las libertades tradicionales de origen medieval26. Su declaración, amén de carecer de la sistemática y de la rotundidad de las declaraciones americanas y francesas, omite el reconocimiento formal de la igualdad ante la ley aunque concrete algunas de sus consecuencias. Falta, pues, rotundidad en la declaración de derechos, agravada por la omisión apuntada y por la negación de la libertad religiosa que más adelante examinaremos. El artículo 4 de la Constitución de Cádiz sólo menciona, y no es poco, la libertad civil, la propiedad y "los demás derechos legítimos de todos los individuos" y va después salpicando el texto con otras libertades y garantías.

A partir de ese momento había que elaborar una teoría jurídica de los derechos y de sus mecanismos de garantía. Comenzaba un camino que aún estamos recorriendo. En ese vacío teórico jurídico, las aportaciones filosóficas o ideológicas no bastaban y por ello no es del todo feliz la proclamación constitucional de los derechos. Si además, como acabó sucediendo en Europa, la constitución, donde los derechos se reconocían, carecía de verdadero valor normativo27, entonces los derechos venían debilitados frente al legislador. La disposición que encargaba a la Nación, en realidad a las Cortes, la tarea de proteger los derechos mediante "leyes justas y sabias", acababa dejando en manos del legislador la concreción del alcance de las garantías. Era la ley la que los dotaría de verdadera eficacia, en un esquema relacional constitución-ley que perduraría hasta el siglo XX.

En tales circunstancias, la proclamación constitucional de los derechos no era sino un acto - importantísimo sin duda- de afirmación ideológica, pero abría un campo en el que la consolidación jurídica de los derechos, su conservación y protección, tenía que irse creando en los...

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