Una primera aproximación a la problemática de la eficacia jurídica de las Leyes de Reforma Constitucional

AutorJavier Ruipérez
Páginas341-423

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I Proemio

Las páginas que siguen a continuación -que, en realidad, no son más que un resumen de un trabajo mucho más exhaustivo sobre esta materia, y que me permite atender la amabilidad de los Dres. Wong Meraz, León Bastos y Sosa Carrero para participar en este volumen colectivo-, traen causa, y me parece oportuno aclararlo y dejar constancia de lo mismo, de la pregunta que me formuló, en noviembre de 2015, la Doctora Irina Gabriela Cervantes Bravo sobre la problemática que va a ocupar nuestra atención en ellas y que, como nadie puede ocultársele, tiene una clara e incuestionable dimensión práctica. De una manera más concreta, lo que la Doctora Cervantes me planteaba era la cuestión de cuál es la eficacia jurídica real, y la aplicabilidad práctica, que ha de reconocerse a una reforma constitucional, válida, lícita y legítimamente aprobada, en el marco del Derecho Positivo del Estado, y desde la óptica de aquella Stufenbautheorie elaborada, de una forma muy principal, por Merkl que, nadie puede ignorarlo, condujo a Kelsen a imaginar un ordenamiento jurídico estatal coronado con aquella figura de la "Grundnorm",

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que en rigor, y como, con total acierto, absoluta precisión y plena contundencia, puso de relieve Ross, únicamente resulta aceptable cuando se entiende que ésta acaba coincidiendo con la Constitución jurídico positiva que se encuentra vigente en el Estado.

No es menester, a los efectos de este escrito, el que dediquemos un amplio espacio a determinar qué debe entenderse por el concepto de Derecho Positivo del Estado. Y ello, por cuanto que, conviene aclararlo, lo mismo da, a los efectos de este escrito, el que utilicemos este término en el sentido que al mismo le había otorgado el indiscutido jefe intelectual del "Grupo de Viena", o si, por el contrario, lo hacemos en los términos en los que, y actuando siempre desde las categorías "espacio" y "tiempo", Heller había concebido a este Derecho Positivo del Estado, que es, en opinión del constitucionalista socialdemócrata el único que interesa verdaderamente al profesional universitario de las Ciencias Constitucionales.

Lo que nos interesa, es tan sólo señalar que, como me aclaró posteriormente, lo que preocupaba a la Doctora Cervantes Bravo era una cuestión muy concreta, y a la que debía dar respuesta en cuanto que investigadora de esa nueva parcela de las Ciencias Constitucionales que el rótulo identificativo de "Derecho Procesal Constitucional", el cual jamás podría renunciar a esa otra parcela de las Ciencias del Estado y Ciencias del Derecho del Estado a la que se identifica con el término de "Derecho Constitucional Procesal", en cuanto que, fundamentada, indefectiblemente, en las enseñanzas derivadas de la Teoría del Derecho Constitucional, parcela introductoria de aquél y en el que, de cualquiera de las maneras, la problemática de la Verfassungsänderung ocupa, indefectiblemente, y muy en contra de lo defendido por Galeotti una posición medular, que, como veremos posteriormente, no pocas veces le ha sido negada, y por muy ilustres constitucionalistas, en el ámbito del Derecho Procesal Constitucional. A saber: si una revisión constitucional en el ámbito del derecho electoral podría, o no, ser aplicada de manera directa a los ciudadanos tan pronto como la misma fue válida, lícita y legítimamente aprobada, y sin necesidad de esperar a que las nuevas previsiones constitucionales hubiesen sido desarrolladas por el legislador ordinario.

Ocurre, sin embargo, que Irina Cervantes me planteó originariamente la duda sin hacer referencia concreta al problema que iba a ocupar su atención en su investigación científica. En efecto, su pregunta aparecía formulada sobre la eficacia jurídica que ha de reconocerse, en el terreno de la realidad práctica, a las leyes de reforma constitucional, y tan pronto como las mismas entran en vigor. Y es, obviamente, a esta cuestión, a las que yo, con toda modestia, y, como no podría ser de otra manera, desarrollando el pensamiento de mi muy querido y admirado Maestro: el Doctor Pedro De Vega, traté de dar respuesta, aunque de manera necesariamente, y por la urgencia de su requerimiento, breve. Y son, justamente, las reflexiones que realicé en aquella ocasión las que me propongo, -de manera obligadamente breve-, desarrollar a continuación, con la esperanza, por lo demás, de estar a la altura que, por un lado, se espera de quien tiene como el mayor de sus méritos académicos

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el ser discípulo de Pedro De Vega, y, por otro lado, dar sobrada satisfacción a las expectativas que los coordinadores de este volumen pudieron concebir al cursarme su amable invitación de participar en él.

II El principio de rigidez constitucional en el proceso de consolidación, profundización y desarrollo del estado constitucional

No debiera ser más que un simple ejercicio de constatación de lo fáctico y lo obvio, aunque, sin embargo, en modo alguno superfluo y ocioso, detenernos a señalar que es una idea muy firmemente asentada en el imaginario colectivo de los profesionales universitarios de las Ciencias Constitucionales la de que, si bien únicamente, y como, con gran acierto y rigor, indicó ya Heller, puede entenderse como el resultado de un larguísimo proceso histórico de conformación de sus conceptos medulares, en el sentido de que, como ha afirmado el Maestro De Vega, la Historia del constitucionalismo no es más que la Historia de las transformaciones que se han llevado a cabo para hacer reales y efectivas las en cada momento histórico las ideas de Libertad y Democracia, y, en definitiva, hacer de los hombres auténticos ciudadanos libres, el moderno concepto de Constitución goza de una extraordinaria modernidad. Lo que, ni que decir tiene, supone que frente a todos aquéllos que, identificando, como lo hicieron, por ejemplo, y siguiendo una línea que gozó de un gran predicamento entre no pocos juristas germanos de finales del siglo xix y del xx, el Código Jurídico-Político Fundamental con un mero documento de gobierno (Th. Mommsen, G. Jellinek,

O. Hintze, O. Bruner), y desde donde, para ningún estudioso de las Ciencias del Estado y Ciencias del Derecho del Estado puede ser un misterio, adquiriría sentido la afirmación de los McIlwain, Wormuth, Pocock y, de una u otra suerte, y en tanto en cuanto se refiere tan sólo a Gran Bretaña, Jennings, el régimen constitucional ha existido desde el momento mismo en que los hombres comenzaron a unirse en asociaciones políticas, se mantendrá la tesis de que una tal concepción no es más que una auténtica falsificación de la realidad y de la Historia. Entre otras razones, por cuanto que, sin negar, por supuesto, la importancia que todas estas construcciones teóricas elaboradas tanto en el mundo clásico como en el medieval en cuanto que conformadoras del substrato teórico-ideológico del moderno Estado Constitucional, resulta absolutamente inasumible la equiparación entre los instrumentos de gobierno, incluso aquellos que se presentaban bajo la forma escrita, con una auténtica Constitución con la que, y acudamos de nuevo a las acertadas, ajustadas y atinadas enseñanzas de Pedro De Vega, la ordenación de los poderes de la Comunidad Política adquiere una clara dimensión democrática en tanto en cuanto que la misma se deriva de la voluntad del Pueblo de ese determinado Cuerpo Político, y en cuanto que titular del ejercicio de la soberanía que pertenece a todos y cada uno de los ciudadanos que integran el Estado.

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Hubo, pues, de esperarse mucho tiempo para que todos estos antecedentes teóricos adquiriesen auténtica entidad y realidad histórica. Afirmación ésta que, en todo caso, ha de ser indiscutible para todos los constitucionalistas. De igual manera que, tampoco han de existir grandes dificultades para comprender, y llegar a admitir, que para que los fundamentos y presupuestos sobre los que descansa el constitucionalismo moderno pudiesen dar origen a la aparición histórica del Estado Constitucional mismo, fue menester que se verificara una substancial transformación en la sociedad que, a la postre, permitiese la operatividad plena de aquellos principios. Substancial transformación de la sociedad ésta en la que jugó un papel fundamental, esencial y transcendental la culminación de aquel largo proceso de desacralización de la vida pública que, habiendo sido iniciado ya por Juan de París, y desarrollado, de una manera muy principal, por Marsilio de Padua y Guillermo de Ockham, alcanzaría su máxima expresión con la obra y el pensamiento de Nicolás de Maquiavelo en cuanto que, como es reconocido por la mejor parte de la doctrina de las Ciencias Constitucionales, indiscutido, e indiscutible, teórico del régimen democrático al que se le debe, gracias a su intento de conciliar las ideas del "vivere libero" y el "vivere civile"

(P. De Vega), el concepto de democracia que siga gozando aún en la actualidad de una plena vigencia (H. Heller), y al que le corresponde el gran, e indudable, mérito de haber puesto en marcha la concepción del Cuerpo Político como una realidad histó-rica, concreta y temporal que tiene como únicos protagonistas a los integrantes de un Pueblo también...

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