Prima de antigüedad. Casos en los que procede su pago Marco teórico

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Introducción

La terminación de las relaciones de trabajo genera el derecho para los trabajadores de recibir el pago de las prestaciones que confiere la LFT.

Así, además de los salarios devengados no cobrados, los finiquitos y las indemnizaciones, al concluir la relación laboral el trabajador tendrá derecho a recibir, según corresponda, el pago de la prima de antigüedad, la cual tiene como fin premiar la permanencia de los trabajadores en la empresa.

Comentamos, en este sentido, los casos en los que pro-cede el pago de la prima de antigüedad.

Prima de antigüedad

La prima de antigüedad tiene por objeto premiar la permanencia de los trabajadores en la empresa.

De acuerdo con el artículo 162, fracción I, de la LFT, este derecho consistirá en el pago de 12 días de salario por cada año de servicios prestados.

Casos en los que procede el pago de la prima de antigüedad

Según la LFT, la prima de antigüedad se pagará en los casos siguientes:

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Separación voluntaria

En términos del artículo 162, fracción III, de la LFT, los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, es decir, que renuncien, tendrán derecho a recibir la prima de antigüedad, siempre que hayan cumplido 15 años de servicios, por lo menos.

Esta disposición ha causado controversia ya que algunos trabajadores consideran que la restricción prevista en el artículo 162, fracción III, de la LFT es violatoria del derecho de igualdad que consigna el artículo 1o. de la CPEUM.

No obstante, el 22 de mayo de 2015 la Segunda Sala de la SCJN emitió la jurisprudencia 2a./J. 30/2015 (10a.) en la que precisa que el artículo 162, fracción III, de la LFT establece que se pagará la prima de antigüedad a los trabajadores que:

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Sin embargo, si el trabajador se separa voluntariamente de su empleo sólo se le pagará aquélla cuando haya cumplido 15 años de servicios, por lo menos. Esta diferencia de trato encuentra una justificación razonable, válida y objetiva en la ley, toda vez que busca incentivar la permanencia del trabajador en un empleo a través del pago de dicha prima como una forma de reconocimiento por su esfuerzo y entrega hacia una fuente de empleo determinada y específica; de ahí que, en las condiciones referidas, la diferencia de trato es justificada y no vulnera ningún derecho humano en materia laboral instituido en los artículos 5o. y 123 de la CPEUM.

La tesis de jurisprudencia es la siguiente:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCION III DEL ARTICULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN EL ARTICULO 1o. CONSTITUCIONAL. El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción I, dispone que la prima de antigüedad consistirá en el importe de 12 días de salario por cada año de servicios y en su fracción III establece que se pagará a los trabajadores que: a) se separen por causa justificada; o b) sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; sin embargo, si el trabajador se separa voluntariamente de su empleo sólo se le pagará aquélla cuando haya cumplido 15 años de servicios, por lo menos. Ahora bien, esta diferencia de trato encuentra una justificación razonable, válida y objetiva en la ley, toda vez que busca incentivar la permanencia del trabajador en un empleo a través del pago de dicha prima como una forma de reconocimiento por su esfuerzo y entrega hacia una fuente de empleo determinada y específica; de ahí que, en las condiciones referidas, la diferencia de trato es justificada, ya que no vulnera ningún derecho humano en materia laboral instituido en los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que prevé tal excepción no contiene un trato discriminatorio para los trabajadores que se colocan en esa hipótesis y, por ende, no transgrede el derecho de igualdad reconocido en el artículo 1o. constitucional.

Segunda Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015, a las 09:30 horas, en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Rescisión justificada e injustificada

El artículo 47 de la LFT consigna las causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón; sin embargo, cuando la causa que genere la rescisión no se encuentre establecida, de acuerdo con este artículo, se considerará que fue injustificada.

Cuando el patrón termine la relación de trabajo, ya sea por causa justificada e injustificada, deberá pagar al trabajador la prima de antigüedad, sin importar el tiempo de servicios prestados (artículo 162, fracción III, de la LFT).

Rescisión laboral por causa justificada ejercida por el trabajador

El artículo 51 de la LFT especifica los supuestos en los que el trabajador podrá rescindir la relación de trabajo por causa justificada. En estos casos, cuando la relación de trabajo se termine por alguna de las causas pre-vistas en dicho artículo, también se generará el derecho a recibir la prima de antigüedad, sin importar la...

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