Prevenciones generales

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas43-55

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Capítulo único

ARTICULO 209. En la aplicación de esta Ley y con las condiciones y las limitaciones que establece la misma, serán considerados:

I. Los cadetes y los demás alumnos de los establecimientos militares que no perciben haber diario, como sargentos primeros;

II. El personal de tropa y marinería del Servicio Militar por conscripción, con la categoría que tenga mientras se encuentren desempeñando actos del servicio; y

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales que se incapaciten o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de ellos, como soldados.

ARTICULO 210. Los derechos que se otorguen en contravención a lo dispuesto por la presente Ley y por aquellas que deban aplicarse en conexión con la misma, son nulos.

ARTICULO 211. La acción de nulidad a que se refiere el artículo anterior, deberá ejercitarse exclusivamente por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan otorgado los derechos.

ARTICULO 212. Es compatible el disfrute de un haber de retiro con una pensión militar e igualmente son compatibles hasta dos pensiones militares.

Es compatible la percepción de un haber de retiro o de una pensión militar, con cualesquiera otras pensiones no señaladas en el párrafo anterior, cuando sean con cargo al Erario Federal.

Al infractor de la disposición contenida en el presente artículo le será cancelado el pago del o de los beneficios concedidos con posterioridad, objeto de la infracción, debiendo reintegrar por cuartas partes de las percepciones periódicas que subsistan, la cantidad que hubiere recibido indebidamente.

ARTICULO 213. Los derechos fijados en esta Ley, sólo se modificarán o declararán insubsistentes por la Junta Directiva del Instituto en los casos y con los requisitos expresamente señalados en el propio ordenamiento o por sentencia ejecutoriada.

Las anteriores resoluciones, junto con toda la documentación del caso, serán remitidas de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos de su aprobación y ejecución correspondiente.

ARTICULO 214. Las controversias que surjan sobre la aplicación de esta Ley, así como aquéllas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales Federales, a excepción de aquellos asuntos que atendiendo a su naturaleza sean competencia de los Tribunales Locales.

ARTICULO 215. Quienes en ejercicio de sus funciones intervengan en la tramitación de las prestaciones que otorga la presente Ley y no cumplan con alguna de las obligaciones que les fije, o conociendo la falsedad de algún informe o documento no lo revelen al darle curso, o que de alguna manera alteren los datos o documentos oficiales, serán consignados de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Justicia Militar o el Código Penal Federal.

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ARTICULO 216. Si durante la tramitación de uno de los beneficios que establece esta Ley, se descubre la comisión de un delito o hubiere datos suficientes para presumirlo, el Instituto denunciará los hechos al Ministerio Público que corresponda, para su investigación y, en su caso, para el ejercicio de la acción penal que proceda.

Lo anterior no será obstáculo para la prosecución del trámite, por lo que en su oportunidad el Instituto dictará la resolución que legalmente proceda, conforme a las pruebas que tenga a la vista, o se le alleguen, salvo el caso en que la negativa o el otorgamiento del beneficio dependen necesariamente del sentido de la sentencia que pudiera dictarse en el proceso penal.

ARTICULO 217. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley y ejercitará ante los tribunales las acciones que correspondan, presentará las denuncias, formulará las querellas y realizará todos los actos y gestiones, que legalmente procedan, así como contra cualesquiera que causen daños o perjuicio a su patrimonio o traten de realizar alguno de los actos anteriormente enunciados.

ARTICULO 218. Las relaciones entre el Instituto y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

ARTICULO 219. Los trabajadores del Instituto quedarán bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Las responsabilidades de los funcionarios y empleados del Instituto, se normarán por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

ARTICULO 220. El Gobierno Federal aportará al Instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, las cantidades necesarias para cumplir las obligaciones que impone esta Ley, respecto a las siguientes prestaciones: seguro de vida militar, pagas de defunción, ayuda para gastos de sepelio, fondo de trabajo y fondo de ahorro.

*ARTICULO 221. El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 15% de los haberes, haberes de retiro y pensiones para las siguientes prestaciones:

I. El servicio médico integral que el Instituto debe prestar gratuitamente a los militares que perciben haber de retiro, a los familiares de éstos, a los familiares de los militares en activo que perciben haber y a los familiares de los militares sentenciados, en los términos del artículo 142 de esta Ley; y

II. Para las que no hubiese cuota específica.

ARTICULO 222. El presupuesto de gastos y demás erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en cualquier tiempo, el faltante que impida al mismo Instituto el pago de las prestaciones que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno Federal.

ARTICULO 223. Los bienes, derechos y fondos del Instituto gozarán de todas las franquicias que en los mismos casos disfrute la Federación.

ARTICULO 224. El Instituto se presume de acreditada solvencia, por lo que no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo.

ARTICULO 225. No obstante su plena capacidad para actuar en juicio, el Instituto no podrá desistir de continuar ninguna acción judicial cuando se trate de asuntos que afecten a su patrimonio, si no media para ello autorización expresa de su Junta Directiva.

* Ver Artículo Primero Transitorio, inciso e) para 2008.

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ARTICULO 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por incapacidad se aplicarán las siguientes tablas:

Primera Categoría

  1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de ambos globos ocu-lares.

    2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos. Que provoquen que la visión central, aun después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo, en cada ojo 20/200 de la agudeza visual normal.

    3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica, se encuentre restringida a tal grado que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven a lo sumo 10% de su extensión normal (visión tubular) y que dificulte el sentido de orientación.

    4. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aun después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/200 y que a la vez en el otro ojo existan limitaciones de la visión periférica y que el campo visual conserve como máximo una décima parte de su amplitud normal (visión tubular).

    5. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, con trastornos en el otro.

    6. La hemianopsia bilateral permanente.

    7. La diplopía de cualquier origen rebelde al tratamiento.

    8. La pérdida del maxilar superior, parte de la arcada dentaria, bóveda palatina y esqueleto nasal; o bien la pérdida total o parcial de la mandíbula con su respectiva porción dentaria, que en ambos casos no puedan ser reemplazadas con prótesis maxilofaciales.

    9. La anquilosis total unilateral o bilateral de las articulaciones temporomandibulares que no sean quirúrgicamente corregibles.

    10. La falta total o parcial de la lengua con pérdida de funciones.

    11. La parálisis o falta de movilidad de la lengua que dificulta grandemente la fonación y la deglución.

    12. La parálisis de los músculos de paladar blando y de la faringe que dificulten la deglución con repercusión en el estado nutricional.

    13. La disminución incorregible de los arcos de movilidad o bien la imposibilidad de abrir la boca.

    14. Las deformaciones faciales adquiridas de tipo grotesco o las muy amplias que no puedan ser corregidas mediante procedimientos quirúrgicos.

    15. La hipoacusia profunda bilateral, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.

    16. La hipoacusia profunda de un oído y media del...

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