De la prevención de los delitos

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CAPÍTULO PRIMERO De la prevencion en general

ARTÍCULO 60. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán para:

I. Implementar programas y acciones para prevenir y fortalecer el combate de los delitos previstos en esta Ley;

II. Desarrollar programas de formación, actualización, capacitación y profesionalización permanente de los Servidores Públicos que formen parte de las Instituciones de Seguridad Pública, Instituciones de Procuración de Justicia, Instituciones Policiales y, de manera especial, de quienes integran las Fiscalías Especiales, así como de otras autoridades involucradas en la investigación, documentación, dictaminación médica y psicológica de casos relacionados con los delitos previstos en esta Ley; así como en la custodia y tratamiento de toda persona sometida o en proceso de detención, medidas cautelares o prisión, mismas que deberán tomar en consideración las reglas contempladas en esta Ley, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y otros estándares internacionales de la materia;

III. Implementar el Protocolo Homologado en todas las instituciones de procuración de justicia para la investigación y persecución del delito de tortura;

IV. Establecer mecanismos para la revisión y actualización del Protocolo Homologado;

V. Establecer mecanismos para la sistematización e intercambio de información relativa a la investigación del delito de tortura entre las Instituciones de Seguridad Pública, Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia;

VI. Desarrollar protocolos de actuación, campañas de sensibilización y difusión, manuales, capacitaciones, protocolos y cualquier otro mecanismo o normatividad, para prevenir el empleo de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes hacia toda persona y, especialmente, hacia personas sujetas a cualquier régimen de privación de la libertad;

VII. Promover con las instancias educativas, sociales y de salud nacionales e internacionales, campañas de sensibilización, eventos de difusión y formación tendientes a la consolidación de la cultura de respeto a los derechos humanos en la materia;

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VIII. Proveer a las Fiscalías Especiales de todos los medios técnicos necesarios en materia de criminalística y ciencias forenses para desempeñar su función investigativa de manera profesional y científica; y

IX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 61. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, implementarán un sistema homologado de revisión sistemática de las normas, procedimientos y protocolos relativos a la detención, interrogatorio o tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de Privación de la libertad, y del uso legítimo de la fuerza con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 62. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, están obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención del delito de tortura.

Además, deberán mantener actualizado el Registro Nacional con información del delito de tortura en su demarcación.

ARTÍCULO 63. Los agentes de las Instituciones de Seguridad Pública que realicen detenciones deberán reportarlo en el Registro Administrativo de Detenciones, a través del Informe Policial Homologado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 64. El Centro Nacional de Información recibirá los datos de las detenciones que realicen los agentes policiales y registrará adicionalmente los siguientes datos:

I. Nombre del agente policial que realiza el Reporte Administrativo;

II. Lugar desde donde se realiza el Reporte Administrativo;

III. Hora en la que se realiza el Reporte Administrativo; y

IV. Trayecto realizado por los agentes policiales desde el lugar del Reporte Administrativo hasta que la persona detenida es puesta en custodia de otra autoridad.

ARTÍCULO 65. Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán actualizar la información relativa al Registro Administrativo, tan pronto reciba bajo su custodia a la persona detenida, debiendo documentarse fehacientemente la cadena de custodia, la hora y el nombre del responsable de la persona detenida, a partir del momento de su recepción y hasta que sea puesta en libertad o bajo control judicial.

Cuando la persona detenida se encuentre bajo custodia del Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, se asegurará que ninguna autoridad interrogue, entreviste o tenga acceso al detenido hasta que éste se haya entrevistado con su defensor y que las condiciones en las que se encuentre privado de su libertad sean dignas y en condiciones de absoluto respeto a sus derechos humanos.

La entrevista entre el detenido y su defensor deberá llevarse a cabo en condiciones de absoluta privacidad.

ARTÍCULO 66. Las declaraciones o entrevistas de las Víctimas de los delitos o de los testigos de los mismos que se lleven a cabo ante la autoridad administrativa deberán registrarse por cualquier medio, de manera que se observen las condiciones en las que se realizaron y las personas que intervinieron en las mismas. Al inicio de toda declaración o entrevista se hará mención del día, hora y lugar en donde se está llevando a cabo, además de los nombres y cargos de quienes intervienen.

ARTÍCULO 67. La orientación, capacitación y profesionalización de los Servidores Públicos relativa a la prevención, la inhibición y la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes comprenderá, entre otras fuentes, a las normas y criterios de derecho nacional e internacional; así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos, y sus anexos, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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ARTÍCULO 68. La capacitación que en el ámbito de los derechos humanos reciban los Servidores Públicos adscritos a las Fiscalías...

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