Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Quintana Roo

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 15
ARTÍCULO 1

Esta Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las disposiciones que regular (sic) el gasto público del Estado de Quintana Roo y de sus Entes Públicos.

El Gasto Público Estatal, es un instrumento de la Administración Pública que se compone de las siguientes fases: Planeación, programación, presupuestación, ejecución, control, evaluación e información.

ARTÍCULO 2

El presupuesto y el gasto público del Estado, se norman y regulan por las disposiciones de esta ley, la que será aplicada por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación.

ARTÍCULO 3

La Secretaría de Finanzas y Planeación, regulará lo correspondiente a la programación, presupuestación, control, evaluación del gasto público del Estado, en el ámbito de los objetivos, políticas, estrategias y metas del plan estatal de desarrollo.

ARTÍCULO 4

Corresponde a la Secretaría de Finanzas y Planeación formular el proyecto de presupuesto de egresos, realizar la contabilidad, seguimiento y evaluación del ejercicio del gasto público del Estado, así como entregar la cuenta anual de la Hacienda Pública Estatal, a fin de someterla a consideración del Gobernador del Estado para su presentación a la Legislatura del Estado y dictar las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 5

La fiscalización del ejercicio del gasto público a través de auditorías, inspecciones y verificaciones físicas, quedarán encomendadas a la Secretaría de la Gestión Pública del Estado, a los poderes legislativo y judicial dentro de sus respectivos ámbitos de competencias.

ARTÍCULO 6

En el Presupuesto de Egresos del Estado, se consignará solamente los programas operativos anuales y la parte correspondiente al ciclo anual de los programas que por su naturaleza excedan dicho ejercicio, con el objeto de que, para llevarlos a cabo, se tomen previamente en cuenta los ingresos disponibles para el mismo ejercicio. Así mismo el presupuesto comprenderá las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pago de pasivo o deuda pública que realizan:

  1. El Poder Legislativo.

  2. El Poder Judicial.

  3. El Poder Ejecutivo.

  4. Los Organismos Descentralizados.

  5. Las Empresas de Participación Estatal Mayoritarias.

  6. Los Fideicomisos en que el Fideicomitente sea el Gobierno del Estado, o algunas de las entidades mencionadas en las fracciones IV y V.

  7. Organismos Autónomos.

A los Poderes, Organismos Autónomos, Dependencias, Organismos Descentralizados, Empresas Públicas y Fideicomisos comprendidos en las fracciones antes mencionadas se les denominará genéricamente en esta Ley Entes Públicos, salvo mención expresa.

ARTÍCULO 7

Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritarias y los Fideicomisos a que se refiere el artículo 6º de este ordenamiento son los que se crean con base en el artículo 46º de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

ARTÍCULO 8

Las Dependencias del Poder Ejecutivo orientarán y coordinarán la planeación, programación y formulación del proyecto de presupuesto, control y evaluación del gasto de los entes públicos enunciados en las fracciones IV, V y VI del artículo (sic) de esta ley, que quedan ubicados en el sector que esté bajo su coordinación, de acuerdo con las normas que al efecto establezcan (sic) la Secretaría de Finanzas y Planeación.

Las proposiciones de los entes públicos en los términos de los artículos 21 y 31 de esta Ley, se presentarán a la Secretaría de Finanzas y Planeación. En el caso de las Dependencias del Poder Ejecutivo y de los entes públicos enunciados en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 6° de esta ley dichas proposiciones deberán contar con la conformidad, en su caso del órgano que los coordine.

ARTÍCULO 9

Los entes públicos mencionados en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del Artículo 6 de esta Ley así como cada una de las dependencias que constituyen el Poder Ejecutivo contarán con un área encargada de elaborar su anteproyecto de presupuesto, así como dar seguimiento al avance físico financiero de los programas correspondientes.

ARTÍCULO 10

En cada una de las dependencias y entidades del Ejecutivo, los titulares serán los responsables del avance de los programas.

ARTÍCULO 11

El Ejecutivo del Estado, autorizará por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación la participación Estatal en las empresas, sociedades o asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquisición total o parte de estos.

ARTÍCULO 12

Sólo se podrán constituir o incrementar fideicomisos de los mencionados en la fracción VI del artículo 6o de esta ley con la autorización del Gobernador del Estado, quien propondrá la modificación o disolución de los mismos, cuando así convenga al interés público.

La Secretaría de Finanzas y Planeación será la fideicomitente única del gobierno del Estado.

ARTÍCULO 13

Solo se podrán concertar créditos para financiar programas incluidos en los presupuestos de los entes públicos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 6º de esta ley, que previamente hayan sido aprobados expresamente por la Secretaría de Finanzas y Planeación y conforme a las disposiciones de la Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana Roo y sus Municipios.

ARTÍCULO 14

El Titular de la Secretaría de Finanzas podrá proporcionar, a solicitud de la H. Legislatura del Estado, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una mejor comprensión de las proposiciones contenidas en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

ARTÍCULO 15

Para los efectos administrativos que correspondan en la interpretación de la presente Ley, se estará a lo que resuelva la Secretaría de Finanzas y Planeación.

En lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto supletoriamente en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado y las disposiciones que sobre la materia se contengan en otros ordenamientos jurídicos aplicables.

CAPÍTULO II De los presupuestos de egresos Artículos 16 a 34
ARTÍCULO 16

La programación-presupuestación del gasto público del Estado deberá ser lo suficientemente explícita y detallada, que permita conocer y analizar tanto la racionalidad de los programas que integran el presupuesto, como su congruencia con los objetivos y metas de los planes de mediano y largo plazo.

ARTÍCULO 17

El Gasto Público Estatal se basará en el presupuesto que se formulará con apoyo en los programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de la ejecución. El presupuesto se elaborará para cada año calendario y se fundará en costos.

ARTÍCULO 18

La estructura del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, tendrá una base programática y se le dará una sustentación que abarque todas las funciones del mismo, conforme a los conceptos y metodologías de la Gestión para Resultados y del Presupuesto basado en Resultados. La Secretaría de Finanzas y Planeación será la que apruebe la estructura programática en que se basará el Presupuesto de Egresos.

ARTÍCULO 19

El Presupuesto de Egresos del Estado de Quintana Roo será el que contenga el decreto que apruebe la H. Legislatura del Estado a iniciativa del Ejecutivo para expresar durante el período de un año a partir del 1o de Enero, las actividades, las obras y los servicios públicos en los programas a cargo de las entidades que en el propio presupuesto señalen.

ARTÍCULO 20

El Presupuesto de Egresos del Estado de Quintana Roo comprenderá las previsiones del gasto público que habrán de realizar los entes públicos a las que se refieren las fracciones I, II, III y VII del artículo 6º de esta ley.

El Presupuesto de Egresos del Estado de Quintana Roo comprenderá también en capítulo especial, las previsiones de gasto público que habrán de realizar las entidades relacionadas en las fracciones de la IV a la VI del propio artículo 6º de esta ley que se determine incluir en dicho presupuesto.

El presupuesto de Egresos deberá prever recursos para:

l. Atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El monto de dichos recursos deberá estar determinado por el Estado, el cual como mínimo deberá corresponder al diez por ciento de la aportación realizada por el Estado para la reconstrucción de la infraestructura del Estado dañada que en promedio se registre durante los últimos cinco ejercicios, actualizados por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, medido a través de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR