De las prestaciones

Páginas116-151
EDICIONES FISCALES ISEF
116
Presentará a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina y,
en su caso, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los progra-
mas anuales de operación.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTICULO 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a
esta Ley son las siguientes:
I. Haber de retiro;
II. Pensión;
III. Compensación;
IV. Pagas de defunción;
V. Ayuda para gastos de sepelio;
VI. Fondo de trabajo;
VII. Fondo de ahorro;
VIII. Seguro de vida;
IX. Seguro colectivo de retiro;
X. Venta de casas y departamentos;
XI. Ocupación temporal de casas y departamentos, mediante cuo-
tas de recuperación;
XII. Préstamos hipotecarios y a corto plazo;
XIII. Tiendas, granjas y centros de servicio;
XIV. Servicios turísticos;
XV. Casas hogar para retirados;
XVI. Centros de bienestar infantil;
XVII. Servicio funerario;
XVIII. Becas y créditos de capacitación científica y tecnológica;
XIX. Centros de capacitación, desarrollo y superación para dere-
chohabientes;
XX. Centros deportivos y de recreo;
XXI. Orientación social;
XXII. Servicio médico integral;
XXIII. Farmacias económicas; y
XXIV. Vivienda.
17-18
117
ARTICULO 19. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Mari-
na, tramitarán ante el Instituto, la afiliación de su respectivo personal
en situación de activo y de retiro, y a sus derechohabientes. Los do-
cumentos de identificación que expida el Instituto serán válidos para
ejercitar los derechos a las prestaciones a que se refiere el artículo
anterior.
Es facultad del militar afiliar a sus derechohabientes y designar a
sus beneficiarios, y su obligación mantener actualizada dicha afilia-
ción y designación.
(A) El Instituto afiliará a los hijos menores del militar, con la
sola presentación de copia certificada del acta de nacimiento del
hijo de que se trate, o por mandamiento judicial. (DOF 03/04/12)
ARTICULO 20. El Instituto expedirá a los demás beneficiarios de
esta Ley una Cédula de Identificación a fin de que puedan ejercitar
los derechos que legalmente les correspondan. En caso de que el
beneficiario carezca de esa Cédula, se proporcionará el servicio mé-
dico quirúrgico mediante la exhibición de una constancia provisional
que expedirá el Instituto o las Secretarías de la Defensa Nacional y de
Marina, en su caso, con la sola comprobación de la relación familiar,
sin perjuicio de atender de inmediato los casos de extrema urgencia,
a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste.
CAPITULO SEGUNDO
RETIRO, COMPENSACION Y MUERTE DEL MILITAR
ARTICULO 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejer-
ce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Ma-
rina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las
causales previstas en esta Ley.
Situación de retiro es aquélla en que son colocados, mediante
órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obliga-
ciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el
párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados
deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Na-
cional o de Marina, en su caso.
Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen
derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija
esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos
del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo
concepto para todos los efectos legales.
*Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen dere-
cho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije
esta Ley.
Compensación es la prestación económica a que tienen derecho
los militares y sus familiares, en una sola exhibición, en los términos
y condiciones que fije esta Ley.
ARTICULO 22. Tienen derecho a las prestaciones que establece
el presente Capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se
especifican:
LEY FUERZAS ARMADAS/RETIRO, COMPENSACION...
19-22
*Incluye fe de erratas publicada en el D.O.F. del 24 de febrero de 2004.
EDICIONES FISCALES ISEF
118
I. Los militares que, encontrándose en situación de activo, pasen
a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa
Nacional o de Marina;
II. Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando
en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya
concedido haber de retiro o no hayan cobrado la compensación
acordada;
III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales incapacita-
dos en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de
los que mueran en las mismas circunstancias. Fuera de estos casos,
los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales sólo tendrán de-
recho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que se establez-
can en los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos;
IV. Los soldados, marineros y cabos que no sean reenganchados
y pasen a la reserva; y
V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del
activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen, por no ser
necesarios sus servicios o al término de su contrato.
ARTICULO 23. El haber de retiro integrado como se establece en
el artículo 31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán
con cargo al erario federal.
La cuantía del haber de retiro y de la pensión, tal como la estén
percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en
igual proporción en que aumenten los haberes de los militares
en activo.
ARTICULO 24. Son causas de retiro:
I. Llegar a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley;
II. Quedar incapacitado en acción de armas o como consecuencia
de las lesiones recibidas en ella;
III. Quedar incapacitado en otros actos del servicio o como con-
secuencia de ellos; incluyendo la incapacidad que se produzca al
trasladarse el militar directamente de su domicilio al lugar donde
preste sus servicios, así como el retorno directo de éste a su domici-
lio particular;
IV. Quedar incapacitado en actos fuera del servicio;
V. Estar imposibilitados para el desempeño de las obligaciones
militares, por enfermedad que dure más de seis meses, pudiendo el
Secretario de la Defensa Nacional o, en su caso, el de Marina pro-
rrogar este lapso hasta por tres meses más con base en el dictamen
expedido por dos médicos militares o navales en activo, en el que se
establezca la posibilidad de recuperación en ese tiempo; y
VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte
años de servicios.
ARTICULO 25. La edad límite de los militares para permanecer en
el activo es la siguiente:
22-25

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR