Ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado de residentes en Mexico (Título cuarto)

AutorEduardo López Lozano
Páginas91-162
660 PREGUNTAS Y RESPUESTAS 91
CAPITULO III
INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL
POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO
PERSONAL SUBORDINADO DE RESIDENTES
EN MEXICO (TITULO CUARTO)
EL SALARIO, SU ENTORNO Y SU ACEPCION PARA EFECTOS FIS-
CALES
120. ¿Qué diferencia hay en el concepto de empresa para efectos de
las leyes del trabajo y del ISR?
Curiosamente ambos conceptos se encuentran regulados en un artículo
16, pero en el caso de la acepción fiscal no en la LISR, sino en el CFF, para
la LFT es empresa la unidad económica de producción o distribución de
bienes o servicios.
Para efectos fiscales se entiende por empresa a los entes que buscan
un fin de lucro... todas aquellas personas (físicas o morales) o entidades
económicas que se dediquen a la fabricación, comercio, agricultura, silvi-
cultura, pesca, transporte, etcétera.
La acepción laboral es más amplia, convierte en empresa a cualquier
persona que produzca bienes o servicios. La definición para efectos fis-
cales depende de la actividad económica y de quién o con qué finalidad
la desarrolla.
El asunto no es menor, ya que por ejemplo la reforma del 4 de junio de
2009 al artículo 109 fracción VIII señala que los ingresos derivados de cajas
y fondos de ahorro son exentos cuando los haya entregado la empresa a
sus trabajadores. Entiendo que dicha reforma se efectuó para contrarrestar
simulaciones efectuadas con “outsourcings” que disfrazaban a empleados
de socios cooperativistas, sin embargo la redacción deja mucho que de-
sear, pues las sociedades civiles de los Títulos II y III y las asociaciones ci-
viles de Título III que tengan la prestación sería –estrictamente– un ingreso
no exento para estos trabajadores.
Para efectos fiscales no todas las personas morales son empresas, sólo
aquellas que tengan carácter mercantil y sin embargo las personas físicas
que realicen actividades de comercio o fabricación sí lo son. En cambio las
personas morales que no realicen tales actividades no tienen tal carácter.
121. ¿Cuál es la referencia para los marcos legales en ISR y Seguro
Social?
El 2 de diciembre de 1995 se publicó y el 20 de diciembre de 2001 se
reformó la Ley del Seguro Social vigente desde el 1o. de julio de 1997 y
a partir del 1o. de enero de 2002 entró en vigor la vigente LISR, su Regla-
mento se publicó el 17 de octubre de 2003 y se reformó el 4 de diciembre
de 2006.
EDICIONES FISCALES ISEF 92
Asimismo el 1o. de octubre de 2007 se publicó la Ley que reforma, adi-
ciona y deroga diversas disposiciones fiscales para 2008 y el 4 de junio de
2009 se publica la reforma a la “previsión social” que establece un marco
legal para la entrega de previsión social a los socios cooperativistas (distin-
to al régimen fiscal de los trabajadores) y establece requisitos especiales
para efectos de la deducción de la previsión social en tales sociedades.
122. ¿Cuál es la diferencia entre salario para ISR y salario para Segu-
ro Social?
Para efectos del Seguro Social conforme a la reforma de enero 2009
al artículo 27 de la Ley del Seguro Social, el salario base de cotización se
integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones
en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al tra-
bajador por su trabajo. La reforma consiste en incorporar las excepciones
–partidas no integrantes del salario– que se contenían en el artículo 27 de
la Ley.
El artículo 9 segundo párrafo de la misma ley, establece que en caso de
controversia se tomará prelatoriamente30 lo establecido en la LFT, después
el Código Fiscal de la Federación y luego el derecho común.
Lo que en la práctica significa que la acepción laboral (incluso por juris-
prudencias) puede constituirse salario para efectos del Seguro Social, con
excepción hecha de los conceptos específicos no integrantes del salario
que se señalan en el mismo artículo 27 de la misma ley.
123. ¿Qué se entiende por salario para efectos de los impuestos esta-
tales sobre nóminas?
El impuesto sobre nóminas es un impuesto local (estatal) cuya apli-
cación y fundamentación se establece por cada poder legislativo de los
estados del país y la Asamblea de representantes del Distrito Federal.
En ese sentido le sugiero revisar en la norma específica del estado31 de
que se trate para determinar lo que constituye base (no siempre salario y
prestaciones) para esos efectos.
124. ¿Por qué pueden los Congresos determinar como base partidas
que nada tienen que ver con los salarios como los ingresos asi-
milados a salarios?
Ello es posible porque en términos de los artículos 41 y 43 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado que establece las bases para la coordinación
fiscal32, los estados quedan facultados para establecer estos gravámenes
e incluso impuestos cedulares al salario, lo que a la fecha no ha ocurrido
en ningún estado del país, pues prefieren la participación federal que el
trabajo de recaudar.
125. ¿Qué efecto tiene que sean impuestos estatales?
Uno de los más relevantes es la territorialidad (aunque por ejemplo el
Distrito Federal sede de muchos de los principales corporativos del país
pretende burlarla estableciendo como base del impuesto la “dispersión” es
decir el pago de erogaciones desde el D.F. aun cuando se pague el trabajo
30 Es decir, en ese orden
31 Generalmente en la Ley de Hacienda o Código Financiero o fiscal del Estado
32 Sistema donde la Federación recauda y distribuye entre los Estados
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realizado en otro Estado del país e incluso cuando dicha remuneración sea
base de pago en esa otra entidad) pues normalmente el impuesto se causa
por las erogaciones efectuadas por estos conceptos en el territorio del
estado de que se trate.
Por ello es trascendental revisar que se esté cumpliendo correctamente
con esta obligación pues con frecuencia se comete el error de pagar este
gravamen en aquel estado del país en el domicilio fiscal o donde se tienen
dados de alta en el IMSS a los trabajadores, en lugar de pagarlo, en su
caso, en los estados donde se presta el servicio y que, como se señala,
generalmente constituyen el objeto de esta ley.
Especial atención y cuidado debe tenerse en el criterio a aplicar cuando
el servicio se presta en territorios de varios estados, como ocurre, por ejem-
plo, con el transporte federal de carga.
Un problema grave al respecto lo constituye la redacción del artículo
156 del Código Fiscal del D.F., que pretende indebida y a mi juicio, in-
constitucionalmente, gravar los pagos por salarios y servicios prestados en
otros estados, cuya “dispersión” bancaria se realice desde el D.F. al tenor
siguiente:
Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las
personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen
erogaciones en dinero o en especie por concepto de remu-
neración al trabajo personal subordinado, independientemen-
te de la designación que se les otorgue.
Con ello pretende que si la empresa tiene trabajadores, por ejemplo en
el Estado de México, pero la dispersión (el pago, la erogación como señala
la disposición) de la nómina se efectuó en el D.F. se pague el impuesto
en ambas circunscripciones: en el D.F. y además en el Estado de México
como establece el Código Financiero del Estado de México y Municipios
por el 2.5% por prestarse allá el servicio.
Independientemente del 2% que pudiera corresponder a un doble gra-
vamen33, existen elementos legales para presumir que el Código Fiscal del
D.F. tiene visos de inconstitucionalidad.
126. ¿Si se recibieran ingresos en servicio serían base del grava-
men?
No lo considera el Código, no son base del impuesto.
127. ¿Cómo afectan las disposiciones generales de la Ley en materia
de personas físicas al perceptor de sueldos y salarios?
A partir de 2002 enormemente, la Ley vigente (a partir de ese año) es
más bien patrimonial, en ese sentido, como nunca antes, un perceptor de
sueldos y salarios (o sus beneficiarios o familiares directos) es probable
que tengan que presentar declaraciones de impuestos o bien informar a las
autoridades de la percepción de otros ingresos como donativos, alimentos,
ganancia en enajenación de casa habitación, herencias, viáticos y otros
incluso por la obtención de préstamos.
33 C uidado… revise usted las disposiciones específicas, hay sentencias de la
SCJN que consideran que no existe doble gravamen porque la base de causa-
ción es diferente

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