De la prenda

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Derecho del fiador sobre deuda exigible
ARTICULO 7.1059. Cuando la deuda principal por tiempo inde-
finido se vuelva exigible, el fiador puede pedir al acreedor que pro-
mueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de
la obligación, si no lo hace o deja caducar el juicio por inactividad, el
fiador quedará liberado.
CAPITULO VI
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
Requisitos del fiador legal o judicial
ARTICULO 7.1060. La fianza que haya de darse por disposición
de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una
institución de crédito, debe tener bienes inmuebles inscritos en el
Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice las obli-
gaciones que contraiga.
Fiador legal o judicial que no requiere propiedad de inmuebles
ARTICULO 7.1061. Cuando la fianza sea para garantizar el cum-
plimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de quinientos
días de salario mínimo general vigente en el lugar de celebración del
contrato, no se exigirá que el fiador tenga bienes inmuebles.
Prueba de la propiedad de inmueble
ARTICULO 7.1062. Cuando exceda de la cantidad mencionada
en el artículo anterior, se presentará el título de propiedad y el certi-
ficado expedido por el encargado del Registro Público de la Propie-
dad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes inmuebles suficien-
tes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca.
Anotación de la fianza en el Registro Público
ARTICULO 7.1063. La persona ante quien se otorgue la fianza
presentará el contrato en el que conste el otorgamiento al Registro
Público de la Propiedad, para que anote en la partida relativa al in-
mueble que se designó para comprobar la solvencia del fiador, re-
lativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, se dará aviso al
mismo registro, para que haga la cancelación de la anotación. La
falta de este aviso hace responsable al que deba darlo, de los daños
y perjuicios que su omisión origine.
Presunción de enajenación o gravamen fraudulentos
ARTICULO 7.1064. Si el fiador enajena o grava los bienes inmue-
bles anotados en los términos del artículo anterior, y de la operación
resulta su insolvencia, aquélla se presumirá fraudulenta.
Fiadores que no gozan de los beneficios de orden y excusión
ARTICULO 7.1065. El fiador legal o judicial y los de éstos, no go-
zan de los beneficios de orden y excusión.
TITULO DECIMOCUARTO
DE LA PRENDA

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