Precisiones acerca de la criminalización en la legislación penal y procesal penal mexicana

AutorHectór Carreón Perea
CargoProfesor de Derecho penal y procesal penal en el Instituto Nacional de Ciencias Penales; miembro de la Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología.
Páginas139-169

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HÉCTOR CARREÓN PEREA*

Resumen La presente investigación tiene por objeto identi-ficar las características generales del proceso de criminalización y su incidencia en la reforma de la legislación penal y procesal penal en el Estado mexicano. Lo anterior, a través de la interpretación sistemática de aspectos puntuales como son la inclusión y modificación de tipos penales en determinadas leyes penales sustantivas, así como la adopción de medidas restrictivas de la libertad personal en el ámbito penal adjetivo. Asimismo, se comprenderá la utilidad que tiene para determinadas agencias políticas, la selectividad punitiva estatal en el desarrollo de nuestro sistema de justicia penal.

Abstract This research aims to identify the general characteristics of the process of criminalization and its impact on the reform of the criminal and procedural legislation fin the Mexican State. This, through the systematic interpretation of specific aspects such as inclusion and amendment of certain substantive offenses fin criminal law and the restrictive measures of personal freedom fin criminal matters adjective. Also, the usefulness for certain political agencies, of the state punitive selectivity fin the development of our criminal justice system will be understood.

* Profesor de Derecho penal y procesal penal en el Instituto Nacional de Ciencias Penales; miembro de la Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología.

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Sumario I. Selectividad penalizante del Estado. II. Disyuntiva sobre la unificación legislativa. III. Criminalización en el ámbito penal sustantivo. IV. Zancadillas legislativas en la técnica de tipificación penal. V. Criminalización en el ámbito penal adjetivo. Especial referencia a la medida cautelar de arraigo. VI. Conclusión. VII. Bibliografía.

Selectividad penalizante del Estado

Derivado de los grandes cambios sociales, económicos y culturales que se han presentado en el mundo contemporáneo, la ciencia jurídico-penal ha comenzado a adecuar su espectro de proyección con miras a generar mejores posibilidades de acción e interdisciplinariedad en el ámbito de la procuración y administración de justicia, sobre todo por lo que hace a la racionalización y humanización de las atribuciones conferidas a las agencias que desarrollan estas dos importantes funciones, es decir, la institución del Ministerio Público y el Poder Judicial.

Ambas funciones son parte del sistema de justicia penal mexicano, el cual debe entenderse como el conjunto de agencias que participan en la selección punitiva o penalizante que desarrolla el Estado denominada “criminalización”,1 y que se efectúa en dos etapas, llamadas respectivamente, primaria y secundaria.

En la primera etapa, la criminalización se manifiesta a través de la función legislativa o formal que desempeñan las agencias políticas —p. ej. poderes legislativos y partidos políticos— para dar origen a la ley penal sustantiva y sus modificaciones, así como a la ley penal adjetiva. Ambas permiten, por un lado, la creación de los tipos penales y, por el otro, el establecimiento de un mecanismo de solución de los conflictos que surjan con motivo de la comisión de un delito, denominado proceso penal, el cual tiene por objeto hacer efectivo el Derecho penal material, en un marco de respeto a los derechos humanos tanto de las víctimas como de los imputados y, con ello, facilitarles el acceso a la justicia.

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Respecto a la segunda etapa de la criminalización, debemos mencionar que se lleva a cabo por las agencias encargadas de la seguridad pública —instituciones ministeriales, policiales y de ejecución de sanciones— y de la administración de justicia —órganos jurisdiccionales— y se define como la concretización de la acción punitiva del Estado sobre determinadas personas, teniendo como base el proceso penal, el cual “por su incidencia en la libertad y aun en la vida de las personas […] ha sido objeto de mayores referencias en la Constitución”.2 Es preciso señalar que, en el contexto de la función selectiva del ius puniendi estatal —la cual no puede ejercerse inmediatamente sino a través del proceso penal—, la ciencia del Derecho procesal penal cuya finalidad está orientada a “promover, asegurar y disciplinar esta intervención decisiva de la jurisdicción penal, esta garantía de justicia y libertad, reconocida por el Estado, mediante una autolimitación de los propios poderes soberanos, para la tutela de los intereses individuales”,3 se ha vinculado de manera determinante en la configuración de la legislación penal y procesal penal mexicana, sobre todo a raíz de la reforma constitucional de seguridad y justicia del 18 de junio de 2008, por la que se modifica sustancialmente nuestro sistema de justicia penal y se establece la implementación y consolidación del proceso penal acusatorio y oral en el orden jurídico-penal nacional.

La reforma al sistema de justicia de penal de 2008 no podía estar desligada de las importantes enmiendas parciales a la Constitución que fueron publicadas en el Diario Oficial de la FederaciónDOF– el 10 de junio de 2011 y el 8 de octubre de 2013. La primera de ellas, denominada la reforma constitucional en materia de derechos humanos, por la que se les reconoce expresamente “sin que ello implique la eliminación de las garantías, las cuales se consideran necesarias para proteger a los primeros, estableciéndose la deter-minación de que su goce se amplía a todas las personas, es decir, el ejercicio y respeto de los mismos no se limita a los nacionales sino también a los extranjeros, dando un carácter universal a los

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derechos fundamentales”;4 la segunda, concerniente a la modificación de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, por la que se integra como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, el legislar transversalmente en tres órdenes que regirán tanto a nivel federal como en el fuero común: la expedición de la legislación única en materia procesal penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de “ejecución de penas”.5

Aunado a ello, en el ámbito político-criminal se impulsaron propuestas legislativas para unificar la legislación penal sustantiva en la República Mexicana. Sin embargo, en comparación con la promulgación y publicación en el DOF, del Código Nacional de Procedimientos Penales —en adelante CNPP—, el 5 de marzo de 2014, y la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, del 29 de diciembre de ese mismo año, así como la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, ambas del 16 de junio de 2016, dichas iniciativas se vislumbran incompatibles con los intereses involucrados en determinadas entidades federativas, tomando en consideración que el Derecho penal —el cual tiene como función limitar al poder punitivo estatal— constituye una herramienta para fortalecer en su actuación a numerosas agencias políticas, tal es el caso de las legislaturas y los poderes ejecutivos.

Disyuntiva sobre la unificación legislativa

A pesar de las importantes propuestas históricas y recientes que se llevaron a cabo para unificar la legislación penal y procesal penal en el Estado mexicano, legislaturas de diversas entidades federativas, continuaron enarbolando el anacrónico criterio de que la injerencia del Congreso de la Unión en la sanción de las leyes penales, tanto sustantivas como adjetivas, transgrede considerablemente la soberanía de los estados para legislar en dichas materias, y más aún, que con ello se promueve una tendencia centralizadora.

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Un ejemplo fehaciente lo observamos en su momento, con la expedición del entonces llamado “nuevo” Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (GODF) el 22 de julio de 2013, el cual, de acuerdo a su artículo primero transitorio, entraría en vigor el 1º de enero de 2015, a pesar de los compromisos que previamente ya habían sido contraídos en el acuerdo político denominado “Pacto por México”6

para unificar la legislación penal adjetiva en toda la República Mexicana, así como la reforma al artículo 73 constitucional anterior-mente referida, por la cual se vislumbraba la inminente aprobación del CNPP, y cuya vigencia en el Distrito Federal, inició por razón de la materia el 16 de enero de 2015 para los delitos culposos y para aquellos que se persiguen por querella o acto equivalente de parte ofendida, así como los actos de investigación que requieran auto-rización previa del juez de control, inherentes a estos delitos, con base en lo dispuesto en la inconsistente Declaratoria de incorporación del sistema procesal penal acusatorio y del CNPP al orden jurídico del Distrito Federal.7 Es importante destacar que la premura con que fue decretada la declaratoria antes mencionada, propició la comisión de errores legislativos aparentemente insignificantes, poniendo en evidencia el desconocimiento sumamente arraigado, que tienen los legisladores sobre la trascendente reforma a nuestro sistema de justicia penal. Una muestra de ello, se puede constatar en la “fe de erratas”,8 que un día después de haberse publicado el citado decreto, corrigió la mala fundamentación del acto legislativo —sin mencionar los erro-

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res en la redacción que están contenidos en él—9 , de la siguiente manera:

En la página 34 de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, dice:

En consecuencia, las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidas en los artículos 16, párrafos segundo y decimoquinto; 17 párrafos tercero...

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