Precios de transferencia en la industria maquiladora

AutorAntonio Ramírez Ortiz
CargoSocio de Precios de Transferencia y Controversia, KPMG Cárdenas Dosal, S.C.
Páginas35-36
ANTONIO RAMÍREZ ORTIZ
Socio de Precios de Transferencia y Controversia
KPMG Cárdenas Dosal, S.C.
aramirez1@kpmg.com.mx
Precios de
transferencia
en la industria
maquiladora
Las maquiladoras, término originalmente empleado para de-
signar a aquellos que molían los granos de otras personas a
cambio de una contraprestación, habían sido centros de cos-
tos hasta antes de la entrada en vigor de las primeras dispo-
siciones de precios de transferencia en 1995. Con las prime-
ras disposiciones de precios de transferencia, las maquiladoras tenían
la obligación de pactar la contraprestación por sus servicios de maquila
y obtenían como benecio, además del cumplimiento en dicha materia,
la exención del impuesto al activo por los inventarios y el activo propie-
dad del residente en el extranjero, así como que se considerara que este
último no tenía un establecimiento permanente en territorio nacional. El
primer año de aplicación de estas disposiciones fue 1995 por medio del
artículo 4-Bis de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto So-
bre la Renta (LISR) y estableciendo una amnistía por los ejercicios 1994
y anteriores.
Síntesis
Las maquiladoras han tenido diferentes opciones para
cumplir con las obligaciones de precios de transferencia
desde el inicio de esta materia en México. Con la nueva
propuesta de reforma solo quedará una forma de cumpli-
miento, por lo que resulta vital analizar las opciones que
están disponibles y tomar decisiones para elegir lo más
conveniente para cada una de ellas.
Aunado a lo anterior, en el artículo 4 de las Disposi-
ciones Transitorias de la LISR vigentes a partir del
1° de enero de 1997, estableció que se conside-
raría que un residente en el extranjero no tenía un
establecimiento permanente en territorio nacional
a pesar de que se ubicara en los supuestos para
ser considerado como tal, de conformidad con el
artículo 2º de la LISR, si contaba con la documen-
tación comprobatoria de que las operaciones de
maquila fueron pactadas a valores de mercado, es
decir, como lo hubieran hecho partes independien-
tes en operaciones comparables.
Así, hasta 1999, por medio de reglas misceláneas
se otorgaron facilidades administrativas a las ma-
quiladoras para cumplir con las obligaciones de
precios de transferencia y obtener el beneficio de
la exención parcial del impuesto al activo del resi-
dente en el extranjero en la proporción en que la
producción destinada al mercado nacional repre-
sentara el total de la producción de dichas maqui-
ladoras. Este cumplimiento por medio de reglas
misceláneas fue con dos opciones:
> Safe Harbor. El 5% de utilida d fiscal con
relación a los act ivos totales (de la maquila
y del residente en el extranjero) ut ilizados
en la actividad de maquila. El Safe Harbor
fue una facili dad administrativa de c arácter
anual, que se aplicó durante los ejercicios
1995 a 1999, mediante la cual las ma qui-
ladoras determinaban una utilidad fiscal
mínima.
> Solicitar y obtener del Servicio de Administra-
ción Tributaria (SAT) una resolución anticipada
de precios de tran sferencia (APA, por sus
siglas en inglés).
No obstante las modificaciones que surgieron a
partir de 1995 para cambiar el enfoque que tenían
las maquilas de ser centros de costos y de poca
o nula generación de utilidades fiscales, las auto-
ridades fiscales consideraron que el retorno que
generaban las maquiladoras no reflejaba la explo-
tación de los activos fijos y de los inventarios en
territorio nacional, lo cual generaba ventajas com-
petitivas contra otras empresas manufactureras
mexicanas.
Por lo tanto, las disposiciones fiscales a partir del
ejercicio 2000 establecieron que se considera
que la parte relacionada residente en el extranjero
de la maquiladora tiene un establecimiento per-
manente en México cuando se procesen habitual-
mente mercancías propiedad de dicho residente
en el extranjero, utilizando activos proporciona-
dos directa o indirectamente por este; supuesto
en que se ubica la operación de maquila. Así las
cosas, y a fin de dar certeza jurídica por la incerti-
dumbre que generaba la forma en que las autori-
dades fiscales pudieran determinar las utilidades
atribuibles a los establecimientos permanentes
manufactureros, las autoridades competentes en
materia fiscal de los gobiernos de México y EE.UU.
firmaron un acuerdo mutuo en el que se estable-
cieron las bases para determinar el retorno por la
explotación de los activos e inventarios del resi-
dente en el extranjero en México.
Por lo anterior, a partir del ejercicio 2000, las maqui-
ladoras tuvieron disponibles dos opciones para cum-
plir con las disposiciones en materia de precios de
transferencia y así considerar que el residente en el
extranjero no tenía un establecimiento permanente
en territorio nacional:
> Obtener u na utilidad de mercado y ra ticada
por medio de un APA.
> Obtener u na utilidad scal mín ima entre el re-
sultado mayor d e calcular 6.5% de los costos
y gastos incurr idos en la actividad de m aquila,
o de 6.9% del valo r total de los activos utili za-
dos en la activ idad de maquila, el nuevo Sa fe
Harbor.
La propuesta del paquete
económico para 2022
propone que se
elimine el APA como
opción de cumplimiento
para las maquiladoras
CONTADURÍA PÚBLICA
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DOSSIER
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