Precedentes y tesis del TFJFA en materia aduanera de abril de 2016. Conózcalos

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Introducción

El artículo 75 de la LFPCA establece que las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior del TFJFA (aprobadas por lo menos por siete magistrados) constituirán precedentes una vez que sean publicadas en la revista del tribunal.

Por otra parte, el artículo 76 de la misma ley indica que se podrá fijar jurisprudencia cuando el pleno de la Sala Superior apruebe tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario; y también se podrá fijar jurisprudencia por alguna sección de la Sala Superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario.

Asimismo, el artículo 79 de la LFPCA señala que las salas del TFJFA están obligadas a aplicar las jurisprudencias y precedentes del tribunal, salvo que contravengan las del Poder Judicial Federal.

Comentamos las principales tesis y jurisprudencias publicadas en la revista del TFJFA de abril de 2016, séptima época, número 57, relacionadas con la mate-ria aduanera y de comercio exterior, a fin de que los interesados en estas materias las conozcan, las puedan aplicar y las puedan invocar congruentemente en sus medios de defensa.

Principales tesis y jurisprudencias de abril de 2016, en materia aduanera y de comercio exterior, sostenidas por algunas salas del TFJFA

A continuación, transcribimos las principales tesis y jurisprudencias en materia de comercio exterior seguidas de un breve comentario, en virtud de que puede ser de gran utilidad para los litigantes en estas materias:

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA ADUANERA. PARA LA DEBIDA FUNDAMENTACION DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR DOCUMENTACION O LOS COMPROBANTES QUE AMPAREN LA LEGAL PROPIEDAD, POSESION, ESTANCIA, TENEN-

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CIA O IMPORTACION DE MERCANCIAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, DEBE CITARSE LA FRACCION V DEL ARTICULO 42 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. Para tener por cumplida la exigencia de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, en el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia, debe señalarse con precisión el precepto legal que otorgue a la autoridad la atribución ejercida. Por ello, tratándose de la orden de visita para verificar el cumplimiento de obligaciones en mate-ria aduanera, esta debe fundarse en la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación que, para tal efecto, contempla específicamente la facultad de las autoridades fiscales de practicar visitas domiciliarias, así como solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera.

Revista del TFJFA, séptima época, año VII, número 57, abril de 2016, página 120.

Comentario

Todo acto de autoridad, por ejemplo, una orden de visita domiciliaria, debe estar debidamente fundada y motivada, de acuerdo con los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del CFF.

De tal manera que si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar la esfera jurídica del gobernado, ese acto concreto de autoridad carecerá de eficacia y validez.

Para cumplir con la debida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a dicha autoridad y, en caso de que las normas legales contengan diversos supuestos, se deben precisar con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario se dejaría a los particulares en estado de indefensión.

En esta tesis se señala que en la orden de visita domiciliaria relativa a revisar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, no basta precisar los artículos 42, primer párrafo, fracción III y antepenúltimo párrafo, 44, 45 y 46 del CFF, toda vez que dichos numerales no consideran la facultad de la autoridad para actuar en revisiones en materia aduanera.

Cuando se trate de una orden de visita domiciliaria en materia de comercio exterior que tenga por objeto revisar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, la autoridad deberá citar la fracción V del artículo 42 del CFF, vigente al momento en que se haya emitido la orden de visita, en virtud de que es esta fracción la que establece expresamente la facultad de comprobación de la auto-ridad a través de una visita domiciliaria, para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones, o concesiones o de cualquier padrón o registro establecido en las disposiciones relativas a dicha materia; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías; y será insuficiente que se invoque la fracción III del artículo 42 del mismo código, ya que únicamente dispone la práctica de visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, y el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

INEXACTA CLASIFICACION ARANCELARIA. SI UNICAMENTE ES RESPECTO DE LOS ULTIMOS DOS DIGITOS DE LA FRACCION ARANCELARIA, Y LA AUTORIDAD NO CUESTIONA LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, DEBE RECONOCERSE EL ORIGEN DE LA MERCANCIA, Y POR ENDE APLICAR EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL. De conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, la descripción de las mercancías se componen de ocho dígitos, los cuales corresponden al capítulo, partida, subpartida y fracción. Por lo que, si derivado del análisis que la autoridad aduanera realice a la mercancía importada, determina que existe una inexacta clasificación arancelaria, únicamente respecto de los dos últimos numerales que componen la fracción arancelaria, subsistiendo lo declarado en el pedimento de importación respecto de los dígitos correspondientes al capítulo, partida y subpartida, y el certificado de origen no fue cuestionado

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por la autoridad, debe reconocerse el origen de la mercancía. Ello es así, dado que la mercancía importada y la verificada por la autoridad no puede calificarse como diversa a la amparada con el certificado de origen, puesto que la inexactitud en la clasificación arancelaria respecto de los dos últimos dígitos es insuficiente para considerar que no le resulta aplicable el trato arancelario preferencial, por lo que si el certificado de origen no fue controvertido por la autoridad, debe aplicarse el trato arancelario preferencial al quedar acreditado el origen de la mercancía, en términos de lo establecido en el artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Revista del TFJFA, séptima época, año VII, número 57, abril de 2016, página 174.

Comentario

La tesis que se analiza sostiene que si al momento de importar la mercancía se cuenta con el certificado de origen, es procedente el trato arancelario preferencial, por tratarse de mercancía que es originaria de Estados Unidos (EU) al amparo del TLCAN.

Además, señala que aun cuando en el pedimento de importación se declare incorrectamente la clasificación arancelaria de la mercancía, no significará que se controvierta el origen de la misma, ya que el origen de la mercancía está demostrado con el certificado de origen amparado al TLCAN, y en consecuencia, debe aplicarse trato arancelario preferencial.

Es importante mencionar que para que proceda el trato arancelario preferencial, de acuerdo con el artículo 502 del TLCAN, el importador debe contar al momento de la importación con un certificado de origen válido que ampare el origen de la mercancía ingresada al país; por lo que si es así es evidente que le aplica el trato arancelario preferencial previsto en el TLCAN, pues cumple con el acreditamiento de origen previsto en dicho tratado.

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE ORIGEN. PARA TENER POR...

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