Los precedentes de las Cortes regionales de protección de los derechos humanos y su influencia en las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

AutorAdán Maldonado Sánchez
Páginas43-60
43
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 48, Julio - diciembRe de 2019
LOS PRECEDENTES DE LAS CORTES REGIONALES
DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Y SU INFLUENCIA EN LAS RESOLUCIONES DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
THE PRECEDENTS OF THE REGIONAL COURTS FOR THE
PROTECTION OF HUMAN RIGHTS AND THEIR INFLUENCE
ON THE RESOLUTIONS OF THE SUPREME COURT OF
JUSTICE OF THE NATION
ADáN MALDONADO SáNChEZ
*
RESUMEN: A partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011
en materia de derechos humanos y su interpretación por parte del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se incorporó a las técnicas
de interpretación y argumentación de los derechos humanos el llamado
bloque de constitucionalidad. Es por medio de dicho bloque de normas
que los precedentes emanados de las cortes establecidas por los sistemas
regionales de protección de los derechos humanos, vía el diálogo
jurisprudencial, adquieren relevancia (adjudicación constitucional) en
las resoluciones que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PALABRAS CLAvE: Jurisprudencia internacional; precedente; control
de constitucionalidad; derechos humanos; bloque de convencionalidad;
constitucionalismo global.
ABSTRACT: Since the constitutional reform of June 10, 2011 in the field
of human rights and its interpretation by the Supreme Court of Justice,
the so-called parameter of constitutional regularity was incorporated into
the techniques of interpretation and argumentation of human rights,
which subsumes the conventionality block. It is through this block of
rules that the precedents emanating from the Courts established by the
regional systems for the protection of human rights, via jurisprudential
dialogue, acquire relevance (constitutional adjudication) in the
resolutions issued by the Supreme Court.
KEyWORDS: International jurisprudence; precedents; constitutionality
review; human rights; conventionality block; global constitutionalism.
Fecha de recepción: 16/09/2019
Fecha de aceptación: 25/09/2019
* Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Michoacana de San Nicolás
de Hidalgo, y Candidato a Maestro en Derecho Procesal Constitucional por la Universidad
Panamericana (sede Ciudad de México). Miembro de la Asociación Mundial de Justicia
Constitucional. Abogado postulante y socio fundador de Maldonado & Sánchez Abogados.
Contacto: adan.maldonado@hotmail.com; twitter: @adanmaldonado.
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SUMARIO: I. La reforma constitucional en materia de amparo y
derechos humanos de junio de 2011 y las contradicciones de tesis
293/2011 y 21/2011. II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
y los regímenes de protección de los derechos humanos. III. El
fenómeno del diálogo jurisprudencial. IV. La influencia de los
precedentes internacionales en las resoluciones de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación. V. Conclusiones. VI. Referencias.
I. La reforma constitucional en materia de
amparo y derechos humanos de junio de 2011
y las contradicciones de tesis 293/2011 y
21/2011
El 6 y 10 de junio de 2011, se reformaron diversos artículos de
nuestra Carta Magna; la primera reforma introdujo cambios es-
tructurales al juicio de amparo; la segunda, amplió esencialmente
el catálogo de derechos humanos en un bloque de constitucionalida d/convencionalidad.
En seguida destaca mos lo relevante de las citadas reformas constitucionales:
1. Reforma constitucional en materia de amparo (6 de junio 2011).
a) Los Plenos de Circuito1 competentes para resolver contradicción de tesis
(sobre la interpretación de la Constitución y normas generales así como
los requisitos para su interrupción y sustitución). Arts. 94 y 97, fracción
XIII CPEU M.
b) La petición de ur gente resolución de amparos, controversias constituc ionales y acciones
de inconstitucionalidad2 por parte de las Cámaras del Congreso, mediante
su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico
del gobierno, atendiendo al interés social o al orden público (art. 94 CEPUM).
c) La ampliación del radio protector del juicio de amparo para incluir, tanto a nor-
mas generales, como actos y omisiones, que vulneren los derechos hu-
manos y las gara ntías para su protección, reconocidos en la Constitución
y en los Tratados Internacionales en los que México sea parte (art. 103
CPEUM).
1 La integración y funcionamiento de los mencionados Plenos de Circuito se encuentra
regulado mediante el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
2 Cuyo trámite se encuentra desarrollado en el Acuerdo General 16/2013 de 8 de octubre de 2013
del Pleno de la SCJN.
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d) La incorporación del interés legítimo individual o colectivo,3 siempre que el acto
reclamado viole los derechos reconocidos por esta Constitución y con
ello se afecte su esfera jurídica, de manera directa o en virtud de su
especial situación frente al orden jurídico (ar t. 107, fracción I CPEUM).
e) El aviso de inconstitucionalidad de normas generales a las autoridades emisoras por
parte de la SCJN, al resolverse así en amparo indirecto en revisión por
segunda ocasión consecutiva (art. 107, fracción II, segundo párrafo
CEPUM ). No aplica en normas de carácter tributario.
f) La declaratoria general de inconstitucionalidad, por haberse establecido en
«jurisprudencia por reiteración» la inconstitucionalidad de normas ge-
nerales, si en 90 días naturales después de la notificación la autoridad
emisora no supera el problema de inconstitucionalidad4 (art. 107, frac-
ción II, tercer párrafo CPEUM). No aplica en normas de carácter tributar io.
g) La ampliación de la deciencia en materia de conceptos de violación y agravios (art.
107, fracción II, quinto párrafo CPEUM).5
h) La incorporación del amparo adhesivo6 a efecto de que subsista el acto
reclamado (art. 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo CEPUM).
i) El mandato constitucional de ejecución y pleno cumplimiento de las sentencias de am-
paro7 (art. 107, fracción XVI, último párrafo CPEUM).
3 Cfr. La jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.): «interés legítimo. contenido y alcance para
efectos de la procedencia del juicio de amparo (interpretación del artículo 107,
fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos)», GSJF, t. I,
noviembre de 2014, [IUS 2 007 921].
4 El Acuerdo General 15/2013, de 23 de septiembre de 2013, del Pleno de la SCJN regula el
procedimiento para la declaratorio general de inconstitucionalidad.
5 Cfr. La jurisprudencia XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.): «suplencia de la queja deficiente
en el juicio de amparo. procede cuando el juzgador advierta la violación de derechos
humanos», SJFG, t. III, marzo de 2013, [IUS 2 003 160].
6 Cfr. La jurisprudencia P./J. 10/2015 (10a.): «amparo adhesivo. la modulación impuesta
para impugnar por esta vía sólo cuestiones que fortalezcan la sentencia o violaciones
procesales, es razonable en términos de los artículos 17 constitucional y 25 de la
convención americana sobre derechos humanos», GSJF, t. I, mayo de 2015, [IUS 2 009
172].
7 Cfr. La jurisprudencia 1a./J. 42/2007 (9ª): «garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el
artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances»,
sjfg, t. xxv, abril de 2007, [ius 172 759]; y la tesis aislada i.3o.c.71 k (10a.): «derecho
fundamental de ejecución de sentencia previsto en el artículo 17 de la constitución
federal. definición y alcance», GSJF, Libro 18, mayo de 2015, t. III, [IUS 2 009 046]; y la
jurisprudencia 2a./J. 9/2016 (10a.), sentencias de amparo. su cumplimiento debe ser total,
atento a los principios de congruencia y de exhaustividad, Gaceta del Semanario Judicial de la
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2. Reforma constitucional en materia de derechos humanos (10 de junio 2011).
a) Se sustituyó la categoría de «individuo por «persona», para incluir tanto a las
personas natura les como jurídica s como centro de imputación de los derechos
reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales y las garan-
tías para su protección;
b) Se incorporó a nivel constitucional para el análisis de los derechos hu-
manos, las direct rices de interpretación conforme y principio pro personae;
c) Se estableció a cargo de todas las autoridades en el ámbito de sus compe-
tencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad;
d) Se insertó de manera expresa, el principio de reserva constitucional (arts. 15 y
29 CPE UM);
e) Se estableció el núcleo duro de derechos y garantías judiciales indisponibles en
materia de restricciones y suspensión de derechos humanos;8y
f) La transferencia de la facultad de investigación9 de hechos que constituyan
graves violaciones a los derechos humanos a la CNDH, que correspon-
día a la SCJN (art. 102, apartado B, últ imo párrafo).
Bajo este escenario, a partir de la reforma constitucional de 10 de junio
de 2011 en materia de derechos humanos y su interpretación por parte del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis
293/2011 y la diversa 21/2011 se incorporó a las técnicas de interpretación y
argumentación de los derechos humanos el llamado bloque de constitucionalidad
(parámetro de regularidad constitucional) que subsume al bloque de convencionalidad. Es
por medio de dicho «bloque de normas» que los precedentes emanados de las
Federación, t. I, febrero de 2016, [IUS 2 010 987].
8 Cfr. CPEUM, art. 29, párrafo segundo […] no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos
a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad
personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los
derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa
alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la
prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la
tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
9 La CNDH podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo
juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso
de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México o las
legislaturas de las entidades federativas.
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cortes establecidas por los sistemas regionales de protección de los derechos
humanos (interamericano, europeo, africano, árabe y asiát ico), vía el «diálogo
jurisprudencial», adquieren relevancia (adjudicación constitucional ) en las resolu-
ciones que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxime que en
la presente investigación se sostiene que los derechos humanos constituyen un
«patrimonio común de la humanidad» que conecta a los sistemas jurídicos del
mundo, al grado de poder hablar de un «constitucionalismo global» latu sensu.
II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y
los regímenes de protección de los derechos
humanos10
En México, por vía de reforma constitucional en materia de derechos huma-
nos en junio de 2011, la dicotomía entre tratados internacionales in genere, por
un lado, y tratados internacionales de derechos humanos,11 por otro, ha sido
superada para incorporar una lectura de constitucionalismo atenuado al resolver
el Pleno de la SCJN la contradicción de tesis 293/2011, en la cual determinó
que los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados inter-
nacionales conforman un parámetro de regularidad constitucional (bloque de
constitucionalidad) y que, por tanto, su relación no es de carácter jerárquico,
sino de colaboración. No obstante, en materia de restricciones a los derechos
humanos, prevalecerán las cláusula s constituciona les (constitucionalismo atenuado).
Asimismo, en la contradicción de tesis 21/2011 la SCJN, acentúa que las restric-
10 El presente apartado forma parte de la obra: Maldonado Sánchez, Adán, El bloque de
constitucionalidad en México. Hacia su integración y aplicación, pról. de Juan N. Silva Meza, presentación
de Ernesto Rey Cantor, Tirant Lo Blanch, México, 2019, pp. 197-203.
11 Ya desde el Amparo Directo en Revisión (ADR) 537/2002, se había realizado el planteamiento
de la ubicación jerárquica de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en
el sistema de fuentes en México, mismo que fue desechado por el Pleno de la SCJN por
improcedente al considerar que los Tratados Internacionales no constituían una violación al
artículo 133 y que, por tanto. el planteamiento se había realizado entre normas secundarias
“leyes ordinarias”, pues se impugnaba la inconstitucionalidad del artículo 88 de la Ley para
el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal por ir en contra de los artículos 37, inciso b) y 40 inciso 4), de
la Convención Inter nacional de los Derechos de los Niños, en comparación con la ampliación de los
derechos de los menores infractores prevista por dichas normas convencionales. El proyecto
original rechazado por la mayoría, proponía declarar fundados los conceptos de violación. Fue en el voto de
minoría de Sánchez Cordero y Juan Díaz Romero, que se argumentó que se trataba de un asunto de
suma importancia para establecer la jerarquía de los T.I dentro del orden jurídico mexicano que establezca
criterios sobresalientes en la historia del Alto Tribunal, la forma en que los TI se inscriben en nuestro
sistema de derechos y la jerarquía de los que establecen derechos humanos (p. 5 del voto).
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ciones permiten atender al caso concreto, bajo la óptica de la «ponderación»;
es decir, la supremacía de las cláusulas constitucionales sólo es virt ual en razón
del principio pro personae e interpretación conforme.
Bajo este contexto, respecto al derecho internacional in genere en el sistema
jurídico mexicano, la SCJ N fijó su postura en los amparos en revisión 2069/91,
1475/98 y 120/2002;12 mientras que las normas convencionales de derechos
humanos en el sistema de fuentes fue discutido por el Pleno de la SCJN en
la CT 293/201113 mediante la cual definió que la Constitución y los Tratados
Internacionales son un bloque que integra el «parámetro de regularidad cons-
tituciona l»,14 sin perjuicio de que las cláusulas constitucionales prevalezcan si
se trata de restricciones a los derechos humanos, a esta conclusión jurídica se
le puede denominar «constitucionalismo atenuado»; sin embargo, esta postura la
matizó al resolver la diversa CT 21/2011, donde apostó al pluralismo atenuado.
Previo a la reforma constitucional de derechos humanos en junio de 2011,
la doctrina jurisprudencial de la SCJN respecto a la ubicación de los tratados
internacionales (in genere) en el sistema de fuentes, derivada de la interpreta-
ción del artículo 133, no gozaba de estabilidad, pero experimentó una gran
evolución debido al análisis de los amparos en revisión 2069/91, 1475/98 y
120/200215 que resolvió el Pleno de la SCJN, los cuales fijaron tres posturas
12 En este último ya se hablaba de los tratados internacionales en materia de derechos humanos
como una «extensión de la Constitución», aunque no fue punto de discusión expreso, por lo
que la referencia a los mismos fue de carácter de obiter dicta.
13 Existen antecedentes donde el bloque de constitucionalidad se encontraba en construcción al
interior de la SCJN, especialmente en el amparo en revisión 120/2002 resuelto el 13 de
febrero de 2007, tal y como lo hacía ver en su voto particular Silva Meza, así como el «marco
referencial de constitucionalidad» desarrollado en el voto de minoría por Juan Díaz Romero y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas en el ADR 537/2002 resuelto el 14 de octubre de 2002.
14 Desde la discusión de los amparos en revisión 120/2002, 1976/2003, 787/2004, 1084/2004,
1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006,
1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, José de Jesús Gudiño Pelayo, en su
voto particular, anunciaba que: […Precisamente en razón de ello, creo que debe hacerse una
muy importante distinción, a la postre salvedad, y es la relativa a los tratados sobre derechos humanos, ahora
también r eferidos como “derechos fundamentales”. Y es que, precisamente por su objeto, abordan
una materia que escapa el ámbito del derecho ordinario y que merece especial tratamiento, al que por ahora
no me referiré en tanto escapa la materia puesta a discusión en los amparos en que voté en
contra. Me atrevería a armar, que muchos de los problemas y de la polémica que ha suscitado, sobre todo
en los tiempos actuales, el tema de la jerarquía de los tratados se disolvería o cobraría otra dimensión
si fuéramos categóricos al distinguir en el tratamiento entre tratados que versen sobre derechos humanos y los que
no.
15 Asimismo, puede citarse una importante tesis aislada, emitida por la entonces Sala Auxiliar
de la SCJN en 1970, cuyo rubro es constitución, supremacía de la. es un derecho público
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sobre la jerarquía de las normas internacionales en el ordenamiento jurídico
nacional:
a) Amparo en Revisión 2069/91: Los tratados i nternacionales se ubican al mis-
mo nivel que las leyes federales y en un plano inferior a la Constitución.
b) Amparo en Revisión 1475/98: Los tratados internacionales que estén de
acuerdo con la Constitución, por cumplir con los requisitos formales
y materiales para tal efecto, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes
federales y locales.
c) Amparo en revisión 120/2002: Donde el Pleno de la SCJN determinó: (I)
la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado
por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes generales; (II) la supre-
macía de los tratados internacionales frente las leyes generales, federales
y locales bajo el principio pacta sunt servanda (monismo internacional).
En este sentido, en 1992, con motivo de la resolución dictada en el amparo
en revisión 2069/91, la Suprema Corte de Justicia de la Nación colocó a los tratados
internacionales en el mismo nivel que las leyes federales, al determinar que ambos cuer-
pos normativos ocupan un rango inmediatamente inferior a la Constitución y
que, en consecuencia, uno no puede ser empleado como parámetro de validez o regular idad
del otro. Con base en los razonamientos anteriores, se aprobó la tesis aislada de
rubro ley es feder ales y tr atados internacional es. tien en la misma j erar-
quía normativa.16
El segundo pronunciamiento dentro de esta línea jurisprudencial ocurrió
con motivo del estudio del amparo en revisión 1475/98. En dicho asunto, el
Tribunal Pleno estableció que los tratados internacionales que estén de acuerdo con la
Constitución, por cumplir con los requisitos formales y materiales para tal efecto, se ubican
individual. fuentes y evolución de este derecho, 7a. época, Sala Auxiliar, Informe 1970,
Parte III, [IUS 807 296]. Dicha tesis en la parte conducente señala: «…La supremacía de la
Constitución en México estriba en estar, ésta, sobre cualquier ley federal o tratado internacional, o
sobre cualquier ley local que esté en pugna con ella, sin que ninguno de los actos del poder público
administrativo o del Poder Judicial, federal o local, que no tengan lugar en un juicio de
amparo, queden fuera de esta supremacía constitucional, lo cual es significativo para el orden
jerárquico constitucional mexicano, por encarecer que la Constitución está por encima de cualquier
otra ley o tratado, o de cualquier otro acto del poder público que la contradiga o la viole, y
lo que define, en su esencia más nítida, esta supremacía de la Constitución, es su expresión como un
derecho individual público de la persona humana o de las personas morales…».
16 Cfr. La tesis P. C/92 (8a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 60, diciembre de
1992.
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jerárquicamente por encima de las leyes federales y locales, al argumentar que, si las nor-
mas de derechos humanos previstas en trat ados internacionales amplían los
derechos fundamentales, podría cons iderarse que están al mismo nivel de la Constitución.
Este pronunciamiento dio luga r a la emisión de la tesis aislada de rubro tr ata-
dos inter nacionales. se u bican jerá rquicament e por encima de la s leyes
federa les y en un segu ndo plano re specto de la constit ución federal ,17
lo que implicó la interrupción del precedente mencionado.
En dicho precedente, la SCJN precisó que —si las normas de derechos
humanos previstas en tratados internacionales amplían los derechos funda-
mentales— podría considerarse que están al mismo nivel de la Constitución,
literalmente, dijo:
Puede darse el caso de convenios internacionales que amplíen las garantías
individuales o sociales y que por no estar dentro de las normas constitucionales
no podrían ser aplicadas a nuestro derecho. En este caso conviene analizar las
características de la norma internacional que se pretende aplicar y en función de
ella atender a la finalidad de las disposiciones constitucionales de que se trata.
En el ejemplo, es evidente que, si el tratado obliga a ampliar la esfera de libertades de
los gobernados o compromete al Estado a realizar deter minadas acciones en benecio de grupos
humanos tradicionalmente débiles, deben considerarse como constitucionales. Situación diversa de
la que por contrario méreme la esfera de protección de la Constitución []18
Finalmente, un tercer pronunciamiento se emitió con motivo de la resolu-
ción del amparo en revisión 120/2002, dentro del cual el Tribunal Pleno sostu-
vo en síntesis: (I) la existencia de un orden jurídico super ior, de carácter nacional,
integrado por la Constit ución, los trat ados internacionales y las leyes generales;
(II) la supremacía de los tratados internacionales frente las leyes generales,
federales y locales; y (III) la existencia de una visión internacionalista de la
Constitución (monismo internacional ),19 por lo que de acuerdo con la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Est ado mexicano no puede invo-
car su derecho interno como excusa para el incumplimiento de las obligaciones
contraídas frente a otros actores internacionales, pues todo tratado en vigor
obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, argumentación
que condujo a la tesis de rubro tratados inter nacionales. son part e inte-
grant e de la ley supre ma de la unión y se ubica n jerárquica mente por
17 Cfr. La tesis P.LXXVII/99 (9a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. X, noviembre de
1999.
18 Cfr. Considerando Quinto del engrose del AR 1475/98, p. 88.
19 Dicho argumento jurídico constituye el antecedente del «constitucionalismo atenuado» que se
alcanzó con motivo de la Contradicción de Tesis 293/2011.
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encima de la s leyes gen eral es, federa les y locale s. i nterpr etación del
artículo 133 constit ucional.20
Por otra parte, al ig ual que el amparo en revisión 1475/98, con el carácter de
obiter dicta, la SCJN estimó que las normas convencionales cuyo contenido esté
referido a derechos humanos, su jerarquía corresponde a la de la Constitución
Federal, en los siguientes términos:
[…] esta Suprema Corte no se ha pronunciado respecto a la jerarquía
de aquellos tratados internacionales cuyo contenido esté referido a
derechos humanos, caso en el cual, pudiera aceptarse que la jerarquía de
éstos corresponda a la de la Constitución Federal misma, al concebirse
dichos instrumentos internacionales como una extensión de lo previsto
por ésta […]
El precedente construido en el amparo en revisión 120/2002, respecto a
la jerarquía de los tratados internacionales en el orden jurídico nacional, daba
cuenta de las diversas normas que contiene el artículo 133 constitucional, dentro de
las cuales destacan:
a) El principio de supremacía constitucional;
b) Los parámetros bajo los cuales se ha erigido la jerarquía normat iva del
ordenamiento jurídico mexica no;
c) La extensión de la Constitución vía tratados internacionales de derechos
humanos.
Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 133 constitucio-
nal contiene una noción de jerarquía formal de las normas que integran el sistema de
fuentes, según la cual los tratados internacionales se encuentran jerárquica-
mente por debajo de la Constit ución y por encima del resto de normas jurídicas que
forman parte del entra mado normativo mexicano (teoría dualista).
Con este contexto —a pesar de que tanto en la discusión y el engrose de los
amparos en revisión 1475/98 y 120/2002 como en los votos particu lares de José
20 Cfr. La tesis aislada P. IX/2007 (9a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. XXV, abril
de 2007. Este criterio no contó alcanzó la votación requerida para integrar jurisprudencia.
Sobre este tópico, existe un excelente trabajo de investigación: Suprema Corte de Justicia de
la Nación, La jerarquía de los tratados internacionales respecto a la legislación general, federal y local, conforme
al artículo 133 constitucional, Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
núm. 36, México, 2009, p. 274.
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de Jesús de Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza y en el voto de minoría del amparo
directo en revisión 537/2002, suscrito por Juan Díaz Romero y Olga Sánchez
Cordero de García Villegas— se v islumbraba que la jerarquía de los tratados
internacionales tenía que escindirse en dos: a) tratados internacionales in genere y b)
tratados internacionales en materia de derechos humanos para resolver categóricamente
su ubicación en el sistema de fuentes (Gudiño Pelayo). Asimismo, en su voto
particula r, Juan N. Silva Meza consideró que los tratados internacionales que
amplían los derechos humanos constituyen una extensión de la Constitución21 y
conforman junto con la Norma Fundamental un bloque de constitucionalidad,22
cuya construcción jurídica es una herramienta de «hermenéutica constitucio-
nal» que permiti ría resolver el problema de los tratados internaciona les, no desde
el aspecto de criterio jerárquico, sino del de primacía.23 Sobre este tópico en el voto de
minoría del amparo directo en revisión 537/200224 ya se aludía al «marco refe-
rencial de constitucionalid ad» en el cual se encontraban los tratados internacionales
que ampliaban los derechos humanos.
En cuanto al tema de las normas convencionales, el artículo 133 constitu-
cional ha sido motivo de diversas interpretaciones y matices jurisprudenciales. Así, con
21 Así en el engrose del amparo en revisión 1475/98, la SCJN, precisó: «Puede darse el caso de
convenios internacionales que amplíen las garantías individuales o sociales y que por no estar
dentro de las normas constitucionales no podrían ser aplicadas a nuestro derecho. En este caso
conviene analizar las características de la norma internacional que se pretende aplicar y en función de ella atender
a la nalidad de las disposiciones constitucionales de que se trata. En el ejemplo, es evidente que si el
tratado obliga a ampliar la esfera de libertades de los gobernados o compromete al Estado a realizar determinadas
acciones en benecio de grupos humanos tradicionalmente débiles, deben considerarse como constitucionales…»;
Mientras que en el Amparo en Revisión 120/2002, se determinó: «…esta Suprema Corte no
se ha pronunciado respecto a la jerarquía de aquellos tratados internacionales cuyo contenido
esté referido a derechos humanos, caso en el cual, pudiera aceptarse que la jerarquía de éstos cor responda a la
de la Constitución Federal misma, al concebirse dichos instrumentos internacionales como una
extensión de lo previsto por ésta…».
22 Es en este momento que se hace referencia por primera vez al bloque de constitucionalidad
al interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el voto particular de Juan N.
Silva Meza relativo al amparo en revisión 120/2002, resuelto el 13 de febrero de 2007. Sin
embargo, aparece dicha institución jurídica en la discusión de la Controversia Constitucional
31/2006, resuelta el 7 de noviembre de 2006, que derivó en la siguiente tesis jurisprudencial
P./J. 18/2007 (9ª) estatuto de gobierno del distrito federal. junto con la constitución
política de los estados unidos mexicanos integra bloque de constitucionalidad en
materia electoral, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXV, mayo de 2007.
23 Cfr. Voto particular de Juan N. Silva Meza en el AR 120/2002.
24 Dicho ADR 537/2002, fue declarado improcedente y resuelto el 14 de octubre de 2002, por
lo que el tema de la jerarquía de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, pudo haber sido
tratado antes del emblemático amparo en revisión 120/2002, resuelto el 13 de febrero de
2007 y antes de la contradicción de tesis 293/2011, resuelta el 3 de septiembre de 2013.
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motivo de la resolución dictada en el amparo en revisión 2069/91,25 la SCJN
colocó a los tratados internacionales en el mismo nivel que las leyes federales, al señalar
que ambos cuerpos normativos ocupan un rango inmediatamente inferior a
la Constitución y que, en consecuencia, uno no puede ser empleado como parámetro de
validez o regularidad del otro.26 Posteriormente en el amparo en revisión 1475/98, el
Pleno estableció que los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución,
por cumplir con los requisitos formales y materiales para tal efecto, se ubican jerárqu icamente
por encima de las leyes federales y locales.27 Finalmente, con motivo de la resolución
del amparo en revisión 120/2002, dentro del cual el Tribunal Pleno de la SCJN
sostuvo en síntesis lo siguiente:28
a) L a existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integ rado por
la Constitución, los tratados internacionales y las leyes generales;
b) La supremacía de los tratados internacionales frente las leyes generales, federales y
locales; y
c) La existencia de una visión internacionalista de la Constitución, por lo que, de
acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
el Estado mexicano no puede invocar su derecho interno como excusa
para el incumplimiento de las obligaciones internacionales (pacta sunt
servanda: monismo internaciona l).
25 Promovido por Manuel García Martínez en contra de la aplicación de la Ley de las Cámaras
de Comercio y de las Industrias, por presuntamente contrariar un tratado internacional sobre
la materia; se determinó que las leyes federales y los tratados internacionales ocupaban el
rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden
jurídico mexicano y que gozando ambas de la misma jerarquía, el tratado internacional era
insuficiente para considerar inconstitucional la ley federal cuestionada.
26 Cfr. La tesis aislada P. C/92 (8ª) leyes federales y tratados internacionales. tienen la
misma jerarquía normativa, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 60, diciembre de
1992.
27 Dicho amparo en revisión dio lugar a la emisión de la siguiente tesis aislada P. LXXVII/99 (9ª)
tratados internacionales. se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales
y en un segundo plano respecto de la constitución federal, Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, t. X, noviembre de 1999, lo que implicó la interrupción del precedente antes
mencionado.
28 De este recurso de revisión derivó la tesis aislada P. IX/2007 (9ª) tratados internacionales.
son parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por
encima de las leyes generales, federales y locales. interpretación del artículo 133
constitucional, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. XXV, abril de 2007, Este criterio
no alcanzó la votación requerida para integrar jurisprudencia al obtener 6 votos.
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Este último cr iterio del Tribunal Pleno de la SCJN respecto a la jerarquía de los
tratados internacionales en el orden jurídico naciona l considera que el artículo 133
constitucional contiene diversas normas y est ablece la jerarquía formal de las nor-
mas en el sistema de fuentes y añade en su ratio decidendi que los tratados internacio-
nales, cuyo contenido esté referido a derechos humanos, pudiera aceptarse que
la jerarquía de éstos corresponda a la de la Constitución Federal al concebirse
dichos instrumentos internacionales como una extensión de lo previsto por ésta. Es
oportuno indicar que en las sentencias de los amparos en revisión 2069/91 y
1475/98 se contempló la posibilidad de que los derechos humanos de fuente
internacional pudieran converti rse en una extensión de la Constitución.29 Con estos
precedentes, así como con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011
que incorpora expresamente los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales in
genere al catálogo de derechos fundamentales previstos en la Constitución y lo
resuelto en la contradicción de tesis 293/2011 el bloque de constitucionalidad
en México, llamado «parámetro de control de regularidad constitucional», «masa de dere-
chos» o «red de derechos», cuenta con una quinta función al erigirse como parámetro
de reserva constitucional con matiz de aplicación de «preferencia normativa» en
materia de restricciones/limitaciones a los derechos humanos, caso en el cual
prevalecen las cláusulas constitucionales,30 en virtud del tamiz de «validez materia
prevista por los artículos 15 y 133 constitucionales.31
29 Así en la sentencia del amparo en revisión 2069/91 el Pleno de la SCJN señaló la superioridad
de los tratados internacionales frente a las leyes federales y locales, mientras que en el amparo en
revisión 1475/98, argumentó que, si las normas de derechos humanos previstas en tratados
internacionales amplían los derechos fundamentales, podría considerarse que están al mismo nivel de la
Constitución.
30 Al igual que José Ramón Cossío Díaz no se comparte esta conclusión jurídica sostenida en el
engrose de la contradicción de tesis 293/2011, pues desnaturaliza al bloque de constitucionalidad
«parámetro de control de regularidad constitucional» reconocido en la primera parte del
artículo 1º constitucional y finca un obstáculo de desarrollo, armonía y evolución del principio
pro personae en materia de derechos humanos, pues cierra las puertas de resolver caso por caso
con el conjunto de normas constitucionales y convencionales que tipo de restricciones resultan
menos dañinas y de mayor compatibilidad a nuestra realidad generacional pues establece la regla
de preferencia normativa de las cláusulas constitucionales en materia de restricciones a los derechos humanos.
31 La presente argumentación ha sido mejorada, respecto de la vertida en el engrose de la
CT 293/2011, que literalmente establece: «De acuerdo con lo anterior, puede decirse que
el requisito previsto en el artículo 133 constitucional refuerza la interpretación de que los
tratados internacionales se encuentran en una posición jerárquica inferior a la Constitución,
mientras que el requisito previsto en el artículo 15 constitucional garantiza que, con
independencia de la jerarquía normativa del instrumento que las reconozca, las normas
internacionales de derechos humanos, y no el tratado en su conjunto, se integren al parámetro
de regularidad contenido en el artículo 1o. constitucional. Así, las normas internacionales de
derechos humanos que cumplan con el requisito material previsto en el artículo 15, pasarán
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III. El fenómeno del diálogo jurisprudencial
La convergencia entre el derecho internacional de los derechos humanos
(DIDH) y el derecho constitucional de las naciones (DC ), incentiva en diálogo
jurisprudencial entre los órga nos judiciales internacionales encargados del con-
trol de convencionalidad y los que asumen el control de constitucionalidad a
nivel doméstico. Este fenómeno de intercambio de precedentes entre las altas
cortes de control de constituciona lidad y convencionalidad frente a los tribu-
nales regionales de protección de los derechos humanos constituye la columna
vertebral de lo que se ha denominado «constitucionalismo global».
Sobre esta tendencia, se pueden ver los trabajos del Consejo de Europa
y especialmente los de la Comisión de Venecia en el ámbito de la justicia
constitucional. De manera destacada, en el marco de la primera Conferencia
Mundial sobre Justicia Constitucional, en la Declaración Final32 se expresó:
Las presentaciones y discusiones en la Conferencia Mundial mostraron
una preocupación común por la defensa de los derechos humanos y
el estado de derecho, tanto a nivel regional como global. La inspiración
mutua también se extrae cada vez más de la jurisprudencia de los tribunales pares de
otros países e incluso de otros continentes, lo que da lugar a la fertilización cruzada
entre los tribunales a escala mundial. Si bien las constituciones difieren,
los principios básicos subyacentes, en particular la protección de los
derechos humanos y la dignidad humana y el respeto de la Constitución
y el estado de derecho, forman un terr eno común. El razonamiento legal
con respecto a la aplicación de estos principios en un país puede ser
una fuente de inspiración en otro país, a pesar de las diferencias en sus
Constituciones.33
Asimismo, al uso de precedentes internacionales por parte de las cortes
constitucionales domésticas y viceversa, se le conoce como las doctrinas de la
«fertilización cruzada», «cross jurisprudence» o «diálogo interjudicial,» las cuales
a formar parte del catálogo constitucional de derechos humanos, desvinculándose del tratado
internacional que es su fuente y, por lo tanto, de su jerarquía normativa, para gozar, en
consecuencia, de supremacía constitucional en los términos previamente definidos».
32 Texto íntegro disponible en: https://www.venice.coe.int/WCCJ/WCCJ_resolution_E.pdf
33 Extracto citado en: Deschamps, Marie and St-Hilaire, Maxime and Gemson, Pierre N., “The
cross-fertilization of jurisprudence and the principle of proportionality. Process and Result
from a Canadian Perspective”, abril 2010, disponible en: https://ssrn.com/abstract=2327537,
http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2327537. Fecha de consulta 10 de septiembre de 2019.
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sostienen, típicamente, una teoría universalista del derecho comparado,34 ins-
crita dentro del multicitado constitucionalismo global. Ha dicho Anne Peters que
el diálogo jurisprudencial es el procedimiento más discutido para promover
la integración de diferentes regímenes es el diálogo judicial, lo que significa la
atención mutua de los tribunales a la jurisprudencia y las citas cruzadas entre
los criterios de fuente doméstica y los generados en la jurisdicción internaciona l
o regional. 35
Dicho diálogo jurisprudencia genera «compatibilidad comunicativa» y una
«comunidad interpretat iva», que no necesaria mente conduce a unidad normati-
va,36 pues los contornos y extensión en la interpretación y aplicación del bloque
de constituc ionalidad/convencionalidad est ará delimitada p or diversos factores
como el uso del margen de apreciación, el principio de proporcionalidad, el
principio de protección equivalente, entre otras técnicas y directrices para la
interpretación, arg umentación y aplicación de los derechos a las que acuden los
altos tribunales domésticos.
IV. La influencia de los precedentes
internacionales en las resoluciones de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Como ha quedado establecido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación des-
de el análisis y discusión y resolución del amparo en revisión (AR) 120/2002,
dentro del cual sostuvo al abordar la ubicación jerárquica de los tratados inter-
nacionales in genere:
a) La existencia de un orden jurídico super ior, de carácter nacional, integrado
por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes generales.
b) La supremacía de los tratados internacionales frente las leyes generales,
federales y locales; y
c) La existencia de una visión internacionalista de la Constitución (monismo
internacional ).
34 Damiano Canale, “Usos y teorías del derecho comparado en la argumentación judicial”,
Carlos Bernal Pulido et al (coords.), El precedente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Centro
de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018, p. 30.
35 Peters, Anne, “The refinement of international law: From fragmentation to regime interaction
and politicization”, International Journal of Constitutional Law, Vol. 15, Issue 3, july 2017, p. 689.
36 Peters, Anne, “The refinement of international law: From fragmentation to regime interaction
and politicization”, International Journal of Constitutional Law, Vol. 15, Issue 3, july 2017, p. 695.
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Así, con motivo de la discusión de la CT 293/2011 y la CT 21/2011, cuyos
precedentes leídos mancomunadamente permiten concluir que se abordaron
aspectos capitales que fortalecen, justifican y legitiman el diálogo jurispruden-
cial, a saber:
a) El reconocimiento de un bloque de constitucionalidad (parámetro de regu-
laridad constitucional) integrado por los derechos humanos de fuente
internacional y de fuente nacional (CT 293/2011).
b) El desplazamiento del criterio de jerarquía por el principio de prevalencia ante la
colisión de normas entre las contenidas en la Constitución y los tratados
internacionales en materia de derechos humanos (CT 293/2011).
c) El reconocimiento de la vinculatoriedad de la jurisprudencia interame-
ricana, aunque el estado mexicano no sea parte, previas condiciones de
aplicabilidad (CT 21/2011).
d) El carácter transversal de los derechos humanos en atención a su con-
tenido material y axiológico sin importar su ubicación jerárquica (CT
21/2011).
e) Se matiza la supremacía de las cláusulas constitucionales sobre las
normas convencionales que establecen restricciones al ejercicio de los derechos
humanos37 bajo el principio «pro persona» que permite la ponderación al
caso concreto, pero interpretando «conforme a las restricciones establecidas en
la Constitución» respecto de aquellas previstas en los instrumentos inter-
nacionales (CT 21/2011).
Bajo este marco jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
tanto en Pleno como en Salas, ha mantenido un uso activo de precedentes
internacionales para robustecer las consideraciones de sus resoluciones.
37 En contra de este matiz, se pronuncia Franco González Salas en su voto concurrente,
reiterando su criterio de los votos emitidos en el AR 120/2002; CC 155/2007, Varios 912/2010
y CT 293/2011, quien esencialmente dijo: «…mi posición invariable ha sido que el primer y
fundamental referente del juez constitucional mexicano al realizar juicios de constitucionalidad
e, inclusive, de convencionalidad, en términos de la reforma del 10 de junio de 2011, debe ser
nuestra propia Constitución; por ello, las restricciones, suspensiones, limitaciones o excepciones en relación
a ciertos derechos humanos, establecidos en nuestra Ley Fundamental, deben prevalecer como sustento del control
constitucional de todo el orden jurídico nacional, aún sobre disposiciones de tratados internacionales
en materia de derechos humanos que pudiesen ser consideradas más favorables…». Cfr. Voto
Concurrente de Fernando Franco González, pp. 4-5.
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V. Conclusiones
primer a. A parti r de la reforma constituciona l de 10 de junio de 2011 en mate-
ria de derechos humanos y su interpretación por par te del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011 y la diversa
21/2011 se incorporó a las técnicas de interpretación y argumentación de los
derechos humanos el llamado bloque de constitucionalidad (parámetro de
regularidad constitucional) que subsume al bloque de convencionalidad. Es
mediante dicho bloque de normas, que los precedentes emanados de las cortes
establecidas por los sistemas regionales de protección de los derechos humanos
(interamericano, europeo, afr icano, árabe y asiático) vía el diálogo jurispr uden-
cial, adquieren relevancia (adjudicación constitucional) en las resoluciones que
emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxime que en la presente
investigación se sostiene que los derechos humanos constituyen un patr imonio
común de la humanidad que conecta a los sistemas jurídicos del mundo, al
grado de poder hablar de un constitucionalismo global latu sensu.
segunda. Previo a la reforma constitucional de derechos humanos en junio
de 2011, la doctrina jurisprudencial de la SCJN respecto a la ubicación de
los tratados internacionales (in genere) en el sistema de fuentes, derivada de la
interpretación del art ículo 133, no gozaba de estabilidad, que exper imentó una
gran evolución con motivo del análisis de los amparos en revisión 2069/91,
1475/98 y 120/200238 que resolvió el Pleno de la SCJN, los cuales fijaron tres
posturas sobre la jerarquía de las normas internacionales en el ordenamiento
jurídico nacional:
Amparo en Revisión 2069/91: Los tratados internacionales se ubican al
mismo nivel que las leyes federales y en un plano inferior a la Constitución.
38 Asimismo, puede citarse una importante tesis aislada, emitida por la entonces Sala Auxiliar
de la SCJN en 1970, cuyo rubro es constitución, supremacía de la. es un derecho público
individual. fuentes y evolución de este derecho, Séptima Época, Sala Auxiliar, Informe
1970, Parte III. Dicha tesis en la parte conducente señala: «…La supremacía de la Constitución
en México estriba en estar, ésta, sobre cualquier ley f ederal o tratado internacional, o sobre cualquier ley
local que esté en pugna con ella, sin que ninguno de los actos del poder público administrativo o
del Poder Judicial, federal o local, que no tengan lugar en un juicio de amparo, queden fuera
de esta supremacía constitucional, lo cual es significativo para el orden jerárquico constitucional
mexicano, por encarecer que la Constitución está por encima de cualquier otra ley o tratado,
o de cualquier otro acto del poder público que la contradiga o la viole, y lo que define, en su
esencia más nítida, esta supremacía de la Constitución, es su expresión como un derecho individual
público de la persona humana o de las personas morales…».
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Amparo en Revisión 1475/98: Los tratados internacionales que estén de
acuerdo con la Constitución, por cumplir con los requisitos formales
y materiales para tal efecto, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes
federales y locales.
Amparo en revisión 120/2002: Donde el Pleno de la SCJN determinó: (I) la
existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por
la Constitución, los tratados internacionales y las leyes generales; (II) la supremacía
de los tratados internacionales frente las leyes generales, federales y
locales bajo el principio pacta sunt servanda (monismo internacional).
tercera. La convergencia entre el derecho internacional de los derechos
humanos (DIDH) y el derecho constitucional de las naciones (DC), incentiva
en diálogo jurisprudencial entre los órganos judiciales internacionales encar-
gados del control de convencionalidad y los que asumen el control de consti-
tucionalidad a nivel doméstico. Este fenómeno de intercambio de precedentes
entre las a ltas cortes de control de con stitucionalidad y convencional idad frente
a los tribunales regionales de protección de los derechos humanos constituye
la columna vertebral de lo que se ha denominado «constitucionalismo global».
VI. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
Canale, Damiano, “Usos y teorías del derecho comparado en la argumentación
judicial”, Carlos Bernal Pulido et al (coords.), El precedente en la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, 2018.
Maldonado Sánchez, Adán, El bloque de constitucionalidad en México. Hacia su integración y
aplicación, Tirant Lo Blanch, México, 2019.
Peters, Anne, “The refinement of international law: From fragmentation to regime
interaction and politicization”, International Journal of Constitutional Law, Vol. 15,
Issue 3, july 2017.
HEMEROGRÁFICAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación, La jerarquía de los tratados internacionales respecto
a la legislación general, f ederal y local, conforme al artículo 133 constitucional, Decisiones
relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, núm. 36, México, 2009.
ELECTRÓNICAS
Deschamps, Marie and St-Hilaire, Maxime and Gemson, Pierre N., “The cross-
fertilization of jurisprudence and the principle of proportionality. Process and
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Result from a Canadian Perspective”, abril 22, 2010, disponible en: https://
ssrn.com/abstract=2327537, http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2327537. Fecha de
consulta 10 de septiembre de 2019.
NORMATIVAS
Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Acuerdo General 15/2013, de 23 de septiembre de 2013, del Pleno de la SCJN regula
el procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Acuerdo General 16/2013 de 8 de octubre de 2013 del Pleno de la SCJN.
JURISPRUDENCIALES
Jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), t. I, noviembre de 2014, [IUS 2 007 921].
Jurisprudencia XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.), t. III, marzo de 2013, [IUS 2 003
160].
Jurisprudencia P./J. 10/2015 (10a.), t. I, mayo de 2015, [IUS 2 009 172].
Jurisprudencia 1a./J. 42/2007 (9ª), t. XXV, abril de 2007, [IUS 172 759].
Jurisprudencia 2a./J. 9/2016 (10a.), t. I, febrero de 2016, [IUS 2 010 987].
Jurisprudencia P./J. 18/2007 (9ª), t. XXV, mayo de 2007, [IUS 172 524].
Tesis aislada I.3o.C.71 K (10a.), t. III, mayo de 2015, [IUS 2 009 046].
Tesis aislada, 7a. época, [IUS 807 296].
Tesis aislada P. C/92 (8ª), diciembre de 1992, [IUS 205 596].
Tesis aislada P. LXXVII/99 (9a.), t. X, noviembre de 1999, [IUS 192 867].
Tesis aislada P. IX/2007 (9ª), t. XXV, abril de 2007, [IUS 172 650].
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