Política y terrorismo

AutorDavid Cienfuegos Salgado
CargoInvestigador invitado del Instituto Nacional de Ciencias Penales (Inacipe)
Páginas141-170

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I Introducción

En el caso mexicano, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) señala en su artículo 354.1 las sanciones que pueden imponerse, entre otros, a los partidos políticos. Destaca en la fracción VI, del inciso a), la previsión de que “En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político”.

Pareciera que el tema económico es el único que puede tener relación con la cancelación del registro de un partido político en México. Sin embargo, la experiencia en otros sistemas democráticos nos hace ver que en ocasiones las “graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución”, pueden estar referidas a tópicos que nos parecen ajenos en este momento. Me refiero en específico a la experiencia española en donde se ha llegado a la ilegalización de diversos partidos políticos, entre ellos Herri Batasuna; Euskal Herritarrok y Batasuna1(STS de 27 de marzo de 2003, procesos 6/2002 y 7/2002) y Acción Nacionalista Vasca / Eusko Abertzale Ekintza (STS de 22 de septiembre de 2008; procesos 5/2008 y 6/2008). Dicha ilegalización se ha declarado por la vinculación de dichos partidos con organizaciones terroristas, el caso específico de ETA (Euskadi Ta Askatasuna) y por tanto por compartir fines e ideología de dichas organizaciones.

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En el caso mexicano, la noción de terrorismo se encuentra precisada en el Código Penal Federal, cuyo artículo 139, prescribe como conducta tipificada como terrorismo la realizada por quien “utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad para que tome una determinación”. El segundo párrafo señala que la misma sanción corresponde a quien “directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional”.

La presente colaboración es una reflexión sobre las relaciones posibles entre las nociones de terrorismo y política, especialmente en el aspecto de los partidos políticos que pueden configurar una plataforma política afín con la ideología de una organización de corte terrorista. El énfasis se pone en la noción de terrorismo, así como en la idea de que las organizaciones terroristas pueden aprovechar el modelo de participación democrática para proyectar su ideología en el escenario electoral.

II La discusión jurídica sobre el terrorismo en la actualidad

A nivel mundial se habla del fenómeno del terrorismo como una cuestión que forma parte de las preocupaciones de los estados contemporáneos, habiéndose generado toda una cultura al respecto, así como mercados específicos en la vía de apoyarlo o de eliminarlo. Es obvio que en la historia reciente, todos podemos encontrar actos clasificados como de terror, mismos que han conmocionado y marcado a las sociedades de distintas naciones. En ocasiones, claramente existe una connotación política, en otras no es posible encontrar la connotación política, o más preciso, ideológica. En la mayoría de los casos, la existencia de lo que pueden concebirse como células terroristas permite concebir una amplia capacidad organizativa, en algunos casos con una fuerte base ideológica. Sin embargo, en todos los casos, las acciones derivadas permiten a sus integrantes llevar a cabo actos inhumanos que cuestan vidas civiles,

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vidas de personas que no están necesariamente relacionadas con los eventos, situaciones o políticas contra los que las organizaciones terroristas combaten.

La amplitud de estas manifestaciones llevan a que el concepto terrorismo llegue a confundirse con otros términos jurídicos o políticos, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los homicidios en masa o los asesinatos de carácter político. Así, la doctrina no ha sido conteste a la hora de definir dicho concepto.

La dificultad de definir al terrorismo tiene como justificación la multiplicidad de condiciones existentes y requeridas para calificar un acto como terrorista. Así, son variables que deben reflejarse en la definición: sujetos activos, pasivos y los materiales o recipientes de la acción. Sin embargo, un obstáculo mucho más grande es el político. Ello porque el terrorismo es un asunto político en sí mismo. De ello da prueba el hecho de que la propia Organización de las Naciones Unidas reconoce la dificultad de contar con una definición o un proyecto de tratado para hablar sobre el terrorismo.

La búsqueda de un acuerdo sobre la definición del terrorismo se topa general-mente con dos obstáculos. El primero es el argumento de que cualquier definición debe incluir el caso de un Estado que use fuerzas armadas contra civiles. Consideramos que el marco jurídico y normativo aplicable a las violaciones por parte de los Estados es mucho más sólido que en el caso de los actores no estatales y no creemos que esa objeción sea convincente. La segunda objeción es que un pueblo bajo ocupación extranjera tiene derecho a resistirse y que una definición del terrorismo no debería derogar ese derecho. El derecho a resistirse es cuestionado por algunos. Pero el quid de la cuestión no es ese, sino el hecho de que la ocupación de ninguna manera justifica el asesinato de civiles.2La anterior afirmación nos permite advertir algunos aspectos relevantes en la construcción de una definición sobre terrorismo. Así, como puede advertirse, para este grupo formado por Naciones Unidas, en tiempos de guerra no pueden existir actos de terrorismo por parte de la nación que ha sido invadida por otra nación, toda vez que dichas acciones pueden caber en un derecho de resistencia ante la invasión.

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El mismo Grupo, sin atreverse a proveer una definición definitiva y limitativa de terrorismo enuncia las condiciones sine qua non que debe contener alguna definición que cualquier otra persona u Estado formule.

Esa definición del terrorismo debería incluir los elementos siguientes:
a) El reconocimiento en el preámbulo de que el uso de la fuerza contra civiles por parte de un Estado está sujeto a las disposiciones de los Convenios de Ginebra y a otros instrumentos y que, en escala suficiente, constituye un crimen de guerra o de lesa humanidad;

b) La reiteración de que los actos comprendidos en los 12 convenios y convenciones anteriores contra el terrorismo constituyen actos de terrorismo y una declaración de que constituyen un delito con arreglo al derecho internacional y la reiteración de que los Convenios y Protocolos de Ginebra prohíben el terrorismo en tiempo de conflicto armado;

c) Una referencia a las definiciones contenidas en el Convenio internacional de 1999 para la represión de la financiación del terrorismo y la resolución 1566 (2004) del Consejo de Seguridad;

d) La siguiente descripción del terrorismo: “Cualquier acto, además de los actos ya especificados en los convenios y convenciones vigentes sobre determinados aspectos del terrorismo, los Convenios de Ginebra y la resolución 1566 (2004) del Consejo de Seguridad, destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a un no combatiente, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”.3Estos elementos, como lo reconoce el Grupo en cita, están de alguna manera delineados en el derecho internacional, especialmente en los siguientes instrumentos:4

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1. Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Convenio de Tokio), 1963, sobre seguridad de la aviación

Este instrumento se aplica a los actos que afecten a la seguridad durante el vuelo. Aquí se autoriza al comandante de la aeronave a imponer medidas razonables, de carácter coercitivo, contra toda persona que le dé motivos para creer que ha cometido o está a punto de cometer un acto de esa índole, siempre que sea necesario para proteger la seguridad de la aeronave. Se regula como exigencia a las partes contratantes que asuman la custodia de los infractores y devuelvan el control de la aeronave a su legítimo comandante.

2. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (Convenio de La Haya), 1970, sobre secuestro de aeronaves

En este convenio se considera delito que una persona que esté a bordo de una aeronave en vuelo “ilícitamente, mediante la fuerza o la amenaza del uso de la fuerza, o cualquier forma de intimidación, se apodere de la nave o ejerza control sobre ella” o intente hacerlo. Asimismo, exige que las partes en el convenio castiguen los secuestros de aeronaves con “penas severas” y exige que las partes que hayan detenido a infractores extraditen al infractor o lo hagan comparecer ante la justicia. Conviene destacar que el convenio exige que las partes se presten asistencia mutua en los procedimientos penales invocados con arreglo al convenio.

3. Protocolo complementario del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 2010

Este instrumento complementa el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves...

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