Poder legislativo. Decreto no. 331.– se adicionan un párrafo cuarto al artículo 116, el capítulo vi denominado “violación a la identidad sexual”, con su respectivo artículo 295 ter, y el capítulo vii denominado “pederastia”, con su respectivo artículo 295 quáter, ambos al título noveno “delitos contra la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual”, todos del código penal para el Estado libre y soberano de Tlaxcala.

Fecha de publicación10 Mayo 2021
Número de Gaceta3-EXT
Poder Legislativo

MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO.

DECRETO No. 331 ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 46 fracción I, 48 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II y 10 apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, y 114 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, se adicionan un párrafo cuarto al artículo 116, el Capítulo VI denominado “Violación a la Identidad Sexual”, con su respectivo artículo 295 Ter, y el Capítulo VII denominado “Pederastia”, con su respectivo artículo 295 Quáter, ambos al Título Noveno “Delitos contra la Libertad y la Seguridad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual”, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, como a continuación se describe: Artículo 116. … … … En todos aquellos delitos que impliquen cualquier tipo de violencia sexual cometidos en contra de víctimas que al momento de la comisión del hecho punible hayan sido niñas, niños o adolescentes, la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, son imprescriptibles.

CAPÍTULO VI VIOLACION A LA IDENTIDAD SEXUAL Artículo 295 Ter. Se le impondrá a quien obligue a otro a recibir una terapia de conversión sexual de dos a cuatro años de prisión. Se aplicará lo mismo para quien imparta dicha terapia sin el consentimiento de la persona a la que se le aplica.

Este delito se perseguirá por querella.

Se entiende por terapias de conversión sexual, aquellas prácticas en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana, consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tengan por objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona.

CAPÍTULO VII PEDERASTIA Artículo 295 Quáter. Comete el delito de Pederastia quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral,...

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