Poder legislativo. Decreto no. 212. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del código penal para el Estado de Tlaxcala.

Fecha de publicación25 Agosto 2020
Número de Gaceta1-EXT
Poder Legislativo

MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 212 ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 46 fracción I, 47, 48 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II, 10 apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; y, 114 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala; se reforman: el artículo 189; el párrafo primero del artículo 229; los párrafos segundo y tercero del artículo 229, los párrafos primero y segundo del artículo 303; se adicionan: el artículo 57 Bis, la fracción I al artículo 229, recorriendo el orden de las subsecuentes; los párrafos sexto y séptimo al artículo 229; los artículos 237 Bis y 237 Ter un CAPÍTULO XIV denominado “DISPARO DE ARMA DE FUEGO” al TÍTULO SÉPTIMO referente a “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL”, y un artículo 283 Quater; un CAPÍTULO I BIS denominado “MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD” al TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO referente a “DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, el párrafo tercero al artículo 303, y los artículos 358 Bis y 358 Ter; un párrafo quinto al artículo 372; un CAPÍTULO I BIS denominado “DELITOS CONTRA LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA” al TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO referente a “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VÍAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y DE TRANSPORTE”, y los artículos 391 Bis y 391 Ter; se derogan: el párrafo tercero del artículo 372, el artículo 190, el artículo 191 y el artículo 192; todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para quedar como sigue: Artículo 57 Bis. Tratándose de persona perteneciente a una comunidad étnica indígena, la autoridad ejecutora respetando la libre determinación, tomará en cuenta los usos y costumbres de la comunidad correspondiente; con base en ello determinará el trabajo a desempeñar, atendiendo en todo momento su condición étnica, preferentemente el trabajo deberá ser en la comunidad del sentenciado.

Artículo 189. En delitos de tortura, se observará lo previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Artículo 190. (Se deroga) Artículo 191. (Se...

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