Poder legislativo decreto no. 161 código penal para el Estado libre y soberano de Tlaxcala.

Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de Gaceta2 EXT
Poder Legislativo

MARIANO GONZALEZ ZARUR Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

DECRETO No. 161 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO ÚNICO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES Artículo 1. Principio de legalidad.

A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

Artículo 2. Principio de tipicidad y retroactividad.

No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate.

Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al imputado, acusado o sentenciado cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.

Artículo 3. Prohibición de la responsabilidad objetiva.

Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse en forma dolosa o culposa.

Artículo 4. Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material.

Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.

Artículo 5. Principio de culpabilidad.

No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Artículo 6. Principio de jurisdiccionalidad.

Sólo podrán imponerse penas o medidas de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos.

TÍTULO PRIMERO LA LEY PENAL CAPÍTULO I APLICACIÓN ESPACIAL Artículo 7. Principio de territorialidad.

Este código se aplicará en el Estado de Tlaxcala por los delitos del fuero común en los casos que sean de la competencia de sus tribunales.

Artículo 8. Aplicación extraterritorial de la ley penal.

Igualmente, el presente código se aplicará, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, en los casos siguientes: I. Por los delitos que produzcan efectos dentro del territorio del Estado; II. Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado, si se consuman dentro del mismo, y III. Por los delitos permanentes o continuados y se sigan cometiendo dentro del territorio del Estado.

En los casos comprendidos en las fracciones II y III de este artículo se aplicará el código cuando el imputado se encuentre en el territorio del mismo o no se haya ejercitado en su contra acción penal en otra entidad federativa cuyos tribunales sean competentes, por disposiciones análogas a las de este código, para conocer del delito.

CAPÍTULO II APLICACIÓN TEMPORAL Artículo 9. Validez temporal.

Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.

Artículo 10. Excepción de ley más favorable.

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado, acusado o sentenciado, con excepción de los delitos permanentes y continuados.

La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.

Si después de cometido el delito y antes de que se dicte la sentencia que deba pronunciarse o ésta se haya dictado y no haya causado ejecutoria se promulgan una o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley.

Si una nueva ley deja de considerar una conducta como delito, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias, en sus respectivos casos.

En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a solicitar la devolución de la misma.

CAPÍTULO III APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY Artículo 11. Validez personal y edad penal.

Las disposiciones de este código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.

Este código se aplicará, por igual a todos los responsables de los delitos, sean nacionales o extranjeros, con la salvedad, por lo que hace a estos últimos, de las excepciones reconocidas en los tratados celebrados por el Estado Mexicano con otras naciones y en el derecho de reciprocidad.

CAPÍTULO IV CONCURSO APARENTE DE NORMAS Artículo 12. Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones que resulten incompatibles entre sí, según las circunstancias del caso, el juzgador atenderá a los siguientes criterios: I. La especial prevalecerá sobre la general; II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance, o III. La principal excluirá a la subsidiaria.

CAPÍTULO V LEYES ESPECIALES Artículo 13. Aplicación supletoria del código penal.

Cuando se cometa un delito no previsto por este código, pero sí en una ley especial del Estado, se aplicará esta última y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO EL DELITO CAPÍTULO I FORMAS DE COMISIÓN Artículo 14. Definición legal de Delito.

Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

Artículo 15. Omisión impropia o comisión por omisión.

En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I. Es garante del bien jurídico, por: a) Aceptar efectivamente su custodia; b) Formar parte voluntariamente de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente culposa, o d) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.

II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Artículo 16. Delito instantáneo, permanente o continuo y continuado.

El delito atendiendo a su momento de consumación, puede ser: I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolongó de una manera ininterrumpida durante un lapso mayor o menor de tiempo, y III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conducta se viola el mismo precepto legal, y el sujeto pasivo sea el mismo.

Artículo 17. Clasificación de los delitos.

Los delitos pueden ser: I. Dolosos, y II. Culposos.

Artículo 18. Dolo y culpa.

El delito es doloso cuando se causa un resultado querido o aceptado, o cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión.

El delito es culposo cuando se causa el resultado por negligencia, imprevisión, imprudencia, impericia, falta de aptitud, de reflexión o de cuidado.

CAPÍTULO II TENTATIVA Artículo 19. Tentativa.

Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.

Artículo 20. Desistimiento y arrepentimiento.

Si el sujeto se desiste voluntariamente o de propio impulso de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

CAPÍTULO III AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Artículo 21. Formas de autoría y participación.

Son responsables del delito, quienes: I. Lo realicen por sí; II. Concierten o preparen su realización; III. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores; IV. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento; V. Determinen dolosamente al autor a cometerlo; VI. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y VII. Con posterioridad a su ejecución, auxilien al autor por acuerdo anterior al delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones V y VI, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos.

Para las hipótesis previstas en las fracciones VI y VII se impondrá la punibilidad de la complicidad prevista en el artículo 80 de este código.

Artículo 22. Prohibición de penas...

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