Plazo para concluir la visita

AutorJaime Romo García
Cargo del AutorMagistrado
Páginas110-111
EDICIONES FISCALES ISEF
110
mismo período y en su caso, determinar contribuciones o
aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sus-
tentada en información, datos o documentos de terceros;
en los datos aportados por los particulares en las declara-
ciones complementarias que se presenten, o en la docu-
mentación aportada por los contribuyentes en los medios
de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida
ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las fa-
cultades de comprobación previstas en las disposiciones
fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad
no haya objetado de falso el documento en el medio de
defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien,
cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya
sido declarado improcedente.”
Como se puede advertir, la autoridad fiscal, autorizada por la ley,
sigue violando el principio NON BIS IN IDEM, dado que puede vol-
ver a revisar a la misma persona, los mismos rubros o conceptos
específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo
período y en su caso determinar contribuciones o aprovechamien-
tos omitidos cuando deriven de hechos diferentes, lo que es muy
criticable, dado que la autoridad durante el procedimiento de fisca-
lización, estuvo en condiciones de obtener información de terceros,
llevando a cabo compulsas, o bien recabando información de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que vendrían a ser los
terceros a que hace referencia el artículo en mención
Como si lo anterior fuera poco, también es bastante criticable
que en el artículo 19, de la Ley Federal de los Derechos del Contri-
buyente, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de
julio de 2005, se contemple la facultad de la autoridad de llevar a ca-
bo nuevas revisiones a la misma persona, con base en los mismos
hechos en una revisión, resultando aquí pertinente señalar, que si
en el artículo primero de la referida ley se contempla que la misma
tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los
contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, en la
modesta opinión del autor, resulta francamente incomprensible que
la facultad revisora aludida se contemple en la ley referida, puesto
que ni se trata de un derecho ni mucho menos de una garantía bá-
sica de un contribuyente, pues es claro que un contribuyente podrá
pretender cualquier cosa pero nunca que se le revise dos veces por
la misma contribución y por el mismo ejercicio.
77. PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA
Es muy importante tener presente que, las autoridades fisca-
les deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio
fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de
los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias auto-

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