Plaza Pública / Denuncia canónica

AutorMiguel Ángel Granados Chapa

La reconocida competencia del doctor Jorge Carpizo en derecho constitucional no se prolongó a su incursión práctica en el derecho canónico. Ni él ni los tres especialistas en la materia, dos mexicanos y uno español a quienes consultó, parecen haber advertido que la base jurídica en que funda su más reciente lance contra el cardenal Juan Sandoval Íñiguez es por completo ajena al conflicto jurídico y político en que ambos personajes están enzarzados.

Anteayer el ex procurador general de la República avisó al público de la presentación de una "denuncia contra Sandoval Íñiguez conforme al derecho canónico". En el punto siete de un boletín confeccionado de prisa, Carpizo informa que tal denuncia "resulta de la probable comisión de delitos cometidos (sic) en mi contra por el señor Sandoval Íñiguez, específicamente el supuesto previsto en el canon 1390 inciso 2 del código canónico (sic), que se refiere al crimen de falsedad. La palabra que emplea ese código es precisamente esa: crimen".

Así es, en efecto. Pero el Código de derecho canónico, que tal es su nombre exacto, se refiere a una situación distante de la que relaciona, para mal de ambos, al cardenal arzobispo de Guadalajara y a Carpizo. Para que se aprecie con facilidad a qué conducta se refiere el canon citado, lo reproduzco enseguida íntegro. Pondré en letra cursiva el inciso dos, que según el denunciante sirve de base a su acción. El 1390 es uno de los dos cánones que integran el título IV de la parte segunda del libro sexto de dicho código. Esa parte se refiere a "las penas para cada uno de los delitos", y el título IV se llama "del crimen de falsedad":

"1390. Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito de que se trata en el canon 1387, incurre en entredicho latae sententia; y, si es clérigo, también en suspensión.

"2. Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura".

La conducta expresada en la fórmula "lesionar la buena fama del prójimo" no puede entenderse como la descripción de un delito en general, tal como ocurre con la difamación en los códigos penales. La tipificación tiene un contexto preciso: la lesión a la buena fama debe hacerse ante un superior eclesiástico. Así lo explica la nota correspondiente a ese inciso, que puede leerse en la edición comentada del código, dirigida por Antonio...

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