De las personas morales

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Disposiciones generales

ARTÍCULO 12.

LOS CONTRIBUYENTES PODRAN NO CONSIDERAR LOS INGRESOS DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN EL EXTRANJERO, PARA EFECTOS DE LOS PAGOS PROVISIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY

Para los efectos del artículo 15 de la Ley, los contribuyentes para determinar sus pagos provisionales, podrán no considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero cuando por los mismos se hubiere pagado el impuesto en el país donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza, aun cuando no sean atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero.

(A) ARTÍCULO 12-A.

CONSIDERACION COMO PERDIDA FISCAL DE LA UTILIDAD FISCAL QUE SE SEÑALA

Para los efectos del artículo 10, fracción I de la Ley, cuando la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio sea mayor a la utilidad fiscal de dicho ejercicio antes de disminuir la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la diferencia se considerará pérdida fiscal del mismo en los términos del artículo 61 de la Ley.

(A) ARTÍCULO 12-B.

FECHA PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISMINUIR EL MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES

Para los efectos del artículo 15, fracción II de la Ley, la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.

CAPÍTULO I De los ingresos

ARTÍCULO 13.

FORMA DE ACUMULAR EL INGRESO Y PAGAR EL ISR PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE PROPORCIONEN EL SERVICIO TURISTICO DE TIEMPO COMPARTIDO

Para los efectos del artículo 18, fracciones I y II de la Ley, los contribuyentes que proporcionen el servicio turístico de tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán acumular los ingresos y pagar el impuesto considerando únicamente las contraprestaciones que sean exigibles, las que se consignen en los comprobantes que se expidan o las que efectivamente se cobren en el período de que se trate, lo que suceda primero, siempre que ejerzan esta opción respecto de la totalidad de

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los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los

mismos.

La opción prevista en este artículo será aplicable, siempre y cuando previamente el contrato respectivo sea registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.

ARTÍCULO 14.

REGLAS PARA CAMBIAR LA OPCION EN CASO DE ENAJENACIONES A PLAZO

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción III, tercer párrafo de la Ley, el contribuyente podrá cambiar la opción a que se refiere dicho párrafo por una sola vez, antes de que transcurran cinco años como mínimo desde el último cambio, siempre que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Cuando fusione a otra sociedad.

II. Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25% del capital social del contribuyente.

III. La sociedad que obtenga el carácter de controlada en los tér-minos del artículo 66 de la Ley, en el ejercicio siguiente a aquél en que la sociedad controladora cuente con la autorización a que se refiere el artículo 65 de la misma Ley, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como sociedad controlada en los términos de los artículos 70 y 71 de dicha Ley.

IV. Cuando se escinda la sociedad.

ARTÍCULO 15.

OPCION DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY, PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE CELEBREN LOS CONTRATOS DE OBRA INMUEBLE QUE SE SEÑALAN

Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble que tengan por objeto la demolición, proyección, inspección o supervisión de obra, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley. Dicha opción se deberá aplicar para todos los contratos de referencia que celebren en el ejercicio.

ARTÍCULO 16.

QUE CONSIDERARAN COMO INGRESO ACUMULABLE LOS CONTRIBUYENTES QUE CELEBREN LOS CONTRATOS DE OBRA QUE SE SEÑALAN

Los contribuyentes que celebren contratos de obra, en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, en los casos en que no estén obligados a presentar estimaciones por obra ejecutada o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, para los efectos del artículo 19 de la Ley, podrán considerar como ingreso acumulable el avance mensual en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra.

La opción prevista en este artículo sólo se podrá ejercer comprendiendo la totalidad de las obras a que se refiere el párrafo anterior, que en el ejercicio ejecute o fabrique el contribuyente.

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ARTÍCULO 17.

REGLAS PARA LA ACUMULACION DE INGRESOS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE DEDIQUEN A LA FABRICACION DE BIENES DE ACTIVO FIJO DE LARGO PROCESO DE FABRICACION

Los contribuyentes que se dediquen a la fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, podrán acumular los ingresos provenientes de los contratos de suministro de dichos bienes en la fecha en que los perciban en efectivo o cuando las estimaciones sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro o se efectúen entregas parciales pactadas en el contrato, siempre que en este último caso no se realicen estimaciones de avance, lo que ocurra primero.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley.

ARTÍCULO 18.

EN QUE MOMENTO SE CONSIDERA AUTORIZADA UNA ESTIMACION PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY

Para los efectos del artículo 19 de la Ley, se considera autorizada o aprobada una estimación en la fecha en que el residente de supervisión o la persona facultada por el cliente para efectuar la supervisión del avance de la obra, firme de conformidad dicha estimación.

(A) ARTÍCULO 18-A.

EN QUE CASOS NO SE CONSIDERARAN INGRESOS ACUMULABLES LOS DEPOSITOS RECIBIDOS POR EL ARRENDADOR

Para los efectos de lo establecido en los artículos 17 y 141 de la Ley, no se considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato.

Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento, el monto aplicado será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en el mes en que se apliquen.

PERDIDA DEDUCIBLE POR ENAJENACION DE BIENES, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY

ARTÍCULO 19. Para los efectos del artículo 21 de la Ley, cuando el monto original de la inversión actualizado sea mayor que el ingreso obtenido por la enajenación de los bienes a que se refiere dicho artículo, la diferencia será la pérdida que los contribuyentes podrán deducir en los términos de la propia Ley.

ARTÍCULO 20.

INGRESO ACUMULABLE O DEDUCIBLE, O BIEN GANANCIA O PERDIDA EN LAS OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS QUE SE INDICAN

En las operaciones financieras derivadas en las que el emisor de los títulos en los que consten los derechos u obligaciones de esas operaciones, los readquiera con anterioridad a su vencimiento, se considera como ingreso acumulable o como deducción autorizada, o bien, como ganancia o pérdida, según corresponda, la diferencia entre el precio en el que los readquiera y la cantidad que percibió por colocar o por enajenar dichos títulos, actualizada por el período transcurrido entre el mes en el que la percibió y aquél en el que se readquieran los títulos. Para los efectos de este artículo,

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el emisor considerará como primeramente adquiridos los títulos que primero se colocaron o se enajenaron.

ARTÍCULO 21.

REGLAS PARA DETERMINAR EL MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES

Para determinar el monto original ajustado de las acciones en los términos del artículo 24 de la Ley, los contribuyentes podrán adicionar al costo comprobado de adquisición, el monto de la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de la citada Ley, que la persona moral emisora de las acciones hubiera determinado en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate, y que dicha persona moral disminuyó del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta generado durante el período comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.

ARTÍCULO 22.

REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LA GANANCIA DE LAS ACCIONES QUE SE INDICAN

Para los efectos del artículo 24 de la Ley, cuando se esté en el supuesto de que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de dicha Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) de la...

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