Personas físicas que perciben ingresos por salarios

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas175-196

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Determinación del impuesto sobre la renta en ingresos por salarios, considerando el subsidio para el empleo (Cuando resulta cantidad por retener al trabajador)
Concepto

El patrón que paga salarios a sus trabajadores está obligado a calcular el ISR que generen los ingresos que perciban.

Por ello, en el cálculo del ISR a los trabajadores se pueden obtener los dos resultados siguientes:

1. Impuesto sobre la renta por retener.

2. Importe por devolver en efectivo por concepto del subsidio para el empleo. Para calcular el ISR a los trabajadores, se deben tomar en cuenta los artículos siguientes:

- Artículo 96 de la LISR, para determinar el impuesto.

- Artículo 1.12 del Decreto del 26/XII/2013, para determinar el subsidio para el empleo.

En esta práctica se ilustra el caso en que resulta el ISR por retener a los trabajadores.

Determinación

1. Fórmulas para obtener el ISR correspondiente a un determinado salario

1o. Determinación del impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR. Ingresos obtenidos en el mes por salarios

(-) Impuesto local a los ingresos por salarios que, en su caso, haya retenido el empleador en el mes, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%

(=) Base gravable

(-) Límite inferior de la tarifa del artículo 96 de la LISR

(=) Excedente sobre el límite inferior

(x) Por ciento aplicable sobre el excedente del límite inferior

(=) Impuesto marginal

(+) Cuota fija

(=) Impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR

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2o. Determinación del subsidio para el empleo.

Base gravable

Aplicación de la tabla del artículo 1.12 del Decreto del 26/XII/2013

(=) Subsidio para el empleo

3o. Determinación del impuesto por retener.

Impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR

(-) Subsidio para el empleo

(=) Impuesto sobre salarios por retener (cuando el subsidio para el empleo sea menor)

2. Ejemplo para determinar el ISR por retener a un trabajador

1o. Determinación del impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR.

Ingresos obtenidos en el mes por salarios 25,000.00

(-) Impuesto local a los ingresos por salarios que, en su caso, haya retenido el empleador en el mes, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5% 0.00

(=) Base gravable 25,000.00

(-) Límite inferior de la tarifa del artículo 96 de la LISR 20,770.30

(=) Excedente sobre el límite inferior 4,229.70

(x) Por ciento aplicable sobre el excedente del límite inferior 23.52%

(=) Impuesto marginal 994.83

(+) Cuota fija 3,327.42

(=) Impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR 4,322.25

2o. Determinación del subsidio para el empleo.

Base gravable 25,000.00

Aplicación de la tabla del artículo 1.12 del Decreto del 26/XII/2013

(=) Subsidio para el empleo 0.00

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3o. Determinación del impuesto por retener.

Impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR 4,322.25

(-) Subsidio para el empleo 0.00

(=) Impuesto sobre salarios por retener 4,322.25

Notas

1. El cálculo del impuesto que sigue esta mecánica, en la cual se utiliza el subsidio para el empleo, solamente aplica a los contribuyentes siguientes:

- Quienes perciban ingresos por salarios y demás prestaciones derivadas de una relación laboral, incluyendo la PTU y exceptuando las prestaciones percibidas como consecuencia del término de la relación laboral.

- Los funcionarios y trabajadores de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, que perciban remuneraciones y demás prestaciones, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

Asimismo, de la interpretación de la fracción I del artículo décimo del Decreto del 11/XII/2013, se infiere que no aplica a los siguientes conceptos que se asimilan a salarios:

- Rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos recibidos por los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

- Honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

- Honorarios preponderantes.

- Honorarios que se asimilen voluntariamente a salarios.

- Ingresos de personas físicas por actividades empresariales que se asimilen voluntariamente a salarios.

- Ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes.

Cabe señalar que en el ejercicio de 2016, los trabajadores que tengan una base gravable mensual, en cantidad igual o mayor de $7,382.34, no tendrán derecho al acreditamiento del subsidio para el empleo.

2. De acuerdo con el artículo 1.12 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa (DOF 26/XII/2013), los empleadores que realicen pagos por sueldos y salarios, en lugar de aplicar la tabla contenida en el artículo décimo del Decreto que regula el subsidio para el empleo (DOF 11/XII/2013), podrán aplicar la tabla contenida en el primer artículo mencionado.

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Fundamento

LISR

96.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

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Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 95 de esta Ley efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.

Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 99 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO (DOF 11/XII/2013)

Noveno.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

XXXI. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo que se considerará, será el mes de diciembre de 2013.

Subsidio para el empleo

Décimo.- Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:

I. Los contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los perci-

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