La persona juzgadora como rectora del proceso
| Páginas | 30-33 |
| Fecha | 01 Mayo 2025 |
| Fecha de publicación | 01 Mayo 2025 |
| Autor | Fernando Rangel Ramírez |
| Materia | Ciencias sociales |
30 | Foro Jurídico
LA PERSONA JUZGADORA
COMO RECTORA DEL
PROCESO
Principio dispositivo y su interpretación a la luz
Se considera que es en las partes en quienes recae no sólo la obligación de
iniciar el procedimiento, sino también la determinación de su contenido
e impulso para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la
controversia.
Por Fernando
Rangel Ramírez
LA MÁQUINA
DEL TIEMPO
REFLEXIONES SOBRE
DERECHO PROCESAL
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en el
amparo directo en revisión 3606/2012, que el principio dispositivo es un
principio procesal por virtud del cual se considera que la tarea de iniciación
e impulso del procedimiento está en manos de las partes contendientes y no en la
persona juzgadora.
En razón de este principio, se considera que es en las partes en quienes recae no
sólo la obligación de iniciar el procedimiento, sino también la determinación de
su contenido e impulso para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la
controversia.
Así, por virtud de este principio, la autoridad judicial no puede sustituirse
a la parte actora y ejercer de manera oficiosa una acción, ni tampoco puede
hacerlo con relación a la parte demandada a efecto de dar una contestación a la
demanda y fijar la litis, pues a nadie se puede constreñir u obligar a solicitar su
tutela jurisdiccional o ejercer su defensa ante los tribunales; del mismo modo,
la persona juzgadora no puede tomar la iniciativa de recabar las pruebas que
estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la
controversia, pues es en las partes en quienes recae esa carga, en tanto que ello
redunda en su propio beneficio.
La razón de ser de ese principio descansa en el hecho de que, por regla general,
los derechos e intereses jurídicos que se discuten en el proceso son del dominio
absoluto de los particulares; por ende, es en ellos en quienes recae la obligación
de iniciar e impulsar el procedimiento. No obstante, en razón de que el artículo 17
constitucional exige prontitud en la justicia, la obligación de iniciación e impulso
del procedimiento que se deriva del principio que se analiza se rige por el diverso
principio de oportunidad que se deriva de los plazos y términos que fijen las leyes
correspondientes.
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