Periódico Oficial del Estado de Hidalgo del 29-07-2013
Fecha de publicación | 29 Julio 2013 |
Número de Gaceta | 30 |
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Poder Ejecutivo
PERIODICO
OFICIAL
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TOMO
CXLVI
Alcance
al
Periódico
Oficial
de
fecha
29
de
Julio
de
2013
Núm.
30
MTRO.
MARIO
SOUVERBILLE
GONZÁLEZ
Coordinador
General
Jurídico
LIC.
JOSÉ
VARGAS
CABRERA
Director
del
Periódico
Oficial
Tel.
71
7-60-00
Ext.
2467
Jaime
Nunó
No.
206
Col.
Periodistas
Correo
Electrónico:
poficial@hidalgo.gob.mx
Registrado
como
articulo
de
2a.
Clase
con
fecha
23
de
Septiembre
de
1931
Decreto
Núm.
509.-
Que
contiene
la
Ley
de
Enti-
dades
Paraestatales
del
Estado
de
Hidalgo.
Decreto
Núm.
511.-
Que
contiene
la
Ley
de
Trans-
porte
para
el
Estado
de
Hidalgo.
PODER LEGISLATIVO
GOBIERNO DEL ESTADO
DE
HIDALGO
Págs.
1 -19
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
Págs.
20
-
147
Poder Ejecutivo
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y
Sobe-r.an(:
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JOSÉ
FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE
LA
LXI LEGISLATURA DEL
H.
CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL
SIGUIENTE:
DECRETO
NUM. 509
QUE CONTIENE
LA
LcY
DE ENTIDADES PARAESTATALES
DEL ESTADO DE HIDALGO.
El
Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que
le
confiere
el
Artículo 56 fracciones 1 y
11
de
la
ConstituciónPolítica del Estado de Hidalgo,
DE
C
RETA:
A N T E C E D E N T E S
ÚNICO.-
En
sesión ordinaria de fecha 25 de junio del presente año, por instrucciones del
Presidente de
la
Directiva, nos fue turnado
el
Oficio SG/106/2013, de fecha
21
de junio de
2013, enviado por
el
Secretario de Gobierno del Estado, con
el
que anexa
la
Iniciativa
de
Decreto
que
contiene
la
Ley
de
Entidades
Paraestatales
del
Estado
de
Hidalgo,
presentada por el Licenciado José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, por
lo
que se registró en los Libros de Gobierno de las Primeras Comisiones
2 PERIODICO
OFICIAL
Alcance
Permanentes Conjuntas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Transparencia y Acceso
a
la
Información Pública Gubernamental, con los números 231/2013 y 013/2013,
respectivamente.
Por
lo
que, en mérito de
lo
expuesto; y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que las Comisiones que dictaminan, son competentes para conocer sobre
el
presente asunto, con fundamento en
lo
dispuesto por los artículos
2,
75 y 77 fracciones
11
y
XXVI de
la
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO:- Que los Artículos
47
fracción 1 de
la
ConstituciónPolítica del Estado de Hidalgo y
124 fracción 1 de
la
Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan
al
Gobernador del Estado, para
iniciar Leyes y Decretos, por
lo
que
la
Iniciativa que
se
estudia reúne los requisitos estipulados
en
Ley.
TERCERO.- Que en este tenor, quienes integramos las Comisiones que Dictaminan,
expresamos nuestra coincidencia con
lo
expresado en
la
Exposición de Motivos de
la
Iniciativa
que se dictamina,
al
mencionar que
la
ConstituciónPolítica del Estado de Hidalgo, en su
artículo 73 establece que
la
Administración Pública Estatal será centralizada y paraestatal, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo,
la
que
enfre otras cosas debe definir las bases generales de creación de las Entidades Paraestatales
y
la
intervención del Ejecutivo Estatal entre éstas y las Secretarías de Estado.
CUARTO.- Que en atención
al
artículo citado en
el
punto que antecede,
el
Congreso del
Estado, con fecha seis de agosto del dos mil seis, aprobó
la
Ley de Entidades Paraestatales
del Estado de Hidalgo,
la
cual fue publicada
el
siete de agosto del mismo ano en
el
Periódico
Oficial del Estado. Que en
el
proceso de transformación de la Administración Pública
se
requiere una nueva ley en
la
cual se fortalezca la transparencia en
el
uso y aplicación de los
recursos públicos y
la
rendición de cuentas que deben de formular las Entidades Paraestatales
de
la
Administración Pública.
Por lo tanto resulta necesario definir puntualmente la constitución, organización,
funcionamiento, coordinación, control y desincorporación de las Entidades que conforman este
sector, es por ello que con
el
contenido de esta
Ley,
se
le
podrá dar mayor claridad
al
actuar de
las Entidades Paraestatales.
QUINTO.- Que
es
de mencionar que esta nueva ley está compuesta de 64 artículos divididos
en 8 capítulos y cinco transitorios, con
la
finalidad de que en cada capítulo se pueda observar
el
ámbito de competencia, objeto de las Entidades Paraestatales,
su
organización, las
Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, de los Fideicomisos Públicos,
el
desarrollo y
operación de las Entidades Paraestatales, del control y evaluación de éstas, así como
la
designación de sus Directores.
SEXTO.- Que en este tenor encontramos que en
el
Capítulo 1 de esta Iniciativa
se
define
la
importancia de
la
Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Hidalgo, como
el
instrumento
legal especializado para
la
constitución, organización, funcionamiento, coordinación, control y
desincorporación de las entidades que conforman
el
sector paraestatal, así como
la
relación
que guardan éstas con
el
Ejecutivo Estatal.
Se define a las Dependencias Globalizadoras, siendo éstas las Secretarías de
la
Contraloría y
Transparencia Gubernamental; Finanzas y Administración; y Planeación, Desarrollo Regional y
Metropolitano, y que éstas tendrán integrantes
en
los Órganos de Gobierno y en los comités
especializados.
SÉPTIMO.- Que resulta necesario que en esta Ley
se
señalen con exactitud a los Organismos
Autónomos, que no estarán regulados por esta
Ley,
con
la
finalidad
de
evitar incertidumbre de
su actuar y que
se
regularán por sus propias leyes específicas, como es:
el
Instituto Estatal
Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
la
Universidad Autónoma del Estado de
Hidalgo y
el
Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental, los que
no
estarán
sujetos
a
la
presente
ley
por
estar
regulados
por
sus
leyes específicas.
Cabe señalar que las Entidades Paraestatales para
su
mejor desempeño y objetivo, es
necesario que se encuentren agrupadas por sectores, en relación con
la
competencia que
Alcance
PERIODICO OFICIAL
establezca
la
Ley Orgánica de
la
Administración Pública, creándose
la
Dependencia
Coordinadora de Sector.
OCTAVO.- Que en esta Ley en estudio,
se
determina que las Dependencias Coordinadoras de
Sector serán las responsables de vigilar que los programas sectoriales estén en concordancia
con
el
Plan Estatal de Desarrollo, así como vigilar que
la
programación y presupuestación esté
alineada con las asignaciones del gasto que esté previamente establecido y autorizado.
Así mismo, se establece que para dar una mayor transparencia de los recursos públicos, las
Dependencias Globalizadoras y
la
Dependencia Coordinadora de Sector requerirán información
y datos que soliciten a las Entidades Paraestatales y para dar mayor certeza a las reuniones
las Entidades Paraestatales deberán de enviar a los miembros de los Órganos de Gobierno o
los comités especializados el orden del día acompañado de
la
correspondiente información y
documentación con una anticipación de diez días hábiles cuando las sesiones sean ordinarias y
tres días hábiles cuando sean extraordinarias.
Por otro lado,
el
Estado y los municipios, de manera conjunta, podrán crear Organismos
Descentralizados y Empresas de Participación Mayoritaria, para que de manera directa
se
hagan cargo de una función o de
un
servicio público municipal.
NOVENO.- Que como
se
ha citado con anterioridad, resulta necesario especificar
la
designación, sus facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno de estas Entidades
Paraestatales, para
el
logro de sus objetivos y metas de sus programas y para ello
el
capítulo
11
de esta ley lo refiere de manera general, conteniendo las disposiciones relacionadas con las
publicaciones de
la
constitucióny desincorporación de las entidades.
Para lograr una mayor transparencia y eficiencia de los recursos públicos, los Directores
Generales de las Entidades Paraestatales deberán corregir aquellas deficiencias que detectan
las entidades fiscalizadoras y tendrán
la
obligación de presentar e informar periódicamente
al
órgano
de Gobierno, sobre las irregularidades que
se
presenten, así como del programa de
mejora continua.
DÉCIMO.- Que la Secretaría de Finanzas y Administración publicará
el
acuerdo del Poder
Ejecutivo, en
el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, en que
se
indique
la
una nueva Entidad Paraestatal señalando a qué Secretaría de Estado se encuentra
sectorizada.
La
presente Iniciativa de Ley ene studio, hace referencia para las desincorporaciones de las
Entidades Paraestatales, a las mismas formalidades por las cuales fueron creadas.
DÉCIMO PRIMERO.- Que
el
capítulo
111
hace referencia a los Organismos. Descentralizados,
en
el
cual nos habla que dichas Entidades Paraestatales, son las que cuentan con personalidad
jurídica y patrimonio propios y que son creadas por ley o decreto del Congreso del Estado o
decreto que emita
el
Poder Ejecutivo.
Indicando los elementos que deben de contener las leyes o decretos para crear
un
Organismo
Descentralizado, así como debe de indicar
en
dichos ordenamientos legales, que
el
Órgano de
Gobierno deberá de expedir
el
Estatuto Orgánico dentro de
un
plazo de sesenta días a partir de
su
constitución, destacándose cinco objetivos que deben de cumplir los Organismos
Descentralizados, esto, con
la
finalidad de que estas Entidades Paraestatales contribuyan a
que
la
economía del Estado de Hidalgo sea más eficiente, proporcionen una economía más
participativa, mejora del sector productivo, gestionen ante
la
Secretaría de Finanzas y
Administración recursos económicos para
el
desarrollo de programas institucionales y
promocionen programas y proyectos con
la
finalidad de que
la
sociedad
en
general obtenga los
beneficios que brindan los Organismos Descentralizados.
De
manera específica en este capítulo se habla de
la
integración y de las personas que
se
encuentran impedidas para formar
el
Órgano de Gobierno y por otro lado
se
indica que dicho
cuerpo colegiado se reunirá con
la
periodicidad que señale
su
Estatuto Orgánico, y que sus
sesiones serán validas con
la
asistencia de
la
mitad más uno de sus miembros, con la
condición que sus asistentes sean representantes de
la
Administración Pública Estatal.
Se
hace mención también que
el
Órgano de Gobierno estará integrado por no menos de cinco
ni
más de nueve miembros propietarios, con sus respectivos suplentes y que
en
los casos de
excepción podrán ser integrados por
un
mayor número de miembros.
3
4 PERIODICO OFICIAL Alcance
El
órgano
de
Gobierno deberá ser presidido por
el
titular de la Dependencia Coordinadora de
Sector y
en
caso
de
la
ausencia
de
éste
se
designará
un
suplente.
Dentro
de
esta nueva
Ley
se
hace mención que el Titular del Poder Ejecutivo podrá presidir
el
Órgano
de
Gobierno siempre y cuando sea señalado por
el
documento legal que creó
al
Organismo Descentralizado.
Los Órganos de Gobierno
de
los Organismos Descentralizados podrán estar integrados por
representantes
de
gobierno municipal y federal, de los sectores privado, social, y
con
particulares que contribuyan a
la
realización
de
todos los objetivos que tiene planteado este tipo
de
Entidad Paraestatal.
En
la
presente
Ley,
se
índica que todos los miembros que constituyan
el
Órgano
de
Gobierno
de
los Organismos Descentralizados, tendrán derecho a voz y a voto, pero
un
integrante o
su
suplente
no
podrá sustituir, representar o realizar funciones
de
otro participante que integra
el
Órgano de Gobierno.
Se
crea
el
Registro Público
de
Organismos Descentralizados,
el
cual será establecido por
la
Secretaría de Finanzas y Administración y que
la
regulación
de
los documentos, actos,
formalidades y anotaciones que deban
de
inscribirse se establecerán
en
el
Reglamento
de
esta
Ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que
en
el
capítulo IV
se
hace
un
apartado referente a las Empresas de
Participación Estatal Mayoritaria y que son
las
sociedades de cualquier naturaleza, las cuales
deberán
de
satisfacer
los
requisitos que
el
Gobierno
del
Estado
de
Hidalgo o una o más
Entidades Paraestatales sean propietarias
del
50%
del
capital social y que les corresponda
la
facultad de nombrar a
la
mayoría de los miembros de los Órganos de Gobierno o
su
equivalente, designar
al
Presidente o Director General.
Las
empresas que
se
constituyan de participación estatal mayoritaria deberán
de
tener por
objeto
la
realización
de
actividades
de
interés general o beneficio colectivo, sean de tipo
industrial, comercial, minero, agropecuario, artesanal o
de
servicios.
El
Ejecutivo Estatal por conducto
de
la
Secretaría de Finanzas y Administración, nombrará a
los
servidores públicos que deban ejercer las facultades derivadas
de
la
titularidad
de
las acciones
o partes sociales que integren
el
capital social
de
las Empresas de Participación Estatal
Mayoritaria.
La
desincorporación
de
las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria se realizará a través
de
lo
que estipule
la
legislación aplicable o
en
los estatutos
de
la
empresa y
la
Secretaría
de
Finanzas y Administración, intervendrá
en
la
disolución, liquidación, extinción, fusión, escisión.
enajenación o transferencia a
los
municipios.
DÉCIMO TERCERO.- Que el capítulo V
de
esta
ley,
se
refiere a los fideicomisos públicos, los
que tendrán
el
carácter
de
Entidades Paraestatales, siempre y cuando
se
organicen
de
manera
análoga a los Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal Mayoritaria,
regulados
en
la
iniciativa
de
Ley
en
estudio.
El
capítulo
VI
define
el
Desarrollo y Operación
de
las Entidades Paraestatales, las que deberán
de sujetarse a
la
Ley de Planeación para
el
Desarrollo del Estado y
al
Plan Estatal
de
Desarrollo, y
en
base a
lo
anterior, deberán de formular
su
Programa Institucional de
Desarrollo.
En
el
Programa Institucional
de
Desarrollo
se
asumirán compromisos
en
términos de metas,
resultados económicos y financieros que sean procedentes,
así
como
se
fijarán las bases para
evaluar las acciones que lleve a cabo
la
definición de estrategias y prioridades;
la
previsión y
organización de recursos para alcanzarlas;
la
expresión para
la
coordinación
de
sus tareas, y
las previsiones respecto a las posibles modificaciones a sus estructuras.
Por otro
lado,
los presupuestos
de
las Entidades Paraestatales se formularán a partir de sus
programas
operativos anuales y
en
materia de programación, presupuesto, gasto y
financiamiento deberán
de
sujetarse a
lo
que establezca
la
Secretaría
de
Finanzas y
Administración y a las directrices y mecanismos que
se
fijen
en
el
Plan Estatal
de
Desarrollo,
para
la
evaluación
del
cumplimiento de las políticas, programas, proyectos, acciones y obras
Alcance PERIODICO OFICIAL
realizadas
y,
en
su
caso, a los lineamientos específicos que defina
la
Dependencia
Coordinadora de Sector.
DÉCIMO CUARTO.- Que
el
capítulo VII
se
establece la forma de evaluar y controlar las
Entidades Paraestatales, en consecuencia los órganos internos de control de las Entidades
Paraestatales deberán planear, organizar, implementar y coordinar
el
Sistema Integral de
Control y Evaluación de la Gestión Pública, con
el
objeto de que oportuna, permanente y
sistemáticamente se contemplen los aspectos más representativos y relevantes de
la
forma en
que las áreas correspondientes apliquen
la
normatividad, administren los recursos y den
cumplimiento a los planes, programas y presupuestos institucionales.
Por último el capítulo VIII de
la
Iniciativa en estudio, habla de las suplencias del Director
General y que cuando sus ausencias no excedan de
30
días hábiles
el
despacho y resolución
de
la
Entidad Paraestatal estará a cargo de
un
servidor público que designe la Dependencia
Coordinadora de Sector.
Por otro lado, cuando las faltas del Director General de la Entidad Paraestatal excedan los
treinta días
el
Gobernador del Estado nombrará a
un
nuevo servidor público que estará
al
frente
de
la
misma.
DÉCIMO QUINTO.- Que por
lo
que derivado de
su
análisis y estudio, quienes integramos las
comisiones que dictaminan, consideramos
la
aprobación de
la
Iniciativa de Decreto
que
contiene
la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Hidalgo.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL
SIGUIENTE:
DECRETO
QUE CONTIENE LA LEY DE ENTIDAOES PARAESTATALES
DEL ESTADO
DE
HIDALGO.
Artículo
Único.- Se crea la Ley
de
Entidades Paraestatales del
Estado
de Hidalgo.
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización,
funcionamiento, coordinación, control y desincorporación de las Entidades Paraestatales de
la
Administración Pública para
el
Estado de Hidalgo.
Las relaciones del Ejecutivo Estatal, o de sus Dependencias, con las Entidades Paraestatales,
en
su calidad de unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se sujetarán, en
primer término, a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias
y,
sólo
en
lo
no
previsto, en otras disposiciones según
la
materia que corresponda.
Artículo
2.- Las Entidades Paraestatales, son aquellas que se determinan con tal carácter
en
la
Ley Orgánica de
la
Administración Pública para
el
Estado de Hidalgo y
en
esta
Ley.
Artículo
3.- Para efectos de esta Ley se entenderá
por:
1.-
Comité Técnico:
Es
el cuerpo colegiado que otorga las reglas de operación para
el
cumplimiento de los fines del Fideicomiso y controla
el
actuar de las instituciones
fiduciarias;
11.-
Consejo de Administración:
Es
un
cuerpo colegiado que está integrado de acuerdo con
los estatutos de una Empresa de Participación Estatal Mayoritaria y que sus miembros
son designados por
el
Titular del Poder Ejecutivo, directamente a través de la
Dependencia Coordinadora de sector;
111.-
Dependencia Coordinadora de Sector: A las Secretarías que integran la Administración
Pública Estatal, que tienen a
su
cargo una o más entidades paraestatales agrupadas
en
5
6 PERIODICO OFICIAL Alcance
el
ámbito
funcional
de
sus
atribuciones
y
con
facultades
para
emitir
normas
y
lineamientos específicos para orientar
la
actividad de las Entidades que integran
su
sector;
IV.-
Desincorporación:
La
disolución, liquidación, extinción, fusión, escisión, enajenación o
transferencia establecidas
en
esta Ley y otros ordenamientos aplicables, de
la
Entidad
Paraestatal cuando deja de cumplir
sus
fines u objeto o
su
funcionamiento
no
resulte
conveniente para
la
economía estatal o para
el
interés público dándose
la
modificación
del régimen legal;
V.- Dependencias Globalizadoras: A
la
Secretaría de Contraloría y Transparencia
Gubernamental; Finanzas y Administración; y Planeación y Desarrollo Regional y
Metropolitano;
VI.- Director General:
Al
titular de cada una de las Entidades Paraestatales, conforme a los
instrumentos jurídicos de creación y constitución;
VII.- Entidad Paraestatal:
a.
Organismos Descentralizados;
b.
Empresas de Participación Estatal Mayoritaria; y
c.
Fideicomisos Públicos
en
los que
el
fideicomitente sea el Estado;
VIII.-Estatuto Orgánico: Aquel documento que tiene por objeto establecer y regular la
estructura orgánica y funcional del Organismo Descentralizado;
IX.- 1 nstitución Fiduciaria:
Es
la
institución de crédito a quien
el
fideicomitente transmite la
propiedad o
la
titularidad de uno o más bienes o derechos;
X.- Órgano de Gobierno:
Al
cuerpo colegiado que funge como autoridad máxima de
la
Entidad Paraestatal;
XI.- Plan Estatal de Desarrollo:
Es
el instrumento rector donde se precisan los objetivos
estatales, estrategias, líneas de acción y prioridades del desarrollo integral del Estado de
Hidalgo y establece los lineamientos de polltica de carácter global, regional y municipal;
y
XII.- Reglamento: Al Reglamento de
la
Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Hidalgo.
Artículo 4.-
El
Instituto Estatal Electoral,
la
Comisión Estatal de Derechos Humanos,
la
Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo y
el
Instituto de Acceso a
la
Información Pública
Gubernamental,
se
regirán por
sus
Leyes específicas por ser Organismos Autónomos
y,
en
consecuencia, quedan excluidos de
la
observancia de esta
Ley.
Artículo 5.-
El
Gobernador del Estado podrá agrupar a las Entidades Paraestatales por
sectores, con objeto de que
la
relación de las mismas
con
el
Poder Ejecutivo
se
realice a través
de
la
Dependencia Coordinadora de Sector.
El
agrupamiento de
las
Entidades Paraestatales
se
hará considerando
el
objeto de cada
una
de
ellas,
en
relación con
la
competencia que
la
Ley
Orgánica de
la
Administración Pública para
el
Estado de Hidalgo y otras Leyes que
le
atribuyan a
las
Dependencias Coordinadoras de Sector.
Las
Entidades Paraestatales podrán contar
con
Órganos Desconcentrados para el mejor
cumplimiento de
su
objeto.
Artículo 6.- Corresponderá a
la
Dependencia Coordinadora de Sector, disponer que
la
elaboración de los programas sectoriales estén acordes con
el
Plan Estatal de Desarrollo,
vigilar que
la
programación y presupuestación esté de acuerdo
con
las asignaciones de gasto
previamente establecido y autorizado,
así
como conocer
la
operación y evaluar los resultados
de las Entidades Paraestatales y las demás atribuciones que les concedan las Leyes o
Decretos.
Artículo 7 .- Las Dependencias Globalizadoras, deberán de participar como integrantes
en
los
Órganos de Gobierno y
en
los comités que
se
constituyan para
el
cumplimiento del objeto de
Alcance PERIODICO OFICIAL
las Entidades Paraestatales. También participarán otras dependencias y Entidades
Paraestatales,
en
la medida que tengan relación con el objeto de la Entidad Paraestatal de que
se trate; todas ellas participarán de conformidad con
la
esfera de su competencia y
disposiciones relativas en la materia.
Los representantes de las dependencias y de las Entidades Paraestatales,
en
las sesiones de
los Órganos de Gobierno o
de
los comités
en
que intervengan, deberán pronunciarse sobre
los
asuntos que deban resolver dichos Órganos o comités, de acuerdo con
las
facultades que les
otorga esta
Ley.
A su
vez,
las Entidades Paraestatales deberán enviar a los miembros
de
los Órganos de
Gobierno o de
los
comités
con
una
antelación
no
menor
de
diez días hábiles para reuniones
ordinarias y tres días hábiles para reuniones extraordinarias,
el
orden del día, acompañado·
de
la
información y documentación correspondiente, que les permita
el
conocimiento de los
asuntos que se vayan a tratar, para
el
adecuado ejercicio de su representación.
Las
Entidades Paraestatales que, además
de
Órgano de Gobierno y Órgano de Vigilancia,
cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o consultivas, o sus equivalentes, se seguirán
rigiendo
en
cuanto a estos órganos especiales de acuerdo
con
sus ordenamientos respectivos,
en
lo
que
no
se opongan a las disposiciones de esta
Ley.
Para
el
cumplimiento de
lo
antes establecido, la Dependencia Coordinadora
de
Sector
conjuntamente
con
las Dependencias Globalizadoras, harán compatibles los requerimientos de
información que se demanden a las Entidades Paraestatales, racionalizando los flujos de
información.
Artículo 8.-
Las
Entidades Paraestatales gozarán de autonomía técnica, administrativa y de
gestión para
el
cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señalados
en
su
Leyes o Decretos
de
Creación, así como
en
Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 9.-
La
desincorporación de Entidades Paraestatales se llevará a cabo mediante
su
disolución, liquidación, extinción, o bien mediante
su
fusión, escisión, enajenación o
transferencia a los municipios del Estado, conforme
al
tipo de Entidad Paraestatal que sea y
cuando aquella redunde
en
el
detrimento de
la
eficiencia o
del
interés público, apegándose a
lo
dispuesto
en
esta Ley y
su
Reglamento.
Cuando
en
diversa Ley se establezca de manera específica
la
figura para
la
desincorporación
de
una Entidad Paraestatal, debe entenderse bajo
la
connotación genérica
de
desincorporación.
Artículo 10.- Las Dependencias Globalizadoras, actuarán
en
el
ámbito
de
sus respectivas
competencias, para efectos administrativos y conforme a las disposiciones de
la
presente
Ley.
Artículo 11.-
El
Estado y los municipios, previa autorización de sus Ayuntamientos.
de
manera
conjunta, podrán crear o integrarse a Entidades Paraestatales
ya
establecjdas para que
de
manera directa
se
hagan cargo de una función o de un servicio público municipal.
CAPÍTULO
11
DE
LAS ENTIDADES PARAESTATALES
Artículo 12.-
El
Órgano de Gobierno de
la
Entidad Paraestatal para
el
logro
de
los objetivos y
metas de sus programas, ejercerá
sus
facultades
con
base
en
las políticas, lineamientos y
prioridades, conforme a lo dispuesto por esta Ley o que establezca
el
Ejecutivo Estatal.
Artículo 13.-
El
Órgano
de
Gobierno a propuesta
de
su presidente o cuando menos de dos
terceras partes
de
sus miembros, podrá constituir comités o subcomités especializados para
apoyar
la
programación estratégica y
la
supervisión de
la
marcha normal de
la
Entidad
Paraestatal.
Artículo 14.-
Los
Órganos de Gobierno de
las
Entidades Paraestatales tendrán las siguientes
facultades y obligaciones indelegables:
1.-
Establecer
en
congruencia con
el
Plan Estatal
de
Desarrollo,
los
Programas Regionales
7
8 PERIODICO OFICIAL Alcance
y Sectoriales, sus políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse
la
l:ntidad
Paraestatal:
11.-
Aprobar los programas institucionales
de
desarrollo,
de
acción, financiero y operativo
anual, así como
los
presupuestos
de
ingresos y egresos;
111.-
Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste
la
Entidad
Paraestatal, atendiendo a los lineamientos que establezca
la
Secretaría de Finanzas y
Administración;
IV.- Aprobar
la
suscripción o celebración de créditos para
el
financiamiento de
la
Entidad
Paraestatal,
sin
perjuicio de cumplir con las disposiciones establecidas
en
la
Legislación
de Deuda Pública Estatal y observar los lineamientos que dicten las autoridades
competentes
en
materia de manejo de disponibilidades financieras;
V.- Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario,
el Director General pueda disponer de los activos fijos de
la
Entidad Paraestatal que no
correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;
VI.- Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores
externos,
los
estados financieros y
la
información programática -presupuesta! de
la
Entidad Paraestatal;
VII.- Aprobar
de
acuerdo con
la
normatividad y
el
Reglamento
de
esta
Ley
las
políticas, bases
y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que
deba celebrar
la
Entidad Paraestatal
con
terceros
en
obras públicas, servicios
relacionados con las mismas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios
relacionados con bienes muebles.
El
Director General y
en
su
caso,
los
servidores públicos que deban intervenir de
conformidad con
las
normas orgánicas de
la
misma, realizarán tales actos bajo
su
responsabilidad, con sujeción a
los
directrices fijadas por
el
Órgano de Gobierno;
VIII.- Aprobar
la
estructura básica
de
la
organización
de
la
Entidad Paraestatal, y
las
modificaciones que procedan a
la
misma. Tratándose de Organismos Descentralizados,
el
Estatuto Orgánico correspondiente y sus modificaciones;
IX.- Proponer
al
Ejecutivo Estatal, por conducto de
la
Secretaría de Finanzas y
Administración,
los
convenios de fusión con otras Entidades Paraestatales o de escisión,
según sea el caso;
X.-
Autorizar
la
creación
de
comités o subcomités especializados o comités de apoyo
institucional.
No
se
podrán autorizar comités de obra pública
si
el
Organismo
Descentralizado
no
tiene
la
facultad de construir obra pública, de conformidad con
la
Ley
de
Obras Públicas del Estado de Hidalgo;
XI.- Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de
la
Entidad Paraestatal que ocupen cargos con dos niveles administrativos inmediatos
inferiores
al
de aquél.
En
materia de fijación
de
sueldos y prestaciones, apegarse a
lo
establecido
en
el
Presupuesto de Egresos del Estado
de
Hidalgo y demás normatividad
aplicable
en
la
materia, así como conceder licencias y las demás que señale
su
Estatuto
Orgánico;
XII.- Nombrar y remover a propuesta
de
su
presidente,
al
secretario y prosecretario del
Órgano de Gobierno quienes podrán ser miembros o
no
del mismo;
XIII.- Aprobar
la
constituciónde reservas y aplicación
de
las utilidades de las Empresas de
Participación Estatal Mayoritaria
En
los casos de los excedentes económicos de los
Organismos Descentralizados, proponer
la
de
reservas y
su
aplicación, para
la
determinación que señale
el
Ejecutivo Estatal a través de
la
Secretaria de Finanzas y
Administración-,
XIV.- Establecer,
con
sujeción a las disposiciones legales aplicables,
las
normas y bases para
la
adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que
la
Entidad Paraestatal
Alcance PERIODICO OFICIAL
requiera para
la
prestación de sus servicios, de conformidad con
la
Ley de Bienes del
Estado;
XV.- Analizar y aprobar,
en
su caso, los informes periódicos que rinda
el
Director General con
la
intervención que corresponda a los comisarios;
XVI.- Acordar con sujeción a las disposiciones legales aplicables, los donativos o pagos
extraordinarios y verificar que los mismos
se
apliquen precisamente a los fines
señalados
en
las instrucciones de
la
Dependencia Coordinadora de Sector
correspondiente;
XVII.- Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de
la
Entidad Paraestatal cuando fuere improcedente, inconveniente o notoria
la
imposibilidad
práctica de
su
cobro, informand.o a
la
Secretaría de Finanzas y Administración por
conducto de
la
Dependencia Coordinadora de Sector;
XVIII.- Supervisar
el
cumplimiento de las medidas adoptadas para el ejercicio del gasto público
con
base
en
resultados; y
XIX.- Verificar que los titulares de las Entidades Paraestatales realicen las acciones
pertinentes que permitan
la
implantación de los programas y proyectos
en
materia de
racionalidad, disciplina y eficiencia presupuesta!.
Artículo 15.- Serán facultades y obligaciones de los Directores Generales de las Entidades
Paraestatales, las siguientes:
1.-
Administrar y representar legalmente a
la
Entidad Paraestatal;
11.-
Formular los Programas, de acción, financiero y operativo anual, así como los
presupuestos de ingresos y egresos y presentarlos para su aprobación
al
Órgano de
Gobierno.
Si
dentro
de
los plazos correspondientes
el
Director General no diere
cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad,
el
Órgano de Gobierno procederá
al
desarrollo e integración de tales instrumentos;
111.-
Formular
el
programa
de
mejora continua;
IV.- Establecer
la
organización y procedimientos que permitan que los procesos de trabajo
se
realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
V.- Establecer los mecanismos que permitan
el
óptimo aprovechamiento de los bienes
muebles e inmuebles;
VI.- Establecer los sistemas de registro, control y evaluación del gasto público necesario
para alcanzar las metas y objetivos propuestos;
VII.- Establecer sistemas eficientes para
la
administración del personal, de los recursos
financieros y
de
los materiales que aseguren
la
prestación de servicios o producción y
distribución de bienes;
VIII.- Establecer
un
sistema de indicadores que permita evaluar
la
gestión
en
base a
resultados;
IX.-Proponer
al
Órgano de Gobierno
el
nombramiento o
la
remoción de los dos niveles
administrativos inmediatos inferiores
al
del Director General,
la
fijación de sueldos y
demás prestaciones de conformidad a
lo
establecido
en
el
Presupuesto de Egresos
del
Estado de Hidalgo y demás normatividad aplicable
en
la
materia;
X.-
Presentar periódicamente
al
Órgano de Gobierno
el
informe
del
desempeño de las
actividades de
la
Entidad Paraestatal, incluida
la
evaluación programática -
presupuesta!,
el
ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados
financieros correspondientes;
XI.- Establecer los mecanismos de autoevaluación que destaquen
la
eficiencia y eficacia con
que se desempeñe
la
Entidad Paraestatal, y presentar
al
Órgano de Gobierno por
lo
9
10
PERIODICO OFICIAL
menos dos veces
al
año, la evaluación de gestión con el detalle que previamente
acuerde con
el
Órgano de Gobierno, eseuchando
al
comisario público;
XII.- Ejecutar los acuerdos que dicte
el
Órgano de Gobierno;
XIII.- Suscribir, en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales
de
la
Entidad
Paraestatal con sus trabajadores;
XIV.- Celebrar y otorgar toda clase
de
actos jurídicos y documentos inherentes
al
objeto
de
la
Entidad Paraestatal;
Alcance
XV.- Ejercer facultades
de
dominio previo acuerdo del Órgano de Gobierno, de
administración, pleitos y cobranzas, aún
de
aquellas que requieren
de
autorización
especial, según otras disposiciones legales o reglamentarias,
las
cuáles ejercerán con
apego a la Ley o Decreto de Creación,
al
Estatuto Orgánico y a
la
presente
Ley;
XVI.- Emitir, avalar y negociar títulos de crédito previo acuerdo del Órgano de Gobierno;
XVII.- Formular querellas y otorgar perdón legal;
XVIII.- Ejercer o desistir
de
acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo;
XIX.- Comprometer asuntos
en
arbitraje y celebrar transacciones;
XX.- Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas
las que requieran de autorización o cláusula especial.
Los poderes generales para actos de dominio y administración, para surtir efectos frente a
terceros deberán inscribirse en
el
Registro Público de Organismos Descentralizados;
XXI.- Sustituir y revocar poderes generales o especiales; y
XXII.- Las que señalen las otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones
administrativas aplicables,
con
las
limitaciones o restricciones que establece esta
Ley
y
el
Reglamento de
la
misma.
Artículo
16.- Los Directores Generales realizarán las acciones correspondientes para corregir
las deficiencias que determinen las entidades fiscalizadoras y presentarán
al
Órgano de
Gobierno informes periódicos sobre
su
corrección y sobre
el
programa de mejora continua de
la
gestión de
la
Entidad Paraestatal.
Artículo
17.- Cada que
se
constituya
una
Entidad Paraestatal
la
Secretaría de Finanzas y
Administración, deberá publicar
en
el
Periódico Oficial del Estado
de
Hidalgo
el
Acuerdo del
Ejecutivo
en
que indique
la
Dependencia
de
la
Administración Pública a
la
que estará
sectorizada.
CAPÍTULO
111
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
Artículo
18.- Son Organismos Descentralizados las Entidades Paraestatales con personalidad
jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea
la
estructura y organización que adopten,
creadas por Ley o Decreto del Congreso del Estado o por Decreto del Poder Ejecutivo Estatal,
y cuyo objeto sea cualquiera de
los
siguientes:
1.-
La
prestación de
un
servicio público o social;
11.-
La
obtención o aplicación de recursos para fines de salud, asistencia o seguridad social,
educación e investigación;
111.-
La
realización
deu,~ctividac:::l~s
d.e
desé3rrollo
social o regional; y
IV.-
La
competitividad y promoción permanente del Estado.
Alcance PERIODICO OFICIAL
Artículo
19.- Las Leyes o Decretos que se expidan por
el
Congreso del Estado o los Decretos
que emita
el
Gobernador para
la
creación de un Organismo Descentralizado establecerán,
entre otros, los siguientes elementos:
1.-
La
denominación del Organismo Descentralizado;
11.-
Su domicilio legal;
111.-
El
objeto, conforme a lo señalado en
el
artículo
18
de esta Ley;
IV.-
La
manera de integrar
el
Órgano de Gobierno, así como de designar
al
Director General
y a los servidores públicos con los dos niveles inmediatos inferiores a éste último;
V.- Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno, especificando cuáles facultades
son indelegables;
VI.- Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá
la
representación legal
del Organismo Descentralizado;
VII.- Las aportaciones y fuente de recursos para integrar su patrimonio, así como aquellas
que determinen para
su
incremento;
VIII.- Sus órganos de vigilancia, incluyendo sus facultades y obligaciones;
IX.- Las relaciones laborales entre
el
Organismo Descentralizado y sus trabajadores; y
X.- Plazo para que
el
Órgano de Gobierno expida
el
Estatuto Orgánico,
el
cual no deberá
ser mayor a sesenta días a partir de
la
creación del Organismo Descentralizado.
Artículo
20.-
La
administración de los Organismos Descentralizados estará a cargo de
un
Órgano de Gobierno, que podrá ser una Junta de Gobierno o
su
equivalente, y
un
Director
General.
Artículo
21.- Los Organismos Descentralizados deberán:
1.-
Contribuir a que
la
economía del Estado sea eficiente, apoyar
la
competitividad y
la
generación de empleos productivos permanentes;
11.-
Propiciar una economía participativa que ofrezca mayores oportunidades para mejorar
el
nivel de vida de los hidalguenses;
!11.-
Proporcionar
el
mejoramiento dinámico de los sectores productivos, facilitando
la
incorporación de nuevas tecnologías,
el
acceso
al
financiamiento necesario para
su
expansión y
el
desarrollo de los recursos humanos;
IV.- Gestionar previa autorización de
la
Secretaría de Finanzas y Administración, recursos
económicos para
el
desarrollo de los programas institucionales y sectoriales de los
Organismos Descentralizados; y
V.- Promocionar programas y proyectos con
la
finalidad de que
la
sociedad en general
obtenga los beneficios que brindan los Organismos Descentralizados.
Artículo
22.-
El
Órgano de Gobierno del Organismo Descentralizado estará integrado por
no
menos de cinco
ni
más de nueve miembros propietarios y de sus respectivos suplentes,
en
los
casos de excepción podrán ser integrados por
un
mayor número de miembros.
Dicho Órgano de Gobierno será presidido por el Titular de
la
Dependencia Coordinadora de
Sector
o,
en sus ausencias por
el
miembro que dicho Titular designe para
el
efecto.
El
Titular del Ejecutivo, podrá presidir
el
Órgano de Gobierno, cuando así
lo
señale
la
Ley o
Decreto de creación del Organismo Descentralizado.
El
Órgano de Gobierno podrá estar integrado con representantes del gobierno municipal y
federal, de los sectores privado o social, con particulares que contribuyan a
la
realización de
11
12 PERIODICO OFICIAL
sus
objetivos.
En
tal caso, estos miembros
constituir~n
una minoría dentro del Órgano de
Gobierno.
Artículo 23.-
En
los Órganos de Gobierno, sus integrantes o quienes los suplan gozarán de voz
y voto, pero
un
mismo integrante o
el
suplente
de
éste; no podrá sustituir, representar o realizar
alguna función de otro integrante, dentro del Órgano de Gobierno.
El
secretario técnico sólo gozará de voz pero
no
de voto,
el
personal adscrito a los Organismos
Descentralizados, no podrá ser parte integrante del Órgano
de
Gobierno.
Artículo 24.-
En
ningún caso podrán ser miembros del Órgano
de
Gobierno del Organismo
Descentralizado:
1.-
El
Director General;
11.-
Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta
el
cuarto
grado o afinidad hasta
el
segundo grado o civil
con
cualquiera de los miembros del
Órgano de Gobierno o
con
el
Director General;
111.-
Las personas que tengan intereses contrarios o litigios
en
proceso con
el
organismo de
que
se
trate;
IV.- Las personas que hayan sido condenadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas
para ejercer
el
comercio o para desempeñar
un
empleo, cargo o comisión
en
el
servicio
público; y
V.- Los Diputados
al
Congreso del Estado conforme
al
artículo 35 de
la
ConstituciónPolítica
del Estado de Hidalgo y los Diputados y Senadores
al
Congreso
de
la
Unión
en
términos
del artículo
62
de
la
ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 25.-
El
Órgano
de
Gobierno
se
reunirá
con
la
periodicidad que señale
el
Estatuto
Orgánico del Organismo Descentralizado,
sin
que pueda ser menor
de
cuatro veces
al
año.
Para tal efecto, las sesiones ordinarias deberán efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes
al
cierre de cada trimestre,
en
la cual
se
presentará como mínimo
la
información
legal, reglamentaria, administrativa y programática presupuesta!.
Dicho Órgano
de
Gobierno sesionará válidamente
con
la
asistencia del presidente, o
en
su
caso, del suplente y cómo mínimo
la
mitad más uno de sus miembros, y siempre que
la
mayoría
de
los asistentes sean representantes de
la
Administración Pública Estatal. Las
resoluciones
se
tomarán por
la
mayoría de los miembros presentes, teniendo
el
presidente del
Órgano
de
Gobierno voto de calidad
en
caso
de
empate.
Artículo 26.-
Los
Organismos Descentralizados que
no
cumplan los objetivos señalados
en
el
artículo
21
y con sus Estatutos Orgánicos,
al
ser evaluados por
la
Dependencia Coordinadora
de
Sector, podrán ser propuestos para
su
desincorporación.
Artículo 27.-
El
Director General del Organismo Descentralizado será designado por
el
Gobernador del Estado o a indicación de éste, a través de
la
Dependencia Coordinadora de
Sector, o bien, por
el
Órgano de Gobierno, debiendo recaer tal nombramiento
en
persona que
reúna los siguientes requisitos:
1.-
Ser ciudadano mexicano y estar
en
pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos; y
11.-
No
tener alguno
de
los impedimentos que para ser miembro del Órgano
de
Gobierno
señalan las fracciones
111,
IV y V del Artículo
24
de esta
Ley.
Artículo 28.-
Los
Directores Generales realizarán las acciones correspondientes, para corregir
las deficiencias que
se
determinen y presentarán
al
Órgano de Gobierno, informes periódicos
sobre
su
corrección y sobre
el
programa de mejora continua
de
la
gestión de los Organismos
Descentra! izados.
Los demás servidores públicos de los Organismos Descentralizados, responderán dentro de
su
ámbito de competencia, sobre
el
adecuado funcionamiento de los sistemas que controlan las
operaciones a
su
cargo.
Alcance
Alcance
PERIODICO
OFICIAL
Artículo 29.- Los Organismos Descentralizados deberán inscribirse en
el
Registro Público de
Organismos Descentralizados, que
al
efecto establezca
la
Secretaría de Finanzas y
Administración.
Los Directores Generales o encargados del despacho de los Organismos Descentralizados,
que no realicen
la
inscripción señalada dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a
la
fecha
de
su
constitucióno de sus modificaciones o reformas serán responsables en los términos de
la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para
el
Estado de Hidalgo.
Artículo 30.-
La
Secretaría de Finanzas y Administración operará
el
Registro Público de
Organismos Descentralizados, donde se deberán inscribir los actos y documentos de éstos.
El
Reglamento de esta Ley determinará
la
organización y funcionamiento del Registro Público
de Organismos Descentralizados, las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones.
Artículo 31.- Para acreditar
la
personalidad y facultades, según se trate, de los miembros del
Órgano de Gobierno, del secretario del órgano, del Director General y de los apoderados
generales para actos de dominio y de administración de los Organismos Descentralizados,
bastará con exhibir una certificación de
la
inscripción de
su
nombramiento o mandato
en
el
Registro Público de Organismos Descentralizados.
Artículo 32.- Las certificaciones que expida
el
Registro Público de los Organismos
Descentralizados que consten en los instrumentos inscritos en
el
mismo, hacen prueba plena
de los actos y documentos respectivos.
El
Registro Público de los Organismos Descentralizados, procederá a
la
cancelación de las
inscripciones cuando se cumpla cualquiera de los supuestos citados
en
el
Artículo 9 de esta
Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
Artículo 33.- Son Empresas de Participación Estatal Mayoritaria de
la
Administración Pública
del Estado, las sociedades de cualquier naturaleza que satisfagan uno o varios de los
siguientes requisitos:
1.-
Que
el
Estado o una o más Entidades Paraestatales, conjunta o separadamente,
aporten o sean propietarias de más del 50% del capital social; y
11.-
Que
el
Estado o una o más Entidades Paraestatales, les corresponda
la
facultad de
nombrar a
la
mayoría de los miembros de los Consejos de Administración o
su
equivalente, o bien designar
al
Presidente o Director General de las mismas, o cuando
tengan facultades para vetar los acuerdos del Órgano de Gobierno respectivo.
Se
asimilan a las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, las sociedades y asociaciones
civiles en las que
la
mayoría de los socios sean
el
Estado o Entidades de
la
Administración
Pública del Estado o servidores públicos de éstas, que participen en razón de sus cargos,
se
obliguen a realizar o realicen aportaciones económicas preponderantes.
Artículo 34.- Las empresas en que participe de manera mayoritaria
el
Estado o una o más
Entidades Paraestatales, deberán tener por objeto
la
realización de actividades de interés
general o beneficio colectivo, sean de tipo industrial, comercial, minero, agropecuario, artesanal
o de servicios.
Artículo 35.-
La
organización, administración y vigilancia de las Empresas de Participación
Estatal Mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en
la
legislación aplicable, deberá sujetarse a
los términos que
se
consignan en este ordenamiento.
Artículo 36.-
El
Ejecutivo Estatal, por conducto de
la
Secretaría de Finanzas y Administración
nombrará a los servidores públicos que deban ejercer las facultades derivadas de
la
titularidad
de las acciones o partes sociales que integren
el
capital social de las Empresas de
Participación Estatal Mayoritaria.
13
14 PERIODICO OFICIAL
Alcance
Tales
funcionarios
deberán
tener
la
experiencia
necesaria
para
el
adecuado
cumplimiento
de
la
función que se les encomienda y no tener por cuenta propia o ajena
~n
interés contrario
al
de
la
Entidad Paraestatal,
ni
encontrarse en alguno de los impedimentos señalados en las fracciones
111,
IV y V del artículo 24 de esta Ley.
Los servidores públicos que contravengan esta disposición, serán responsables de los daños y
perjuicios que se causen a
la
Entidad Paraestatal sin perjuicio de las responsabilidades penales
y civiles en las que incurran.
Artículo 37.- Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las Empresas de
Participación Estatal Mayoritaria, se integrarán y funcionarán de acuerdo con
lo
dispuesto
en
esta Ley y en lo que no se oponga a ella, con sujeción a sus estatutos sociales.
Los integrantes del Consejo de Administración que representen
la
participación del Estado,
deberán constituir en todo tiempo más de
la
mitad de los miembros del Consejo de
Administración, y serán servidores públicos de
la
Administración Pública Estatal,
con
experiencia respecto a las actividades propias de
la
empresa de que se trate.
Artículo 38.-
El
Consejo de Administración o su equivalente se reunirá con
la
periodicidad que
se señale en los estatutos de
la
empresa, sin que pueda ser menor de cuatro veces
al
año.
Dicho Consejo de Administración será presidido por
el
titular de
la
Dependencia Coordinadora
de Sector o por
la
persona a quien éste designe, deberá sesionar válidamente con
la
asistencia
de
la
mitad más uno de sus miembros y siempre que
la
mayoría de los consejeros presentes
sean representantes de
la
participación del Estado o de
la
Empresa Paraestatal Mayoritaria
respectiva. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo
el
Presidente del Consejo
el
voto de calidad para
el
caso de empate.
Artículo 39.- Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las Empresas de
Participación Estatal Mayoritaria, además de las facultades específicas que se
le
otorguen
en
los estatutos y
en
la
legislación aplicable
en
la
materia, tendrán las facultades señaladas
en
el
artículo 14 de esta
Ley,
en
lo
que resulten compatibles,
con
las actividades
de
aquellas que
sean propias
de
las asambleas ordinarias o extraordinarias.
Artículo 40.- Los Directores Generales o sus equivalentes
de
las Empresas
de
Participación
Estatal Mayoritaria, además de las facultades y obligaciones que
se
les atribuyen
en
los
estatutos y legislación aplicable a
su
objeto social, tendrán las que se mencionan
en
artículo 15
de esta Ley.
Artículo 41.-
La
disolución, liquidación, extinción, fusión, escisión, enajenación o transferencia
a los municipios del Estado de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, se efectuará
conforme a las disposiciones o normas establecidas
en
la
legislación aplicable o
en
los
estatutos de
la
empresa.
La
Dependencia Coordinadora de Sector
al
que corresponda
la
empresa,
en
lo
que
no
se
oponga a
su
normatividad específica y de conformidad a las bases y lineamientos establecidos
al
respecto por
la
Secretaría de Finanzas y Administración, intervendrá a fin de señalar
la
manera y términos
en
que deba efectuarse
la
disolución, liquidación, extinción, fusión, escisión,
enajenación o transferencia a los municipios del Estado, debiendo cuidar
en
todo tiempo
la
adecuada protección de los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones
o partes sociales, y los derechos labores de los servidores públicos de
la
empresa.
Las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria serán desincorporadas a través de los
demás actos, por virtud de los cuales dichas Entidades dejen de encontrarse
en
los supuestos
a que se refiere
la
Ley Orgánica de
la
Administración Pública para
el
Estado de Hidalgo.
Artículo 42.-
La
enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del Estado
o de las Entidades Paraestatales, se deberá realizar respetando
el
derecho de preferencia a
favor de los demás accionistas, socios o empleados de las empresas de acuerdo
con
los
términos que establezca
la
Ley o pactados
en
los estatutos sociales
o,
en
su
defecto, a través
de las instituciones de crédito o financieras designadas para
el
efecto, de conformidad con las
normas que emita
la
Secretaría de Finanzas y Administración.
Artículo 43.- No tienen
el
carácter de Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, las
sociedades mercantiles cuyo objeto sean actividades de fomento para
el
desarrollo industrial,
Alcance PERIODICO OFICIAL
comercial o de los servicios del Estado, en las que participen temporalmente y en forma
mayoritaria
en
su
capital, el Estado o los fondos de desarrollo públicos, y
en
consecuencia no
les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas relativas a las Entidades
Paraestatales; salvo que el titular del Poder Ejecutivo decida mediante acuerdo expreso, en
cada caso, atribuirles tal carácter e incorporarlas al régimen de esta Ley. Dicho acuerdo de
incorporación se publicará
en
el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO V
DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS·
Artículo
44.- Los fideicomisos públicos que tienen el carácter de Entidades Paraestatales, son
aquellos que
el
Estado, a través del Ejecutivo Estatal, o alguna de las demás Entidades
Paraestatales constituyan mediante contratos, de conformidad con la Legislación Mercantil
aplicable, y se organizarán de manera análoga a los Organismos Descentralizados o Empresas
de Participación Estatal Mayoritaria regulados en esta Ley, con el propósito de auxiliar
al
propio
titular del Poder Ejecutivo en la realización de las funciones que le correspondan.
En
los Fideicomisos Públicos constituidos o que
se
pretendan constituir por el Estado, la
Secretaría de Finanzas y Administración fungirá como representante del fideicomitente.
Los Comités Técnicos y los Directores Generales de los Fideicomisos Públicos que sean
Entidades Paraestatales,
se
ajustarán en cuanto a
su
Estructura Desarrollo y Operación a las
disposiciones que en el Capítulo
11
de esta Ley
se
establecen para los Órganos de Gobierno y
para los Directores Generales, en cuanto sea compatible a
su
naturaleza.
Artículo
45.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración,
cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que
corresponda ejercitar
al
fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que
establezca o que
se
deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el
fideicomitente se reserve y las facultades que fije en
su
caso
al
Comité Técnico, el cual deberá
existir oblígadamente en los fideicomisos a que
se
refiere el artículo anterior.
Artículo
46.- En los contratos se pactará que las Instituciones Fiduciarias, a través del
Delegado Fiduciario General, dentro de los seis meses siguientes a la constitucióno
modificación de los fideicomisos, deberán someter a
la
consideración de la Dependencia
Coordinadora del Sector
al
que pertenezcan, los proyectos de estructura administrativa o las
modificaciones que se requieran.
Artículo
47.- Cuando por virtud de la naturaleza, especialización y otras circunstancias de los
fideicomisos,
la
Institución Fiduciaria requiera informes y controles especiales, se estipulará
en
los contratos respectivos, que la fiduciaria de común acuerdo con la Dependencia
Coordinadora de Sector, instruirán
al
Delegado Fiduciario para:
1.-
Someter a consideración de la institución que desempeñe
el
cargo de fiduciaria, los
actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el
fideicomiso o para la propia institución;
11.-
Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria los asuntos que deban tratarse
en
el
Comité Técnico;
111.-
Informar a la fiduciaria acerca de la ejecución de los acuerdos del Comité Técnico;
IV.- Presentar a la fiduciaria la información contable requerida para precisar
la
situación
financiera del fideicomiso; y
V.- Cumplir con los demás requerimientos que de común acuerdo con la Dependencia
Coordinadora de sector, le fije la fiduciaria.
Artículo
48.- En los contratos de los fideicomisos a que
se
refiere el artículo 44,
se
deberán
precisar
la~
facultades especiales,
si
las hubiere, que
en
adición a las que establece esta Ley
para los Organos de Gobierno, determine
el
Ejecutivo Estatal para
el
Comité Técnico,
indicando, en todo caso, cuáles asuntos requieren de la aprobación del mismo, para
el
ejercicio
de acciones y derechos que correspondan a la fiduciaria, estipulándose que las facultades del
citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para
la
Institución Fiduciaria.
15
16 PERIODICO OFICIAL Alcance
En
tales contratos
se
pactará que
la
Institución Fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las
resoluciones
que
el
Comité
Técnico
dict@
@n
@xc@go
d@
lag
facultad@s
@xprngam@nt@
fijadi:Jg
por
el
fideicomitente, o
en
violación a las cláusulas del contrato del fideicomiso, obligándose a
responder de los daños y perjuicios que
se
causen,
en
caso
de
ejecutar actos
en
acatamiento
de
acuerdos dictados
en
exceso de dichas facultades o
en
violación
al
citado contrato.
Cuando para
el
cumplimiento
de
la
encomienda fiduciaria
se
requiera
la
realización de actos
urgentes, cuya omisión pueda causar notoriamente perjuicios
al
fideicomiso,
si
no
es
posible
reunir
al
Comité Técnico, por cualquier circunstancia,
se
estipulará
en
los contratos que
la
fiduciaria deberá proceder a consultar
al
Ejecutivo Estatal a través
de
la
Dependencia
Coordinadora de Sector, quedando facultada para ejecutar aquellos actos que ésta autorice.
Artículo 49.-
En
los contratos constitutivos de fideicomisos
de
la
Administración Pública
Estatal,
se
deberá reservar
al
Estado
la
facultad expresa
de
revocarlos,
sin
perjuicio de los
derechos que correspondan a los fideicomisarios, o a terceros, salvo que
se
trate de
fideicomisos constituidos por mandato de la Ley o que
la
naturaleza de sus fines no lo permita.
Artículo 50.-
El
Ejecutivo Estatal podrá disponer que
se
constituyan fideicomisos cuya finalidad
sea
la
realización
de
actividades de promoción y desarrollo social o regional, industrial,
comercial o de servicios y
la
de brindar apoyos financieros u otorgar garantías a favor
de
las
empresas que inviertan
en
el
desarrollo e infraestructura del Estado; las que, podrán recibir
aportaciones
de
empresas sociales o privadas para
el
logro
de
sus
fines.
En
estos casos, los
fideicomisos
en
ningún caso tendrán
el
carácter
de
Entidades de
la
Administración Pública
Estatal y por lo tanto, no
se
les aplicarán las disposiciones legales y administrativas relativas,
ni
aún las de carácter presupuestario o relacionadas
con
el
gasto público.
CAPÍTULO VI
DEL DESARROLLO Y OPERACIÓN DE
LAS
ENTIDADES PARAESTATALES
Artículo 51.-
Las
Entidades Paraestatales para
su
desarrollo y operación, deberán sujetarse a
la
Ley
de
Planeación para
el
Desarrollo del Estado y
al
Plan
Estatal de Desarrollo, así como a
las asignaciones
de
gasto autorizadas. Dentro de estas directrices, las entidades deberán
formular
su
Programa Institucional
de
Desarrollo, los programas de acción que
de
éste deriven
y
el
programa financiero correspondiente, cuando así proceda.
Artículo 52.-
El
Programa Institucional hará referencia a
los
compromisos
en
términos
de
metas y resultados que deba alcanzar
la
Entidad Paraestatal.
La
programación institucional
de
la
entidad,
en
consecuencia, deberá contener
la
fijación
de
objetivos y metas, los resultados
económicos y financieros que sean procedentes,
así
como las bases para evaluar las acciones
que lleve a cabo
la
definición de estrategias y prioridades;
la
previsión y organización
de
recursos para alcanzarlas;
la
expresión
de
programas para la coordinación de sus tareas,
así
como las previsiones respecto a las posibles modificaciones a sus estructuras.
La
formulación
de
los programas operativos anuales deberá sujetarse a
la
estructura
programática -presupuesta! aprobada por
la
Secretaría
de
Finanzas y Administración.
Artículo 53.-
El
Programa Institucional
de
las Entidades Paraestatales
se
elaborará en los
términos y condiciones a que
se
refiere
la
Ley
de
Planeación para
el
Desarrollo del Estado
de
Hidalgo y
en
caso
de
estimarlo conveniente,
se
revisará anualmente para introducir
las
modificaciones que las circunstancias
le
impongan.
Artículo 54.- Los presupuestos
de
las
Entidades Paraestatales
se
formularán a partir
de
sus
programas operativos anuales, los que deberán contener como elementos minimos: función,
subfunción, actividad institucional, proyecto, objetivos, metas, unidad de medida, previsiones
de
gasto, tiempos de ejecución, lugares geográficos
de
realización, unidades administrativas
responsables ejecutoras, indicadores de gestión e impacto social.
Las Entidades Paraestatales deberán sujetarse a los lineamientos que
en
materia
de
programación, presupuesto, gasto y financiamiento establezca
la
Secretaría de Finanzas y
Administración y a
las
directrices y mecanismos que
se
fijen
en
el
Plan Estatal
de
Desarrollo
para
la
evaluación del cumplimiento
de
las políticas, programas, proyectos, acciones y obras
realizadas
y,
en
su
caso, a los lineamientos específicos que defina
la
Dependencia
Coordinadora de Sector conforme a
la
legislación
en
la
materia.
En
el
caso
de
compromisos derivados
de
compra o de suministro que excedan
el
periodo anual
del presupuesto, éste deberá contener la referencia precisa de estos compromisos con
el
objeto
de
contar
con
la perspectiva
de
la
erogación
de
recursos a plazos mayores de
un
año.
Alcance PERIODICO OFICIAL
Artículo 55.-
La
Entidad Paraestatal manejará y erogará los recursos económicos propios
previa autorización de
su
Órgano de Gobierno.
Por
lo
que toca a
la
percepción de subsidios y transferencias,
la
Entidad Paraestatal
los
recibirá
de
la
Secretaría de Finanzas y Administración
en
los términos que
se
fije
en
el
Presupuesto de
Egresos del Estado, para
el
año correspondiente, debiendo manejarlos y administrarlos por sus
propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la
legislación aplicable.
Respecto a
la
percepción de subsidios y transferencias
la
Entidad Paraestatal los recibirá
de
la
Secretaría
de
Finanzas y Administración en los términos que
se
convengan
con
la
Federación.
Artículo 56.- Las Entidades Paraestatales
en
lo tocante
al
ejercicio de sus presupuestos,
concertación y cumplimiento
de
compromisos, registro de operaciones; rendimiento de informes
sobre estados financieros e integración
de
datos para efecto de cuenta pública deberán estar,
en
primer término, a lo dispuesto por esta Ley y
su
Reglamento, así como a los lineamientos y
obligaciones establecidas
en
las demás disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO VII
DE LA EVALUACIÓN Y CONTROL DE LAS ENTIDADES
Artículo 57.- Los Órganos de Gobierno controlarán la forma
en
que los objetivos sean
alcanzados y
la
manera en que las actividades básicas se realicen. A
su
vez,
deberán atender
los informes que
en
materia de auditoría, control y evaluación les sean turnados y vigilarán
la
aplicación de las medidas correctivas a que hubiere lugar.
Las acciones de los órganos de control tendrán por objeto apoyar
la
función directiva y
promover
el
mejoramiento de
la
gestión de las Entidades Paraestatales.
Artículo 58.- Los órganos internos de control de las Entidades Paraestatales deberán planear,
organizar, implementar y coordinar
el
Sistema Integral de Control y Evaluación de
la
Gestión
Pública de
la
Entidad, con objeto
de
que oportuna, permanente y sistemáticamente
se
contemplen los aspectos más representativos y relevantes de la forma
en
que las áreas
correspondientes apliquen
la
normatividad, administren
los
recursos y den cumplimiento a los
planes, programas y presupuestos institucionales.
Asimismo, deberán examinar, revisar y auditar
el
ámbito total de
la
operación de las Entidades
Paraestatales, las diversas áreas, programas y recursos que la integran, verificando sistemática
y permanentemente
el
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarías y
administrativas;
la
política sectorial e institucional por parte de las áreas responsables y
de
las
obligaciones derivadas de las disposiciones
en
materia
de
planeación, programación,
presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, obra pública, adquisiciones y
patrimonio.
De
igual forma, deberán recibir, tramitar y resolver, las quejas y denuncias presentadas
en
contra
de
los
servidores públicos, adscritos a
la
entidad paraestatal, o que provengan
de
auditorías o revisiones practicadas a ésta, por
el
incumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias, administrativas, acuerdos, contratos, convenios que con motivo del desempeño
de
su
empleo, cargo o comisión, están obligadas los sujetos de responsabilidad administrativa,
a observar; e imponer las sanciones que correspondan, según la naturaleza
de
la
infracción
en
la
que se incurra, de conformidad con lo dispuesto
en
la
Ley
de
Responsabilidades de los
Servidores Públicos para
el
Estado de Hidalgo, los lineamientos que emita
la
Secretaría de
Contraloría y Transparencia Gubernamental y demás disposiciones relativas y aplicables.
Artículo 59.-
El
órgano de control interno formará parte de
la
estructura de
la
Entidad
Paraestatal, y sus titulares serán nombrados y removidos por la Secretaría de Contraloría y
Transparencia Gubernamental. Estos órganos estarán adscritos jerárquica, técnica y
funcionalmente a dicha Dependencia, y tendrán a
su
cargo las funciones relativas
al
control y
vigilancia de
la
gestión pública de
la
Entidad Paraestatal, conforme a
lo
dispuesto por los
reglamentos aplicables y los lineamientos que emita
la
propia Secretaría.
El
Ejecutivo Estatal, por conducto de
la
Secretaría de Contraloría y Transparencia
Gubernamental, podrá acordar que
se
establezcan órganos de control interno
en
aquellas
Entidades Paraestatales, cuando por las funciones que realicen o por
el
volumen de las
operaciones,
se
justifique.
17
18 PERIODICO OFICIAL Alcance
Artículo 60.-
Las
Empresas
de
Participación Estatal Mayoritaria, sin perjuicio
de
lo establecido
en
sus estatutos y en los términos
de
la legislación civil o mercantil aplicable, para
su
vigilancia,
control y evaluación, incorporarán los órganos
de
control interno y contarán
con
los comisarios
públicos que designe
la
Secretaría
de
Contraloría y Transparencia Gubernamental
en
los
términos
de
los preceptos legales anteriores.
Los
fideicomisos públicos a que
se
refiere
el
artículo 44
de
esta
Ley,
se
ajustarán
en
lo
que les
sea compatible a las disposiciones anteriores.
Artículo 61.-
La
Secretaría
de
Contraloria y Transparencia Gubernamental podrá realizar
visitas y auditorías a las Entidades Paraestataies, cualquíera que sea
su
naturaleza, a fin
de
supervisar
el
adecuado funcionamiento del sistema
de
control,
el
cumplimiento de las
responsabilidades a cargo
de
cada uno
de
los Órganos de Administración, y
en
su
caso,
promover
lo
necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que
se
hubiera incurrido.
Para los efectos
de
responsabilidad,
se
considerarán como servidores públicos a los
particulares o representantes de los sectores social y privado que sean miembros
de
los
Órganos
de
Gobierno y
de
los Comités Especializados
de
las Entidades Paraestatales.
Artículo 62.-
En
aquellas empresas en las que participe
el
Estado
con
la
suscripción del 25%
al
50%
del capital,
se
vigilarán las inversiones del Estado, a través del comisario que
se
designe
por
la
Secretaría
de
Contraloría y Transparencia Gubernamental y
el
ejercicio de los derechos
respectivos
se
hará por conducto
de
la
dependencia correspondiente
en
los términos del
artículo 33
de
esta
Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SUPLENCIAS DEL DIRECTOR
Artículo 63.- Cuando
la
ausencia del Director General
no
exceda
de
30 días hábiles,
el
despacho y
la
resolución
de
los asuntos
de
la
Entidad Paraestatal estarán a cargo del Servidor
Púbico que designe
la
Dependencia Coordinadora
de
Sector.
Artículo 64.- Cuando
la
ausencia del Director General sea mayor a
30
días
ei
Gobernador del
Estado designará
al
servidor público que estará
al
frente
de
la
misma.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El
presente Decreto entrará
en
vigor
al
día siguiente de
su
publicación
en
el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.-
Se
abroga
la
Ley
de
Entidades Paraestatales publicada
en
el
Periódico Oficial del
Estado
de
Hidalgo,
el
siete agosto del dos
mil
seis.
TERCERO.- A partir
de
la
entrada
en
vigor
de
la
presente Ley, las Entidades Paraestatales del
Estado
de
Hidalgo, tendrán
un
plazo
de
seis meses para realizar todos los actos necesarios,
con
la
finalidad ajustarse a los términos que establece esta
ley.
CUARTO.-
El
Ejecutivo Estatal expedirá
el
Reglamento
de
la
Ley de Entidades Paraestatales,
dentro de
un
plazo
de
ciento ochenta días siguientes a
su
entrada
en
vigor.
QUINTO.- Los Órganos de Administración y
de
Vigilancia
de
los Organismos Descentralizados
seguirán funcionando
de
acuerdo
con
sus Leyes o Decretos
de
creación, y los Fideicomisos
Públicos conforme a sus actos constitutivos.
AL
EJECUTIVO DE
LA
ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO
51
DE
LA
CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO,
EN
LA
CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO,
HIDALGO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
Alcance PERIODICO OFICIAL
PRESIDENTE
~~
1
BERTO
MA~QUÍN
MORATO.
//
Í /
cdv'.
EN
USO
DE
LAS
FACULTADES
QUE
ME
CONFIERE
EL
ARTÍCULO
71
FRACCIÓN
1 DE
LA
POLÍTICA
DEL
ESTADO,
TENGO
A
BIEN
PROMULGAR
EL PRESENTE
DECRETO,
POR
LO
TANTO,
MANDO
SE
IMPRIMA,
PUBLIQUE
Y
CIRCULE
PARA
SU
EXACTA
OBSERVANCIA
Y
DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
DADO
EN
LA
RESIDENCIA
DEL
PODER
EJECUTIVO
DEL
ESTADO
LIBRE
Y
SOBERANO
DE
HIDALGO,
A
LOS
VEINTICUATRO
DÍAS
DEL
MES DE
JULIO
DEL
AÑO
DOS
MIL
TRECE.
EL
GOBERNADOR
CONST
DEL ESTADO DE
HI
LIC. JOSE FRANCISCO
OLVERA
RUIZ
19
20
PERIODICO
OFICIAL
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
Alcance
PODER LEGISLATIVO
BIERNO DEL ESTADO
DE
HIDALGO
Poder Ejecutivo
F:s~ado
Soberam>
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXI LEGISLATURA DEL
H.
CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL
SIGUIENTE:
D E C R E T O NÚM.
511
QUE CONTIENE LA LEY DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
El
Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que
le
confiere
el
Artículo
56
fracciones 1 y
11
de
la
ConstituciónPolítica del Estado de Hidalgo, D E C R E
TA:
ANTECEDENTES
ÚNICO.-
En
sesión ordinaria de fecha
15
de mayo del presente año, por instrucciones del
Presidente de
la
Directiva, nos fue turnado
el
Oficio SG/083/2013, de fecha 14 de mayo de
2013, enviado por el Secretario de Gobierno del Estado, con el que anexa
la
Iniciativa de
Decreto que contiene la Ley del Transporte para el Estado de Hidalgo, presentada por
el
Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por
lo
que
se
registró
en
los Libros de Gobierno de las Primeras Comisiones Permanentes Conjuntas de Legislación
y Puntos Constitucionales y de Comunicaciones y Transporte, con los números 217/2013 y
24/2013, respectivamente.
Por
lo
que, en mérito de lo expuesto; y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que las Comisiones que dictaminan, son competentes para conocer sobre
el
presente asunto, con fundamento
en
lo dispuesto por los artículos
2,
75 y 77 fracciones
11
y XV
de
la
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción 1 de
la
ConstituciónPolítica del Estado de Hidalgo y
124 fracción l de
la
Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan
al
Gobernador del Estado, para
iniciar Leyes y Decretos, por
lo
que
la
Iniciativa que se estudia reúne los requisitos estipulados
en Ley.
TERCERO.- Que
en
este tenor, quienes integramos las Comisiones que dictaminan,
expresamos nuestra coincidencia con lo señalado en
la
Exposición de Motivos de
la
Iniciativa
que se estudia,
al
referir que en
la
actualidad, es preocupación constante del Estado,
anticiparse y solventar las necesidades sociales, dentro de las cuales, por
su
relevancia,
destaca
la
creación de nuevas y mejores vías de comunicación, de centros fabriles, educativos,
hospitalarios y
dt
comercio
y,
en
general,
el
sostenimiento de toda
la
infraestructura y de los
servicios que deben dotarse para que los hidalguenses vean cubiertas sus aspiraciones por
una vida mejor.
En este sentido, con
la
intensidad y exigencias que demandan los tiempos presentes,
cotidianamente
la
población debe desplazarse desde sus hogares hacía distintos puntos de
su
interés; tales viajes, inclusive, llegan a superar los 200 kilómetros de distancia e implican, en
la
mayoría
de
los
casos,
dos
o
más
transbordos.
Con motivo de ello, cientos de miles de hidalguenses inician, muy de madrugada, su rutina
al
salir de casa y esperar
el
vehículo de servicio público que habrá de llevarles hasta
su
trabajo,
hacia
la
escueta o
el
mercado, entre otros lugares:
al
abordarlo, les es posible discurrir
con
Alcance PERIODICO OFICIAL
oportunidad el trayecto correspondiente y arribar hacia el lugar de
su
interés.
Al
concluir sus
labores, o
el
asunto que les haya motivado a viajar,
con
la
misma certeza que
al
iniciar
el
día,
abordan para
su
regreso
el
modo de transporte que habrá de acercarles nuevamente a
su
domicilio.
Es
por ello que, de acuerdo a
la
concentración poblacional y a
la
orografía de
la
Entidad,
el
Estado
ha
tenido
la
necesidad de dar suficiencia, de atender y de vigilar, también diariamente,
los varios miles de vehículos con los cuales se presta
el
Servicio Público de Transporte de
pasajeros, con
lo
que se hace posible
la
realización de
un
sinnúmero de viajes/persona. Esto,
por
su
propia y especial naturaleza, es
lo
que da singular relevancia
al
transporte público; pues,
sin
él,
sería materialmente imposible que
una
incontable cantidad de personas tuvieran acceso
a sus centros de trabajo, educacionales, comerciales, industriales, o de salud, recreo o de
interés histórico o vacacional, con
lo
cual resultaría severamente afectada
la
actividad
económica y
la
vida social entre nuestra población.
CUARTO.- Que para regular tan importante actividad,
el
Gobierno del Estado creó,
en
la
década de los años
70,
un
marco normativo en el que
ya
se daba
un
lugar a
la
prestación del
servicio público y a
su
regulación,
el
cual estaba significado
en
la
Ley de Vías de Comunicación
y Tránsito; misma que, de acuerdo a
la
época, modestamente delineaba
una
serie de
disposiciones
con
las que se pretendía atender
la
operación del servicio, pero
en
la
que no
habían elementos técnico jurídicos que permitieran planear y desarrollar
la
prestación del
servicio
en
forma escalada.
QUINTO.- Que posteriormente,
en
los años
80
y
90,
producto del crecimiento poblacional, del
incremento de
la
actividad económica y de servicios, y de las escasas posibilidades y recursos
del Gobierno Estatal, surgieron incontables servicios marginales, los cuales operaban fuera de
las especificaciones de
la
ley, en abierta contravención a
la
autoridad
y,
por
lo
general,
amparados en cotos de poder; esto, derivado en gran medida de
la
carencia de un marco legal
dinámico, pues
el
que entonces seguía vigente tenía
ya
más de
20
años de haberse emitido.
Esta situación surgió del descontrol y
la
anarquía
con
la
que
se
operaba
el
servicio legalmente
autorizado,
el
cual era mediana y someramente supervisado por
el
Estado; dicho entorno
motivó
el
diseño y práctica diversos programas de regularización, con los cuales se pretendió
poner
un
freno que permitiera controlar esta actividad, pero esto
se
hizo más con
el
enfoque de
una
medida emergente.
No obstante todo ello,
el
marco normativo significado en
la
Ley de Vías de Comunicación y
Tránsito permaneció sin cambios; con
lo
cual,
la
norma
en
cita, que además de todo carecía de
reglamentación desde
su
origen,
se
hizo todavía más anacrónica y alejada de
la
realidad.
SEXTO.- Que fue hasta
el
2001, cuando el Estado
se
propuso contar
con
un
nuevo instrumento
legal
en
el
cual
se
establecieran lineamientos técnicos específicos para que
el
Servicio Público
de Transporte,
en
cada
una
de sus modalidades, se desarrollara en forma digna, eficiente y
segura, de manera planeada, organizada, coordinada y controlada por
la
autoridad; instrumento
en
el
cual, además,
se
encomendara
la
regulación del transporte a
un
ente especializado y
creado exprofeso, a través del cual
el
Estado mantuviera
la
rectoría del ramo y con
el
que se
tuvieran funciones claras, puntuales y verdaderamente técnicas
en
materia de transporte.
Así, a través de un novedoso procedimiento basado
en
foros de consulta, con
el
acuerdo de
sociedad, transportistas y Gobierno, se obtuvo
la
conformidad de todos los involucrados
en
el
sector, y así surgió
la
Ley del Sistema de Transporte para
el
Estado de Hidalgo,
la
cual vino a
remplazar, después
de
40 años de vigencia y
en
sus aspectos regulatorios del transporte
público, a
la
Ley
de
Vías de Comunicación y Tránsito.
En
esta nueva Ley
se
significó el profundo interés del Gobierno para velar por el bienestar de
los habitantes del Estado, y
su
objetivo de modernizar y vincular realmente
al
transporte con las
necesidades de
la
población y con las actividades productivas, comerciales y de servicios que
en él
se
suceden; preceptuando también
un
modelo de planeación y desarrollo que evidenciaba
el
privilegio del interés colectivo sobre el interés individual, de acuerdo a los principios de
eficiencia, calidad, modernización y profesionalización del servicio.
De
tal suerte,
con
este nuevo marco
se
hizo posible que, en cada centro poblacional, se
realizaran estudios técnicos con los cuales se determinaría
la
disponibilidad de suficientes
unidades, de diversos tipos y características, con las cuales fuese posible satisfacer las
necesidades de movilidad de
la
población.
21
22
PERIODICO OFICIAL Alcance
Durante
su
existencia,
el
Instituto
Estatal
de
Transporte,
realizó
constantemente
estudios
de
carácter técnico y socioeconómico,
con
los cuales pudo identificar plenamente las
características de la demanda;
y,
con ello, concluir los diversos programas especiales iniciados
hacía
un
par de décadas, con los que, atendiendo
al
tipo y características de los caminos y a
la
ubicación
de
los centros generadores y atractores de viajes, se determinó
el
tipo de servicio y
las reglas
de
operación idóneas para cada caso.
Ya
con
ello, mediante los procedimientos respectivos, perfectamente delineados en esa
Ley
y
su
Reglamento,
se
fincó
la
prestación del servicio
en
particulares, a los cuales se les
concesionaron o permisíonaron,
en
su
oportunidad, tales actividades para que las ejercieran
por
él.
SÉPTIMO.- Que sin desestimar
el
valor de
su
contenido,
de
las actualizaciones de que fue
materia, y de
la
operación que diariamente efectuó
el
Instituto Estatal de Transporte,
la
Ley del
Sistema de Transporte para
el
Estado
de
Hidalgo y
su
Reglamento fueron,
en
la
visión del
Estado,
un
mecanismo destinado primordialmente a
la
regulación del transporte y los Servicios
Auxiliares y Conexos, para controlarlos, pues estos se desarrollaban
de
forma tradicional,
muy
limitada y sin una concepción integral; sin embargo, poco a poco van perdiendo alcance y
vigencia, pues
se
están distanciando de
la
realidad operativa y
de
la
modernidad técnica que
está ocurriendo en todo
el
país
y,
aún,
en
el
resto del mundo.
Lo
anterior
ya
que en
el
planteamiento socio jurídico significado por
la
Ley del Sistema de
Transporte
no
existen posibilidades para
el
escalamiento
de
los servicios, que sean tendientes
a
la
satisfacción de
la
movilidad social y
la
accesibilidad que
la
población del Estado, que
son
los cuales se precisa para que verdaderamente
se
incrementen sus niveles
de
vida y
satisfacción; situaciones ambas que,
en
primera y final instancia, hoy nos motivan plenamente y
que deben ser los principios rectores hacia
los
cuales
nos
encaminemos,
en
vista de que
la
constante evolución y
la
transformación de las instituciones públicas es
el
mecanismo práctico
para visualizar y resolver los planteamientos sociales y sus aspiraciones.
Tan es
así
que, en
su
actual contenido,
la
Ley que
se
propone derogar
no
prevé diversas
facultades que resultan indispensables para
el
Estado,
de
igual forma,
no
hay
en
ella preceptos
técnico operacionales encaminados
al
uso
de
sistemas
de
información del transporte y
de
sistemas de ayuda a
la
explotación; tampoco cuenta
con
posibilidades de crear y operar
Corredores
de
Transporte, Servicios
de
Transporte Masivo, Estaciones Intermedias, Centros de
Transferencia Modal, Servicios de Pago Electrónico, diseño y gestión centralizada de
operaciones, seguridad
en
estaciones terminales y autorizaciones para
el
intercambio de
servicios
con
otras Entidades, y
un
área específica para
la
atención de
tas
quejas que presente
ta
ciudadanía, entre otros aspectos
de
relevancia.
Adicionalmente a esto, dicha Ley centra
la
totalidad de
sus
objetivos y
los
encomienda a
un
solo Organismo Público Descentralizado,
con
lo
cual,
en
un
sector tan dinámico, cambiante y
pleno de vida y exigencia social
se
propicia indirectamente que
la
propia Autoridad y
los
usuarios y prestadores
se
vean inmersos
en
una serie
de
complicaciones y plazos que inclusive
van
en
contra de los términos establecidos por
la
propia
Ley.
OCTAVO.- Que por las reformas realizadas a
la
Ley Orgánica de
la
Administración Pública del
Estado de Hidalgo, publicadas
en
Alcance
al
Periódico Oficial del Estado
el
día
21
de
Noviembre del 2011, constantes
en
el
Decreto Número XXXI de
la
LXI
Legislatura del Estado,
en
donde
de
acuerdo
al
artículo
24,
Fracción XVII, a
la
Secretaría de Gobierno
le
corresponde
por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo otorgar, expedir, autorizar, revocar, cancelar, normar
y regular concesiones y permisos
en
materia
del
Servicio de Transporte y
de
los Servicios
Auxiliares y Conexos de éste.
NOVENO.- Que ante este escenario, es menester realizar
un
análisis serio
de
nuestro marco
juridico; de ahí
la
decisión
de
proponer
la
Iniciativa de esta nueva
Ley,
pues
no
bastaría
con
reformar
la
vigente,
ya
que ello
se
debe a
la
circunstancia de renovar
el
marco legal ajustándolo
al
mandato previo del Congreso del Estado, señalado
en
el
numeral anterior,
así
como a las
necesidades de
la
población hidalguense, para regular
con
toda puntualidad a los diversos
factores que inciden en
el
Servicio de Transporte y
de
normar
con
mayor exactitud las
actividades en esta materia. Por tal razón, es necesario fortalecer y consolidar
~el
régimenJegal,
a través de
la
aplicación de aquellas disposiciones que permitan una mejor acción de Gobierno,
y que esto tenga
un
impacto mayor y
sea
de amplio beneficio para los habitantes del Estado.
Alcance PERIODICO OFICIAL
DÉCIMO.- Que
con
la
Iniciativa de Ley
en
estudio,
se
establece una política integral
de
transporte terrestre, que propone que
el
nuevo sistema
se
fundamente
en
los siguientes
principios básicos:
Movilidad Urbana y Accesibilidad.
El
sistema de transporte responderá a un modelo de
transporte sostenible, que garantice
la
movilidad y
la
accesibilidad de las personas y
el
flujo
adecuado
de
los bienes en todo el territorio estatal, de forma equitativa.
En
este sentido,
la
inversión pública del Estado no se limitará a
la
construcción
de
nuevas. obras
de
estructuras
viales, sino también
se
orientará a mejorar
el
mantenimiento, conservación y
el
uso eficiente
de
las existentes.
Se
propiciará
la
incorporación
de
modos alternativos
de
transporte terrestre que
coadyuven a una distribución de
la
riqueza más equilibrada y a frenar
el
deterioro progresivo
del medio ambiente.
Desarrollo Humano.
La
política estatal de transporte terrestre hará énfasis
en
la
lucha contra
la
pobreza,
en
virtud del papel que juega
el
transporte como "fluido vital"
de
las ciudades,
fuentes básicas del crecimiento económico y
en
el
transporte
de
mercancías y bienes dentro
del territorio estatal. Asimismo, procurará
el
desarrollo económico y social de los trabajadores
del transporte terrestre, procurando
su
inserción en
el
sistema de seguridad social del Estado, a
través de los mecanismos establecidos
en
el
marco legal vigente, todo con miras a
la
consecución
de
las metas asumidas por
el
Estado de cara a este nuevo milenio.
Desarrollo Urbano. Conscientes
de
que
la
expansión urbana
de
manera desorganizada, como
ha
sido hasta ahora, atenta contra
el
adecuado suministro
de
transporte público, reduciendo las
posibilidades
de
garantizar una eficiente movilidad y accesibilidad
de
la
gente a sus lugares
de
trabajos como consecuencia del actual modelo basado
en
la
dependencia del automóvil
y,
por
otro lado,
un
transporte de carga ineficiente que contribuye
al
encarecimiento del traslado de
mercancías y bienes, es
un
imperativo que
el
Estado procure mantener una estrecha relación
entre
el
uso del suelo y
el
desarrollo del transporte terrestre que se sustentará en la aplicación
de
un
Plan Estratégico, haciendo énfasis
en
la coordinación funcional que debe darse entre
ambos componentes del desarrollo urbano.
Competitividad.
El
Estado creará las condiciones para atraer a los agentes económicos
interesados
en
invertir en
el
sector transporte y estimulará
el
desarrollo empresarial de los
actuales proveedores del Servicio de Transporte, bajo
un
esquema regulatorio que evite
la
competencia desleal y los abusos por parte de personas o empresas
en
virtud de
su
posición
dominante
en
el
mercado.
La
intervención del Estado
en
este proceso tiene que ver
con
su
rol
de velar por
el
interés general de toda
la
población, especialmente por los sectores
más
vulnerables,
en
calidad de garante de
la
estabilidad jurídica que además
de
inspirar seguridad
para
la
inversión, genere
un
ambiente adecuado para
el
desarrollo empresarial basado
en
la
fijación de reglas claras, confiables y justas.
Seguridad Vial.
El
Estado
de
Hidalgo
no
escapa
de
los terribles efectos que causan los
accidentes
de
tránsito tanto en lo que
se
refiere a pérdidas
de
vidas como
al
costo que éstos
ocasionan
en
la
sociedad. Por
tal
razón,
el
Estado, además
de
velar porque
el
transporte
terrestre
sea
eficiente y con niveles óptimos de calidad, orientará sus acciones
en
garantizar
la
seguridad vial de todas las personas que decidan desplazarse utilizando los medios de
transporte disponibles.
Sostenibilidad Ambiental.
La
contaminación ambiental es una realidad que está deteriorando
nuestro planeta. Una de las principales fuentes
de
contaminación proviene de las emisiones
de
los gases contaminantes que
se
producen
en
los procesos
de
combustión
de
los derivados
del
petróleo y otros combustibles fósiles que utilizan los vehículos de motor.
En
consecuencia, es
un
deber mundial y
en
particular del Estado promover
el
cambio progresivo de los transportes
individuales por modos de transportes masivos, usar tecnologías adaptadas
al
avance
de
los
tiempos que contribuyan a reducir los niveles de contaminación, o
su
eliminación total, y
establecer restricciones vehiculares para contrarrestar efectos externos
al
medio ambiente a
través del control de las emisiones de dióxido
de
carbono y
el
ruido generado por la sobreoferta
de
vehículos.
DÉCIMO PRIMERO.- Que
en
este tenor,
se
hace evidente la necesidad de transformar la
regulación actual, y a quien
la
ejecuta, para que constituya
un
coadyuvante administrativo y
operativo que expedite la cobertura
de
las necesidades de
la
población,
de
los usuarios
directos, de los prestadores y del propio Gobierno;
el
cual, por lógica, tiene que orientar sus
actividades
al
beneficio social, sin perder de ninguna forma la calidad de rector del ramo, y
de
23
24
PERIODICO
OFICIAL
Alcance
gestor y dador de soluciones inmediatas, de manera tal que
le
conviertan en factor y agente del
cambio
situac1onal,
al
tiempo
que,
el
sentido,
control
y
ejercicio
de
la
operación
de
los
servicios
de transporte colectivo e individual y de algunos de los Servicios Auxiliares y Conexos deben
adecuarse para quedar a cargo de
un
nuevo Organismo del Transporte Convencional que
sustituirá
al
Instituto Estatal de Transporte; en tanto que las nuevas modalidades del Servicio
Público de Transporte deben confiarse a
un
nuevo Organismo del Transporte Masivo,
el
cual
tendrá una orientación diversa y altamente tecnificada, de acuerdo a los tiempos presentes,
mismo que, principalmente, se hará cargo del transporte masivo, del Servicio de Pago
Electrónico y de los centros generales de gestión y de los Servicios Auxiliares y Conexos a ello.
En
este sentido, es preciso que
la
Secretaría de Gobierno, en concordancia con las reformas
de que
ya
hemos hablado, asuma
la
vigilancia de las actividades de ambos Organismos y las
adecue a las necesidades sociales, así como a los requerimientos de control y de concordancia
con
las políticas públicas constantes en
el
Plan Estatal de Desarrollo en vigor, pues con ello
el
transporte existente será materia de una integración y control puntuales
y,
además
se
operarán
coordinadamente para vincularse racionalmente
con
el
Servicio Público de Transporte Masivo
de Pasajeros.
No
obstante
lo
anterior, es decir
la
división regulatoria y operacional que se propone, esta
no
implica
el
desvinculamiento de ambas actividades; sino más bien, tiene por objeto
el
que, con
base
en
su
operación sectorizada,
no
se entorpezcan las cargas de
la
planeación, las
administrativas y
el
desarrollo que
en
ambos se atenderán, situación que hoy afecta
severamente
al
Instituto Estatal de Transporte,
el
cual debe bregar con múltiples carencias de
por medio, con
la
intensa operatividad cotidiana de los Servicios Públicos de Transporte
Colectivo e Individual,
al
tiempo que, paralelamente, debe coordinar los Servicios Privado y
Complementario y
la
totalidad de los Servicios Auxiliares y Conexos. Todo ello, sin contar con
un
marco normativo que
le
permita
la
tecnificación operacional
al
interior, así como
la
tecnificación y
el
uso de tecnología de punta para
el
apoyo en
la
toma de decisiones y para
el
conocimiento de las líneas de deseo y las preferencias y necesidades de
la
totalidad de los
aspectos que debe atender con motivo del mandato de
la
propia Ley que
le
da vida y
le
asigna
funciones y atribuciones para cada uno de ellos.
En
ese sentido, con
la
expedición de una nueva Ley, mediante
la
cual, ciertos de que también
tendrá
un
ciclo de vida, se propicie
la
integración de
la
planeación,
la
operación, y
se
detone
el
desarrollo de los servicios de transporte y de los Servicios Auxiliares y Conexos de manera
acorde con las necesidades de usuarios y prestadores;
al
tiempo que, de igual forma,
se
construye y refleja una nueva política,
la
de
la
movilidad y
la
accesibilidad, a través de
la
cual
el
Estado podrá, de manera clara y expedita, tomar decisiones en bien de
la
sociedad, sin que ello
constituya o fomente actos de paternalismo o conlleve
la
protección de intereses gremiales.
De
tal manera, se pretende que, a través de
la
Ley de Transporte para
el
Estado de Hidalgo,
el
Estado cuente con
un
mecanismo técnico jurídico que
le
permita prever y responder directa e
inmediatamente a las necesidades de
la
población, manteniendo
su
capacidad directiva y
organizacional, controlando y vinculando
en
forma racional y centralizadamente las funciones
correspondientes
al
nuevo Organismo del Transporte Convencional, con
lo
que se dará agilidad
a los procesos y procedimientos que deben seguirse para
la
atención de
la
demanda social y
para
la
expansión operativa de los servicios tradicionales de transporte que
no
están
reservados o relacionados
con
el
Servicio Público de Transporte Masivo.
De tal manera, en paralelo,
se
establece que
la
planeación, regulación y
la
operatividad del
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros quede a cargo del Organismo
especializado en ello a fin de que, a través suyo,
el
Estado asuma
la
totalidad de
lo
relacionado
a dicho servicio, así como
lo
referente
al
Servicio de Pago Electrónico, de los Centros
Generales de Gestión de Operaciones y de los Centros de Transferencia Modal y de los
Servicios Auxiliares y Conexos relacionados con ello; aspectos todos que resultan
fundamentales para proceder a
la
estructuración y aplicación de las políticas de movilidad y de
accesibilidad que hoy son tan necesarias y que nos permitirán, en
el
mediano plazo, integrar
la
infraestructura y los servicios básicos para impulsar
el
desarrollo de diversos sectores de
la
población, y para conjugar
el
crecimiento de ella
con
el
de diversas actividades económicas y
con otros factores detonantes del progreso y
el
bienestar.
De
la
misma forma, con este nuevo ordenamiento y
con
la
op"'' atividad mixta que en
él
se
p\an\ea, será posible integrar y coordinar adecuadamente a todos los que
se
encuentran
cotidianamente involucrados con
el
Servicio de Transporte y con los Servicios Auxiliares y
Conexos; inclusive, será posible que los habitantes del Estado cuenten
con
un
canal directo y
Alcance
PERIODICO
OFICIAL
preciso para
la
atención de sus inquietudes y para
la
protección de sus derechos, esto, desde
luego, en
un
entorno en
el
que
la
transparencia,
la
seguridad operacional y
la
vigilancia en
la
prestación del servicio fungirán como puntal para
el
adecuado control de quienes ofertan de
manera legal
el
Servicio de Transporte y los Servicios Auxiliares y Conexos.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que así las cosas,
la
Ley en estudio consta de Doce Títulos,
conformados por 45 Capítulos, con un total de 329 Artículos y
13
Artículos Transitorios.
DÉCIMO TERCERO.- Que en
el
Título Primero, se establecen las Disposiciones Generales y
consta de los artículos del 1
al
6.
En
su
Capítulo
1,
se
define
lo
relativo
al
Ámbito, Objeto y Términos, centrando, en
el
artículo 1
su
objeto.
Al
igual señala en
su
artículo 2 de que
se
conforma
el
sistema vial del Estado.
En
tanto que en
el
artículo 3 define cuales son las vías públicas;
y,
finalmente, en
el
artículo 4
establece
un
amplio y detallado glosario técnico mediante
el
cual se hace preciso
el
significado
y comprensión de los términos contenidos en
su
texto.
Es
de hacer notar que en este glosario
se incluyeron las nuevas definiciones, que son correspondientes a los también nuevos aspectos
con los que
el
Estado modernizará este importante servicio público, a fin de responder a las
necesidades de los habitantes de
la
Entidad.
En
el
Capítulo
11
de este mismo Título, relativo a
la
Competencia y Atribuciones, conformado
por los artículos 5 y
6,
se declara de competencia estatal todo
lo
relativo a los Servicios de
Transporte.
De igual manera, atribuye
al
Gobernador del Estado, a través de
la
Dependencia, del
Organismo del Transporte Convencional y del Organismo del Transporte Masivo,
el
ejercer
directamente
la
prestación del Servicio de Transporte en todas sus modalidades, de los
Servicios Auxiliares y Conexos,
al
tiempo que
le
faculta para planear
y,
en general, para
formular y conducir las políticas y programas referentes a los mismos; concediéndole regular
las concesiones, permisos y autorizaciones y para establecer todo lo relativo a tarifas.
Aquí resalta
la
nueva política que motiva
la
expedición de este nuevo ordenamiento,
la
cual es
la
de
la
movilidad, misma que se sitúa con toda claridad en las fracciones V a VII del artículo
6.
DÉCIMO CUARTO.- Que para dar congruencia y fluidez a
la
Ley propuesta, en
el
Título
Segundo, hemos estipulado las Disposiciones de carácter común para
el
Servicio de
Transporte.
De
tal manera, en
el
Capítulo 1 de ellas hemos insertado
lo
relativo a
la
Vigilancia y Supervisión,
para que se cuente con una Unidad Administrativa de Inspectores de Vías Públicas de
Competencia Estatal, quienes supervisarán que los servicios se operen y se presten dentro de
los lineamientos técnicos y con
la
seguridad, eficiencia y eficacia ordenadas en
la
Ley.
Seguidamente, proponemos que
el
Capítulo
11
sea referente a las Medidas Cautelares y de
Seguridad que
la
Autoridad Competente pueden ejercer, y que están comprendidas dentro de
los artículos del 13
al
23. Aspectos de los que hoy carece
la
normatividad en vigor y que
verdaderamente, dificultan, cuando no imposibilitan,
el
planear, dirigir, controlar y supervisar
la
operatividad de los servicios, pues
la
Autoridad está jurídicamente marginada para controlar los
actos de los prestadores y se encuentra carente de facultades específicas para propiciar
la
modernización y
la
creación de los nuevos servicios que demanda
la
sociedad, pues en
la
Ley
en vigor no figuran atribuciones
ya
concretas o indirectas para poder proceder a ello.
En
los Capítulos
111
y
IV,
conformados por los artículos del 24
al
37 y del 38
al
47,
respectivamente, establecemos
lo
relativo a
la
Alta,
el
Registro,
la
Baja y Sustitución de
Vehículos del Servicio de Transporte, con
la
finalidad de que
la
Autoridad Competente disponga
de un proceso claro para matricularlos y controlarlos, de forma tal que esto
le
posibilite no solo
para registrarlos por primera vez, sino también para efectuar las bajas de las unidades que
deben dejar de operar, y para realizar los actos administrativos necesarios para realizar
la
sustituciones vehiculares derivadas de
la
renovación o de
la
sustitución temporal emergente.
Por
lo
que hace a
la
estructura y los alcances referentes a los Seguros con que deben contar
las unidades destinadas
al
Servicio de Transporte, tratamos lo respectivo en
el
Capítulo V y
está comprendido en los artículos 48
al
53.
25
26
PERIODICO OFICIAL Alcance
En cuanto se refiere
al
Capítulo VI de este Título, que va del artículo 54
al
57, y que es tocante
a
la
Inspección Vehicular, se pretende dotar de facultades claras a la autoridad competente
para que esta pueda ejercer sin óbice la revisión
de
las condiciones de los vehículos destinados
a los servicio público, privado y complementario, pues esta es la única forma de garantizar que
quienes los utilizan viajen en un medio seguro;
de
lo contrario, estaríamos contribuyendo, por
acción y omisión, a
que
se sucedan accidentes en los que los viajantes y los demás usuarios
de las Vías Públicas estatales vean amenazadas su integridad o su vida. Facultando también a
la Autoridad Competente, para que la inspección y certificación se practique por el personal
técnico a su cargo, o bien para que esto sea delegadamente, a través de Centros de
Inspección autorizados que funcionarán con la constante supervisión de la propia Autoridad.
El
Capítulo VII se destina a normar lo referente a la Expedición de Tarjetones para la Operación
de Vehículos y de los Conductores, comprendiendo del artículo 58
al
67.
De ellos destaca el contenido del artículo 58, que es en el cual se especifica que para que una
persona pueda conducir vehículos del Servicio de Transporte en el Estado, requiere de contar
con
el
Tarjetón de Conductor, quedando prohibido conducirlos sin contar con él, sin portarlo a la
vista o amparar la operación
de
la unidad con el tarjetón vencido; en tanto que en el artículo 59
se especifica la sanción a quien los conduzca sin autorización,
si
es por primera vez será
amonestado, siendo esta la inhabilitación por un año para desempeñarse como conductor de
los mismos, independientemente de que se le imponga la multa correspondiente; misma que
también
se
impondrá
al
concesionario, permisionario o
al
titular
de
la autorización de que se
trate por permitirle conducir
el
vehículo sin haber contado previamente con dicho documento.
DÉCIMO QUINTO.- Que por lo que hace al Título Tercero, este es relativo al tratamiento de las
Concesiones, Permisos y Autorizaciones para el Servicio de Transporte
Así, en el Capítulo 1 se trata lo aplicable a sus Efectos, Términos y Alcances dentro de los
artículos 68 al 72.
En el artículo 68 se especifica que las concesiones, permisos y autorizaciones facultan a
su
titular para utilizar las Vías Públicas de Competencia Estatal, imponiéndole condiciones
específicas a
la
modalidad del servicio y se supeditan a los supuestos de caducidad,
cancelación, extinción, modificación, rescate, reversión, revocación y terminación que puede
ejercer directamente el Gobernador del Estado o la Autoridad Competente. Consta en el
artículo 69 que las concesiones, permisos y autorizaciones no otorgan exclusividad, ni limitan
las facultades del Estado para otorgar otras y no impiden ni limitan el derecho del Estado para
generar y fomentar la libre concurrencia y la libre competencia en la prestación del servicio.
En
el
artículo 70, se toma previsión para que toda concesión, permiso o autorización otorgada
por quien carezca de facultad o emitida
en
contravención a lo dispuesto en la Ley, sea
declarada inexistente; así también
la
inexistencia operará para el caso de que sean alteradas,
duplicadas o falsificadas total o parcialmente las resoluciones o títulos que consignen el
otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones, y se denunciará el hecho ante el
Ministerio Público.
En el artículo
71
se especifica que las concesiones son imprescriptibles e inembargables y no
son materia u objeto
de
actos de comercio y que los derechos consignados en ellas solamente
pueden transferirse cuando se trate de los Servicios de Transporte Colectivo o Individual de
pasajeros, siempre que para ello se cuente con previa autorización.
En
tanto que en el artículo
72 se señala que los permisos y las autorizaciones de cualquier tipo son imprescriptibles,
inembargables e inalienables y no son materia u objeto de actos
de
comercio y que los
derechos consignados en ellos no pueden transferirse.
En el Capítulo
11
de este Título, se regula lo relativo a las Formalidades y el Procedimiento para
su renovación lo cual se trata en los artículos 73 al 77.
En el Capítulo
111,
que es otra
de
las innovaciones propuestas, tratamos lo relativo a las causas
de Extinción y comprende del artículo 78 al 82 pues el ordenamiento actual carece de estos
elementos que son indispensables para que la Autoridad pueda, en los casos concretos,
proceder
a
de}ar
sin
efectos
las
concesiones,
permisos
y
autorizaciones.
Como otro aspecto relevante, en el Capítulo IV, se establece lo relativo a los Actos por
Apoderado, los cuales constan en los artículos 83 y 84.
Alcance PERIODICO OFICIAL
DÉCIMO SEXTO.- Que
en
el
Titulo Cuarto tratamos lo relativo
al
Servicio Público de
Transporte,
el
cual comprende,
en
su
Capítulo
1,
las Disposiciones Generales
en
los artículos
85 y
86.
En
el
artículo 85 se obliga a que, las personas físicas o morales cuenten previamente a
su
ejercicio, con concesión o permiso vigente y debidamente otorgado por
el
Gobernador del
Estado o por
la
Autoridad Competente;
en
tanto que
en
el
artículo 86 se define
al
Servicio
Público de Transporte.
En
el
Capítulo
11
se trata lo referente a
su
Clasificación y Modalidades, comprendiendo del
artículo
87
al
artículo 88, detallando
en
este último uno de los aspectos innovadores, por lo cual
pretendemos disponer del marco jurídico necesario para implementar
en
sus modalidades
el
Servicio
de
Trasporte Masivo de Pasajeros.
Al
efecto, contando con
su
inserción
en
la
nueva Ley que
se
propone, podríamos utilizar
vehículos
de
tipo especializado, con límite máximo
de
operación de diez años, con capacidad
de
más
de
40 pasajeros, los cuales pueden ser
de
configuración simple, articulada o
biarticulada.
En
el
entendido de que, también, habremos
de
estar
en
posibilidad de generar
la
infraestructura necesaria para que
el
mismo opere
en
vías o carriles exclusivos y preferenciales
de manera semiconfinada;
en
las cuales, para
su
correcta operación,
el
conductor no está
autorizado para cobrar directamente
la
tarifa, y contará con Terminales y Centros
de
Transferencia Modal
en
los puntos de inicio y cierre de circuito, y con estaciones intermedias
sobre los puntos estratégicos de
la
ruta que cubrirán dentro
de
la
red
de
transporte masivo que
opera
en
un
centro
de
población o metropolitano.
Con esto, nos colocaríamos nuevamente
en
la
realidad operacional, pues
la
brecha que hoy
tratamos de zanjar con
el
uso
de
los vehículos
de
carácter colectivo, pequeños o
de
mediana
capacidad, no hace sino pulverizar la atención a los usuarios, y someterlos a
un
nivel
de
estrés
y a una serie
de
condiciones denigrantes, que atentan contra sus derechos humanos, para
desplazarse desde sus hogares a sus centros de trabajo, estudio, comercio o del interés que
motiva cotidianamente sus viajes;
y,
lo
que
es
peor, que mientras no renovemos la
Ley,
se
pierden anualmente millones de horas hombre
en
un
sistema
de
transporte con traslados
obviamente innecesarios, pues operamos sin tecnificación y a merced de quienes,
en
el
mejor
de
los casos, medianamente ponen algo
de
empeño
en
la
actividad que tienen concesionada,
permisionada o autorizada y que,
en
muchos
de
los casos prestan solamente
el
servicio, a
su
modo y conveniencia, dentro
de
los horarios
de
máxima demanda, sin atender o atendiendo
escasamente las horas valle, con
lo
cual
se
perjudica severamente a la población. Ello, sin
dejar
de
mencionar que diariamente, por
su
propia ineficiencia, este mismo servicio tradicional
emite miles
de
toneladas
de
gases contaminantes, con lo cual
el
efecto invernadero y
el
daño
al
medio ambiente y la ecología pueden verse reflejados
en
la
capa de humo que empieza no solo
a notarse
en
nuestros centros
de
población, sino a acompañarnos
en
la totalidad del
día.
Adicionalmente a ello,
el
uso
de
medios
de
transporte tradicionales conlleva altos gastos
de
operación, mismos que dificultan que los prestadores puedan dar
un
mantenimiento adecuado
a sus unidades o renovarlas, con
el
consecuente perjuicio
de
quienes las utilizan, quienes,
también por cierto, no tienen más camino que seguir haciéndolo.
En
este sentido, mediante
el
uso del Servicio Público
de
Transporte Masivo
de
Pasajeros,
podrán y deberán diseñarse y operarse redes integradas
de
transporte,
en
las cuales
se
privilegie la conectividad con
el
transporte masivo y este sea alimentado por
el
transporte
colectivo e individual tradicionales, los cuales tendrán
la
función
de
acercar a los usuarios hasta
los Corredores de transporte
en
los que
el
Servicio Público
de
Transporte Masivo
de
Pasajeros
trasladará, con preferencia, eficiencia y prontitud a sus pasajeros.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que
en
el
Título Quinto
se
toca
lo
relativo a
la
Operación
de
los Servicios
de
Transporte.
En
el
Capítulo 1
se
trata los aspectos inmanentes a las Rutas, Itinerarios y Horarios,
lo
cual
consta
en
los artículos 89 a
97.
Por cuanto hace
al
Capítulo
11,
tendiente a regular
lo
relativo a las Tarifas, que consta
en
los
artículos del
98
al
103, se establecen, entre otros aspectos relevantes,
el
de
qué
fas
tárifas
serán determinadas y emitidas por la Autoridad Competente; igualmente
se
estipula que, para
el
caso del Servicio Público
de
Transporte Colectivo, tienen validez durante las veinticuatro
27
28
PERIODICO OFICIAL Alcance
horas
del
día.
en
tanto
que
para
el
Servicio
Público
de
Transporto
Individual,
§0
e§tabl@ctm
lo§
horarios de
la
tarifa ordinaria y
la
nocturna. Así también se determina que para autorizarlas,
anualmente
se
evaluarán diversos aspectos.
Lo
anterior,
en
el entendido de que las tarifas del
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros
su
tipo y vigencia anual quedan sujetas a
la
determinación de
la
Autoridad Competente.
DÉCIMO OCTAVO.- Que
en
el Título Sexto
se
define lo relativo
al
concepto de Autoridad
competente.
Así,
en
su
Capítulo Único, del Ámbito de Competencia,
se
señala en
el
artículo 104 que:
l.
La
Dependencia es competente para acordar, supervisar y controlar todo cuanto
se
relacione con las operaciones del Organismo del Transporte Convencional y del
Organismo del Transporte Masivo.
11.
El
Organismo del Transporte Convencional es competente para todo lo relativo a ejercer,
otorgar, registrar, regular, vigilar y sancionar
la
prestación de los Servicios Públicos de
Transporte Colectivo, Individual, Privado y Complementario, los Servicios Auxiliares y
Conexos que operan en las Vías Públicas de Competencia Estatal y las autorizaciones y
convenios de cualquier tipo que sean relativos a ello.
111.
El
Organismo del Transporte Masivo es competente para todo
lo
relativo a ejercer u
otorgar, registrar, regular, vigilar y sancionar todo
lo
relativo
al
Sistema Integrado de
Transporte, a
la
prestación del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, de
Pago Electrónico, de los Centros Generales de Gestión de Operaciones, de los Centros
de Transferencia Modal y de los Servicios Auxiliares y Conexos a los mismos que
operan
en
las Vías Públicas de Competencia Estatal.
DÉCIMO NOVENO.- Que
en
el Título Séptimo se establece todo
lo
relativo a
la
Dependencia
En
su
Capítulo Único se da cuenta de sus atribuciones, las cuales
son,
entre otras:
Valorar, establecer y acordar con los Titulares del Organismo del Transporte Convencional y
del Organismo del Transporte Masivo
la
totalidad de las operaciones a
su
cargo,
supervisándolos, vigilando
su
desempeño y el debido cumplimiento de las obligaciones que a
cada uno corresponden; informando permanentemente
al
Gobernador del Estado de ello, de los
avances y de
la
situación que prevalece
en
ambos entes.
VIGÉSIMO.- Que
en
el Título Octavo
se
plasman
la
totalidad de las nuevas atribuciones,
funciones y servicios a cargo del Organismo del Transporte Convencional, las cuales constan
en
los doce Capítulos de que
se
integra
el
mismo, las cuales se cifran del artículo 106
al
196.
Así,
en
el
Capítulo
1,
el
artículo 106 se establece que a
él
corresponde proponer
al
Gobernador
los planes, programas, acciones y presupuestos necesarios
en
materia de
los
Servicios
Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, de los Servicios
Auxiliares y Conexos relacionados
con
ello y de las autorizaciones y convenios de cualquier tipo
que sean relativos a
la
materia, para coadyuvar
al
desarrollo industrial, comercial, productivo y
turístico de cada Región del Estado; así como diseñar, operar, explotar, conservar, rehabilitar y
mantener
en
funcionamiento los servicios señalados, realizándolos directamente o a través de
particulares mediante
el
otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones o convenios de
corto, mediano y largo plazo entre los sectores público y privado.
Lo
anterior,
sin
soslayar que ese Organismo del Transporte Convencional, deberá identificar
la
demanda de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y
Complementario y de los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados con ello fincando
su
explotación, privilegiando
la
satisfacción social.
Al
tiempo que, vigilará y sancionará
la
prestación de cada servicio a
su
cargo, profesionalizando a los prestadores y aplicando
programas de capacitación integral. Aspectos todos que,
sin
lugar a dudas, posibilitan
la
tecnificación y
la
eficientación operativa
para
beneficio de los usuarios y de los propios
prestadores.
De
singular relevancia es el contenido del artículo 107,
en
el
que
se
establecen, bajo
la
supervisión y acuerdo de
la
Dependencia, las funciones del Organismo
del
Transporte
Convencional, las cuales
se
detallan
en
las cuarenta y
un
fracciones
de
que
se
compone.
Alcance
PERIODICO
OFICIAL
En
el Capítulo
11
se trata lo relacionado
al
Servicio Público de Transporte Colectivo,
detallándose del artículo 109
al
113.
En
el
artículo 109 se especifica que el Organismo del Transporte Convencional emitirá las
normas técnicas que fijen las reglas de operación que deberá reunir el Servicio Público de
Transporte Colectivo, y las especificaciones que a cada uno de ellos corresponderán.
En
el artículo
11
O se expresa la clasificación de este servicio, el cual podrá ser de Primera,
Económico, Mixto
y,
como aspecto relevante, se inserta el Especializado en Movilidad Reducida
que será aquel que cuenta con adaptaciones especiales y que ha sido modificado
especialmente para ellos, aún y cuando también puede utilizarse por el público en general.
En
el Capítulo
111
se trata lo relacionado
al
Servicio Público de Transporte Individual,
detallándose del artículo 114
al
115.
En
el
artículo 114 consta su clasificación
en
Individual de Sitio, Individual Libre, y el
Especializado en Género
que
es una nueva figura con la cual pretendemos que sea
exclusivamente operado por conductoras debidamente capacitadas para atender, con mayor
comodidad y confianza a las mujeres, generando con ello fuentes de empleo especiales que
permitan a las hidalguenses optar por una actividad productiva sirviendo a su propio género;
esto, sin que ello obste para que este tipo de servicio sea utilizado por toda
la
población. De la
misma forma, insertamos el de tipo Metropolitano, que se prestará con vehículos del Servicio
Público de Transporte Individual de sitio, libre, radiotaxi y especializado de género, que se
ubican dentro de un Municipio localizado en la poligonal de una zona metropolitana.
En
el Capítulo IV, que comprende los artículos del 116
al
123, se trata lo relacionado con el
servicio privado de transporte de personas y bienes y de sus modalidades.
Por ello en los artículos 117, 118 y 119 se estipula que para
la
prestación del servicio privado
se requerirá de permiso otorgado por el Organismo del Transporte Convencional,
mancomunadamente con la Dependencia, quedando el mismo sujeto a las tarifas establecidas
por el Organismo del Transporte Convencional, a cargo de
la
cual está la elaboración de los
estudios y dictámenes técnicos, que determinarán la viabilidad de otorgar dichos permisos.
En
el artículo 120 se establece que este tipo de servicio se dirige a satisfacer una necesidad
individual, de interés restringido y solamente atractivo para
un
sector de la sociedad,
clasificándolo en Escolar, de Empleados, Turístico, Hospitalario, de Servicios Funerarios,
Carga Ligera y Valores, Paquetería y Mensajería o Reparto.
En
el Capítulo
V,
que va del artículo 124
al
126, se trata lo relativo
al
Servicio Complementario
de Transporte y sus Modalidades.
En
el
artículo 124 define que este consiste en la prestación de una actividad secundaria,
directamente relacionada con el giro principal que le da origen y que las personas físicas o
morales que desempeñen el giro de origen, solamente podrán subcontratarlo cuando cuenten
con
el
permiso del Organismo del Transporte Convencional. En este tipo de servicio,
el
causante fiscal del giro principal delegará en un tercero
la
prestación de la misma; definiendo
en
el
artículo 125 las modalidades en las que dicha subrogación del servicio podrá efectuarse.
En
el
Capítulo VI, que comprende del artículo 127
al
136, se trata lo referente a las
Concesiones, Permisos y Autorizaciones para prestar los Servicios Públicos de Transporte
Colectivo e Individual de Transporte.
En
su
artículo 127 se indica que las concesiones se otorgarán por 30 años. De
la
misma
forma, se establece el pago de derechos por los conceptos de tiraje, impresión y certificación
de cada título de concesión o permiso.
El
Artículo 129 ordena que ninguna persona física sea titular de más de cinco concesiones.
En
el artículo 133 se establecen las formalidades a seguir por
el
Organismo del Transporte
Convencional para incrementar o ampliar
el
número de concesiones.
En
el
Capítulo VII se hace referencia
al
Otorgamiento de Permisos para los Servicios de
Transporte Privado y Complementario, los cuales quedan contenido en los artículos del 137
al
152.
29
30
PERlODICO OFICIAL Alcance
Así
el
artículo
137
establece
que
para
prestación
de
los
servicios
a
que
se
refieren
los
artículos
116 y 124 de esta
Ley,
las personas solicitarán
el
otorgamiento de los permisos
correspondientes;
en
tanto que
en
el
artículo 138
se
ordena que ninguna persona física sea
titular de más de cinco de estos permisos, disposición que no afecta a las personas morales.
En
ningún caso,
la
vigencia de los permisos mencionados excederá de cinco años, previo
dictamen técnico.
En
el
Capítulo VIII se trata
lo
referente a
la
Transferencia de Concesiones de los Servicios
Colectivo en Individual, lo cual queda comprendido dentro de los artículos del 153
al
174.
De
esta forma, en términos del artículo 153,
la
transferencia es
un
acto personalísimo e
indelegable; y por
lo
tanto, en los artículos 154 y 155
se
ha
determinado que los derechos sean
transferibles.
En
el
artículo
157
se
señalan los casos
en
que podrá solicitarse
la
transferencia.
El
artículo
160
establece los casos especiales para
la
transferencia de derechos, que son por fallecimiento,
incapacidad mental del concesionario o por declaración judicial de ausencia o presunción de
muerte.
Una
vez ratificada
la
solicitud de transferencia, de conformidad
con
el artículo
169,
esta
adquiere
el
valor de
la
cosa juzgada y ejecutoriada, y solo procederá
la
renuncia
al
trámite,
siempre que esta
sea
presentada y ratificada personalmente por
el
posible adquiriente.
En
el Capítulo IX se trata
lo
relativo a las Autorizaciones Eventuales, las cuales
se
describen
en
los artículos del 175
al
178.
Así,
se
estipula que el Organismo del Transporte Convencional podrá otorgar autorizaciones
eventuales cuando exista una demanda extraordinaria de transporte.
En
el
Capítulo X se expone
lo
tocante a las Autorizaciones Complementarias para
la
Prestación
de Servicios Interestatales
en
Áreas Metropolitanas o Conurbadas con otras Entidades
Federativas,
lo
cual
se
comprende
en
los artículos del 179
al
190.
Este es otro de los nuevos aspectos tutelados por
la
Ley
que se propone, y
con
el cual se
posibilitará que
el
Organismo del Transporte Convencional cuente
con
los medios necesarios
para regular
la
operación de las unidades vehiculares que ejercen el transporte de pasajeros y
que provienen de otros Estados y
la
que se deriva de
la
operación cotidiana de servicios de
autotransporte de pasajeros de tipo Federal, cosa a
la
cual
no
puede procederse hoy, pues
la
Ley
vigente no cuenta
con
mecanismos adecuados para
su
estudio y para establecer
condiciones de reciprocidad; situación que ha propiciado
la
proliferación de estos,
en
las zonas
limítrofes de nuestro Estado
con
los Estados de México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, San Luis
Potosí y Querétaro, a
lo
cual se suma, a pesar de
su
lejanía,
el
propio Distrito Federal.
De
tal suerte,
en
el
artículo 179
se
señala que las disposiciones contenidas
en
este Capítulo
no
obligan
al
Organismo del Transporte Convencional a otorgar autorizaciones a personas
concesionadas o permisionadas
en
otras Entidades Federativas, independientemente de que
las autorizaciones complementarias no confieren
la
calidad de concesionario,
ni
crean para
su
titular más derechos que los consignados
en
ellas.
Para esto,
en
el
artículo 180,
se
hacen constar los dos casos
en
los que
el
Organismo del
Transporte Convencional podrá otorgar autorizaciones complementarias.
Igualmente,
en
el
artículo
187
se establecen los cuatro casos que dan origen a
la
extinción de
estas autorizaciones.
En
el
Capítulo
XI
se estipula lo relativo a los Servicios Auxiliares y Conexos a cargo del
Organismo del Transporte Convencional, mismos que quedan comprendidos
en
los artículos
191
a
193.
Se
establece
en
el
artículo
191
que los servicios auxiliares son los que directamente conforman
la
infraestructura de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y
Complementario
y
su
operación requiere de concesión otorgada por el Organismo del
Transporte Convencional,
en
los términos de
la
presente
Ley;
y que los mismos están
constituidos por las centrales de autobuses, las estaciones terminales y las de paso, que
pretendan operarse o instalarse
en
el
Estado,
así
como las que deban instalar los
Alcance PERIODICO OFICIAL
concesionarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de pasajeros, de acuerdo a las
especificaciones y dictámenes que emita el Organismo del Transporte Convencional; las
estaciones terminales para
el
depósito de carga; los corralones para
el
depósito de vehículos;
los paradores; los estacionamientos anexos a terminales; los centros de inspección vehicular;
así como los demás que
el
Reglamento y el Organismo del Transporte Convencional
determinen.
En
el
artículo 192 se definen como servicios conexos a los que complelT)entan
la
operación de
los Servicios Público de Transporte Colectivo e Individual y del Complementario de Transporte
y
su
prestación requiere de permiso emitido por
el
Organismo del Transporte Convencional,
en
términos de este ordenamiento, constituyéndolos las centrales
de
radio, las del servicio
telefónico y las que por cualquier otro medio de comunicación se destinen para coordinar
el
proceso de solicitud y despacho del Servicio Público de Transporte Colectivo e Individual; la
instalación de paraderos y cobertizos destinados a los usuarios de los Servicios Públicos de
Transporte Colectivo e Individual; los terrenos e instalaciones destinados
al
depósito de los
vehículos del servicio complementario; los servicios publicitarios y los de promoción visual que
se efectúen por medio de o
en
las unidades de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo o
Individual;
y,
los demás que determine
el
Reglamento y
el
Organismo del Transporte
Convencional.
En
el
Capítulo
XII
se trata, dentro de los artículos 194 a 196, lo referente
al
Registro a Cargo
del Organismo del Transporte Convencional,
en
los cuales hemos insertado una amplia
definición de los aspectos que debe contener, con los cuales el Organismo del Transporte
Convencional podrán contar con
un
verdadero sistema documental e informático, para
la
clasificación adecuada de
la
documentación a
su
cargo y para
la
construcción de una memoria
histórico operativa que posibilite
un
verdadero seguimiento de las incidencias relacionadas a
cada concesión, permiso o autorización derivada de los mandatos de
la
Ley que proponemos.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que
en
el
Título Noveno se plasman la totalidad de las nuevas
atribuciones, funciones y servicios a cargo del Organismo del Transporte Masivo, las cuales
constan
en
los ocho Capítulos de que se integra
el
mismo, las cuales se cifran del artículo 197
al
301.
Aspectos ellos que son de nueva tutela pues surgen del Servicio Público de Transporte Masivo
de Pasajeros,
el
cual
no
es considerado
en
el
ordenamiento actual,
lo
que nos ubica fuera de la
realidad,
no
solo técnica, sino operacional y administrativamente, sino de
la
necesidad social de
movilidad, la cual se encuentra insatisfecha y se incrementa día a día, lo cual precisa de una
respuesta puntual y específica del Estado para satisfacer este requerimiento,
el
cual implica
el
diseño y disponibilidad de
un
servicio de altas prestaciones, seguro, cómodo y especializado
con
el
que la población de los centros urbanos y particularmente
el
de las zonas metropolitanas
pueda disipar todas las carencias que
le
implica
el
transportarse en medios tradicionales, de
escasas posibilidades y bajo nivel operacional, lo cual,
en
parte se debe a que
el
Servicio
Público de Transporte Masivo de Pasajeros
no
encuentra sustento en el actual marco legal. Tal
limitación pesa también para poder operar hoy Centros de Transferencia Modal.
Igualmente, dentro de las facultades de este nuevo marco normativo,
se
hace posible pueda
ejercer directamente o a través del concesionario correspondiente,
el
Servicio de Pago
Electrónico, el cual tiene por objeto
no
solamente expeditar
al
usuario
el
acceso
al
Servicio
de
Transporte,
si
no
el
de generar, a través del uso de tarjetas inteligentes y de los medios de
validación respectivos, información técnica, puntual, precisa y absolutamente confiable sobre
la
demanda de los servicios de transporte y sus características,
ya
los horarios de mayor o menor
incidencia,
ya
los puntos en los que se generan las concentraciones,
ya
el tipo de usuario y sus
necesidades,
ya
los horarios y frecuencias de operación y
un
sinfín de generalidades que
tienen por propósito único puntualizar y afinar a tanta escala como
se
precise la disponibilidad y
operación de los servicios de transporte para que estos verdaderamente sean de utilidad para
la
sociedad, situación que, en
su
momento, permitirá la construcción de redes integradas de
transporte y
el
surgimiento de Centros Generales de Gestión de Operaciones con los que
se
concentrará en
un
mando unificado
la
dirección operativa de los prestadores existentes para
que estos, a
su
vez, puedan atender más eficientemente
el
servicio encomendado, abatiendo
costos y consolidando sus recursos y economías, brindándoles también la oportunidad de
transformarse en cuerpos sólidamente tecnificados y errfehacientes sujetos de crédito.
Finalmente, a diferencia de
la
norma
actual,
se
faculta a este Organismo para regular, registrar,
normar y vigilar todo lo referente
al
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros,
al
31
32
PERIODICO
OFICIAL
Alcance
Servicio de Pago Electrónico, a los Centros Generales de Gestión de Operaciones y a los
Servicios Auxiliares y Conexos que operan
en
las Vias Públicas de Competencia
~statal;
al
tiempo que se abre
la
posibilidad de que
el
mismo pueda acordar, emitir y operar programas
de carácter emergente o temporal a través de los cuales se efectúe
la
regularización,
el
reordenamiento o la reorganización del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros,
del Servicio de Pago Electrónico, y las que tengan por materia
la
operación y desarrollo de
Centros Generales de Gestión de Operaciones, así como de los Servicios Auxiliares y Conexos
En
el
Capítulo
1,
dentro de los artículos 197 a 199 se establece
lo
relativo a
la
competencia y
funciones del Organismo del Transporte Masivo.
Así, en las doce fracciones de que se integra
el
artículo 197, se especifica
lo
que es
correspondiente
al
Organismo del Transporte Masivo.
Por otra parte,
en
las cuarenta y dos fracciones de que se compone el artículo 198 se
especifican las funciones
que
ejercerá este nuevo Organismo, las cuales cubren
la
más amplia
gama de todo
lo
inherente a su cargo.
El
Capítulo
11,
ha sido destinado
al
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros,
comprendiendo del artículo 200
al
211.
Entre ellos destaca
el
artículo 200 en
el
que se establecen sus aspectos fundamentales, entre
los que está su objeto para proporcionar a los usuarios
un
nivel de seguridad, confiabilidad y
rapidez superiores y una tarifa accesible, que maximice
la
movilidad de las personas, se
privilegie
la
accesibilidad de los usuarios y se priorice
la
proximidad de los mismos a los puntos
de su interés; utilizando tecnologías aplicadas para
un
servicio de altas prestaciones, quedando
a cargo del Organismo del Transporte Masivo su diseño, operación, explotación, regulación,
seguridad y vigilancia, quien podrá ejercerlos directamente o los concesionará.
Es
de hacer notar que, para ello definimos por movilidad,
la
expeditación del deseo de
desplazamiento de las personas;
en
tanto que, por accesibilidad se identifica a
la
facilidad con
la que los habitantes de un centro de población pueden disponer de una diversa variedad de
modos de transporte, a través de los cuales pueden salvar
la
distancia que les separa de los
lugares en los que pueden hallar los medios, multiplicidad de servicios y de equipamientos para
satisfacer sus necesidades o deseos. Por lo que hace a la proximidad, esta se define
en
el
ordenamiento propuesto como
la
reducción de tiempos, movimientos y distancias para que las
personas puedan acceder a los centros atractores de viajes y que esto sea de viable realización
dentro del radio de acción que tienen las personas
al
trasladarse a pie o en bicicleta y sin
utilizar vehículos motorizados.
De tal manera,
en
materia del Servicio Público de Transporte Masivo,
la
Dependencia podrá
efectuar su supervisión general, como
la
de cualquier otro Servicio de Transporte a cargo del
Estado; en tanto que su ejercicio, diseño, operación, explotación, regulación, supervisión
operacional, seguridad y vigilancia corresponden
al
Organismo del Transporte Masivo que
determine
el
Gobernador del Estado,
el
cual podrá ejercerlos directamente o los concesionará
en términos de esta Ley.
De
la
misma forma, se estipula que a cargo del Organismo del Transporte Masivo
correspondiente está
la
definición, delimitación, estructuración, implementación, desarrollo y
operación coordinada de soluciones de movilidad que conlleven
el
uso de vehículos
especializados para
el
Transporte Masivo de Pasajeros;
la
definición, delimitación,
estructuración, implementación, desarrollo y operación coordinada de las rutas Alimentadoras y
de aportación integradas
al
sistema de Transporte Masivo de Pasajeros;
la
construcción,
operación y explotación de Centros de Transferencia Modal; la construcción, operación y
explotación de sus terminales y estaciones intermedias;
y,
la construcción, operación y
explotación de carriles exclusivos y preferenciales.
Es también relevante
el
contenido de los artículos 201, 202 y 203 donde se señala como
facultad del Organismo del Transporte Masivo que determine
el
Gobernador del Estado
la
planeación, diseño, operación, administración, control y seguridar1 del sistema de Corredores
de transporte público de pasajeros; con tal propósito, se determina que los Corredores
constituyen
la
infraestructura base del transporte masivo, y que son de operación regulada y
acceso controlado a través del Servicio de Pago Electrónico, y operan de manera exclusiva en
vialidades con carriles reservados para
el
transporte público; así mismo, se señala que son de
Alcance
PERIODICO
OFICIAL
altas especificaciones y de operación confinada, contando con paradas predeterminadas e
infraestructura para
el
ascenso y descenso de pasajeros mediante estaciones intermedias
ubicadas y con terminales de origen y destino vinculadas a los Centros de Transferencia Modal
que tienen anexos. Así mismo
el
Organismo del Transporte Masivo podrá crear, administrar y
operar directamente, o concesionar a terceros, tantos Corredores de transporte como requiera
la demanda social de movilidad; pudiendo considerar en ellos
la
participación de los
concesionarios que operen
en
la vialidad que se declare como Corredor de transporte, siempre
y cuando éstos se ajusten a las nuevas normas de operación para
la
prestación del servicio.
En
el artículo
21
O se especifica que
el
concesionamiento del Servicio Público de Transporte
Masivo de Pasajeros,
el
del Servicio de Pago Electrónico y
el
del Centro General de Gestión de
Operaciones, podrá fincarse de manera integral o por tipo de servicio,
en
forma conjunta o
separadamente, o bien por etapas o segmentos; para ello, el Organismo del Transporte Masivo
podrá emitir convocatoria a licitación pública, invitar a concurso por invitación restringida o
asignar directamente la concesión o concesiones de que se trate, especificándose los casos y
el
procedimiento para ello.
En
el
artículo
211
se
estipula que las concesiones para la prestación del Servicio Público de
Transporte Masivo de Pasajeros, la del Servicio de Pago Electrónico y las de los Centros
Generales de Gestión de Operaciones son intransferibles.
En
el
Capítulo
111
se establecen los Servicios Auxiliares y Conexos a cargo del Organismo del
Transporte Masivo.
De tal forma,
en
el
artículo 212 se incluyen como Servicios Auxiliares:
El
Servicio de Pago
Electrónico; Los Centros Generales de Gestión de Operaciones; Los Centros de Transferencia
Modal; Las estaciones terminales y las de paso vinculadas
al
Servicio Público de Transporte
Masivo de Pasajeros; Los estacionamientos anexos a terminales; Los centros de inspección
vehicular del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros; La elaboración y
comercialización de boletos multimodales o multiviajes de transporte; y los demás que señale la
Ley,
el
Reglamento y
el
Organismo del Transporte Masivo.
En
cuanto
al
artículo 213, en
él
se definen los servicios conexos, comprendiendo: Los servicios
de seguridad operacional y control de tránsito; Los servicios publicitarios y los de promoción
visual que se efectúen por medio de o
en
las unidades del Servicio Público de Transporte
Masivo de Pasajeros, en sus Terminales,
en
las tarjetas de Pago Electrónico y en cualquier
bien afecto a la prestación de cualquiera de los servicios relacionados con ello;
y,
los demás
que determine el Organismo del Transporte Masivo.
El
Capítulo IV de este Título se ha reservado para lo referente
al
Servicio de Pago Electrónico
el
cual comprende del artículo 215
al
artículo 232, se establecen de manera clara, concisa y
técnica los aspectos fundamentales a los cuales quedará sujeta la prestación del mismo; sobre
el
particular es verdaderamente relevante disponer de este nuevo concepto normativo y
operativo pues con él,
el
Estado podrá conocer y responder, eficientemente y con una medida
de largo plazo, a las necesidades actuales y futuras de la sociedad a la que debe servir.
Al
respecto, es de hacer notar que
el
Servicio de Pago Electrónico, no solamente sirve para que
los usuarios paguen la tarifa correspondiente; muy por el contrario, este, dadas sus
características y
la
tecnificación de que dispone a través de modernos sistemas informáticos y
de
un
cúmulo de medios electrónicos, es capaz de servir como eje y vincular, a la totalidad del
Sistema de Transporte
al
interconectarlo para generar información puntual y precisa sobre
la
totalidad de las características de
la
demanda del Servicio Público de Transporte
en
todos sus
modos y modalidades, siendo capaz de operar ininterrumpidamente las 24 horas del día y
contando con sistemas de respaldo, pues su forma de conteo y toma de datos es instantánea y
su transmisión es en tiempo real, con lo cual el Organismo del Transporte Masivo podrá
conocer
en
el
mismo momento en
el
que se sucede y cada una de las veces
en
que así pase,
el momento y lugar en
un
usuario aborda uno de los vehículos de transporte público y
el
lugar y
la
hora precisa
en
que desciende de
él.
Con esto, es posible establecer y cuantificar
en
los estudios técnicos los aforos, los días y
horas de máxima y mínima demanda, los horarios de operación de cada vehículo, quien lo
conduce, a que ruta está asignado, las paradas realizadas, los intervalos de paso y un sinfín de
datos relacionados con la operación y con
el
usuario con los cuales se hace posible
reprogramar la operatividad de los servicios de transporte público para adecuarlos a las
necesidades sociales; motivo por el cual
el
Pago Electrónico debe vincularse también con los
33
--------------------··--~-
34
PERIODICO OFICIAL Alcance
Centros Generales de Gestión de Operaciones mediante los cuales, inclusive, se puede
dar
estructura y coordinar la operación de las unidades de transporte público día a dia y hora a
hora, para eficientar la actividad.
El
Capítulo V del presente Título, está reservado para lo relativo a los Centros Generales de
Gestión de Operaciones, conteniéndose en los artículos del 233
al
240; en este sentido es de
mencionar que en
él
se cifra otro aspecto técnico operacional innovador y fundamental, pues
constituye
la
herramienta específica con
la
que se busca
el
perfeccionamiento operativo de las
unidades prestadoras del Servicio Público de Transporte; en efecto,
ya
que a través suyo, de
íos medios tecnológicos aplicados con que cuenta y de
la
información que en tiempo real le
suministrará
el
sistema de información de transporte que genera
e!
soporte tecnológico del
Servicie de Pago Electrónico será posible implementar y operar Redes Integradas de
Transoorte. con ías que se programará y coordinará, de acuerdo a las necesidades de
movii¡aaa de ia pobiac1ón y a sus iíneas de deseo.
la
actividad de cada vehículo de transporte
públ!cc de pasa¡eros en una poligonal preestablecida.
De
ta.
manera en
e!
articulo 233 se define a ios Centros Generales de Gestión de Ooeraciones
corno
Lm
servicio auxiliar de interés público y materia de concesión, quedando a cargo del
0rganism:
del Transoorte Masivo atender, oor conduct0 del Centro General de Gestión de
Ooe~sr.;1ones
concesionado, diversos criterios estratégicos entre los que se encuentran
el
maxirrnza1·
la conectividad entre las diferentes zonas que integran un espacio geográfico
aeterminado, mejorando las condiciones de prestación imperantes en cuanto a calidad y
eficiencia; e incrementar las opciones de desplazamiento de los usuarios, desde el origen hasta
el conjunto de destinos comprendidos en cada cuadrante e intercuadrantes, a través de la
reducción de recorridos duplicados y
la
reorganización de la prestación de los servicios.
En
el
Capítulo
VI
se trata
el
contexto y situación de los Centros de Transferencia Modal,
comprendiéndose del artículo
241
al artículo 280; los cuales es indispensable poder crear para
que se vincule adecuadamente
la
operatividad de los Servicios de Transporte Masivo con el
transporte Colectivo e Individual
y,
en su caso, a los titulares de Autorizaciones
Complementarias, y para ello se precisa que fun¡an como instalaciones auxiliares del Servicio
Público de Transporte Masivo de Pasajeros, directamente operadas por
el
Organismo del
Transoorte Masivo. en
el
entendido ae que son instalaciones que deben operarse fuera de
la
vía pública, debidamente planeadas y desarrolladas con
el
único y exclusivo fín de fortalecer
la
operación y faciiitar
1a
intercomunicación y el acceso
al
Servicio Público de Transporte Masivo
de Pasajeros; por lo tanto,
su
uso es especialmente restringido y no pueden destinarse a
ninguna actividaa diversa.
En
e!
Capitulo V!! se trata lo relativo a los Servidos de Vigilancia Operacional y Control de
Circu1ació'1,
describiénaose su alcance en los artículos
281
al 298; lo cual. constituye otro de
los aspectos en los que pretendemos ampliar v reforzar las facultades de
la
Autoridad para
dotarla
ae
caoacídad lega! y operativa a fin de que esta pueda contar con un servicio
especializado en
ei
cuidado de
la
seguridad,
la
integridad y la vida de los usuarios de los
Servicios de 1 ransporte Masivo, cuando estos se encuentren a bordo de dichos vehícuios, e:i
sus estaciones, ya de
1nic10,
ya
de cierre o intermedias y en los Centros ae Transferencí2
Modal;
al
tiempo de que
el
mismo deberá hacerse cargo de
la
vigilancia de los Corredores de
transporte y en las vialidades que los integran.
Finalmente, en el Capítulo VIII del presente Título, se dispone lo relativo
al
Registro a cargo del
Organismo del Transporte Masivo, lo cual
se
plasma en los artículos 299 al 301, donde se
especifica que
el
Organismo del Transporte Masivo, de acuerdo a sus atribuciones, conformará
y resguardará los expedientes de todas las concesiones, permisos y autorizaciones que haya
emitido. Dicha base, y el sistema de conservación y clasificación de archivos y documentos que
le da origen, tiene por objeto integrar y preservar
la
totalidad de la información relacionada con
el Servicio Público de Transporte Masivo, los Servicios Auxiliares y Conexos relativos
al
mismo
y de las Autorizaciones y Convenios que otorgue.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que en el Título Décimo, y los cuatro Capítulos que lo conforman, se
estipula lo relacionado a los Autotransportistas, Usuarios y de la substanciación de las Quejas,
lo cual queda comprendido dentro de los artículos 302
al
319.
En tanto que, en el artículo 303 se establecen los derechos de los transportistas, en las
dieciséis fracciones que lo integran.
Alcance PERIODICO OFICIAL
De
igual forma, con toda claridad,
en
el artículo 304
se
establecen las obligaciones de los
concesionarios, permisionarios y titulares de autorizaciones las cuales constan
en
sus
veintisiete fracciones.
En
tanto que
en
las treinta y
un
fracciones del artículo 305, se establecen las prohibiciones para
los concesionarios, a los permisionarios, a los titulares de autorizaciones y a sus conductores y
empleados.
Por
su
parte, el Capítulo
11
trata del Consejo de Transporte y consta del Artículo 306.
Al
respecto, este se crea como
un
Órgano de carácter deliberativo, que tiene por objeto coadyuvar
en
las
acciones relativas
al
mejoramiento
en
la prestación del Servicio Público de Transporte;
debiendo sesionar semestralmente. A dicho Consejo
le
corresponde proponer, entre otros
aspectos medidas relativas
al
mejoramiento de
la
calidad del Servicio de Transporte;
la
realización de estudios técnicos que permitan mejorar
la
eficiencia operativa de los servicios
materia de esta
Ley;
y el desarrollo de modelos técnicos que permitan profesionalizar
al
personal involucrado
en
la
prestación de los servicios considerados
en
esta
Ley.
En
el
Capítulo
111,
dentro del artículo 307, se hace referencia a todo
lo
concerniente a los
Usuarios, estableciéndose
el
que cualquier persona puede hacer uso del Servicio de
Transporte, previo pago de
la
tarifa
en
vigor, accediendo a éste a través de los sistemas,
medios y dispositivos que sean determinados y aprobados por
la
Autoridad Competente; y
en
consecuencia, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a prestarlo,
con
sus
respectivos casos de excepción.
En
el artículo 308 se plasman los derechos de los usuarios,
que constan
en
diez fracciones; y
en
el
artículo 309, las obligaciones a que están sujetos.
El
Capítulo IV corresponde a
la
Unidad de Atención Ciudadana y de
la
Substanciación de las
Quejas por
la
Prestación del Servicio; con
la
cual se pretende contar con
un
mecanismo
específico, del cual hoy carecemos para atender, substanciar y resolver por
un
conducto
adecuado y expedito las inconformidades que tengan los usuarios
con
motivo del uso de
los
servicios materia de esta Ley que se propone.
Así
en
el
artículo
31
O se posibilita a los usuarios para interponer queja, cuando
un
prestador del
Servicio de Transporte incurra
en
actos de molestia o
en
el
incumplimiento de las obligaciones
que tiene para con los usuarios; especificando que
la
queja y
su
procedimiento son totalmente
independientes y se siguen por cuerda separada del ejercicio de otras acciones legales de
carácter administrativo, civil o penal a que tengan derecho los usuarios, los prestadores de los
servicios contra quienes se endereza
la
queja, y
el
propio Organismo del Transporte
Convencional o el Organismo del Transporte Masivo,
con
motivo de los hechos que
en
las
mismas
se
consignen.
En
el
artículo
311
se
describen, mediante las diez fracciones que
lo
integran las atribuciones de
la
Unidad de Atención Ciudadana.
En
el
artículo 313
se
establece
la
forma
en
que el usuario denunciará
la
actuación dei prestador
respectivo.
El
artículo 316 ordena que, antes de recibir las pruebas,
la
Unidad de Atención Ciudadana
suspenda
el
procedimiento e inicie
la
etapa de conciliación, invitando
al
quejoso y
al
prestador a
resolver sus diferencias;
si
las partes así
lo
deciden y aceptan,
se
buscará formalizar
un
acuerdo
con
el
que los involucrados zanjen
la
controversia y tengan
un
avenimiento cordial por
el
cual
se
finiquite
el
asunto.
De
no
lograrse,
en
términos del artículo 317,
la
Unidad de
Atención Ciudadana declarará concluida
la
audiencia y citara a resolución.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que
en
el
Título Décimo Primero, que contiene
el
artículo 320
en
congruencia
con
el
marco normativo especial,
se
especifica que para
la
tramitación y resolución
de los asuntos ante
la
Autoridad Competente, se estará a
lo
dispuesto
en
la
Ley Estatal del
Procedimiento Administrativo para
el
Estado de Hidalgo.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que por
su
parte Título Décimo Segundo, constante de
un
Capítulo
Único,
se
hace referencia a las Sanciones,
lo
cual
se
toca
en
los artículos
al
321
al
329.
En
este sentido,
el
artículo 321 señala que a los concesionarios, permisionarios o a los titulares
de
una autorización que infrinjan las disposiciones contenidas
en
la
Ley propuesta,
la
35
36
PERIODICO OFICIAL
Alcance
Dependencia,
la
Autoridad
Competente
les
lmpot1dt~,
segÚt1
se~
el
ease.
tttult~
de
Veinte
hasta
dos mil quinientos días de salario mínimo vigente
en
la
Entidad; detención y aseguramiento del
vehículo; clausura parcial o total de instalaciones, de carácter temporal o definitivo; suspensión
del servicio hasta por noventa días; retiro de anuncios publicitarios
en
los medios
de
transporte;
revocación de la concesión; revocación del permiso;
o,
la
revocación de
la
autorización.
En
el
artículo 322
se
faculta para que
la
Dependencia o
la
Autoridad Competente, de acuerdo a
sus respectivas atribuciones, puedan imponer cualquiera
de
las sanciones establecidas
en
el
artículo 321, cuando para
la
infracción cometida no exista una aplicable
al
caso concreto
en
esta Ley o
el
Reglamento.
En
tanto que,
en
las quince fracciones del artículo 323 se especifican los casos especiales de
multa y sus montos.
En
su
artículo 324,
la
Ley que
se
propone señala que cuando algún prestador del servicio
público, privado o complementario sea sancionado con
la
imposición de una multa y
el
importe
de
la
misma
no
sea cubierto
en
el
plazo de diez días hábiles
en
la
oficina respectiva,
se
procederá
en
términos de los ordenamientos fiscales respectivos.
En
el
artículo 325
se
establecen los casos
de
detención y aseguramiento del vehículo;
en
tanto
que
en
el
artículo 326
se
fijan los casos de suspensión
en
la
prestación del servicio, hasta por
noventa días.
Por
su
parte,
el
artículo 327 establece
el
retiro de anuncios publicitarios
en
los medios
de
transporte, cuando no se haya autorizado
su
colocación o puedan poner
en
riesgo
la
seguridad
de los usuarios o terceros.
El
texto del artículo 328 expresa los casos
en
los que
se
procederá a
la
revocación de
la
concesión o
el
permiso.
En
el
artículo 329 se establece
la
posibilidad y
el
porcentaje de reducción de las multas
impuestas por
la
Autoridad competente.
VIGÉSIMO QUINTO.- Que
en
la
parte relativa a los artículos TRANSITORIOS, además de los
de forma y estilo que constan
en
el
PRIMERO y SEGUNDO de ellos,
se
establecen
disposiciones tendientes a generar
el
marco necesario para que las diferentes Autoridades
cuenten
con
las herramientas precisas para
la
transición que debe efectuarse.
En
el
TERCERO
se
abroga
la
Ley del Sistema de Transporte para
el
Estado
de
Hidalgo,
publicada
en
el
Periódico Oficial del Estado
el
6 de Agosto del 2001;
y,
en
consecuencia,
se
desincorpora
el
Instituto Estatal de Transporte, facultándose
al
Gobernador del Estado a
expedir
el
Decreto de creación del Organismo del Transporte Convencional que
con
el
cúmulo
de facultades y obligaciones
en
la
materia sustituirá
al
Instituto Estatal
de
Transporte que será
objeto de extinción.
De igual manera, se ordena que con las formalidades del caso,
en
términos de la normatividad
correspondiente, todos los archivos, documentos y correspondencia que obran
en
poder del
Instituto Estatal de Transporte sean transferidos
al
Organismo del Transporte Convencional; y
que todos los trámites que a la publicación de
la
presente Ley
se
encuentren
en
proceso ante
dicho Instituto quedan suspendidos y deberán tramitarse ante
el
nuevo Organismo, quedando a
cargo del mismo
la
resolución de ellos,
con
apego a este Ordenamiento, inclusive las
controversias de carácter administrativo, judicial o extrajudicial
en
que estuviere involucrado o
tuviere interés
el
citado Instituto Estatal de Transporte
el
cual, a
la
publicación de esta
Ley,
es
sustituido
en
todas sus funciones por
el
Organismo del Transporte Convencional.
En
tanto que
en
el
CUARTO
se
estípula que
el
Servicio Público de Transporte Masivo de
Pasajeros, así como los demás aspectos señalados
en
esta Ley como materia
de
su
competencia, serán responsabilidad del Organismo del Transporte Masivo que determine crear
el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
Fundamental resulta
el
contenido del QUINTO transitorio,
en
el
cual
se
especifica que
el
Organismo del Transporte Convencional y
la
Dependencia, lleven a cabo
el
tiraje, certificación,
expedición y reexpedición de títulos y autorizaciones lo cual deberá concluirse dentro de los
doce meses siguientes a
la
publicación de
la
presente Ley; así como para que
en
lo
subsecuente acuerde, norme, implemente, ejecute y opere
la
reorganización y regularizaciones
Alcance PERIODICO OFICIAL
del servicio del transporte colectivo e individual y de los Servicios Auxiliares y Conexos que, en
términos de esta Ley sean de su competencia, mediante los instrumentos respectivos. Lo
anterior, sin dejar de mencionar que
el
Organismo del Transporte Convencional atenderá y
ejecutará todo tipo de actos jurídicos, actuando
en
todo
lo
concerniente a ello, inclusive
en
mesas de trabajo y diálogo con transportistas, concesionarios y permisionarios, así como
interviniendo en toda clase de controversias de tipo legal y extrajudicial relativas a esto.,
Organismo del Transporte Convencional
En
el
SEXTO transitorio se especifica que se concede
un
período de tolerancia de doce meses,
contados a partir de
la
publicación de esta Ley, para
la
renovación del parque vehicular de los
Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario competencia
del Organismo del Transporte Convencional;
al
efecto, los concesionarios, permisionarios y
titulares de autorizaciones que
no
estén en posibilidad de realizarlo de inmediato, podrán
acogerse
al
beneficio señalado, para
lo
cual deberán suscribir carta compromiso ante
el
Organismo del Transporte Convencional,
en
la
que se señalará
el
plazo en que realzarán
la
sustitución vehicular.
Mediante
el
SÉPTIMO transitorio se dispone que,
el
Organismo del Transporte Convencional y
la
Dependencia, quedan facultados para substanciar
el
procedimiento que deberán seguir las
personas que actualmente cuenten con permiso, autorización provisional, censo del programa
de reordenamiento o registro en las bitácoras a cargo del Instituto Estatal de Transporte, para
tramitar
la
concesión o permiso respectivo de acuerdo a las modalidades de esta
Ley,
lo cual
deberá concluirse dentro de los doce meses siguientes a
la
publicación de este mismo
ordenamiento.
En
cuanto
al
OCTAVO
se
determina que en
un
plazo de ciento ochenta días hábiles contados a
partir de
la
publicación de esta
Ley,
el
Organismo del Transporte Convencional reexpedirá los
Tarjetones de Conductor de Vehículos de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e
Individual, Privado y Complementario, mientras tanto, los operadores ampararán
su
calidad con
los tarjetones con que
ya
cuentan, siempre que estos se encuentren vigentes.
Continuando con los transitorios, en
el
NOVENO
se
señala que
el
personal que por
la
expedición de esta Ley pase a formar parte del Poder Ejecutivo del Estado en ninguna forma
resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de
su
relación laboral con
el
Instituto Estatal de Transporte; lo mismo sucederá, de ser
el
caso, con
el
personal que pase a
formar parte del Organismo del Transporte Masivo o del Organismo del Transporte
Convencional que
se
creen.
En
el
DÉCIMO transitorio se establece que toda concesión, permiso o autorización que a
la
entrada
en
vigor de
la
presente Ley
no
haya sido matriculada, las que no se encuentren
operando y las que no estén debidamente registradas ante
el
Instituto Estatal de Transporte
se
declaran nulas de pleno derecho; de
la
misma forma, se declaran nulas de pleno derecho las
órdenes de pago que se hubieren emitido por ese Instituto con anterioridad a
la
emisión del
presente Decreto y que a
la
publicación del mismo no hayan sido cubiertas ante
la
Secretaría
de Finanzas en
el
plazo correspondiente,
al
igual, son nulos de pleno derecho todos los
trámites que hayan sido abandonados,
en
términos de
la
Ley que se abroga.
En
el
DÉCIMO PRIMERO se faculta a
la
Dependencia para acordar, normar, implementar,
ejecutar, regular y operar en cualquier tiempo a través del Organismo del Transporte
Convencional y del Organismo del Transporte Masivo, según
el
caso de que se trate, la
reorganización y regularizaciones que sean necesarias para
el
correcto funcionamiento,
el
mejoramiento o
la
modernización de los servicios materia de esta
Ley.
En
el
DÉCIMO SEGUNDO se establece que
el
Titular del Poder Ejecutivo expedirá los
Reglamentos de
la
presente Ley, dentro de los dieciocho meses posteriores a
la
promulgación
de
la
misma y estos se publicarán
en
el
Periódico Oficial del Estado.
Finalmente, en
el
DÉCIMO TERCERO se ordena que
el
Consejo de Transporte se instale
dentro de los 180 días siguientes a
la
publicación de esta Ley; y que en
su
primera sesión,
determine
el
programa de trabajo a realizar.
VIGÉSIMO SEXTO.- Que es menester referir que para
la
dictaminación de
la
Iniciativa en
estudio se realizaron diversas reuniones de trabajo tanto para
su
integración como para
la
37
38
PERIODICO OFICIAL
Alcance
emi&ión
del
dictamen.
reunione&
Que
permitieron
tilcanzar
los
GonctHms
necesario5
para
logrnr
tener
un
ordenamiento jurídico de vanguardia y sobre todo, eficiente y eficaz frente a los retos
de modernización del transporte en
la
Entidad; por
lo
que derivado de
su
análisis y estudio,
quienes integramos las comisiones que dictaminan, consideramos la aprobación de
la
Iniciativa
de Decreto que
contiene
la Ley
del
Transporte
para el
Estado
de
Hidalgo, presentada por
el
Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
POR TODO
LO
EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR
EL
SIGUIENTE:
DECRETO
QUE CONTIENE
LA
LEY
DE
TRANSPORTE PARA
EL
ESTADO DE HIDALGO.
Artículo
Único.- Se crea la
Ley
del
Transporte
para el
Estado
de
Hidalgo.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
DEL ÁMBITO, OBJETO Y TÉRMINOS
Artículo
1.
La
presente Ley es de orden público e interés social, su observancia y aplicación es
de carácter general y obligatorio en
el
Territorio del Estado, y tiene por objeto registrar y regular
el
Servicio de Transporte y los Servicios Auxiliares y Conexos que operan en las vías públicas
de competencia Estatal.
Artículo
2.
El
sistema vial del Estado se conforma de las obras y construcciones, que tengan
por finalidad destinarse
al
traslado de personas y
al
transporte de bienes.
Artículo
3.
Quedan comprendidas dentro de las vías públicas de competencia Estatal,
independientemente del lugar en que
se
encuentren:
l. Las carreteras, caminos, avenidas, calles, paseos, calzadas y en general cualesquiera
otras similares que se ocupen para
el
tránsito de personas o
la
circulación vehículos de
cualquier clase, que se encuentren dentro de los confines del Estado, con excepción de
los caminos construidos por particulares dentro de sus propiedades;
11.
Los servicios auxiliares y conexos; así como las obras, construcciones y demás
accesorios que en ellas se encuentren y sean propiedad del Estado;
111.
Los terrenos necesarios para
el
derecho
de
vía
y para
el
establecimiento de los servicios
y obras a que se refiere
la
fracción anterior;
IV. Los puentes, pasos a desnivel y peatonales y los demás elementos de protección
ubicados en
el
Territorio del Estado, que
no
sean propiedad o hayan sido construidos
por la Federación; y
V.
Los bienes similares a los descritos en ias fracciones anteriores, que la Federación
transfiera por cualquier medio o instrumento a
la
competencia del Estado.
Artículo
4. Para los efectos de esta Ley y de los Reglamentos que de ella emanen, deberá
entenderse por:
l. AUTORIDAD COMPETENTE:
a)
Al Gobernador del Estado;
o)
A
la
Dependencia;
c)
Al
Organismo del Transporte Convencional; y
d}
Al
Organismo del Transporte Masivo;
11.
AVENIDA, BOULEVARD, CALLE, CALLEJÓN, CALZADA, CIRCUITO, PASEO,
VIADUCTO. Denominación genérica de cualquiera de las vías públicas ubicadas
en
un
centro de población, en
la
que circulen personas, semovientes y vehículos;
Alcance PERIODICO OFICIAL
111.
BAHiA. Zona del Centro de Transferencia Modal que ha sido especialmente diseñada,
delimitada y señalizada como punto para el intercambio de usuarios; en ella, los
vehículos del Servicio Público de Transporte de pasajeros previamente autorizados para
operar en
el
Centro de Transferencia Modal pueden realizar el traslado y conexión de
pasajeros;
IV. BASE. Instalación en que opera la central de radiotelefonía para
el
despacho de
vehículos del servicio de radiotaxi, que puede servir como lugar para
la
concentración de
los mismos;
V.
BOLETO. Forma impresa o registro electrónico o magnético, aprobados por
la
Autoridad
Competente, con los cuales el usuario acredita
el
pago realizado con motivo dei uso de
transporte público;
Vt
CADUCIDAD. Acto administrativo por virtud del cual
la
Autoridad Competente declara,
mediante
la
resolución respectiva, extinta
la
concesión o
et
permiso o
la
autorización
de
que
se
trate, en razón de que durante
su
vigencia el titular por cualquier motivo deja
de
ejercer o suspende, injustificadamente y sin conocimiento
ni
consentimiento previo de la
Autoridad Competente, según sea el caso de que se trate,
la
prestación del servicio en
términos de esta
Ley;
VII. CAMINO.
La
vía pública que tiene por objeto comunicar a dos o más centros de
población rural entre
sí
o con una ciudad y en
el
que circulan personas, semovientes y
vehículos.
VIII. CANCELACIÓN. Acto administrativo por virtud del cual
la
Autoridad Competente envía
al
archivo definitivo como asunto totalmente concluido, mediante
el
acuerdo respectivo,
la
concesión, el permiso,
la
autorización o
el
convenio de que
se
trate, en razón de que
éste ha sido materia de extinción en términos
de
esta Ley;
IX.
CARRETERA.
La
vía pública planeada y diseñada técnicamente para comunicar a dos o
más centros de población, con
la
finalidad de agilizar el desplazamiento
de
personas y
bienes.
X.
CARTA PORTE. Documento con
el
que
se
acredita legalmente el permiso
de
transporte
cor.
el
cual pactan sus términos los prestadores y usuarios del servicio de arrastre y
salvamento;
Xt
CENTRO GENERAL
DE
GESTIÓN
DE
OPERACIONES. Mando central
de
la
Red
Integrada de Transporte del Estado,
el
cual está a cargo del Organismo del Transporte
Masivo, desde donde
se
prevé, planea, organiza, integra, dirige y controla el trabajo
cotidiano
de
la
flota vehicular concesionada en las poligonales, demarcaciones o zonas
que comprende la red: en el cual, con el apoyo
de
un
sistema inteligente de transporte y
un
sistema de ayuda a
la
explotación
se
ajusta
la
operación
de
la
totalidad de los
vehículos del Servicio Público
de
Transporte Masivo y del Servicio Público de Transporte
Colectivo de pasajeros, los cuales están obligados a cumplir sus indicaciones, y que
cuenta con infraestructura y equipamiento de punta para la observación, medición y
calibración
de
la
demanda y
de
la
operación
aún
en tiempo real;
XII. CENTRO
DE
TRANSFERENCIA
MODAL
Espacio físico con infraestructura y
equipamiento auxiliar de transporte a cargo del Organismo del Transporte Masivo, que
sirve como punto para
la
conexión de los usuarios entre dos o más modos de transporte
o dos o más rutas;
XIII. CIRCULACIÓN.
El
movimiento de vehículos que operan para
el
traslado
de
personas y
de bienes en las vías públicas del Estado;
XIV. CLAVE MNEMOTÉCNICA. Serie alfanumérica asignada por el Organismo del
Transporte Convencional a las unidades de los Servicios Públicos de Transporte
Colectivo e Individual, Privado y Complementario, que se integra por
el
número de sitio,
ruta o base, la clave del Municipio, la modalidad, el número económico o
la
terminación
de las placas, con
1a
cual
se
rotulan las
unidaa-es
a
ello~
Jestinadas, o por
el
Organismo
del Transporte Masivo
en
el caso del Servicio Público de Transporte Masivo de
Pasajeros;
39
40
PERIODICO
OFICIAL
Alcance
XV. COBERTIZO. Lugar ubicado
en
la
vía pública, autorizado por
el
Organismo del
Transporte
Convencional
o
por
el
Organismo
del
Transporte
Mgsivo,
Que
se
utilizg
p~rJ
que los usuarios del Servicio de Transporte puedan resguardarse de
la
intemperie.
Consiste
en
un
artefacto que
en
su
estructura cuenta con espacios destinados a
la
señalización de las paradas de cada ruta y otros de uso publicitario;
XVI. COMPETENCIA RUINOSA. Acto o conjunto de actos mediante los cuales
un
prestador
del servicio de transporte pretende crear para
sí
o para
su
beneficio condiciones de
ventaja, con las que altera las características de igualdad a las que debe ceñir
la
oferta
de los servicios a
su
cargo, afectando o modificando parcial o totalmente
la
libre
concurrencia y
la
libre competencia de los demás prestadores autorizados para operar
en
el
lugar en
el
que aquel se encuentra; para
lo
cual crea condiciones que
le
propician
una posición dominante del mercado o
su
control, con
lo
que causa quebranto o
demérito económico a otros prestadores del servicio en
la
zona de operación o lugar que
tiene concesionado o permisionado. Ejemplificativamente, dentro de ellas figuran
la
modificación injustificada de tarifas,
la
modificación discrecional de horarios o
frecuencias de servicios, actos de violencia y cualquier otra práctica ruinosa que
le
genere
un
beneficio económico indebido.
XVII. CONCESIÓN. Es
el
acto administrativo por medio del cual, mediante
el
procedimiento y
resolución respectiva,
el
Estado, a través de
la
Autoridad Competente, faculta a una
persona física o moral para llevar a cabo
la
prestación y explotación del Servicio Público
de Transporte, del Servicio de Pago Electrónico, del Centro General de Gestión de
Operaciones, o de los servicios auxiliares o conexos;
XVIII. CONCESIONARIO. Es
la
persona física o moral facultada para prestar y explotar
el
servicio correspondiente;
XIX. CONDUCTOR.
La
persona que dirige los mandos de
un
vehículo del Servicio de
Transporte;
XX. CORRALÓN. Espacio concesionado, destinado
al
confinamiento de vehículos cuyo
ingreso y autorización de salida, obedece a mandato de autoridad competente;
XXI. CORREDOR
DE
TRANSPORTE O CORREDOR. Vía pública, o conjunto de ellas,
decretadas como tales por
el
Organismo del Transporte Masivo mediante
el
acuerdo
respectivo, que funge como infraestructura base del Servicio Público de Transporte
Masivo de Pasajeros,
la
cual sirve de base para
la
operación de las Redes Integradas de
Transporte y que cuenta, según
el
caso, con carriles exclusivos, reservados o
preferenciales para
la
operación de los vehículos que sirven las rutas troncales,
alimentadoras y de aportación del transporte masivo;
XXII. CORRIDA. Hora exacta de salida que
se
asigna a los vehículos destinados para
la
prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo de pasajeros, para que partan de
su
estación terminal hacia
el
punto de destino;
XXIII. DEPENDENCIA.
La
Autoridad Administrativa a
la
cual, por determinación de
la
Ley
Orgánica de
la
Administración Pública,
le
corresponde acordar, supervisar y controlar
todo
lo
relativo a las operaciones del Organismo del Transporte Convencional y del
Organismo del Transporte Masivo; así como ejercer, otorgar, transferir, registrar, regular
y sancionar mancomunadamente con dichas entidades
la
prestación del Servicio de
Transporte, los Servicios Auxiliares y Conexos,
el
Servicio Público de Transporte Masivo
de Pasajeros, de los Servicios de Pago Electrónico, del Centro General de Gestión de
Operaciones y de los Centros de Transferencia Modal que operan en las vías públicas
de competencia Estatal y las autorizaciones, convenios y contratos relativos a ello;
XXIV. DERECHO
DE
VÍA.
La
franja de terreno afecta a una
vía
pública, en ambos lados de
la
misma, con las medidas determinadas por
el
Reglamento respectivo de
la
autoridad
correspondiente;
XXV.
D\GTAMEN
TÉGN,GO.
Es
la
determinación final que emite
el
Estado, a través del
Organismo del Transporte Convencional o del Organismo del Transporte Masivo, según
el
caso de que se trate,
la
cual
se
sustenta y refleja en los estudios especializados que
Alcance PERIODICO OFICIAL
se
realizan para conocer y determinar, entre otros aspectos las características
de
la
demanda de transporte y sus variables, la zona óptima de operación y
la
de
influencia
del Servicio de Transporte, las reglas de operación de cada tipo de servicio,
el
tipo,
características y antigüedad máxima que deben cumplir los vehículos destinados
al
Servicio de Transporte, las tarifas,
así
como
el
tipo de modalidad que resulta idónea
para satisfacer
la
necesidad del servicio existente
y,
en general, para identificar,
establecer, analizar, valorar y determinar todos los aspectos relativos a los servicios
materia de esta Ley que son de competencia deJa autoridad, los cuales
son
realizados
por los peritos con que cuenta
la
propia Autoridad Competente;
XXVI. ENROLAMIENTO. Es
la
prestación coordinada del Servicio Público de Transporte
Colectivo
con
ruta fija a que quedan sujetos los concesionarios en cuanto a los
intervalos
de
paso a que estarán obligadas las unidades que cubran
un
mismo itinerario,
sean
o
no
propiedad de un mismo concesionario;
XXVII. ESTACIONAMIENTO. Lugar concesionado fuera de
la
vía pública, que puede operar en
forma anexa o separadamente a las estaciones terminales de pasaje o carga;
XXVIII.ESTACIÓN INTERMEDIA. Zona de
la
vía
pública, fuera del área de circulación vehicular
y peatonal,
en
la
cual las unidades del Servicio Público
de
Transporte Masivo de
Pasajeros efectúan operaciones de ascenso y descenso de pasajeros;
XXIX. ESTACIÓN
DE
PASO. Zona de
la
vía pública, fuera del área de circulación vehicular,
en
la
cual las unidades del Servicio Público de Transporte Colectivo de pasajeros efectúan
operaciones
de
ascenso y descenso de pasajeros;
XXX.
ESTACIÓN TERMINAL
DE
CARGA. Lugar concesionado fuera de la
vía
pública en el
que por disposición del Organismo del Transporte Convencional deben concentrarse las
unidades del Servicio de Transporte para efectuar maniobras de carga y descarga de
bienes,
así
como para
el
estacionamiento
de
las unidades que
se
encuentren
en
espera
de
salida;
XXXI. ESTACION TERMINAL
DE
PASAJEROS. Lugar concesionado
en
el
que por disposición
de
la
Autoridad Competente o a petición de los prestadores del servicio, deben
concentrarse las unidades del Servicio de Transporte de uno o más concesionarios, para
efectuar
el
ascenso y descenso de pasajeros
al
inicio o cierre de circuito, así como para
el
estacionamiento de las unidades que
se
encuentren en espera de salida;
XXXII. EXTINCIÓN. Declaratoria que emite la Autoridad Competente, en
el
momento procesal
oportuno, por virtud de la cual quedan absolutamente sin efecto todos los derechos
derivados de una concesión, permiso o autorización. Esto
se
produce, según
el
caso
de
que
se
trate: por
su
inexistencia; por cumplirse
el
plazo para el que fue otorgada;
por
haber desaparecido o por dejar de existir las causas que le dieron origen; por haber sido
revocada, rescatada o revertida la misma; por caducar; o por haber incurrido en quiebra
el
prestador correspondiente;
XXXIII. FRECUENCIA
DE
SERVICIO. Es
el
número de unidades que debe circular por
un
punto
específico de
la
ruta durante una hora o durante
el
intervalo de tiempo señalado por
el
Organismo del Transporte Convencional o
el
Organismo del Transporte Masivo;
XXXIV. HORARIO. Período
de
operación diaria que deben cumplir
las
unidades
destinadas
al
Servicio Público de Transporte Colectivo e Individual;
XXXV. IMAGEN CORPORATIVA. Cromática diseñada y asignada por
la
Autonaaa Competente,
que deben portar obligatoriamente las unidades destinadas
al
Servicio Público de
Transporte. Cuando
se
trate de personas morales, ésta deberá ser idéntica en todas
ellas;
XXXVI. INEXISTENCIA. Acto administrativo por virtud del cual
la
Autoridad Competente,
mediante
la
resolución respectiva, declara como carente de todo valor y fuerza legal
para oblígarlo y deja sin efectos
la
concesión,
el
permiso o la autorización
correspondiente por ser contrario a
la
Ley y
por
carecer
de
las formalidades que
se
requieren
en
la
sustancia o en
el
modo
para
su
otorgamiento; en razón de que la misma
no fue nunca,
ni
real
ni
materialmente autorizada, o bien cuando, para
su
otorgamiento
41
42
PERIODICO OFICIAL Alcance
se utilizó documentación o material falsificado o alterado de forma tal que con ello se
indujo
dolo~mttenl@
~
Que
I~
~utefid~d
eetr1étiéf~
un
éfrnr
al
etH1eedetló,
renóvafló,
transferirlo o modificarlo
de
cualquier forma;
XXXVII. INSPECTOR
DE
VÍAS PÚBLICAS DE COMPETENCIA ESTATAL. Servidor
Público adscrito
al
Organismo del Transporte Convencional o
al
Organismo del
Transporte Masivo, según corresponda, que tiene a
su
cargo vigilar el cumplímiento de
esta Ley y de los Reglamentos que de ella se derivan, en todo cuanto
se
refiere a
la
operación del sistema de transporte en las vías públicas
de
competencia Estatal, así
como
en
los bienes e instalaciones afectos
al
servicio
de
que se trate;
XXXVIII. INTERCAMBIO
DE
EQUIPOS.
Es
la
rotación
de
unidades registradas ante
el
Organismo del Transporte Convencional, para que estas presten servicio indistintamente
en
las rutas que tiene autorizadas
un
concesionario de acuerdo a esta Ley;
XXXIX. ITINERARIO O DERROTERO. Recorrido, por nomenclatura, que
se
precisa
en
eí
dictamen técnico y que obligatoriamente deben seguir los vehículos del Servicio
Público de Transporte Colectivo de pasajeros
al
circular
en
las vías públicas;
en
el
cual
se
detallan los puntos de inicio y cierre de circuito, las estaciones y paradas
específicamente autorizadas, los tiempos estimados que requiere
el
recorrido total del
c1rcu1to
de
la
ruta, así como los tiempos relativos de recorrido entre paradas y los
tiempos
de
estadía
en
las estaciones;
XL. NORMA OFICIAL MEXICANA.
La
regulación técnica de observancia obligatoria,
expedida por las Autoridades competentes, que tiene como finalidad, establecer reglas,
especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a
un
producto, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o
etiquetado y las que se refieren a
su
cumplimiento o aplicación;
XLI. NORMA TÉCNICA.
La
regulación emitida por
la
Autoridad Competente mediante
la
cual
se
establecen, entre otros aspectos, definiciones, requisitos y especificaciones diversas
de
morfología, calidad, terminología, metodologías, métodos
de
formulación,
modelización, ensayo o información diversa tocante a la prestación de los servicios
materia
de
esta Ley, a las tarifas y a
la
forma
de
pago, sanción y penalización a los
prestadores
de
los mismos;
XLII. ORGANISMO DEL TRANSPORTE CONVENCIONAL.
Al
Organismo de
la
.Administración Pública Estatal
al
cual, por la presente Ley,
le
corresponde ejercer,
otorgar, registrar, regular, vigilar y sancionar
la
prestación de los Servicios Públicos de
Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, los Servicios Auxiliares y
Conexos que operan
en
las vias públicas
de
competencia Estatal y las autorizaciones,
convenios y contratos de cualquier tipo que sean relativos a ello: a excepción
del
Servicio Público
de
Transporte Masivo
de
Pasajeros, de los Servicios de Pago
Electrónico, del Centro General de Gestión
de
Operaciones y de los Centros de
Transferencia Modal los cuales quedan a cargo del Organismo del Transporte Masivo
que determine
el
Gobernador del Estado:
XLIII. ORGANISMO DEL TRANSPORTE MASIVO.
El
Organismo de
la
Administración Pública
Estatal, que tiene a su cargo ejercer u otorgar, registrar, regular, vigilar y sancionar todo
lo
relativo
al
Sistema Integrado de Transporte, a
la
prestación del Servicio Público
de
Transporte Masivo
de
Pasajeros,
de
los Servicios
de
Pago Electrónico, del Centro
General de Gestión de Operaciones,
de
los Centros de Transferencia Modal y de los
Servicios Auxiliares y Conexos a los mismos que operan
en
las vías públicas de
competencia Estatal y las autorizaciones. convenios y contratos de cualquier tipo que
sean relativos a ello;
XLIV. PARADA. Espacio de
la
vía
pública delimitado y señalizado por
el
Organismo del
Transporte Convencional, como zona exclusiva para que los vehículos destinados
al
Servicio Público de Transporte Colectivo
de
pasajeros efectúen
el
ascenso y descenso
de pasajeros,
el
cual está señalado
en
el
itinerario
de
la
ruta asignada y es determinado
por parte la Autoridad Competente como punto de cobertura específica para atender,
de
acuerdo
a
las
características
de
la
demanda,
las
líneas
de
deseo
de
los
usuarios;
XLV. PARADERO. Espacio
de
la
vía pública delimitado y señalizado por
el
Organismo del
Transporte Convencional, que funge como nodo en
el
que confluyen dos o más rutas del
Alcance
PERIODICO
OFICIAL
Servicio Colectivo de transporte y que tiene por objeto
la
operación de una zona de
transferencia donde se permite
la
detención momentánea de vehículos, para efectuar
el
ascenso y descenso de pasajeros;
XLVI. PARADOR. Lugar concesionado por
el
Organismo del Transporte Convencional, que
puede ubicarse dentro o fuera de
la
vía pública,
el
cual se destina para
el
estacionamiento de cualquier tipo de vehículo y que cuenta con servicios integrales para
abastecimiento, mantenimiento emergente, descanso, aseo y auxilio;
XLVII. PERMISO. Es
la
facultad que otorga
el
Estado a una persona física o moral, para que
pueda prestar los servicios de transporte señalados en esta Ley, siempre que estos no
sean materia de concesión;
XLVIII.RED INTEGRADA
DE
TRANSPORTE. Conjunto formado por una o más rutas Troncales
y Alimentadoras del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, las cuales,
previo estudio y dictamen técnico, se ubican
en
una poligonal determinada por
el
Organismo del Transporte Masivo,
la
cual es directamente operada por éste para que
sus servicios cotidianos sean definidos, dirigidos, coordinados y controlados por
el
Centro General de Gestión de Operaciones, o que es concesionada a
un
tercero con tal
finalidad;
XLIX. REMOLQUE. Vehículo con eje delantero y trasero no dotado de medios de propulsión y
destinado a ser arrastrado por
un
vehículo automotor o acoplado a
un
semi-remolque;
L.
RESCATE. Acto administrativo por virtud del cual, mediante
la
resolución respectiva,
la
Autoridad Competente
en
términos de
la
Ley de Expropiación por causa de utilidad
pública y antes del vencimiento de
la
concesión,
el
permiso o
la
autorización, recupera
la
prestación del mismo, así como los bienes afectos a dicha prestación, otorgando
al
particular de que se trate
la
indemnización respectiva;
U. REVERSIÓN. Acto administrativo por virtud del cual, mediante
la
resolución
correspondiente,
al
vencimiento de
la
concesión,
el
permiso o
la
autorización respectiva,
la
Autoridad Competente, a fin de asegurar
la
continuidad del servicio determina ejercer
directamente
la
prestación del mismo u encomendarla a
un
nuevo concesionario; motivo
por
el
cual, de ser
el
caso, dispone de los bienes afectos a dicha prestación, otorgando
al
particular de que se trate
la
respectiva indemnización,
en
términos de esta Ley y del
Reglamento respectivo;
Lll. REVOCACIÓN. Acto administrativo por virtud del cual
la
Autoridad Competente, deja sin
efectos
la
concesión,
el
permiso o
la
autorización, con base
en
las determinaciones y
términos de esta Ley y del Reglamento correspondiente;
Llll. RUTA. Circuito que siguen las unidades del Servicio de Transporte, que han sido
facultadas por
la
Autoridad Competente para comunicar
un
punto de origen con uno de
destino, apegándose y cumpliendo
el
itinerario autorizado;
LIV. RUTA ALIMENTADORA. Ruta proveniente de
la
periferia de
un
centro poblacional, así
como de las zonas aledañas o de influencia de una Ruta Troncal, que canalizan
la
demanda de usuarios hacia
el
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros,
la
cual está integrada operativa y tarifariamente con
el
mismo, y que se sirve de autobuses
convencionales o de cualquier otra clase de vehículos para
su
operación;
LV. RUTA TRONCAL. Ruta principal del Servicio Público de Transporte Masivo de
Pasajeros,
la
cual está dotada de infraestructura urbana especialmente diseñada y
construida para
el
uso específico y exclusivo de vehículos técnicamente aprobados de
capacidad alta o media que sirven
en
la
misma;
la
cual se apoya
en
el
diseño y uso de
infraestructura e instalaciones especializadas para
el
acceso, embarque y desembarque
de los usuarios. Este tipo de ruta, conlleva
el
uso carriles exclusivos o preferenciales
para
la
circulación de los vehículos de alta capacidad;
LVI. SERVICIO DE TRANSPORTE.
El
que se presta a través de
la
concesión,
el
permiso,
autorización, convenio o contrato correspondiente;
43
44
PERIODICO
OFICIAL Alcance
LVII.
SERVICIO
DE
PAGO
ELECTRÓNICO.
Es
aquel
que
se
presta
de
manera
permanente,
regular, continúa y uniforme como medio de acceso a las unidades del Servicio Público
de Transporte de pasajeros, y
se
basa
en
el
uso de tarjetas electrónicas recargables, las
cuales serán emitidas por
el
Ejecutivo del Estado a través del Organismo del Transporte
Masivo, o por
el
concesionario del mismo, y están autorizadas para efectuar
la
validación
de acceso
al
vehículo del servicio público y para acreditar
el
pago de la tarifa por
el
uso
de los servicios de transporte
en
cualquiera de sus modalidades, así como también
con
los otros
r.~edios
de pago que la Autoridad Competente determine oportunamente;
LVIII. SERVICIO PÚBLICO.
El
que
se
presta de manera regular, permanente, continua y
uniforme
con
el.
fin de satisfacer las necesidades individuales, colectivas o masivas de
transporte, mediante
la
operación de los vehículos o de los servicios facultados por
la
Autoridad Competente para ejercer cada modalidad;
LIX. SERVICIO
DE
VIGILANCIA OPERACIONAL Y CONTROL
DE
CIRCULACIÓN.
Conjunto de Servidores Públicos adscritos
al
Organismo del Transporte Masivo, o
contratados por este, que tienen a su cargo mantener
el
orden y proteger las
instalaciones afectas
al
Servicio Público de Transporte Masivo y sus Estaciones
Terminales, así como los Centros de Transferencia Modal; quienes, a su
vez,
también
están facultados para controlar y sancionar la circulación
en
los carriles exclusivos o
preferenciales de los Corredores de transporte,
en
términos de esta Ley y de los
Reglamentos que de ella
se
deriven,
en
todo cuanto se refiere
al
cuidado de las
personas, bienes e instalaciones afectos a los servicios mencionados;
LX. SISTEMA
DE
TRANSPORTE.
El
que integran todos los medios y modos de transporte,
el Servicio de Pago Electrónico,
el
Centro General de Gestión de Operaciones, y todos
los Servicios Auxiliares y Conexos;
LXI. SISTEMA INTEGRADO
DE
TRANSPORTE.
El
que conjunta y vincula
la
prestación del
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, del Servicio de Pago Electrónico,· ·
del Centro General de Gestión de Operaciones, de los Centros de Transferencia Modal y
de
los Servicios Auxiliares y Conexos a los mismos que operan
en
las vías públicas de
competencia Estatal, y las autorizaciones, convenios y contratos de cualquier tipo que
sean relativos a ello
LXII. SITIO. Espacio de la vía pública ubicado
en
un
centro generador
de
viajes,
predeterminado, delimitado y señalizado por
el
Organismo del Transporte Convencional,
en
el
cual
se
ubican exclusivamente las unidades que tienen concesionada esa
modalidad y tipo de servicio;
LXIII. TARIFA. Cantidad de dinero que debe pagar
el
usuario,
en
efectivo o a través del medio
electrónico autorizado, por utilizar
el
servicio público, privado o complementario de
transporte, así como por
la
prestación de los Servicios Auxiliares y Conexos,
la
cual es
determinada, aprobada y emitida por
el
Organismo del Transporte Convencional o por
el
Organismo del Transporte Masivo, según sea
el
caso de que
se
trate, y que figura
en
la
tabla de precios autorizados para ello por cada uno de los servicios a su cargo;
LXIV. TIEMPO DE DESPACHO. Lapso que transcurre entre
el
inicio
de
circuito de cada unidad
de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo o Masivo de pasajeros de
una
ruta,
al
partir desde
su
punto de origen;
LXV. TRANSPORTE.
El
conjunto de operaciones y medios para trasladar a personas y
transportar bienes, a cambio del pago de
la
tarifa;
LXVL USUARIO.
La
persona que utiliza
el
Servicio de Transporte
en
las vías
de
competencia
Estatal, a cambio del pago de la tarifa previamente autorizada; y
LXVII. VÍA PÚBLICA. Todo espacio
de
dominio público y uso común, que por disposiciones de
la
Ley
de Bienes del Estado, de lo señalado
en
este ordenamiento o por razones del
seNicio
a
que
se
destine,
se
ocupa
para
el
traslado
y
transporte
de
personas
o
bienes,
para
la
circulación de vehículos o para
la
prestación de los servicios auxiliares y
conexos.
Alcance PERIODICO OFICIAL
CAPÍTULO
11
DE
LA
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Artículo
5.
Es
de competencia Estatal todo lo relativo a los servicios de transporte,
al
Servicio
de Pago Electrónico,
al
Centro General de Gestión de Operaciones, y a los Servicios Auxiliares
y Conexos que operan
en
las vías públicas del Estado. Cada una de dichas actividades
constituye
un
servicio prioritario y de interés público, cuya prestación corresponde originalmente
al Estado,
en
términos de esta
Ley.
Al Gobernador del Estado corresponde adjudicar, autorizar. cancelar, contratar, expedir,
extinguir, normar, otorgar. regular, rescatar, rescindir, revocar, sancionar, supervisar, transferir
y vigilar, las concPsiones, permisos, autorizaciones, convenios y contratos a que
se
refiere esta
Ley;
así como autorizar, definir, modificar, normar, regular, sáncionar y vigilar todo
lo
referente
a las tarifas aplicables a los usuarios y a las formas de pago, sanción y penalización a los
prestadores de los servicios considerados
en
ella,
y,
con
sujeción a
la
misma, las ejercerá
directamente o
lo
realizará a través de:
l. La Dependencia;
11.
El
Organismo del Transporte Convencional; y
111.
El
Organismo del Transporte Masivo.
El
Gobernador del Estado, la Dependencia, el Organismo del Transporte Convencional y
el
Organismo del Transporte Masivo tienen
la
calidad de autoridades del Sistema de Transporte,
su
competencia se establece en términos del presente artículo y de acuerdo a los alcances que
se especifican
en
esta
Ley,
en
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y
en
las
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo
6.
El
Gobernador del Estado, tiene las siguientes atribuciones
en
la materia:
l. Ejercer directamente
la
prestación del Servicio de Transporte en todas sus modalidades
y de los Servicios Auxiliares y Conexos;
11.
Planear, formular y conducir las políticas y programas del Servicio de Transporte estatal
y de los Servicios Auxiliares y Conexos;
111.
Otorgar, expedir, autorizar, revocar, rescatar, rescindir, cancelar, extinguir, transferir,
normar y regular las concesiones, permisos, autorizaciones, convenios y contratos a que
se refiere esta Ley;
IV. Establecer las bases generales de regulación tarifaria, así como lo concerniente a la
forma de pago, sanción y penalización aplicable a los prestadores de los servicios a
cargo materia de esta
Ley;
V.
Fijar y conducir la política de movilidad adoptada por el Estado en materia de transporte
terrestre, cuya finalidad es el permanente mejoramiento de las condiciones de
desempeño de las actividades mencionadas
en
esta
Ley,
en
consonancia
con
los
principios, ejes y objetivos contenidos
en
el
Plan Estatal de Desarrollo, y conforme a las
políticas de estado
en
materia de planificación, desarrollo, ordenamiento territorial y usos
del
suelo que
en
su consecuencia y
en
orden a expreso
al
mandato constitucional se
emitan
en
el
ámbito de la competencia Estatal;
VI. Estructurar las políticas de movilidad de manera tal que propendan a
la
conformación
paulatina de sistemas de natura.leza integrada, conformados por conjuntos organizados
y coordinados de actividades, medios, modos, servicios de transporte,
su
infraestructura
de soporte y la red vial, que garanticen los desplazamientos en el territorio en
condiciones de accesibilidad universal, entendida como
la
disponibilidad de facilidades
que posibiliten autonomía en los desplazamientos a la totalidad de las personas y
agentes,
en
e~marco
de legislación y
la
regulación vigentes;
VII. Definir y aplicar las políticas de movilidad,
con
base
en
los siguientes principios rectores:
45
46
PERlODICO OFICIAL Alcance
a.
Concepción
de
los
proyectos
da
movilidad
como
instrumento
para
preservar
el
derecho
humano de los habitantes del Estado
al
desarrollo social, a
la
integración económica,
al
uso de las vías públicas y
al
transporte, propiciando
la
accesibilidad universal a los
sistemas de movilidad y
la
seguridad de los mismos
en
sus
desplazamientos;
b. Fortalecimiento de la educación vial de 1a ciudadanía, respeto a las normas
de
tránsito y
ejecución de políticas de seguridad vial
en
pos de la reducción de
la
tasa de
siniestralidad en todo
el
territorio y
la
morigeración de los impactos negativos de los
accidentes de tránsito
en
términos humanos, sociales, de salud pública y
presupuestales;
c.
Equidad
en
el
uso de
los
espacios públicos, mediante
la
eficiencia y eficacia
en
la
misma, tendiendo a incrementar los niveles de productividad en general; protegiendo el
medio ambiente y limitando
el
impacto negativo que sobre
el
mismo produce
el
funcionamiento de los vehiculos automotores, a través de
la
promoción del uso eficiente
de
los
recursos energéticos
en
el
transporte automotor, mediante
el
empleo de fuentes
confiables y ambientalmente sostenibles,
el
desarrollo y uso de biocombustible,
tecnologías híbridas y energías renovables;
d. Articulación de
la
política de movilidad con las demás que resultan transversales
al
desarrollo socioeconómico estatal, entre otras, las políticas de inversión pública,
dotación de infraestructura y tecnología, vivienda, inclusión y cohesión social y
sostenibilidad ambiental, propendiendo a una visión integral de
la
acción social del
Estado;
e.
Financiamiento sostenible de
la
gestión del transporte y
el
tránsito mediante
la
asignación de fuentes permanentes y recursos generados por las actividades del propio
sector, sin perjuicio de los planes de inversión pública
en
proyectos de movilidad,
la
adopción de medidas de deducción o exención impositiva y
el
direccionamiento de
recursos presupuestarios generales;
f.
Innovación tecnológica y
el
empleo de herramientas e instrumentos de última
generación para
la
planificación, operación, control y mantenimiento de
los
sistemas de
tránsito y transporte;
g. Expansión de
la
cobertura y mejoramiento de
la
calidad y competitividad de
la
infraestructura, de los servicios multimodales de transporte y logística y de las redes
viales, priorizando los proyectos en función de
su
rentabilidad social y económica y
su
aporte a
la
integración del territorio y de los centros turísticos,
al
desarrollo productivo y
a
la
inserción competitiva
del
estado
en
los
mercados internacionales;
h.
Promoción de
la
participación público-privada
en
proyectos
de
infraestructura y
en
la
provisión
de
servicios
de
transporte y logística, asegurando una adecuada protección de
los intereses del Estado y
la
seguridad jurídica
de
los
inversores;
i. Protección de los derechos de los usuarios, tendiendo
al
logro de mayores estándares
de calidad de los servicios, prestaciones y actividades y a
la
progresiva integración de
las
personas con discapacidad;
así
como
al
resguardo de
la
leal competencia comercial
entre los prestadores de
los
servicios materia de esta
Ley,
combatiendo y erradicando a
prácticas monopólicas, colusívas o de posición dominante
de
mercado;
j.
Desarrollo de sistemas de transporte
de
pasajeros y
de
carga que tiendan a reducir
la
incidencia del gasto de transporte
en
los hogares, los costos empresariales
de
producción y
el
costo global
de
los desplazamientos para
la
comunidad;
k. Atención prioritaria de
las
necesidades de movilidad originadas
en
el
fomento de las
áreas de menor grado de desarrollo económico. mejorando
su
accesibilidad y
apoyándose en
la
formulación de políticas de descentralización regional y municipal, con
base
en
el
fortalecimiento de las capacidades técnicas, gerenciales y de planificación de
.
Los
gobiernos Municipales para ejecutar políticas públicas de manera articulada
con
el
Gobierno Estatal;
l. Implementación de espacios y formas institucionales de coordinación entre
los
distintos
niveles de gestión, mediante
la
articulación de
las
políticas de planificación y de
las
Alcance PERIODICO OFICIAL
estrategias, planes, programas y proyectos de movilidad y transporte, con
la
finalidad de
contribuir a
su
funcionalidad y sustentabilidad;
m. Calidad, eficiencia y eficacia en
la
prestación de los servicios de transporte terrestre, a
través de
la
implementación de políticas de transporte que concurran a una progresiva
coordinación física, tarifaria y operacional intra e intermodal en todo
el
territorio estatal;
n. Mejoramiento de
la
capacidad funcional y calidad ambiental de los equipamientos e
infraestructuras de los sistemas de transporte; a través de
la
promoción,
el
desarrollo y
la
operación de sistemas de transporte sustentables que potencien
la
intermodalidad,
mediante
la
creación y
el
mejoramiento de los espacios de trasferencia y
la
localización
de nuevos centros logísticos y de trasbordo;
o. Equidad en
el
acceso
al
transporte público e implementación de beneficios sociales para
los trabajadores, dirigidos a reducir
la
incidencia del gasto en transporte por motivos
laborales, mediante
la
adopción de esquemas de financiamiento por
el
sector empleador
como contrapartida de deducciones o exenciones fiscales determinadas;
p.
Contribuir
al
fortalecimiento de los prestadores del Servicio de Transporte, brindando
la
debida seguridad jurídica y alentando
su
mayor profesionalización, asociatividad y
em
presarización;
q. Consolidación de redes de ciudades integradas en cuanto a
la
vinculación de todas sus
zonas entre
sí
y con las áreas metropolitanas y regiones de
su
entorno, tendiendo a
la
reducción progresiva de
la
desigualdad social y territorial, a
la
promoción del desarrollo
equilibrado, a
la
cohesión del territorio estatal y
al
logro de una economía territorial y
sectorialmente integrada y articulada, orientada a
la
calidad y ambientalmente
sostenible;
r.
Propender
al
permanente equilibrio entre
el
modelo de desarrollo urbano y
el
modelo de
movilidad, orientando
el
crecimiento de las ciudades hacia
la
consolidación de
conglomerados compactos y continuos, evitando
la
dispersión territorial y
la
creación de
espacios monofuncionales, alentando
el
uso creciente del transporte público Masivo y
los modos no motorizados de movilidad;
s. Promover
la
densificación ordenada y
la
diversidad de actividades en los centros
urbanos, para posibilitar mayor eficiencia en
el
uso del suelo y
la
red de equipamientos,
y
el
desarrollo de
un
eficaz esquema de movilidad; coadyuvando a ello mediante
la
definición de
un
diseño articulado de
la
red
vial y del Servicio Público de transporte
Masivo, que sirva de soporte a las estrategias de desarrollo y ordenamiento territorial
adoptadas y de estructuración del espacio urbano y metropolitano;
t. Reducción y mitigación de los costos de los desplazamientos en las ciudades,
propendiendo a
la
conformación de redes de transporte público de calidad homogénea y
justo precio; mediante
la
definición de redes circulatorias urbanas jerárquicas, de
proyección metropolitana, regional y local, con base en autopistas, avenidas principales,
Corredores de autobuses de tránsito rápido y medios de transporte Masivo guiados;
u. Expansión del uso de los medios públicos mejorando
la
capacidad y calidad de los
servicios, desalentando
el
uso de los automotores privados y mejorando las condiciones
logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental;
v. Prioridad del transporte público Masivo sobre todas las modalidades de transporte
individual, incentivando
su
uso a través del mejoramiento del servicio;
w. Fomento de los modos no motorizados de transporte, tales como
el
modo peatón y
el
modo bicicleta privada y pública; a través de
la
construcción de infraestructura y
la
adopción de medidas de gestión que aseguren una circulación segura a peatones y
ciclistas;
x.
Desarrollo de sistemas de transporte urbano con crecientes grados de integración física,
operativa y tarifaria para atender
el
interés público, adoptando alternativas tecnológicas
apropiadas, armonizando los requerimientos de movilidad de
la
población con
la
protección del medio ambiente,
el
incremento de
la
productividad, y
en
consonancia con
47
48
PERIODICO OFICIAL Alcance
el
uso y ocupación del suelo,
el
sistema vial y los niveles y características de
la
damanda;
y.
Implementación de sistemas tronco-alimentados en las ciudades, cuando así
lo
aconsejen estudios técnicos y económicos, diseñando redes con Corredores o Ejes
Troncales de tránsito segregado o preferencial servidos con grandes unidades
vehiculares y alimentación en estaciones y terminales con vehículos de menores
dimensiones; en todos los casos con
la
debida complementación e integración con los
sistemas guiados urbanos, prevaleciendo
la
visión sistémica de
la
red de servicios; y
z. Implantación de sistemas electrónicos de pago tarifario en las redes de transporte
urbano, procurando
la
constituciónde fondos fiduciarios aptos para avalar operaciones
de inversión pública y privada en medios, equipamientos e infraestructura, y facilitar
la
adopción de esquemas sociales y tarifarios direccionados a grupos determinados de
usuarios; y
VIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en materia del
Servicio de Transporte, de los Servicios Auxiliares y Conexos, del Servicio de Pago
Electrónico y del Centro General de Gestión de Operaciones.
El
Gobernador del Estado ejercerá las atribuciones anteriormente mencionadas por
sí
o en
forma delegada en términos del artículo anterior.
TÍTULO SEGUNDO
DE
LAS DISPOSICIONES
DE
CARÁCTER ESPECÍFICO
PARA EL SERVICIO
DE
TRANSPORTE
CAPÍTULO 1
DE
LA
VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN
Artículo
7.
Para garantizar
el
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables,
el
Gobernador del Estado ejercerá directa y permanentemente
la
vigilancia del
sistema de transporte; para ello,
el
Organismo del Transporte Convencional y
el
Organismo del
Transporte Masivo contarán, respectivamente y de acuerdo a
su
competencia, con una Unidad
Administrativa de Inspectores de Vías Públicas de competencia Estatal.
Dichas Unidades estarán encargada de supervisar
el
Servicio de Transporte en todos sus
modos y modalidades, cuando
se
trate de los que se
deriv~n
de concesiones, permisos,
autorizaciones, convenios o contratos expedidos con base en esta
Ley,
los Servicios Auxiliares
y Conexos,
el
Servicio de Pago Electrónico,
al
igual que a las que
se
refieran
al
Servicio
Público de Transporte Masivo de Pasajeros y
el
Centro General de Gestión de Operaciones.
Las Unidades, dentro de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes funciones:
l. Vigilar
el
cumplimiento de esta Ley, en todo
lo
relativo
al
servicio que presten los
concesionarios, permisionarios y titulares de autorizaciones, así como los conductores y
usuarios de los servicios de transporte;
11.
Vigilar
el
cumplimiento de esta Ley en todo
lo
referente a los Servicios Auxiliares y
Conexos;
111.
Hacer constar mediante los documentos respectivos, los actos u
om1s1ones
en que
incurran los prestadores, expidiendo las boletas de infracción respectivas y obteniendo
de los infractores las garantías que aseguren
el
cumplimiento de las sanciones a que
se
hacen acreedores; y
IV. Las demás que les confieran esta Ley y
el
Reglamento respectivo.
Artículo
8.
Los Inspectores de vías públicas de competencia Estatal, previa identificación y
orden debidamente fundada y motivada, podrán realizar visitas
al
domicilio señalado por
el
prestador del servicio de que se trate a fin de verificar
el
cumplimiento de las disposiciones de
esta
Ley
y
de
sus
Reglamentos.
Los inspectores, podrán verificar
el
estado de
la
unidad con que se presta
el
servicio, los
Alcance
PERIODICO
OFICIAL
documentos relacionados a
la
concesión, permiso, autorización o contrato y a las actividades
propias a
la
prestación de los servicios auxiliares y conexos.
La
visita podrá ser previamente notificada
al
interesado, señalando el día y hora en que se
practicará y
el
objeto
de
la misma.
Artículo
9.
Concluida la visita
de
inspección, se levantará acta debidamente circunstanciada
en presencia
de
dos testigos, propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el
Inspector de vías públicas de competencia Estatal
si
aquella se hubiere negado a designarlos,
haciéndose constar lo siguiente:
l. Hora y fecha en que se practica la visita;
11.
Ubicación del lugar donde se practica
la
misma;
111.
Fecha de la orden
de
visita, así como los datos de identificación del Inspector de Vías
públicas de competencia Estatal;
IV. Objeto de
la
visita;
V. Nombre de quien atendió la visita;
VI. Declaración
de
la
persona que atienda
la
visita o se niegue a permitirla, en
su
caso, se
asentará razón de la negativa a firmar por parte de las personas que hayan intervenido
en la visita, dicha negativa no invalida
el
acta correspondiente;
VII. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados
del objeto de la misma;
VIII. Firma de quien atendió la diligencia;
IX. Nombre, domicilio, identificación y firma de las personas designadas como testigos; y
X.
Nombre y firma del Inspector de Vías Públicas de competencia Estatal.
Artículo
1
O.
Una vez elaborada
el
acta,
el
Inspector de Vías Públicas de competencia Estatal
proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aún en
el
caso de que
ésta se hubiere negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.
El
original del acta se integrará
al
expediente correspondiente.
Artículo
11.
El
concesionario, permisionario o
el
titular de una autorización, contará con un
plazo de treinta días hábiles siguientes
al
día de la firma del acta, a fin de que presente
la
información requerida o faltante; así también, dentro del mismo plazo podrá presentar las
pruebas, defensas y alegatos que estime conducentes. Con vista en ellas o a falta de su
presentación,
la
Autoridad Competente dictará la resolución que corresponda.
Artículo
12. Los Inspectores de Vías Públicas de competencia Estatal, en cualquier tiempo y
lugar, pueden verificar
el
estado de la unidad con que se presta
el
servicio y los documentos
relacionados a
la
concesión, permiso o autorización de que se trate; así como también pueden
supervisar, verificar y vigilar las instalaciones y actividades relativas la prestación de los
Servicios Auxiliares y Conexos, y las que sean directa o indirectamente inmanentes
al
Servicio
Público de Transporte Masivo de Pasajeros,
al
Centro General de Gestión de Operaciones y
al
Servicio de Pago Electrónico.
CAPÍTULO
11
DE
LAS
MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD
EN LAS VÍAS
PÚBLICAS
DE COMPETENCIA
ESTATAL
Artículo
13.
La
Autoridad Competente, a través de los Inspectores de Vías Públicas de
competencia Estatal, podrá ordenar, imponer, ejercer y realizar como medida cautelar o de
seguridad la detención y aseguramiento de los vehículos que sean sorprendidos flagrantemente
prestando
el
Servicio de Transporte correspondiente sin contar con
la
concesión,
el
permiso o
la autorización respectiva.
49
so
PERIODICO
OFICIAL
Alcance
Dichos vehículos serán puestos a
la
inmediata disposición del Ministerio Público y remitidos
al
mismo en términos del Código Penal.
En
caso de que
el
vehículo retenido ostente una imagen similar o igual a
la
que
la
Autoridad
Competente haya asignado a
la
prestación del Servicio Público de Transporte Masivo de
Pasajeros, del Colectivo o Individual o que sea de tal forma parecida a
la
de una empresa o
ruta de servicio público o sitio autorizado, ésta deberá removerse por
el
responsable,
en
forma
previa a
la
liberación que ordene
el
Ministerio Público o
el
Órgano Jurisdiccional que
corresponda; tal situación deberá quedar acreditada a satisfacción del Organismo del
Transporte Convencional o del Organismo del Transporte Masivo, según sea
el
caso
de
que
se
trate,
y,
hasta en tanto no
se
efectúe,
la
unidad permanecerá en
el
depósito correspondiente, a
cuenta y cargo del infractor.
El
Reglamento respectivo determinará las formalidades y
el
procedimiento para intervenir,
detener, asegurar y retener los vehículos que contravengan
el
contenido de este artículo.
Artículo
14.
La
Autoridad Competente, a través de los Inspectores de Vías Públicas
de
competencia Estatal, podrá ordenar
la
detención y aseguramiento de los vehículos que, aun
contando con
la
concesión,
el
permiso o
la
autorización correspondiente, sean sorprendidos
violando las disposiciones de esta Ley o
el
Reglamento respectivo.
Artículo
15.
La
detención y aseguramiento procederán también cuando los Inspectores
determinen que
el
vehículo
no
se
encuentra en condiciones de seguridad o que
no
cumple
con
las condiciones físicas o mecánicas requeridas para efectuar
la
prestación del Servicio de
Transporte; o cuando,
de
continuar operando
la
unidad,
se
ponga en peligro
la
seguridad de
los usuarios o de terceros.
Artículo
16. Por razones de seguridad,
la
Autoridad Competente, a través de los Inspectores
mencionados, ordenará imponer y efectuar
la
clausura de Depósitos
de
Vehículos, Terminales,
Centros de Transferencia Modal, Estaciones, Bases, Sitios, Paraderos, Paradores o
el
retiro de
propaganda o anuncios publicitarios impuestos a los vehículos del Servicio de Transporte
Masivo, Colectivo o Individual, cuando
se
ponga en riesgo a los usuarios o a terceros, o cuando
éstos funcionen sin
la
debida autorización; o bien cuando, aun contando con
la
autorización
correspondiente, incurran en
la
violación o contravención de las disposiciones de esta Ley o del
Reglamento respectivo.
La
clausura podrá ser parcial o total, y
su
carácter temporal o definitivo, según
lo
determine
la
Autoridad Competente, de conformidad las formalidades y los plazos establecidos
en
esta Ley y
en
el
Reglamento correspondiente; en todo caso,
la
clausura temporal,
ya
parcial o total,
no
excederá de noventa días contados a partir de
la
fecha en que
se
impongan los sellos
respectivos.
El
Reglamento determinará
el
procedimiento para intervenir y retener los vehículos que sean
detectados operando en contravención a las disposiciones de esta
Ley.
Artículo
17.
El
aseguramiento del vehículo y
su
inhabilitación para operar, podrá determinarse
y extenderse por
el
tiempo necesario para que las faltas que dieron origen a
la
detención sean
corregidas, hasta quedar acreditado
el
hecho a satisfacción plena de
la
Autoridad Competente.
El
Reglamento determinará
el
término aplicable para los casos de aseguramiento.
Artículo
18. Independientemente de
la
medida cautelar o de seguridad impuesta,
la
Autoridad
Competente, podrá aplicar las demás sanciones que determinadas en esta Ley y en
el
Reglamento respectivo.
Artículo
19.
La
aplicación de las sanciones por infracciones a las disposiciones de esta Ley y
del Reglamento respectivo,
se
hará
con
absoluta independencia de las demás sanciones que
correspondan por las responsabilidades de orden administrativo, civil o penal previstas en otros
ordenamientos legales vigentes.
Artículo
20. Cuando
se
violen diversas disposiciones de esta Ley o del Reglamento respectivo,
al
responsable
le
será
aplicada
la
sanción
mayor
correspondiente.
Artículo
21.
Se
considerará reincidencia, cuando
el
infractor incurra dos o más veces en
la
misma infracción en
un
periodo de seis meses, contados a partir de
la
fecha
de
la
primer
Alcance PERIODICO OFICIAL
incidencia; cuando esto suceda,
se
le aplicará
el
doble del monto inicial de
la
multa, sin perjuicio
de que le
sea
aplicable
la
suspensión o revocación de
la
concesión, permiso, autorización o
convenio
de
que
se
trate.
Artículo
22.
En
todos los casos,
el
importe
de
las multas que
se
impongan a los concesionarios
o permisionarios del Servicio Público de Transporte Masivo o a los de los Servicios Públicos de
Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario por incurrir
en
infracciones
en
la
prestación del servicio, será garantizado
con
la
tarjeta de circulación, las placas o
con
el
vehículo afecto
al
mismo o con cualquier otro de sus elementos de identificación; dichos objetos
serán asegurados y quedarán
en
depósito de
la
Autoridad Competente, hasta
en
tanto
se
pague
la
multa respectiva.
De
la
misma forma
se
procederá
en
el
caso
de
quienes operan
el
servicio mediante
una
autorización provisional o complementaria.
Cuando
la
garantía sea
el
vehículo, éste será remitido
al
depósito que designe
la
Autoridad
Competente, de donde será liberado cuando
el
particular de que
se
trate cumpla
con
las
sanciones que
se
le
impongan y haya pagado las multas a que hubiere lugar.
Después de haberse pagado
el
importe de
la
multa, y
el
del traslado y
el
depósito
si
los hubiere,
se
procederá a
la
entrega del vehículo, en términos de esta
ley.
Cuando
la
garantía sea
el
vehículo,
si
el
prestador del servicio de que
se
trate lo solicita,
la
Autoridad Competente, considerando los antecedentes del interesado y
la
gravedad
de
la
falta,
podrá devolvérselo
en
depositaría, siempre y cuando
el
mismo previamente acepte y
se
comprometa por escrito a cumplir
con
las sanciones y a efectuar
el
pago de las multas
correspondientes
en
un máximo
de
cinco días hábiles, contados a partir del mismo día
en
el
que
se
le
entregue la unidad en depósito;
si
el
prestador no cumple con las sanciones o con
el
pago
de
las multas
en
el
plazo señalado,
se
ordenará
la
búsqueda, detención y aseguramiento
del vehículo de que
se
trate, incrementándose
el
monto
de
la
sanción
en
un doscientos por
ciento
más,
quedando
la
unidad
en
el
depósito respectivo, hasta que
se
cumpla
con
el
pago
de
las
sanciones originalmente impuestas,
más
el
del monto
de
penalización adicional que
aquí
se
establece.
El
presente beneficio no aplicará en favor de quienes presten servicio
de
transporte,
en
cualquiera
de
sus modalidades
sin
contar con
la
autorización correspondiente o
de
aquellos
que incurran
en
causales que ameriten
la
suspensión del servicio o
la
revocación
de
la
concesión,
el
permiso o la autorización de que
se
trate en términos de esta
ley
y
de
sus
Reglamentos.
Artículo
23.
Además de los casos señalados anteriormente, procede
la
detención y
el
aseguramiento
de
los vehículos:
l. Por prestar
un
servicio
no
autorizado;
11.
Por prestar
un
servicio diferente
al
autorizado;
111.
Por operar o explotar
el
servicio fuera de
la
ruta, poligonal, Municipio, o zona
autorizada en
el
caso del Servicio Público de Transporte Colectivo;
IV.
Por operar o explotar
el
servicio fuera del sitio, poligonal, Municipio, o zona
autorizada
en
el
caso del Servicio Público
de
Transporte Individual;
V.
Por operar o explotar
el
servicio
en
términos diversos a los consignados en
la
autorización provisional;
VI.
Por operar o explotar
el
servicio
en
términos diversos a los consignados
en
la
autorización complementaria;
VII. Por operar o explotar
el
servicio
en
términos diversos a los consignados en
el
permiso respectivo;
VIII. Por operar o explotar
el
Servicio Público
de
transporte
··Masivo
de
Pasajeros
en
términos diversos a los consignados
en
la concesión respectiva;
51
52
PERIODICO
OFICIAL
Alcance
IX.
Por
operar
o
explotar
el
servicio
en
forma
distinta
a
la
autorizada
o
fuera
de
la
poligonal, Municipio, o zona autorizada
en
el
caso de los Servicio Privado y
Complementario;
X.
Por operar en condiciones que sean de cualquier forma distintas a las autorizadas
en
la
concesión,
el
permiso,
la
autorización o permiso de que se trate;
XI. Por utilizar las placas de
un
vehículo autorizado para prestar
el
servicio de que
se
trate,
en
una unidad distinta o
no
autorizada;
XII. Por prestar
el
servicio portando una sola placa, sin justificar fehacientemente
la
falta
de
la
misma;
XIII. Por carecer
de
la
documentación original o copia certificada de
la
misma, necesaria
para prestar
el
servicio en
el
que es sorprendido, o por no portarla, o por negarse de
cualquier forma a exhibirla en el momento en que sea requerido;
XIV. Porque
la
documentación con
la
que
se
pretende acreditar
la
prestación del servicio
no coincida
de
cualquier forma con
el
servicio que se está efectuando;
XV.
Por prestar
el
servicio con placas destinadas
al
servicio particular;
XVI. Por operar
la
unidad sin placas
de
circulación;
XVII. Por operar
la
unidad sin tarjeta
de
circulación, o sin que esta corresponda
al
vehículo
con
el
que se está operando;
XVIII. Por carecer de seguro, o por operar con
el
seguro vencido;
XIX. Cuando
el
conductor del vehículo carezca del Tarjetón respectivo, o bien porque
el
mismo
no
se encuentre vigente;
XX.
Cuando
el
conductor esté operando
un
vehículo
de
características diferentes
al
señalado en
el
Tarjetón;
XXI. Cuando
el
conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas etílicas, o bien
cuando pudiera estar bajo los efectos de cualquier tipo de drogas o enervantes, aún
bajo prescripción médica; esto, siempre que cualquiera
de
los supuestos
mencionados se corroboren y confirmen con la certificación médico-legal respectiva;
XXII. Por incurrir
en
actos de competencia desleal o ruinosa;
XXIII. Por incurrir
en
actos violentos
en
contra
de
la
autoridad o
de
sus representantes,
cualquiera que estos sean;
XXIV. Por incurrir
en
actos violentos
en
contra de otros prestadores;
XXV. Por incurrir, alentar o propiciar actos tendientes a impedir que otro prestador del
servicio, debidamente autorizado, opere con normalidad;
XXVI. Cuando el conductor
de
la
unidad sea flagrantemente sorprendido realizando
maniobras imprudentes o temerarias, con las que
se
ponga
en
peligro
la
seguridad
de
los usuarios o
de
los demás ocupantes o transeúntes
de
las vías públicas;
XXVII. Cuando
el
conductor de
la
unidad sea sorprendido utilizando un teléfono celular y se
encuentre operando
el
vehículo
al
mismo tiempo;
XXVIII. Cuando
el
conductor de
la
unidad sea sorprendido utilizando equipo de
radiocomunicación, y
el
vehículo no esté autorizado para operar como radiotaxi;
XXIX. Cuando
el
concesionario, permisionario o
el
titular
de
una autorización, sus
trabajadores o
el
conductor
de
la
unidad obstruyan, entorpezcan o pretendan impedir
de cualquier forma
el
trabajo de los Inspectores de Vías Públicas
de
competencia
Alcance
PERIODICO
OFICIAL
Estatal, con absoluta independencia de las sanciones de tipo administrativo o penal
que les resulten por otros ordenamientos legales vigentes;
XXX. Por utilizar un combustible distinto
al
especificado por el fabricante; o bien, porque
la
unidad ostente modificaciones
en
el
sistema de alimentación del mismo, sin que
estas hayan sido certificadas por la Autoridad Competente;
XXXI. Cuando
la
unidad carezca de iluminación exterior
en
la
parte trasera o delantera, o
bien cuando, de ser el caso, las luces de contorno o frenado no funcionen
correctamente;
XXXII. Cuando la unidad o sus partes, se encuentren en notorio mal estado o
en
condiciones físico-mecánicas que signifiquen
un
riesgo para los usuarios, de
acuerdo a las determinaciones de
la
Autoridad Competente; y
XXXIII. Por las demás causas que señalen esta Ley y
el
Reglamento respectivo.
CAPÍTULO
111
DEL ALTA DE VEHÍCULOS Y SU REGISTRO
Artículo 24. Para efectos de esta Ley, son vehículos del Servicio de Transporte los destinados
al
traslado de personas y de bienes, previa concesión, permiso, autorización o convenio emitido
por
la
Autoridad Competente; mismos que se encuentran sujetos a los trámites de alta, baja y
sustitución
en
términos de este ordenamiento.
Así mismo, para que los vehículos del Servicio de Transporte puedan circular y prestar
en
las
Vías públicas de Competencia Estatal
el
servicio de que
se
trate, deben contar con los
siguientes elementos de identificación originales, y portarlos en todo momento:
l.
Placas de circulación, de acuerdo a
la
modalidad y el tipo de servicio de que se trate;
11.
Tarjeta de circulación o copia certificada de
la
misma, que exprese el número de las
placas que porta la unidad y que detalle y coincida exactamente las características del
vehículo;
111.
Engomado que coincida exactamente con
la
serie de las placas;
IV. Seguro, o
su
equivalente, de acuerdo a
la
modalidad y tipo de servicio de que
se
trate,
la cual deberá estar vigente y amparar las coberturas y montos respectivos, así como
coincidir con
la
totalidad de las características señaladas en la tarjeta de circulación; y
V.
Certificado de verificación de anticontaminantes vigente.
Se sancionará a quien utilice o pretenda amparar el tránsito o
la
operación del
serv1c10
mediante copias o fotocopias de los elementos señalados; de la misma forma, será sancionado
y
no
se
permitirá
el
tránsito o la operación del servicio sin que el vehículo esté dado de alta;
tampoco está permitido
el
tránsito y
la
operación del servicio sin contar o sin portar,
en
todo
momento, los elementos de identificación señalados o faltando cualquiera de ellos.
Artículo 25.
El
alta y registro de vehículos de los servicios de transporte
se
efectuará ante
la
Autoridad Competente, mediante
el
llenado y presentación del formato oficial,
el
cual se
acompañará de los siguientes documentos en original y copia:
l.
Cédula Única de Identificación del Registro, Título o Resolución;
11.
Baja vehicular de
la
unidad que ingresa
al
servicio;
111.
Comprobante del pago del impuesto sobre tenencia del último Ejercicio Fiscal;
IV. Certificado de verificación de anticontaminantes vigente;
V. Certificado de aprobación de
la
inspección vehicular;
53
54
PERIODICO OFICIAL Alcance
VI.
Factura,
carta
factura
o
documento
con
el
que
se
acredita
la
legal
posesión
del
vehículo;
VII. Seguro vigente o
su
equivalente;
VIII. Comprobante de domicilio; y
IX. Comprobante del pago de los derechos correspondientes.
El
formato de alta
en
el
registro será proporcionado por
el
Organismo del Transporte
Convencional, para los servicios que a
él
competen; y por lo que hace
al
Servicio Público de
Transporte Masivo de Pasajeros
se
otorgará por
el
Organismo del Transporte Masivo.
Artículo
26.
El
registro queda sujeto
al
cumplimiento de los requisitos respectivos y
al
pago de
los derechos aplicables.
Artículo 27.
El
otorgamiento de placas, queda sujeto
al
pago de los derechos respectivo y a
que
el
solicitante no adeude
al
erario público cantidad alguna por
la
comisión de infracciones
relativas a esta
Ley:
Artículo
28.
Cuando
el
concesionario, permisionario o
el
titular de una autorización del Servicio
de Transporte pretenda cambiar de domicilio, tendrá
la
obligación de manifestarlo a
la
Autoridad Competente, dentro de los cinco días previos a que esto ocurra.
El
incumplimiento de
esta disposición será sancionado.
Artículo 29. La persona que tenga autorizado y registrado
un
vehículo para
la
prestación de
Servicio de Transporte y pretenda enajenarlo, deberá obtener previamente
el
visto bueno de
la
Autoridad Competente,
en
caso contrario, será sancionado
en
términos de esta
Ley.
Artículo
30.
La
sustitución del chasis o del motor de
un
vehículo de Servicio de Transporte,
deberá notificarse previamente a
la
Autoridad Competente para
su
registro, a efecto de que
se
realice
la
inspección vehicular y
se
autorice
la
expedición de
la
nueva tarjeta de circulación.
Los
propietarios de los vehículos de Servicio de Transporte están obligados
al
cumplimiento
de
esta disposición,
en
caso contrario,
se
les sancionará de conformidad
con
esta
Ley
y
el
Reglamento respectivo.
Artículo
31.
La
tarjeta de circulación de los vehículos del Servicio de Transporte tendrá insertas
las
especificaciones de
la
Norma Oficial Mexicana respectiva y las que proponga la Autoridad
Competente.
Artículo
32.
Las
placas de circulación de los vehículos del Servicio de Transporte, contarán
con
características y especificaciones técnicas que
al
efecto determine
la
Norma Oficial Mexicana.
Artículo
33.
Los
engomados contendrán los mismos datos de las placas y estos deberán
coincidir
con
los de
la
tarjeta de circulación,
sus
especificaciones deberán ser de conformidad
con
la
Norma Oficial Mexicana.
Artículo
34.
Si
las placas,
el
engomado o
la
tarjeta de circulación fueren materia u objeto de
algún ilícito, o
si
se
extraviasen o destruyeren por cualquier causa,
el
concesionario o
permisionario deberá dar aviso y solicitar a
la
Autoridad Competente la reposición
correspondiente,
lo
cual debe de efectuar dentro de
las
cuarenta y ocho horas siguientes
al
momento de suceder
el
acto.
Al
efecto,
el
interesado presentará:
l. Solicitud por escrito
en
el
formato respectivo;
11.
Copia certificada de
la
denuncia instaurada ante
el
Ministerio Público,
con
motivo
de
la
denuncia de los hechos ilícitos por los cuales
ya
no
se
dispone de
cualquiera de los objetos a reponer;
111.
En
el caso de extravío, copia certificada del acta informativa ante
el
Órgano
Jurisdiccional competente
en
la
que
se
especifique tal circunstancia;
Alcance PERIODICO OFICIAL
IV.
La
copia del alta por la que quedo inscrito
el
vehículo, en
la
que necesariamente
deberá constar
el
pago de los derechos respectivos y el golpe de caja de
la
oficina receptora;
V.
Los originales de las constancias de no infracción que expidan las Autoridades
Federales, Estatales y Municipales del lugar en materia de tránsito, con los que
se compruebe que
el
documento a reponer
no ha
sido retenido como garantía
por alguna de ellas; y
VI.
El
comprobante del pago de derechos que se generen por reposición.
Con vista en las constancias mencionadas,
la
Autoridad Competente procederá a ordenar
la
reposición respectiva;
o,
de ser
el
caso, a otorgar nuevos elementos de identificación para
el
vehículo.
Artículo
35. Ningún vehículo del Servicio de Transporte podrá circular o prestar
el
servicio sin
las placas de identificación respectivas;
la
unidad que sea sorprendida en tales circunstancias,
independientemente del motivo que
lo
origine, será asegurada y retirada de
la
circulación por
los Inspectores de
la
Autoridad Competente.
Artículo
36. Las placas de circulación de los vehículos del Servicio de Transporte se fijarán
únicamente en
la
unidad autorizada; y
su
colocación debe permitir
su
observación normal y
la
lectura inmediata de las mismas.
Queda prohibido:
l. Colocar en sus inmediaciones objetos o dispositivos que imposibiliten o dificulten
su
correcta apreciación a
la
vista;
11.
Doblarlas, cambiarlas de color o forma;
111.
Colocarlas de manera incorrecta o en
un
lugar distinto
al
diseñado por
el
fabricante;
IV. Adherirles cualquier objeto que dificulte
su
legibilidad; y
V.
Colocar en un vehículo placas de circulación que no sean las que
al
mismo
corresponden.
Los engomados y las calcomanías fiscales deben colocarse en
el
medallón de las unidades, a
modo de que permitan
su
fácil lectura, y de forma tal que no obstruyan
la
visibilidad del
conductor.
Cuando
se
efectúe una sustitución vehicular,
el
engomado que porta
el
vehículo que será dado
de baja deberá ser removido y destruido por
el
personal de
la
Autoridad Competente.
Cualquier contravención a este artículo será sancionada en términos de esta Ley.
Artículo
37. Cualquier prestador del Servicio de Transporte que sea sorprendido utilizando las
placas asignadas a un vehículo distinto, será sancionado; independientemente de
lo
anterior,
el
vehículo será retenido,
le
serán retiradas las placas y no podrá continuar con
el
servicio. De los
hechos
se
dará vista
al
Ministerio Público, a fin de que
se
constate
la
procedencia de las
placas. CAPÍTULO IV
DE
LA
BAJA
Y
LA
SUSTITUCIÓN VEHICULAR
Artículo
38. Quien pretenda sustituir
el
vehículo autorizado o los que en cumplimiento a esta
Ley deban sustituirlo, deberán previamente dar de baja
la
unidad con
la
que actualmente
prestan
el
servicio
y,
para ello presentarán personalmente solicitud por escrito ante
la
Autoridad
Competente.
Artículo
39.
La
sustitución vehicular tiene por objeto que
el
parque vehicular destinado
al
Servicio de Transporte, cumpla con las condiciones de seguridad, modernidad, peso,
55
56
PERIODICO OFICIAL
Alcance
dimensiones y capacidades señaladas en
la
Ley y en
el
Reglamento respectivo,
de
acuerdo a
la
modalidad
y
tipo
de
servicio
al
que
se
destinan.
Artículo 40.
La
sustitución vehicular está sujeta a que
la
unidad propuesta cumpla con las
medidas
de
seguridad y satisfaga los requisitos
de
operación que
el
servicio requiera,
así
como
al
pago de los derechos respectivos.
Artículo 41.
La
sustitución podrá realizarse a solicitud del interesado o como consecuencia de
un
requerimiento formulado por la Autoridad Competente.
Artículo 42. Presentada
la
solicitud
en
el
formato oficial,
la
Autoridad Competente emitirá
la
orden para que se efectúe
la
inspección respectiva,
1a
cual
se
llevará a cabo dentro
de
los dos
días siguientes a
la
presentación de
la
misma.
El
formato para
la
sustitución será proporcionado por
el
Organismo del Transporte
Convencional, para los servicios que a
él
competen; y por lo que hace
al
Servicio Público de
Transporte Masivo de Pasajeros se otorgará por
el
Organismo del Transporte Masivo.
Artículo 43. Para tramitar
la
sustitución vehicular, se requiere
la
presentación de los
documentos siguientes, en original y copia, ante la Autoridad Competente:
l.
Cédula Única de Identificación del Registro, Título o Resolución;
11.
Baja vehicular de
la
unidad que ingresa
al
servicio;
111.
Comprobante del pago del impuesto sobre tenencia del último ejercicio fiscal:
IV. Certificado de verificación de anticontaminantes vigente;
V. Certificado de aprobación de
la
inspección vehicular;
VI. Factura, carta factura o documento con
el
que
se
acredita
la
legal posesión del vehículo;
VII. Seguro vigente o su equivalente;
VIII. Comprobante del pago de los derechos correspondientes; y
IX. Cuando así corresponda, copia certificada de
la
averiguación previa respectiva
o,
de
ser
el
caso,
el
parte de accidente en
el
que consten las previsiones
de
Ley.
A los interesados que se les autorice
la
sustitución ordinaria pagarán los derechos respectivos,
más
el
costo de
la
tarjeta de circulación
y,
de ser
el
caso,
el
de las nuevas placas que se les
expidan.
Artículo 44.
La
unidad que se propone para ingresar
al
servicio deberá cumplir con
el
año
modelo de ingreso y encontrarse dentro del límite de operación que para cada modalidad y tipo
de servicio se señalan en esta Ley, así como aprobar
la
inspección vehicular que se
le
practique.
Aprobada
la
inspección,
la
Autoridad Competente expedirá
la
orden de pago y
se
procederá a
emitir
la
respectiva tarjeta de circulación.
Artículo 45. Si
el
interesado no cumple dentro del plazo señalado con
la
orden de inspección,
se tendrá por abandonado
el
trámite; en este caso, se impondrá
al
solicitante
la
multa
respectiva,
la
que deberá pagarse dentro de los tres días hábiles siguientes a
la
notificación.
Artículo 46.
El
vehículo que se autorice ingresar
al
servicio podrá hacerlo definitivamente o
si
lo
solicita
el
interesado,
la
sustitución será temporal,
en
los términos y plazo que determine el
acuerdo emitido por
la
Autoridad Competente, hasta en tanto obtiene
un
vehículo de mejor
calidad.
Artículo 47. Cuando
el
concesionario o permisionario sufra
la
pérdida total por accidente o
el
robo de
la
unidad registrada para
la
prestación del servicio, la Autoridad Competente podrá
Alcance
PERIODICO
OFICIAL
autorizar
la
sustitución temporal de
la
unidad, por otra que satisfaga los requisitos de seguridad
y operación que
el
servicio requiera. Los interesados que soliciten
la
sustitución temporal
pagarán los derechos respectivos, más
el
costo de las nuevas placas y tarjeta de circulación
que
se
le
expedirán por tal motivo.
En
el
caso de sustituciones temporales, por tratarse de
un
caso cuyo origen es extraordinario y
emergente,
el
vehículo propuesto no deberá rebasar
el
límite máximo de operación, de acuerdo
al
tipo de servicio de que se trate, en más de
un
año de vida/modelo.
La
sustitución temporal no podrá autorizarse por
un
plazo mayor a seis meses
y,
antes de
su
conclusión,
el
titular deberá presentar
la
nueva unidad con
la
que prestará
el
servicio.
CAPÍTULO V
DE LOS SEGUROS
Artículo 48. Todo vehículo destinado
al
Servicio de Transporte debe contar con seguro vigente
o
su
equivalente,
el
cual deberá ser suficiente para amparar como riesgos garantizados,
la
responsabilidad civil frente a terceros,
al
conductor, a los usuarios o carga que transporta;
y,
de
acuerdo a
la
modalidad de que se trate, deberá también prever
la
reparación de daños
al
medio
ambiente y
la
ecología, por los montos y en los términos señalados en esta Ley.
En
el
Capítulo de sanciones se determinan
la
forma y los montos que se impondrán por
el
incumplimiento de esta disposición.
Artículo 49. Los seguros deberán observar y contener los requisitos señalados
en
la
Ley
Sobre
el
Contrato de Seguro y expresarán, como mínimo:
l.
La
vigencia;
11.
Los riesgos garantizados, las coberturas amparadas y sus montos;
111.
Los datos y características específicas del vehículo asegurado;
IV. Nombre y domicilio del propietario del vehículo asegurado; y
V.
El
tipo de servicio
al
que se destina
el
vehículo asegurado.
Artículo 50.
De
acuerdo a
la
modalidad y tipo de servicio
al
que se destinan las unidades, los
seguros deben garantizar
el
amparo, cobertura, los montos por
la
materialización de los
riesgos que a continuación se señalan:
l.
Cuando se trate de vehículos destinados
al
Servicio Público de Transporte Masivo,
Colectivo o Individual:
a.
Responsabilidad civil frente a terceros, por
un
monto de diez mil días de salario mínimo
vigente en
la
Entidad;
b.
Gastos médicos por las lesiones ocasionadas a cada pasajero o usuario, por
un
monto
de tres mil ciento sesenta días de salario mínimo vigente en
la
Entidad;
c. Responsabilidad civil por cada pasajero o usuario, por
un
monto de tres mil ciento
sesenta días de salario mínimo vigente en
la
Entidad que cubra, incapacidad temporal,
incapacidad permanente parcial e incapacidad total, muerte y gastos funerarios;
d.
Gastos médicos por las lesiones ocasionadas
al
conductor, por
un
monto de tres mil
ciento sesenta días de salario mínimo vigente en
la
Entidad;
e.
Responsabilidad civil por
el
conductor, por
un
monto de tres mil ciento sesenta días de
salario mínimo vigente en
la
Entidad que cubra, incapacidad temporal, incapacidad
permanente parcial e incapacidad total, muerte y gastos funerarios; y
f.
Cuando así resulte aplicable por
el
tipo de servicio que se presta, por
la
responsabilidad
civil derivada de
la
pérdida parcial o total o
el
daño del equipaje.
57
---------------------
-···-
58
PERIODICO OFICIAL Alcance
11.
Cuando
se
trate de vehículos destinados
al
Servicio de Transporte Privado o
Complementario:
a.
Responsabilidad civil frente a terceros, por
un
monto de diez
mil
días de salario mínimo
vigente
en
la
Entidad;
b. Gastos médicos por las lesiones ocasionadas a cada pasajero o usuario, por
un
monto
de tres mil ciento sesenta días de salario mínimo vigente
en
la
Entidad;
c.
Gastos médicos por las lesiones ocasionadas
al
conductor, por
un
monto de tres
mil
ciento sesenta días
de
salario mínimo vigente
en
la
Entidad;
d.
Responsabilidad civil por
el
conductor, por
un
monto de tres
mil
ciento sesenta
días
de
salario mínimo vigente
en
la
Entidad que cubra, incapacidad temporal, incapacidad
permanente parcial e incapacidad total, muerte y gastos funerarios;
e.
Responsabilidad civil por los daños o pérdida de
la
carga, cuyo monto estará
en
función
del valor de
la
misma que se transporte, de acuerdo
al
contrato suscrito entre
las
partes
o manifestación hecha por
el
usuario; y
f. Responsabilidad civil por daños
al
medio ambiente y
la
ecología, hasta por veinticinco
mil
días de salario mínimo vigente
en
la
Entidad.
Artículo
51.
Los
transportistas que así
lo
deseen, podrán constituir fondos para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones señaladas
en
las
fracciones 1 y
11
del artículo anterior; para
ello, será necesario que constituyan
con
la
Banca Comercial
en
el
Estado
los
fideicomisos
respectivos,
en
los cuales formará parte
un
interventor de
la
Autoridad Competente.
Los
fondos de garantía deberán acumular
un
capital fideicomitido suficiente para que,
con
los
productos
del
mismo, quienes
de
ellos formen parte puedan solventar
el
pago de las
obligaciones derivadas de
la
materialización de siniestros de tránsito terrestre
en
que se vean
involucrados
los
vehículos registrados ante
la
Autoridad Competente.
El
interventor de
la
Autoridad Competente podrá,
en
su
caso, ordenar
al
fiduciario que entregue
en
favor de
un
tercero
la
cantidad resultante
del
pago de
la
reparación de
los
daños o lesiones
que se le han causado; esta disposición se ejecutará únicamente cuando
el
concesionario,
permisionario o
el
titular de
la
autorización respectiva de manera reiterada o negligente se
niegue a cumplir de inmediato con las obligaciones que
le
son señaladas
en
los dos artículos
anteriores. ·
La
disposición señalada
en
el
párrafo anterior,
su
aceptación expresa y
el
contenido de este
párrafo
no
podrán modificarse y deberán insertarse en
el
contrato de fideicomiso que los
transportistas suscriban con las Instituciones de Banca.
Artículo
52.
El
capital fideicomitido de los fondos de garantía permanecerá fijo y deberá
integrarse
con
un
monto suficiente, por cada unidad que
el
fondo ampare.
El
monto por vehículo será inamovible del capital y los fondos deben integrarse
con
un
número
de quince unidades o
más
por fondo, indistintamente
en
caso de personas físicas o morales.
El
fondo
se
incrementará
con
aportaciones mensuales o anuales y solo estará permitido
efectuar disposiciones del capital, cuando
se
trate
de
pagar alguna
de
las
coberturas señaladas
en
los
artículos anteriores y siempre que
los
productos o intereses que genere
el
fondo
no
sean
suficientes para realizarlo.
La
Autoridad Competente llevará
el
registro de
los
fondos de garantía que integren
los
transportistas y vigilará
su
apego a las disposiciones contenidas
en
esta
Ley.
Artículo
53.
Los
transportistas que hayan constituido
un
fondo de garantía,
en
términos de las
disposiciones anteriores, acreditarán ante a
la
Autoridad Competente
el
amparo de los
conceptos y montos que deben cubrir mediante
la
constancia que expida
el
fiduciario;
la
constancia deberá especificar los mismos conceptos que
los
seguros expedidos por compañía
aseguradora detallados
en
esta
Ley.
Alcance PERIODICO OFICIAL
CAPÍTULO VI
DE LA INSPECCIÓN VEHICULAR
Artículo 54. Todo vehículo que preste
el
Servicio de Transporte será verificado anualmente,
en
el
lugar y forma que determine
la
Autoridad Competente, y de acuerdo a esta Ley y
al
Reglamento respectivo, para certificar que reúne las condiciones físicas y mecánicas
necesarias para
su
seguro y eficaz funcionamiento y para corroborar que
se
encuentra
en
aptitud
de
brindar
el
servicio
al
que
es
destinado.
Si
el
vehículo
no
reúne las condiciones o
no
aprueba
la
inspección
el
propietario será sancionado.
La
inspección y certificación se practicará por personal de
la
Autoridad Competente o a través
de los Centros de Inspección autorizados por aquella
en
el
ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 55. Independientemente de
lo
dispuesto
en
el
artículo anterior, los vehículos del
Servicio de Transporte podrán ser inspeccionados cuando circulen
en
las vías públicas
de
competencia Estatal.
No
se
permitirá
la
prestación del servicio,
ni
la
circulación o
el
tránsito de vehículos destinados
al
Servicio de Transporte que ostensiblemente observen fallas
en
la
seguridad o de aquellos
que evidencien falta de funcionalidad, de comodidad o de higiene; igualmente,
no
se permitirá
circular
en
unidades que
no
reúnan los requisitos para
el
tipo de servicio de que
se
trate,
de
acuerdo a las determinaciones de
la
Autoridad Competente, o bien, cuando con ello
se
ponga
en
riesgo
la
seguridad,
la
integridad o
la
vida de los demás usuarios de las vías públicas.
Todo vehículo que se encuentre o incurra
en
cualquiera de los supuestos mencionados, será
intervenido, detenido, retenido y retirado de
la
circulación por los Inspectores de
la
Autoridad
Competente.
Los Inspectores de
la
Autoridad Competente y
el
personal de los Cuerpos de Seguridad
Pública, dentro de sus atribuciones, están facultados para impedir
la
prestación del Servicio de
Transporte, cuando los vehículos
no
cumplan con las condiciones de eficiencia, seguridad,
comodidad o carezcan de documentos que acrediten fehacientemente que están autorizados
para ello.
Artículo 56.
En
caso de que
la
unidad inspeccionada
no
reúna las condiciones de seguridad o
presente fallas en
su
funcionamiento o en
su
estado físico
se
rechazará;
si
se
tratare de
reparaciones menores,
se
concederá
un
plazo máximo de diez días hábiles para
la
corrección
de las fallas detectadas.
Artículo 57.
Si
la
unidad inspeccionada requiere de reparaciones mayores,
no
se
autorizará
su
permanencia o ingreso
al
servicio y
el
concesionario, permisionario o titular
de
una autorización
deberá repararla o sustituirla por una
en
óptimas condiciones.
Para efectos del párrafo anterior,
la
Autoridad Competente, concederán
un
plazo máximo
de
veinte días hábiles para realizar las reparaciones necesarias a
la
unidad, o para
la
presentación
de
una que
la
reemplace,
en
perfectas condiciones, previo pago de los derechos respectivos.
CAPÍTULO VII
DE LA EXPEDICIÓN DE TARJETONES PARA LA OPERACIÓN
DE VEHÍCULOS Y DE LOS CONDUCTORES
Artículo 58. Para que una persona pueda operar y conducir vehículos del Servicio de
Transporte
en
el
Estado, requiere de contar con
el
Tarjetón de Conductor que
le
expida
la
Autoridad Competente.
Queda prohibido conducir vehículos del Servicio de Transporte sin contar con
el
Tarjetón
correspondiente, sin portarlo a
la
vista
de
los
usuarios o amparar
la
operación
de
la
unidad
con
el
Tarjetón vencido.
Artículo 59. Quien conduzca vehículos del Servicio de
Transport.~.
si11
c.ontar
co.n.
.~1
Tarjetón
respectivo, será sancionado con
la
inhabilitación hasta por
un
año para desempeñarse como
conductor de los mismos,
si
es
por primera vez será amonestado, independientemente
de
que
se
le
imponga
la
multa correspondiente; misma que también
se
impondrá
al
concesionario,
59
60
PERIODICO
OFICIAL
Alcance
permisionario
o
al
titular
de
la
autorización
de
que
se
trate
por
permitirle
conducir
el
vehículo
sin
haber contado previamente con dicho documento.
Es obligación de los conductores mostrar a
la
Autoridad Competente y a sus Inspectores tantas
veces como
se
les solicite
el
Tarjetón;
y,
en
su caso,
la
demás documentación que faculte
la
prestación del servicio. Toda contravención será sancionada.
Artículo 60.
La
expedición de los Tarjetones a que
se
refiere este ordenamiento, queda sujeta
a que
el
interesado satisfaga
lo
señalado
en
esta Ley y cumpla
con
los requisitos establecidos
en
el
Reglamento respectivo.
Los Tarjetones que se expidan
en
cumplimiento a esta Ley, tendrán una vigencia máxima de
dos años y deberán resellarse
con
la
periodicidad que determine
la
Autoridad Competente.
Las
licencias para conducir vehículos del Servicio Público de Transporte que
se
expidan
en
otras Entidades de
la
República,
el
Distrito Federal y por Autoridades Federales, serán válidas
en
el
Territorio del Estado; siempre y cuando las mismas se encuentren vigentes y los
conductores conduzcan
el
tipo de vehículo para
el
cual les ha sido expedida.
El
formato para
1a
obtención del Tarjetón será proporcionado por
el
Organismo del Transporte
Convencional, para los servicios que a
él
competen; y por lo que hace
al
Servicio Público de
Transporte Masivo de Pasajeros
se
otorgará por
el
Organismo del Transporte Masivo.
Artículo 61. Los conductores de vehículos del Servicio de Transporte,
se
clasifican
en:
l.
CONDUCTOR TIPO
A.
Son aquellos que operan unidades de menos de 3500 kilogramos de
peso bruto vehicular;
11.
CONDUCTOR
TIPO
B. Todos aquellos que operen unidades de 3500 kilogramos o más de
peso bruto vehicular; que no sean articuladas o que no excedan las dimensiones determinadas
como máximas por las Leyes de
la
materia; este ampara, también, la conducción de vehículos
permitidos
en
el
tipo
A;
y
111.
CONDUCTOR
TIPO
C. Todos aquellos que operen vehículos con exceso de dimensiones o
articulados; este tipo de conductor está facultado para efectuar también
la
conducción de
vehículos permitidos
en
los tipos A y
B.
Artículo 62.
La
renovación del Tarjetón se sujeta
al
acreditamiento del curso de actualización
correspondiente.
En
el
Reglamento respectivo se determinarán los aspectos académicos y
formativos que deberán conformar los cursos.
Cuando
el
titular del Tarjetón acreditare fehacientemente el extravío, destrucción o posible
robo;
el
Organismo del Transporte Convencional verificará
en
sus archivos
si
el
documento
gozaba de vigencia, reponiéndolo, previo pago de los derechos respectivos.
En
los casos anteriores,
al
obtener
el
nuevo Tarjetón.
el
titular conservará
la
antigüedad que
posea
en
el
registro.
Artículo 63.
No
se expedirá Tarjetón a quien se niegue a
la
práctica de los exámenes médicos,
psicológicos, farmacológicos o de otro tipo que determine
la
Autoridad Competente
en
términos
de esta Ley y del Reglamento respectivo; de
la
misma forma,
no
se expedirá
el
Tarjetón a quien
no acredite
el
haber cumplido
con
la capacitación requerida para conducir vehículos sujetos a
concesión, permiso o autorización.
El
Reglamento respectivo establecerá los demás casos
en
que
la
Autoridad Competente podrá
negar
el
otorgamiento,
el
canje,
la
renovación, el resello o
la
reposición del Tarjetón;
y,
en
su
caso,
la
revocación y cancelación del mismo.
Artículo 64.
El
conductor de vehículos del Servicio de Transporte que resulte privado o
suspendido del derecho de uso del Tarjetón, deberá entregarlo
en
un
plazo
no
mayor a dos
días
naturales
ante
la Autoridad Competente; de no hacerlo,
se
hará acreedor a
la
multa
respectiva.
Artículo 65.
La
edad para solicitar y gozar del uso del Tarjetón de conductor de vehículos del
Alcance PERIODICO OFICIAL
Servicio
de
Transporte, será a partir de los dieciocho años y quedará sujeta a
la
evaluación de
la
aptitud psicofísico y técnica del solicitante.
Se
sancionará
al
concesionario, permisionario o titular de una autorización que permita que sus
unidades del Servicio de Transporte sean conducidas por menores de edad o personas que
carezcan del Tarjetón correspondiente.
La
Autoridad Competente, ejercerá las acciones de supervisión correspondientes para
el
cumplimiento de este artículo.
Artículo 66. Está prohibido conducir vehículos del Servicio de Transporte bajo los influjos de
bebidas alcohólicas, enervantes o de cualquier otra sustancia tóxica.
El
conductor que asi obre,
podrá ser reportado por los usuarios, por
la
Autoridad Competente o por cualquier otra persona
que
así
lo detecte.
En
caso de que
un
conductor sea sorprendido
en
dichas circunstancias, será remitido ante
la
Autoridad de Tránsito respectiva,
sin
perjuicio del aseguramiento del vehículo y de la
responsabilidad
en
que se pudiera incurrir por otros ordenamientos.
El
concesionario,
permisionario o titular de la autorización respectiva será responsable solidario por los actos que
cometa
el
personal a
su
servicio
en
dichas circunstancias.
Articulo
67.
El
Tarjetón será revocable
en
todo momento,
si
el
beneficiario del mismo incurre
en
cualquier acto u omisión que resulte contrario a las disposiciones de esta Ley y
el
Reglamento respectivo.
La
Autoridad Competente, mediante
el
procedimiento respectivo, ejercerá las acciones
correspondientes para el cumplimiento de este artículo.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONCESIONES, PERMISOS, AUTORIZACIONES, CONVENIOS Y CONTRATOS
PARA
EL
SERVICIO DE TRANSPORTE Y LOS SERVICIOS AUXILIARES Y CONEXOS
CAPÍTULO 1
DE
SUS EFECTOS, TÉRMINOS Y ALCANCES
Artículo 68. Las concesiones, permisos, autorizaciones, convenios o contratos facultan a
su
titular, según
el
caso de que se trate, para utilizar las vías públicas de competencia Estatal y los
espacios específicamente determinados, o para prestar los Servicios Auxiliares o Conexos que
en
ellas
se
consignen, imponiéndole condiciones específicas a la modalidad del servicio de que
se
trate y se supeditan a los supuestos de caducidad, cancelación, extinción, modificación,
rescate, rescisión, reversión, revocación y terminación que puede ejercer directamente
el
Gobernador del Estado, o
la
Autoridad Competente,
en
los casos señalados
en
esta Ley y
en
el
Reglamento respectivo.
Artículo 69. Las concesiones, permisos, autorizaciones, convenios y contratos
no
otorgan
exclusividad alguna a sus titulares,
ni
limitan de ninguna forma las facultades del Estado, las del
Gobernador del Estado o las de la Autoridad Competente para otorgar otras a persona distinta
para
la
misma modalidad y tipo de servicio; inclusive cuando esto sea para o
en
el
mismo
centro de población, Ciudad, Municipio, vía pública, Corredor o itinerario.
Las
concesiones, permisos, autorizaciones, convenios y contratos materia de esta Ley
no
impiden
ni
limitan
el
derecho del Estado para generar y fomentar
la
libre concurrencia y
la
libre
competencia
en
la prestación del servicio de que se trate,
la
cual está sujeta a las
determinaciones que señale el Gobernador del Estado o
la
Autoridad Competente,
con
base
en
esta
Ley
y de acuerdo a sus atribuciones; asi como
al
resultado de los estudios técnicos que
los mismos efectúen a fin de satisfacer adecuadamente la necesidad social pudiendo, inclusive,
crear
en
forma temporal modalidades nuevas para
su
prestación.
Artículo
70.
Toda concesión, permiso, autorización, convenio o contrato a que se refiere la
presente
Ley,
que sea otorgada por quien carezca de facultad para ello o que sea emitida
en
contravención a
lo
dispuesto por este ordenamiento y demás disposiciones aplicables, será
declarada inexistente de pleno derecho,
se
cancelará
su
registro y se denunciará
el
hecho ante
el
Ministerio Público.
61
62
PERIODICO OFICIAL Alcance
En
caso
de
que
sean
alteradas,
duplicadas
o
falsificadas
total
o
parcialmente
las
resoluciones
o
Títulos que consignen el otorgamiento de concesiones, permisos autorizaciones, convenios o
contratos para prestar los servicios materia de esta Ley, serán declaradas inexistentes de pleno
derecho, se cancelará su registro y se denunciará el hecho ante el Ministerio Público.
En cualquier tiempo, el Gobernador del Estad0, o la Autoridad Competente, podrán requerir los
informes, la validación o la práctica de estudios a los documentos y cualquier otra información
que le presenten los particulares a las Autoridades que las expidieron o a las que resulten
competentes, inclusive podrá hacerlo en cuanto a la que ya obre en sus archivos;
si
del informe
de
la
autoridad respectiva se acredita falsedad, duplicidad o alteración
de
cualquier tipo, se
dará aviso inmediato al Ministerio Público y se suspenderá el trámite de que se trate, hasta en
tanto la Autoridad respectiva provea lo conducente.
Si
como resultado de la exhibición, entero
o admisión de dichos documentos se emitió alguna orden de pago, resolución o cualquier otro
acto administrativo, el Gobernador del Estado, o
la
Autoridad Competente, procederán a
declararlo inexistente
y,
en términos
de
esta Ley, se cancelará su registro.
Artículo 71. Las concesiones son imprescriptibles e inembargables y no son materia u objeto
de actos de comercio, cualquier acto que realicen los particulares con tal fin no puede existir
por la imposibilidad del objeto.
Los derechos consignados en las concesiones solamente pueden transferirse, siempre que
esto sea a título gratuito y únicamente cuando se trate de concesiones otorgadas para la
prestación de los Servicios
de
Transporte Colectivo o Individual
de
pasajeros, siempre que para
ello se cuente con la previa autorización del Gobernador del Estado o de
la
Autoridad
Competente, pudiendo otorgarse
la
misma solamente en los casos y supuestos previstos en
esta Ley. Una vez autorizada, la transferencia
de
las concesiones causará el pago de los
derechos respectivos en favor del Estado, el cual correrá a cargo del nuevo titular.
Artículo 72. Los permisos, las autorizaciones, los convenios y contratos
de
cualquier tipo son
imprescriptibles, inembargables e inalienables y no son materia u objeto de actos de comercio,
cualquier acto que realicen los particulares con tal fin no puede existir por
la
imposibilidad del
objeto. Los derechos consignados en ellos no pueden transferirse, cederse o gravarse de
ninguna forma.
CAPÍTULO
11
DE
LAS FORMALIDADES Y EL PROCEDIMIENTO PARA
LA
RENOVACIÓN
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 73.
La
solicitud de
la
renovación deberá presentarse ante
la
Autoridad Competente,
dentro de los noventa días naturales anteriores
al
vencimiento de la concesión o permiso; la
renovación se tramitará previa exhibición de
la
garantía que establezca el Reglamento
respectivo.
La
vigencia de la renovación de la concesión será por treinta años, en los casos del Servicio
Público de Transporte Colectivo y del Servicio Público de Transporte Individual; para el Servicio
Público de Transporte Masivo, se determinará en el Capítulo respectivo. Por lo que hace a la
renovación
de
las autorizaciones, convenios y contratos, esta será
de
acuerdo a las
especificaciones y plazos que se precisen en esta Ley, en el Reglamento correspondiente y en
los instrumentos respectivos.
Si
la
solicitud de renovación se interpone dentro
de
los noventa días siguientes
al
vencimiento
de
la
concesión, el promovente será sancionado en términos del Reglamento respectivo;
realizado el pago
de
la sanción, se procederá
al
trámite solicitado.
Si la solicitud se presenta fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad
Competente iniciará el procedimiento administrativo necesario para declarar extinto el
instrumento
de
que se trate, cumpliendo con las formalidades del Capítulo respectivo de esta
Ley.
Para
la
renovación de los permisos, de las autorizaciones, convenios y contratos se seguirán
las reglas anteriormente descritas y estarán sujetos en
su
vigencia a las disposiciones
de
esta
Ley, así como a las determinaciones que
al
efecto emita el Gobernador del Estado o la
Autoridad Competente.
Alcance PERIODICO OFICIAL
Artículo
74.
La
renovación queda sujeta a las disposiciones de
la
Autoridad Competente y esta
la
considerará atendiendo a cada uno de los supuestos siguientes:
l. Subsistan las causas que dieron origen
al
servicio y
se
cumpla con los requisitos y
obligaciones bajo las cuales
se
otorgó
la
concesión,
el
permiso,
la
autorización,
convenio o contrato;
11.
Se mantenga
la
demanda de manera tal que no signifique
la
supresión de
la
ruta,
vía, lugar o servicio para la que fue otorgada;
111.
El
objeto social,
en
caso de personas morales, no
se
haya modificado;
IV. Durante
su
vigencia
el
titular o los administradores, apoderados legales de las
sociedades y los socios, no hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por
la
comisión del delito de ataques a las vías de comunicación o por delitos graves
cometidos en
su
calidad de concesionarios, permisionarios, contratantes o de
personas autorizadas de cualquier forma para llevar a cabo los servicios materia de
esta Ley;
V.
El
titular justifique estar
al
corriente
en
el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
VI.
El
titular no haya incurrido
en
actos de competencia desleal o ruinosa;
VII. Durante
su
vigencia
el
titular
no
haya incurrido
en
el
ejercicio de prácticas
monopólicas;
VIII.
El
titular no haya incurrido o participado
en
la
comisión de delitos
en
contra de
la
estabilidad económica del Estado,
en
términos del Código Penal vigente;
IX.
El
titular no haya cambiado
la
nacionalidad mexicana;
X.
El
titular haya efectuado
el
servicio con eficiencia;
XI.
El
concesionario hubiere utilizado unidades autorizadas para
el
servicio, de acuerdo
a
la
capacidad, peso y volumen que
le
fueron requeridas;
XII.
De
manera ininterrumpida,
el
titular haya mantenido vigente
el
seguro respectivo;
XIII.
El
titular hubiere realizado las inversiones
en
los Servicios Auxiliares y Conexos,
que
se
le
señalaron
al
momento de otorgar
la·
concesión o permiso; y
XIV.
El
titular
se
hubiere distinguido por
su
colaboración
en
caso de desastres naturales
y apoyo a
la
sociedad a través de los programas sociales implementados por
la
autoridad.
La
solicitud de renovación
no
podrá solicitarse sin que
se
cumpla los supuestos previstos
en
las
fracciones que anteceden o cuando exista disposición expresa señalada en esta Ley.
Artículo
75.
Verificadas las condiciones que
se
señalan
en
las fracciones del artículo anterior,
la
Autoridad Competente dictará
la
resolución correspondiente dentro de los noventa días
siguientes a
la
interposición de
la
solicitud.
La
resolución podrá ser concediendo o negando
la
renovación.
La
garantía depositada se devolverá
al
interesado cuando se emita
la
resolución respectiva.
La
garantía
se
hará efectiva, cuando
el
interesado deje de promover
en
el
trámite por
un
lapso
de veinte días hábiles;
en
consecuencia, se tendrá por manifiesto
el
abandono del trámite
solicitado y será desechado de pleno derecho, archivándose como asunto totalmente concluido.
Artículo
76.
La
resolución que declare
la
improcedencia de
la
renovación deberá estar
debidamente fundada y motivada
en
las causales previstas
en
esta Ley o
en
el
Reglamento
respectivo.
63
64
PERIODICO OFICIAL Alcance
Artículo
77.
Negada la renovación no se permitirá seguir prestando
el
Servicio de Transporte y
es
obligatorio entregar a
la
Autoridad Competente, dentro de los tres días siguientes a
la
notificación, las placas,
la
tarjeta de circulación del vehículo y
la
cédula;
o,
cuando así proceda,
todos los efectos, bienes u objetos correspondientes,
de
conformidad
con
el
tipo de servicio
público, auxiliar o conexo que
se
efectuaba, o los relativos a
la
autorización o convenio
de
que
se
trate.
Se
sancionará a quien
no
efectúe
la
entrega de las placas
la
tarjeta de circulación y de
la
cédula o a quien no las entere
en
una sola exhibición.
CAPÍTULO
111
DE
LAS
CAUSAS DE EXTINCIÓN
Artículo
78.
Las concesiones, permisos, autorizaciones, convenios y contratos materia de esta
Ley,
se
extinguen por:
l. Concluir
el
plazo para el que
ha
sido otorgada;
11.
Renuncia del titular;
111.
Enajenar
el
vehículo afecto
al
servicio, suspendiendo
la
prestación del mismo, sin
el
consentimiento
de
la
Autoridad Competente;
IV. Ejercer cualquier tipo de actos de comercio
con
los derechos que amparan;
V.
Transferir los derechos,
en
los casos aplicables;
VI. Desaparecer
la
causa, objeto o finalidad que
le
dio origen;
VII. Quiebra del titular;
VIII. Cambiar
la
nacionalidad del titular;
IX. Que la sociedad sea adquirida, total o parcialmente, por otra que esté integrada
por extranjeros; o bien cuando lo sea por una sociedad que en sus estatutos
no
contenga cláusula
de
exclusión de extranjeros, o que
no
tenga
un
objeto social
idóneo;
X.
Disolución, liquidación, quiebra o conclusión de
la
sociedad; o por
el
cambio, o
modificación de
su
objeto social;
XI. Muerte del titular, siempre y cuando, dentro del término de noventa días contados
a partir de
la
fecha del fallecimiento,
no
se
presente
el
beneficiario designado
en
términos
de
las disposiciones aplicables a solicitar
la
transferencia de
la
concesión, o bien,
si
dentro de dicho plazo no concurre
el
albacea
de
la
sucesión
correspondiente;
XII. Caducar, cuando durante
su
vigencia
el
titular, por cualquier motivo, deja de
ejercer o suspende, sin conocimiento y consentimiento previo de
la
Autoridad
Competente, la prestación del servicio; esto, aún y cuando
la
suspensión del
servicio sea parcial o temporal;
XIII. Inexistencia del acto, cuando
el
instrumento de que se trate sea contrario a
la
Ley,
en
razón de que
no
fue nunca,
ni
real
ní
materialmente autorizado o bien cuando,
para
su
otorgamiento,
se
utilizó documentación o material falsificado o alterado de
forma tal que
con
ello
se
indujo dolosamente a que la autoridad cometiera
un
error
al
concederla, renovarla, transferirla o modificarla de cualquier forma, o cuando
carecen de las formalidades que
se
requieren
en
la
sustancia o
en
el
modo para
su
otorgamiento;
XIV. Rescatarse, cuando por causa
de
utilidad pública y antes del vencimiento
de
la
concesión o
el
permiso,
la
Autoridad Competente recupera
la
prestación del
mismo, así como los bienes afectos a dicha prestación, otorgando
al
particular
de
que se trate
la
indemnización respectiva,
en
términos de esta
Ley;
Alcance
PERIODICO
OFICIAL
XV.
Revertirse, cuando
al
vencimiento de
la
concesión o
el
permiso respectivo,
la
Autoridad Competente, a fin de asegurar
la
continuidad del servicio determina
ejercer directamente
la
prestación del mismo u encomendarla a
un
nuevo
concesionario; motivo por
el
cual,
de
ser
el
caso, dispone de los bienes afectos a
dicha prestación, otorgando
al
particular de que
se
trate
la
respectiva
indemnización, en términos de esta Ley;
XVI. Revocarse, cuando
la
Autoridad Competente deja sin efectos
la
concesión, el
permiso o
la
autorización con base en las demás causas que
se
establecen
en
esta Ley, en el Reglamento respectivo y por las que figuren en
la
resolución o
en
el
Título de
la
concesión, permiso, autorización o convenio respectivo;
XVII. Rescindirse, cuando
la
Autoridad Competente deja sin efectos
el
contrato con
base en las demás causas que
se
establecen
en
esta Ley, en el Reglamento
respectivo y por las que figuren en
el
contrato correspondiente; y
XVIII. Por las demás causas que se establecen en
la
presente Ley, en los Reglamentos
que de ella
se
deriven y por las que consten
en
la
resolución o Título respectivos.
Artículo 79.
La
extinción deja absolutamente
sin
efectos todos los derechos
de
las
concesiones, permisos y autorizaciones materia de esta Ley y motiva
su
cancelación.
Artículo 80.
La
extinción de
la
concesión, el permiso, permiso, autorización o convenio
no
exime a
su
titular de las responsabilidades contraídas durante
su
vigencia con
el
Gobierno
Estatal, con
la
Autoridad Competente y con terceros.
Artículo 81. Según
el
caso de que
se
trate, el Gobernador del Estado o
la
Autoridad
Competente podrá revocar o rescindir las concesiones, permisos, autorizaciones, convenios o
contratos materia de esta Ley por:
l.
Incumplir de cualquier forma con el objeto, las obligaciones o las condiciones que
consten en el instrumento por
el
que
se
otorga;
11.
Interrumpir el tránsito de vehículos o personas en una vía pública por cualquier
medio,
ya
sea parcial o totalmente, aún y cuando esto sea de forma temporal y
en ello participe
el
concesionario, el permisionario o el titular de una autorización,
convenio o contrato o sus conductores, o trabajadores o empleados;
111.
Utilizar los vehículos destinados
al
servicio para interrumpir o bloquear por
cualquier medio,
ya
sea parcial o totalmente, aún y cuando esto sea de forma
temporal
el
tránsito de vehículos y personas en una vía pública y en ello participe
el
concesionario, permisionario,
el
titular de una autorización, convenio o
contrato, o sus conductores, trabajadores o empleados;
IV. Interrumpir
la
operación o
la
prestación del Servicio de Transporte o del Servicio
Auxiliar o Conexo de que
se
trate
en
forma parcial o totalmente, aún y cuando
esto sea en forma temporal, y en ello participe el titular o sus conductores,
trabajadores o empleados;
V.
Incurrir, propiciar o fomentar prácticas monopólicas o acciones con las que se
pretenda alterar
la
oferta del servicio o controlar ilegítimamente
el
mercado;
VI. Reincidir en
el
cobro de tarifas superiores a las autorizadas;
VII. Ejecutar o perpetrar actos, violentos o no, con los que impidan o pretendan
impedir
la
operación de otros prestadores debidamente autorizados;
VIII. Incumplir en el pago de las indemnizaciones que
se
originen con motivo de
la
operación o de
la
prestación de los servicios que tiene encomendados el titular;
IX. Ceder, hipotecar, gravar, enajenar, arrendar, transmitir o transferir de cualquier
forma no autorizada los derechos conferidos o los bienes afectos a los mismos;
X.
Modificar o alterar sustancial o parcialmente
la
naturaleza o condiciones del
servicio sin previa autorización;
65
66
PERIODICO OFICIAL Alcance
XI. Prestar servicios distintos a los autorizados;
XII. Incumplir en mantener vigente las coberturas de los seguros respectivos;
XIII. Incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta
Ley,
en
el
Reglamento respectivo o por las que consten
en
la
concesión, permiso,
autorización, convenio o contrato de que
se
trate;
XIV. Carecer, no renovar o reemplazar los vehículos, equipo e instalaciones con las
que deba prestar
el
servicio,
en
los plazos señalados por esta
Ley,
en
el
Reglamento en
la
resolución o
el
Título respectivo o en los plazos o forma que
determine la Autoridad Competente;
XV.
Alterar de cualquier forma
la
documentación motivo del servicio que se presta;
XVI. Alterar de cualquier forma
la
documentación relativa a
la
ruta y
su
itinerario o a
la
que sea relativa a circulación de los vehículos;
XVII. Permitir que con
la
documentación relativa a
un
vehículo autorizado presten
el
servicio dos o más unidades;
XVIII. Prestar el servicio con
un
vehículo distinto
al
registrado ante el Organismo del
Transporte Convencional o ante
el
Organismo del Transporte Masivo;
XIX. Resultar penalmente responsables de haber cometido ataques a las vías de
comunicación, o ultrajes a la autoridad, o por haber incurrido
en
desobediencia y
resistencia de particulares
en
términos de la Ley Penal vigente, cuando
el
sentenciado sea
el
titular de
la
concesión, permiso, autorización, convenio o
contrato o sus conductores, trabajadores o empleados;
XX.
Negarse a proporcionar o
no
proporcionar oportunamente
la
información
requerida por
la
Dependencia, por
el
Organismo del Transporte Convencional o
por
el
Organismo del Transporte Masivo;
XXI. Impedir o dificultar las visitas de verificación e inspección que lleve a cabo la
Autoridad Competente o
su
personal; y
XXII. Por las demás causas previstas
en
esta Ley y
en
el
Reglamento correspondiente,
así como por las que
se
establezcan
en
la
resolución o
el
Título de
la
concesión,
permiso, autorización, convenio o contrato respectivo.
Artículo 82.
El
titular de una concesión, permiso, autorización, convenio o contrato que
hubiere sido revocado o rescindido, queda inhabilitado para obtener otro nuevo.
CAPÍTULO IV
DE
LOS ACTOS PERSONALES Y POR APODERADO,
RELATIVOS A LAS CONCESIONES, PERMISOS O AUTORIZACIONES
Artículo
83. Según
el
caso de que se trate, son actos obligadamente personales del
concesionario, permisionario o titular de una autorización los siguientes:
l.
La
solicitud de otorgamiento;
11.
La
petición de renovación;
111.
La
transferencia;
IV.
La
total comparecencia dentro de los procedimientos relativos
al
otorgamiento,
renovación o transferencia;
V.
El
alta, la baja y la sustitución de vehículos;
VI.
La
comparecencia en
el
procedimiento de queja formulada por usuarios; y
VII. Las demás que señale esta Ley y
el
Reglamento respectivo.
Las disposiciones contenidas
en
este artículo
no
son aplicables a las personas morales o
sociedades debidamente constituidas y registradas ante
la
Autoridad Competente.
Alcance PERIODICO OFICIAL
Artículo
84.
En
todo lo demás, el titular de los derechos podrá hacerse representar por
apoderado legal en términos del Código Civil del Estado.
TITULO CUARTO
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
CAPiTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 85. Para que las personas físicas o morales puedan llevar a cabo
la
prestación del
Servicio de Transporte de personas y bienes deben contar con concesión, permiso,
autorización o convenio vigente y debidamente otorgado por
el
Gobernador del Estado o por la
Autoridad Competente.
Artículo
86.
Se
considera como Servicio Público de Transporte
el
que
se
presta de
maneré:t
permanente, regular, continua y uniforme para
la
satisfacción de
la
necesidad colectiva, y su
ejecución
se
realiza exclusivamente
en
los vehículos autorizados para cada modalidad.
En
este servicio, los usuarios,
en
contraprestación al traslado, realizan
el
pago de
la
tarifa
previamente establecida por
la
Autoridad Competente, según sea
el
caso de que se trate.
CAPÍTULO
11
DE SU CLASIFICACIÓN Y MODALIDADES
Artlc\,llo
87.
El
Servicio de Transporte de personas y bienes, se clasifica
en
público, privado y
complementario y se prestará previo otorgamiento de
la
concesión, permiso, autorización o
convenio respectivo,
en
términos de esta
Ley.
En
todo tiempo,
el
Gobernador del Estado o
la
Autoridad Competente determinarán las
modalidades, reglas de operación, características de los vehículos, claves mnemotécnicas e
imagen corporativa o cromática y de más elementos que los vehículos destinados al Servicio de
Transporte deben cumplir.
Artículo 88.
El
Servicio Público de Transporte de pasajeros tendrá las siguientes modalidades:
l. Masivo: Es aquel que se presta mediante vehículos de tipo especializado, con
límite máximo de operación de diez años, con capacidad de más de 40 pasajeros
incluyendo
al
conductor de
la
unidad, los cuales pueden ser de configuración
simple o biarticulada.
Su
servicio opera
en
los Corredores, mediante Redes
Integradas de Transporte servidas por Rutas Troncales, Alimentadoras y de
aportación que circulan
en
las vías públicas de forma confinada, semiconfinada
o específica, a través de carriles exclusivos, reservados, preferenciales u
ordinarios, y se destina a
la
atención de
la
demanda
en
zonas metropolitanas,
interurbanas, suburbanas o urbanas;
en
las cuales, para su correcta operación,
el conductor no está autorizado para cobrar directamente el importe de la tarifa a
los usuarios, cuenta con tecnologías para
su
control, operación y cobro de
tarifas, con Terminales y Centros de Transferencia Modal en los puntos de inicio
y cierre de circuito, y con estaciones intermedias sobre los puntos estratégicos
de
la
ruta que cubren. Quedan comprendidos dentro del transporte Masivo, los
vehículos convencionales que operan las rutas Alimentadoras y de aportación de
que
se
compone una Red Integrada de Transporte que opera en un centro
de
población o zona metropolitana, en el entendido de que los vehículos de tipo
convencional contarán también con equipos electrónicos y con los medios
adecuados para
el
cobro de la tarifa;
11.
Colectivo: Es aquél que utiliza vehículos convencionales o integrales, con
capacidad mínima de ocho y máxima de 45 pasajeros, incluyendo
al
conductor
de
la unidad, con servicio de primera, económico o mixto, que sigue un itinerario
fijo de tipo urbano, suburbano, interurbano o rural establecido previamente por
el
Organismo del Transporte Convencional; y que utiliza carreteras, caminos,
avenidas, calzadas, paseos y calles existentes para su circulación,
en
las cuales
67
68
PERIODICO
OFICIAL
Alcance
se
le
asignan paradas específicas. Este servicio, según
el
caso, puede operar
directamente de origen a destino o realizar paradas intermedias y disponer,
según
el
caso, de terminales
en
ambos extremos de
la
ruta; e
111.
Individual:
Es
el
vehículo
con
capacidad máxima de 5 ocupantes, incluyendo
al
conductor de
la
unidad, que realiza exclusivamente
el
Servicio de Transporte de
pasajeros desde
el
punto de origen hasta
el
punto de destino que
le
señale
el
permisíonario; pudiendo operar, de acuerdo a
la
concesión respectiva, como
automóvil de alquiler de sitio, libre o radiotaxi.
El
Gobernador del Estado y
la
Autoridad Competente, atendiendo
al
interés público y
considerando las características de
la
demanda, están facultados para autorizar u ordenar
el
uso de vehículos de características o especificaciones diversas
al
que corresponda a
la
modalidad y tipo de servicio de que se trate; de
la
misma forma, podrán dictaminar, autorizar u
ordenar
el
incremento o
la
disminución
en
la
capacidad de los vehículos afectos
al
servicio.
En
ambos supuestos,
el
dictamen técnico sustentará
la
determinación respectiva.
TÍTULO QUINTO
DE LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO 1
DE LAS RUTAS, ITINERARIOS Y HORARIOS
Artículo 89. Las rutas serán establecidas por
la
Autoridad Competente previo análisis de
la
demanda de servicio, de
la
infraestructura vial y del parque vehicular existente
en
cada región.
Los concesionarios están obligados a sujetarse y respetar las rutas que se les concesíonen.
Artículo 90. Una vez asignada
la
ruta,
el
concesionario deberá prestar
el
servicio de manera
ininterrumpida, de acuerdo
al
horario de servicio, frecuencia e intervalo de paso asignados por
la
Autoridad Competente.
Artículo 91. Con
la
finalidad de identificar las rutas, sitios o lugar
al
que corresponden, todos
los vehículos que presten
el
Servicio Público de Transporte deben cumplir
con
las
características que determine
la
Autoridad Competente,
en
caso contrarío no
se
permitirá
la
circulación de
la
unidad.
Artículo 92. Previa solicitud ante
la
Autoridad Competente, los concesionarios que presten
idénticos servicios
en
una ruta, podrán constituir sociedades para
la
explotación conjunta; los
estatutos sociales especificarán
la
transferencia de
la
concesión,
la
cual se sujetará a
la
autorización respectiva.
En
tal caso, las sociedades y sus representantes son solidariamente
responsables de cada uno de los integrantes de
la
misma respecto a las actividades propias del
objeto social.
Artículo 93. Los itinerarios y los horarios
se
fijarán de acuerdo a
la
demanda, las
características de
la
vía pública existente y
la
longitud de
la
ruta, tomando
en
cuenta
la
localización de los lugares de ascenso y descenso obligatorios
en
los puntos intermedios.
Se
sancionará a quienes no respeten
el
itinerario o los horarios determinados por
la
Autoridad
Competente.
Artículo 94.
La
Autoridad Competente dispondrá
el
enrolamiento de dos o más concesionarios
que exploten o tengan asignada
la
cobertura de rutas y clases de servicio idénticos.
Los concesionarios que pretextando
un
enrolamiento contravengan
la
disposición contenida
en
el
párrafo anterior, los que presten servicio
en
un
lugar que no esté señalado
en
la
concesión
que se les otorgó o los que
lo
hagan
al
amparo de
la
concesión de otro serán sancionados
conforme a esta Ley.
En
la
poligonal geográfica de una Red Integrada
de
Transporte, que sea atendida por
un
Centro
General
de Gestión de Operaciones, los concesionarios de los Servicios Públicos de
Transporte Colectivo e Individual no podrán celebrar convenios de enrolamiento o enlace de
servicios,
ni
ningún otro tipo de instrumentos por virtud de los cuales
se
pacte o modifique
la
operación coordinada de los servicios de transporte concesionados.
Alcance PERIODICO OFICIAL
Artículo
95.
La
Autoridad Competente podrá autorizar, previo dictamen técnico y asignación de
imagen corporativa,
el
intercambio de equipos
con
que cuente
un
solo concesionario del
Servicio Público de Transporte Colectivo que explote o tenga asignada
la
cobertura de diversas
rutas.
El
intercambio de equipos no conllevará aumento o disminución alguna
en
la capacidad
vehicular,
ni
en
el
número de unídades autorizadas para prestar
el
servicio en una ruta o sitio
predeterminado.
En
las
rutas
en
que sea autorizado
el
intercambio de equipos,
se
deberá cumplir con los
intervalos de paso de las unidades y con
el
número de corridas que
el
Organismo del
Transporte Convencional señale.
Los concesionarios que lleven a cabo
el
intercambio de equipos sin contar con autorización de
la
Autoridad Competente, los que incrementen o disminuyan la capacidad de los vehículos o
el
número de unidades, o los que con ello alarguen o modifiquen de cualquier forma
la
ruta
autorizada serán sancionados.
En
la
poligonal geográfica de una Red Integrada de Transporte y en
su
zona de influencia, que
sea atendida por
un
Centro General de Gestión de Operaciones, los concesionarios del
Servicio Público de Transporte Colectivo o Individual
no
podrán efectuar
el
intercambio de
equipos o cualquier otro tipo de actos por virtud de los cuales
se
pacte o modifique
la
operación
coordinada de los servicios de transporte concesionados.
Artículo
96. Para fijar y aprobar los itinerarios y horarios, la Autoridad Competente tomará
en
consideración
lo
siguiente:
l.
La
cantidad de usuarios del servicio,
su
ubicación, sus necesidades de movilidad, sus
líneas de deseo,
el
horario de operación, los intervalos de tiempo
en
que deben operar
los vehículos de transporte y
la
cantidad de unidades para su traslado;
11.
El
estado de la
vía
pública;
111.
Las velocidades máximas permisibles; y
IV.
El
número de unidades autorizadas para
la
prestación del servicio.
Artículo
97. Los itinerarios deberán contener
el
número de ruta de que
se
trate,
la
denominación de las vías públicas por las que debe circular
la
unidad,
el
tiempo de recorrido
entre lugares de ascenso y descenso y
el
nombre de los puntos en que deba hacerse parada,
con indicación del horario y las distancias. Cualquier desatención o violación
al
itinerario
autorizado será sancionada.
Los itinerarios, intervalos de paso y los horarios, serán determinados por
la
Autoridad
Competente, de acuerdo
al
dictamen técnico respectivo.
CAPÍTULO
11
DE
LAS
TARIFAS
Artículo
98. Las tarifas serán determinadas y emitidas por
la
Autoridad Competente, y
especificarán
el
precio y
las
condiciones a que están sujetas. Cualquier alteraci0n o cobro
indebido será sancionado.
Artículo
99.
Las tarifas para
el
Servicio Público de Transporte Colectivo se establecerán por
el
Organismo del Transporte Convencional, tíenen validez durante las veinticuatro horas del día y
por ningún motivo pueden alterarse por razón de
la
hora
en
que
el
usuario ocupe el servicio;
cualquier cobro indebido y todo acto
en
contrario será sancionado conforme a esta Ley.
En
cuanto
al
Servicio Público de Transporte Individual, la tarifa será emítida por
el
Organismo
del Transporte Convencional y
se
considerará como ordinaria
en
el
horario comprendido de las
05:00 horas a
las
24:00 veinticuatro horas, y
se
incrementará
en
un
veinte por ciento
en
el
horario comprendido de
las
00:01 horas a 04:59 horas.
Artículo
1
OO.
Para
la
autorización de las tarifas de los Servicios Colectivo, Individual, Privado y
Complementario, se tomarán
en
consideración, entre otros, los siguientes aspectos:
69
70
PERIODICO OFICIAL Alcance
l. La longitud, tipo y características de la ruta o servicio que se preste, las frecuencias o
especificaciones del servicio a operar, las características de la superficie de rodamiento
y las pendientes de las
via~
públicas y todos los demás aspectos a los que esté sujeto
el
itinerario o servicio correspondiente;
11.
El
costo en
la
operación de
la
prestación del servicio y la demanda,
en
todos los casos
se
calculará que
la
banda marginal
de
utilidad permita que
el
concesionario obtenga una
ganancia;
111.
Los incrementos salariales y
el
desarrollo económico de la zona o lugar de que se trate;
y
IV.
El
área afecta a
la
circulación de unidades de Servicio Público de Transporte Individual
de sitio, libre y radiotaxi
se
dividirá en zonas,
en
función de las distancias por recorrer y
la
demanda.
La
revisión de las tarifas de los Servicios Colectivo, Individual, Privado y Complementario,
se
llevarán a cabo cada año ante el Organismo del Transporte Convencional, a petición del
concesionario o permisionario, y
su
modificación
se
derivará
de
los resultados que arrojen los
estudios correspondientes.
El
Reglamento respectivo determinará las formalidades, requisitos y
el
procedimiento que los interesados deberán seguir para
la
revisión de dichas tarifas;
en
tanto
que, para
su
actualización, será
la
norma técnica que emita
el
Organismo del Transporte
Convencional, en la que
se
establezcan los conceptos integradores, los factores asociados y
los demás aspectos tocantes a
su
estructuración y modelización.
Artículo
101. Las tarifas de los Servicios Colectivo, Individual, Privado y Complementario se
formularán y aplicarán observando perfecta igualdad de tratamiento para todos los
concesionarios y comenzarán a regir tres días después de
su
aprobación.
Si
para
un
servicio determinado fueran aplicables diversas tarifas, el concesionario está
obligado a combinarlas entre
sí,
siempre que
de
ello resulte ventaja para los usuarios.
Artículo
102. Las tarifas para los Servicios Colectivo, Individual, Privado y Complementario
serán:
l. Zonales o convencionales, para los automóviles del Servicio Público
de
Transporte
Individual de sitio;
11.
Por tiempo y recorrido para los vehículos
de
Servicio Público de Transporte Individual
libre y radiotaxi;
111.
Secciónales o únicas para las unidades del Servicio Público
de
Transporte Colectivo
de
pasajeros,
de
acuerdo
al
dictamen técnico; y
IV. Convencionales, por tipo de servicio giro o actividad para los Servicios Privado y
Complementario y para los Servicios Auxiliares y Conexos a ellos.
Artículo
103. Las tarifas que los usuarios deben pagar por
la
prestación del Servicio Público
de
Transporte Masivo de Pasajeros,
su
autorización, estructura, integración, tipo, intermodalidad y
vigencia quedan sujetas a
la
periodicidad y determinación del Organismo del Transporte
Masivo;
al
efecto, dicho Organismo regulará y determinará las formalidades y
el
procedimiento
a seguir para
la
revisión y modificación anual de las tarifas.
De
la
misma manera, será en
la
norma técnica que deberá emitir anualmente
el
Organismo del
Transporte Masivo en donde se regularán, establecerán o modificarán, parcial o totalmente, los
conceptos integradores, los factores asociados y todos los demás aspectos tocantes o
aplicables a
la
definición, estructuración, modelización, temporalidad, vigencia y actualización
de
la
forma o el monto del pago a los prestadores del servicio,
al
igual que las formalidades,
requisitos y
el
procedimiento que dichos prestadores deben seguir para ello.
Alcance PERIODICO OFICIAL
TÍTULO SEXTO
DE
LA
AUTORIDAD COMPETENTE
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÁMBITO DE COMPETENCIA
Artículo
104.
En
términos de la presente Ley son Autoridad Competente:
l.
La
Dependencia es competente para acordar, supervisar y controlar todo cuanto
se relacione con las operaciones del Organismo del Transporte Convencional y
del Organismo del Transporte Masivo; así como para ejercer, otorgar, transferir,
registrar y regular mancomunadamente con dichas entidades
la
prestación del
Servicio de Transporte, los Servicios Auxiliares y Conexos, el Servicio Público de
Transporte Masivo de Pasajeros, del Servicio de Pago Electrónico, del Centro
General de Gestión de Operaciones y
de
los Centros de Transferencia Modal
que operan en las vías públicas de competencia Estatal y las autorizaciones y
convenios o contratos de cualquier tipo que sean relativas a ello, así como para
autorizar, definir, modificar, normar, regular, sancionar y vigilar
mancomunadamente todo lo referente a las tarifas aplicables a los usuarios y a
las formas de pago, sanción y penalización a los prestadores de los servicios a
cargo del Organismo del Transporte Convencional y del Organismo del
Transporte Masivo;
11.
El
Organismo del Transporte Convencional es competente para todo lo relativo a
ejercer, otorgar, transferir, registrar, regular, vigilar y sancionar
la
prestación de
los Servicios Públicos de Transporte Colectivo, Individual, los Servicios Privado y
Complementario, los Servicios Auxiliares y Conexos que operan en las vías
públicas de competencia Estatal y las autorizaciones, convenios y contratos de
cualquier tipo que sean relativos a ello, así como para autorizar, definir,
modificar, normar, regular, sancionar y vigilar todo lo referente a las tarifas
aplicables a los usuarios y a las formas de pago a los prestadores de los
servicios a
su
cargo; y
111.
El
Organismo del Transporte Masivo es competente para todo lo relativo a
ejercer u otorgar, registrar, regular, vigilar y sancionar cuanto esté relacionado
con
el
Sistema Integrado de Transporte,
el
cual se significa
en
la
prestación del
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, del Servicio Público de
Pago Electrónico, del Centro General de Gestión de Operaciones, de los
Centros de Transferencia Modal y de los Servicios Auxiliares y Conexos a los
mismos que operan
en
las vías públicas de competencia Estatal, y las
autorizaciones, convenios y contratos de cualquier tipo que sean relativos a ello;
así como para autorizar, definir, modificar, normar, regular, sancionar y vigilar
todo lo referente a las tarifas·aplicables a los usuarios y a las formas de pago,
sanción y penalización a los prestadores de los servicios a
su
cargo.
TÍTULO SÉPTIMO
DE
LA
DEPENDENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE
SUS ATRIBUCIONES
Artículo 105. A la Dependencia le corresponde:
l. Valorar, establecer y acordar con los Titulares del Organismo del Transporte
Convencional y del Organismo del Transporte Masivo
la
totalidad de las
operaciones a
su
cargo, supervisándolos, vigilando
su
desempeño y
el
debido
cumplimiento de las obligaciones que a cada uno corresponden; informando
permanentemente
al
Gobernador del Estado de ello, de los avances y de
la
situación que prevalece en ambos entes;
11.
Estudiar, revisar, ampliar, modificar, validar y autorizar todos los planes y
programas a cargo del Organismo del Transporte Convencional y del Organismo
del Transporte Masivo, así como
el
presupuesto de ingresos y egresos de
71
72
PERIODICO OFICIAL Alcance
ambos, vigilando
su
cumplimiento y
el
apego que ambos deben dar a los
mismos;
it1fofttiat1dó permat1en!emet1!e
al
Gobernador del
~s!ado
de ello, de los
avances y de
la
situación que prevalece en ambos Entes;
111.
Ampliar, modificar, validar y acordar con los Titulares del Organismo del
Transporte Convencional y del Organismo del Transporte Masivo
la
práctica de
todas las acciones necesarias en materia del Servicio de Transporte, que
se
propongan realizar y las que deban efectuar en cumplimiento de esta
Ley,
informando periódicamente de ello
al
Gobernador del Estado;
IV.
Vigilar que
el
diseño, construcción, operación, explotación, conservación,
rehabilitación y funcionamiento del sistema de transporte del Estado, a cargo del
Organismo del Transporte Convencional y del Organismo del Transporte Masivo,
se
lleve a cabo puntualmente; asegurándose de que esto sea dentro de los
plazos previstos, y de acuerdo a los planes y programas respectivos,
sancionando
su
incumplimiento;
V.
Otorgar, modificar, transferir, extinguir, revocar y rescindir mancomunadamente
con
el
Organismo del Transporte Convencional o con
el
Organismo del
Transporte Masivo, según
el
caso de que se trate, las concesiones, permisos,
autorizaciones, convenios y contratos materia de esta
Ley,
sancionando y
validando
el
procedimiento que los mismos hayan seguido para ello;
y,
cuando
así
sea necesario, mancomunadamente también, acordar
la
apertura o
el
cierre
de plazas para
el
otorgamiento de las concesiones, permisos y autorizaciones
materia de esta Ley;
VI.
Asumir conjuntamente con
el
Organismo del Transporte Convencional o con
el
Organismo del Transporte Masivo, según
el
caso de que se trate,
la
prestación
de los servicios materia de esta
Ley,
en
los casos y con las formalidades que se
prevén
en
este ordenamiento y
en
las demás disposiciones legales aplicables;
VII.
Aprobar, conjuntamente con
el
Organismo del Transporte Convencional y con
el
Organismo del Transporte Masivo,
la
incorporación, uso y admisión de nuevas
tecnologías
en
los vehículos del Servicio de Transporte; así como para autorizar,
definir, modificar, normar, regular, sancionar y vigilar todo
lo
referente a las
tarifas aplicables a los usuarios y a las formas de pago sanción y penalización a
los prestadores de los servicios a
su
cargo;
VIII.
Asegurar que las acciones del Organismo del Transporte Convencional y del
Organismo del Transporte Masivo tiendan a vincular
la
infraestructura vial, de
transporte y los Servicios Auxiliares y Conexos
al
crecimiento económico de cada
zona,
en
atención
al
desarrollo urbano, rural y a
la
concentración poblacional de
los asentamientos humanos;
IX.
Verificar que
el
Organismo del Transporte Convencional y
el
Organismo del
Transporte Masivo finquen
la
explotación del Servicio de Transporte
en
atención
a los principios de orden, crecimiento cuantitativo y cualitativo y a
la
oferta
existente, privilegiando
la
satisfacción social; cuidando que
en
el
otorgamiento de
las concesiones, permisos y autorizaciones materia de esta Ley se observe y
cumpla con los requisitos y las formalidades esenciales del procedimiento
respectivo;
X.
Vigilar que
el
Organismo del Transporte Convencional proceda correctamente
en
todo cuanto
se
refiere a
la
regulación y vigilancia de
la
prestación de los
Servicios de Transporte Colectivo, Individual, Privado y Complementario y a los
Servicios Auxiliares y Conexos a ellos; así como que
el
Organismo del
Transporte Masivo efectúe
la
adecuada regulación y vigilancia relativa
al
Servicio
Público de Transporte Masivo.
al
Servir.in
rlP.
Pago Electrónico, a
la
operación del
Centro General de Gestión de Operaciones y a los Servicios Auxiliares y
Conexos a ellos, cuidando que se sancione puntual y debidamente a quienes
trasgredan los ordenamientos legales vigentes;
XI.
Coordinar las acciones necesarias para que
el
Organismo del Transporte
Convencional y
el
Organismo del Transporte Masivo efectúen e incorporen
en
Alcance PERIODICO OFICIAL
sus programas
lo
resultante de
la
investigación en materia de sistemas de
vialidad y transporte, y que los mismos compilen, divulguen e intercambien
información especializada con otras Entidades u Organismos de carácter
nacional e internacional;
XII. Vigilar que el Organismo del Transporte Convencional y
el
Organismo del
Transporte Masivo obtengan, compilen, clasifiquen, almacenen y preserven en
forma adecuada
la
estadística relacionada con
el
Sistema Estatal del Transporte
e implementen
el
Registro de Concesiones, Permisos, Autorizaciones y
Conductores del Servicio de Transporte;
XIII. Vigilar que
el
Organismo del Transporte Convencional y
el
Organismo del
Transporte Masivo mejoren continuamente
el
Servicio de Transporte,
profesionalizando a los prestadores del ramo, a través del diseño y aplicación de
programas de capacitación integral; así como supervisando las acciones que
dichos Organismos efectúen
en
materia del cuidado y protección de los derechos
de los usuarios;
XIV. Propiciar y asegurar que las acciones del Organismo del Transporte
Convencional y del Organismo del Transporte Masivo tiendan a vincular a los
prestadores del Servicio de Transporte con
el
sector privado y con
la
banca de
desarrollo, en apoyo a
la
modernización del parque vehicular y
el
establecimiento
de los Servicios Auxiliares y Conexos;
XV. Admitir, substanciar y resolver sobre los recursos y controversias que
interpongan los particulares, en términos de
la
presente Ley,
en
las cuales se le
señale; y
XVI. Vigilar que
el
Organismo del Transporte Convencional y
el
Organismo del
Transporte Masivo promuevan y obtengan
el
desarrollo organizado de los
prestadores del Servicio de Transporte, impulsando
el
crecimiento y
diversificación de sus actividades productivas.
La
Dependencia acordará
la
realización de todas las acciones inherentes a las funciones a
cargo del Organismo del Transporte Convencional y del Organismo del Transporte Masivo, con
base en los lineamientos y prioridades que le señale el Gobernador del Estado y las que
establezca
el
Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Sectoriales e Institucionales y las
disposiciones legales aplicables; asimismo, podrá delegar sus facultades en
la
unidad o
unidades administrativas adscritas a ella, mediante
el
Acuerdo respectivo.
TÍTULO OCTAVO
DEL ORGANISMO DEL TRANSPORTE CONVENCIONAL
CAPÍTULO 1
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO DEL TRANSPORTE CONVENCIONAL
Artículo
106.
En
términos de
la
presente Ley
al
Organismo del Transporte Convencional
corresponde:
l. Proponer
al
Gobernador del Estado, los planes, programas, acciones y
presupuestos necesarios en materia de los Servicios Públicos de Transporte
Colectivo e Individual, Privado y Complementario, de los Servicios Auxiliares y
Conexos relacionados con ello y de las autorizaciones, convenios y contratos de
cualquier tipo que sean relativos a
la
materia. para coadyuvar
al
desarrollo
industrial, comercial, productivo y turístico de cada Región del Estado;
11.
Diseñar, operar, explotar, conservar, rehabilitar y mantener en funcionamiento los
servicios mencionados en
la
fracción anterior, realizándolos directamente o a
través de particulares mediante
el
otorgamiento de concesiones, permisos,
autorizaciones, convenios y contratos de corto, mediano y largo plazo entre los
sectores público y privado, para
el
desarrollo de infraestructura o
la
prestación de
servicios
al
sector público o
al
usuario final;
73
74
PERIODICO OFICIAL Alcance
111.
Planear,
determinar
y
satisfacer
las
necesidades
de
la
población
en
materia
de
los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y
Complementario, de los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados con ello y
de las autorizaciones y convenios de cualquier tipo que sean relativos a
la
materia, sirviéndose de los elementos técnicos y avances tecnológicos
disponibles; ordenando la incorporación, uso y admisión de nuevas tecnologías
en los vehículos del Servicio de Transporte de
su
competencia, a fin de elevar
la
calidad del servicio y
la
eficiencia en
su
operación y control;
IV. Vincular la infraestructura vial, de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo
e Individual, Privado y Complementario y de los Servicios Auxiliares y Conexos
relacionados con ello
al
crecimiento económico de cada zona, en atención
al
desarrollo urbano, rural y a
la
concentración poblacional de los asentamientos
humanos;
V. Identificar y satisfacer la demanda de los Servicios Públicos de Transporte
Colectivo e Individual, Privado y Complementario y de los Servicios Auxiliares y
Conexos relacionados con ello fincando
su
explotación en atención a los
principios de orden, crecimiento cuantitativo y cualitativo y a
la
oferta existente,
privilegiando la satisfacción social;
VI. Regular, vigilar y sancionar la prestación de los Servicios Públicos de Transporte
Colectivo e Individual, Privado y Complementario, de los Servicios Auxiliares y
Conexos relacionados con ello y de las autorizaciones y convenios de cualquier
tipo que sean relativos a
la
materia, así como establecer, regular y vigilar las
tarifas aplicables a los usuarios y
la
forma de pago a los prestadores del servicio;
VII. Fomentar
la
investigación en materia de sistemas de vialidad y transporte del
ramo de su competencia, así como compilar, divulgar e intercambiar información
especializada;
VIII. Generar
la
estadística relacionada con
el
Sistema Estatal del Transporte e
implementar
el
Registro de Concesionarios, Permisionarios y Conductores de los
Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individua!, Privado y
Complementario, de los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados con ello y
de las autorizaciones y convenios de cualquier tipo que sean relativos a
la
materia;
IX.
Eficientar los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y
Complementario, los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados con ello y
los
que se deriven u operan
al
amparo de las autorizaciones y convenios de
cualquier tipo relativos a
la
materia, profesionalizando a los prestadores del
ramo, a través del diseño y aplicación de programas de capacitación integral;
X.
Vincular a los prestadores de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e
Individual, Privado y Complementario, con
el
sector privado y con
la
banca de
desarrollo, en apoyo a
la
modernización del parque vehicular y
al
establecimiento
de los Servicios Auxiliares y Conexos; y
XI.
Promover
el
desarrollo organizado de los prestadores de los Servicios Públicos
de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, de los Servicios
Auxiliares y Conexos relacionados con ello y de las autorizaciones y convenios
relativos a
la
materia, impulsando
el
crecimiento y diversificación de sus
actividades productivas.
Artículo 107.
El
Organismo del Transporte Convencional, bajo
la
supervisión y acuerdo de
la
Dependencia, tiene las siguientes funciones:
l.
Planear, programar, ejercer u otorgar, organizar, dirigir, controlar, regular, evaluar,
registrar, tramitar, vigilar y
~~r:i~ionar
.~odo_
19
__
re_lativo
a
la
prestación, desarrollo y
explotaci6n de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y
Complementario de transporte, de los Servicios Auxiliares y Conexos vinculados a ellos,
de las autorizaciones y convenios relativos a los mismos, y de todo cuanto
se
refiere a
las tarifas que a cada uno de ellos resulte aplicable en
el
Estado;
Alcance PERIODICO OFICIAL
11.
Realizar estudios de investigación
en
las
materia de
su
competencia;
111.
Promover
la
inversión
en
el
ramo,
en
congruencia
con
los Planes Nacional y Estatal de
Desarrollo;
IV. Coordinar sus acciones con
la
Federación, los Estados,
el
Distrito Federal y los
Municipios, para el cumplimiento de sus funciones;
V.
Acordar con los tres niveles de
la
Administración Pública, planes, programas y acciones
tendientes a eficientar la planeación, operación y control de los Servicios Públicos de
Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario de transporte, de
los
Servicios Auxiliares y Conexos vinculados a ellos, y
de
las autorizaciones y convenios
relativos a los mismos;
VI.
Promover
en
las materias de
su
competencia,
las
reformas, adiciones y derogaciones a
la
ley
de
la
materia; así como las que estén encaminadas a la homologación
con
la
legislación Federal, en materia de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e
Individual, Privado y Complementario de transporte, de los Servicios Auxiliares y
Conexos vinculados a ellos, de las autorizaciones y convenios relativos a los mismos;
VII. Promover
la
participación de los sectores social y privado
en
los
procesos de
modernización de
los
Servicios Públicos
de
Transporte Colectivo e Individual, Privado y
Complementario de transporte,
de
los Servicios Auxiliares y Conexos vinculados a ellos,
de
las autorizaciones y convenios relativos a
los
mismos,
así
como
en
lo
relativo a
cuestiones tarifarías;
VIII. Expedir las órdenes de pago de derechos correspondientes a los Servicios Públicos de
Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario de transporte,
de
los
Servicios Auxiliares y Conexos vinculados a ellos, de las autorizaciones y convenios
relativos a los mismos, atendiendo a
las
disposiciones de
la
Ley de
la
materia;
IX.
Proporcionar a los Municipios asesoría
y,
en
su
caso, convenir
con
ellos
la
elaboración
de estudios
en
materia de los servicios a
su
cargo;
X.
Promover acciones para que las vialidades peatonales
se
mantengan
en
buen estado,
coadyuvando en
la
realización de estudios tendientes a facilitar
el
acceso
de
la
población infantil, de personas con discapacidad, de adultos
en
plenitud y mujeres
en
período de gestación a los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual,
Privado y Complementario de transporte y a los Servicios Auxiliares y Conexos
vinculados a ellos;
XI.
Crear y operar
el
Sistema
de
Información de Transporte relativo a
los
Servicios Públicos
de
Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario de transporte,
de
los
Servicios Auxiliares y Conexos vinculados a ellos,
de
las
autorizaciones relativas a
los
mismos, mediante
la
práctica
de
estudios
de
ingeniería de transporte y vialidad;
incorporando a este la información
de
las Dependencias y Entidades Estatales que
la
generen, así como
la
de las empresas, organizaciones y personas físicas vinculadas
con
el
transporte;
XII.
Kea11zar
estudios que determinen las inversiones, costos, tarifas y todas las operaciones
relativas a los Servicios Públicos
de
Transporte Colectivo e Individual, Privado y
Complementario de transporte,
de
los
Servicios Auxiliares y Conexos vinculados a ellos,
y de las autorizaciones y convenios relativos a
los
mismos;
XIII. Crear,
en
su
caso, los órganos desconcentrados o auxiliares que sean necesarios para
eficientar, ampliar o modernizar
la
prestación de los Servicios Públicos de Transporte
Colectivo e Individual, Privado y Complementario de transporte, de los Servicios
Auxiliares y Conexos vinculados a ellos y de las autorizaciones y convenios relativos a
los
mismos;
XIV. Acordar
la
apertura de plazas para otorgar concesiones y permisos relacionados
con
la
prestación de
los
Servicios Públicos
de
Transporte Colectivo e Individual, Privado y
Complementario de transporte,
de
los Servicios Auxiliares y Conexos vinculados a ellos,
en
cualquiera de sus modalidades, previo estudio técnico;
75
76
PERIODICO
OFICIAL
Alcance
XV.
Acordar,
previo
estudio
técnico,
el
cierre
de
plazas
y
suspender
en
un
Municipio
o
región
del Estado, temporal o definitivamente,
el
otorgamiento de concesiones, permisos o
autorizaciones para:
a.
La prestación de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo Individual,
Privado o Complementario; y
b.
La
prestación de los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados o inherentes
al
inciso anterior;
XVI. Dar
el
trámite que legalmente proceda a las solicitudes que presenten los particulares
para obtener concesiones, permisos, autorizaciones, convenios y contratos relativos a
la prestación de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado Y
Complementario; así como a aquellas relativas a
la
prestación de los Servicios
Auxiliares y Conexos, en términos de esta Ley y del Reglamento respectivo,
otorgándolas, de ser
el
caso;
XVII. Dar
el
trámite que legalmente proceda a las solicitudes que presenten los particulares
para
la
renovación de las concesiones, permisos, autorizaciones, convenios y contratos
relativos a la prestación de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual,
Privado y Complementario de transporte, de los Servicios Auxiliares y Conexos
vinculados a ellos, y de las autorizaciones y convenios relativos a los mismos
en
términos de esta Ley y del Reglamento respectivo, otorgándolas, de ser
el
caso;
XVIII. Fomentar
la
constituciónde Asociaciones Público Privadas para la inversión, operación,
desarrollo o explotación de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual,
Privado y Complementario de transporte, y de los Servicios Auxiliares y Conexos
vinculados a ellos; dando el trámite que legalmente proceda a las solicitudes de
concesión, a los permisos y a las autorizaciones y convenios que para ello sean
necesarios, en términos de esta Ley y de
la
Ley de Asociaciones Público Privadas,
otorgándolos, de ser
el
caso;
XIX. Dar el trámite que legalmente proceda a las solicitudes que presenten los particulares
para
la
transferencia de concesiones,
en
términos de esta Ley y del Reglamento
respectivo, otorgándolas, de ser
el
caso;
XX. Acordar la emisión de los Títulos de concesión o permiso relativos de los Servicios
Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, y de los
Servicios Auxiliares y Conexos vinculados a ellos, cuando se satisfagan los requisitos
exigidos por esta Ley y del Reglamento respectivo;
XXI. Establecer las bases para
la
celebración de los concursos relacionados con
el
otorgamiento de concesiones para
la
prestación de los Servicios Públicos de Transporte
Colectivo e Individual, considerando para ello la infraestructura vial, la demanda de
transporte, el nivel económico de
la
zona, las características de los centros generadores
y las de los centros atractores de viajes;
XXII. Dar el trámite que legalmente proceda a las solicitudes que presenten los particulares a
fin de obtener el certificado de aptitud y capacidad física y mental para efectuar
la
conducción de vehículos automotores relacionados con los Servicios Públicos de
Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, mediante la Unidad de
Medicina Preventiva correspondiente; así como emitir, validar, renovar, canjear,
cancelar o revocar los mismos, según
el
caso de que se trate,
en
términos de esta Ley y
del Reglamento respectivo;
XXIII. Dar
el
trámite que legalmente proceda a las quejas que presenten los usuarios
en
contra de los concesionarios o permisionarios, o de los titulares de autorizaciones,
convenios o permisos relativos a
la
prestación de los Servicios Públicos de Transporte
Colectivo e Individual Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual
en
el
Estado, mediante la Unidad de Atención Ciudadana; resolviéndolas, según
el
caso de
que se trate, en términos de esta Ley y del Reglamento respectivo;
XXIV. Determinar, de acuerdo con las necesidades de las regiones de la Entidad,
el
número y
la extensión de las rutas en que estarán divididas las vías públicas de competencia
Alcance
PERIODICO
OFICIAL
Estatal; así como
la
clase o clases de servicio y
el
número de unidades que en cada ruta
deberán operar;
XXV. Establecer
y,
en
su
caso, modificar en todo tiempo las ubicaciones, modalidades,
número de unidades, los itinerarios de las rutas y los emplazamientos de los sitios que
operen o estén situados en las vías de competencia Estatal; así como autorizar y
modificar horarios de operación y frecuencias de servicio,
al
igual que ordenar
el
cambio
de bases, paraderos, estaciones y terminales, y señalar
la
forma de identificación de los
vehículos afectos
al
Servicio de Transporte Colectivo e Individual;
XXVI. Inspeccionar, verificar, vigilar y controlar
la
prestación y operación de los Servicios
Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, de los
Servicios Auxiliares y Conexos vinculados a ellos, de las autorizaciones y convenios
relativos a los mismos; elaborando las boletas de infracción respectivas, sancionando a
los prestadores que incumplan con
la
normatividad vigente y recabando de ellos
garantía suficiente para amparar
el
pago de la sanción que corresponda, impidiendo,
aún con
el
auxilio de
la
fuerza pública, que
el
mismo se efectúe sin contar con
la
concesión,
el
permiso o
la
autorización respectiva, o que se efectúe en contravención a
los preceptos de esta
Ley,
del Reglamento respectivo y de los demás ordenamientos
legales vigentes;
XXVII. Requerir y obtener de los cuerpos de seguridad pública del Estado las facilidades
necesarias para que estos coadyuven y presten el auxilio que sea preciso a los
Inspectores de Vías Públicas de competencia Estatal, en
la
realización de las diligencias
de inspección y verificación, aplicando las sanciones correspondientes en
el
ámbito de
sus respectivas competencias;
XXVIII. Según
el
caso de que se trate, cancelar, extinguir, rescatar, revertir, revocar, rescindir o
declarar
la
caducidad de las concesiones, permisos, autorizaciones, convenios y
contratos de las materias de
su
competencia, que se hubieren otorgado, instaurando,
substanciando y resolviendo los procedimientos respectivos;
XXIX. Substanciar y resolver todas las controversias, procedimientos administrativos y
recursos que interpongan los interesados, siempre que estos se encuentren
directamente relacionados con sus facultades en materia de los Servicios Públicos de
Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, de los Servicios Auxiliares
y Conexos vinculados a ellos y de las autorizaciones y convenios relativos a los mismos,
dictando las resoluciones correspondientes e imponiendo las sanciones que
al
caso
procedan, en términos de esta Ley y del Reglamento respectivo;
XXX. Coordinarse con
la
Dependencia de
la
Administración Pública Centralizada Estatal
correspondiente, para expedir
las
autorizaciones relativas
al
canje de placas,
engomados y tarjetas de circulación de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e
Individual, Privado y Complementario;
XXXI. Determinar los criterios aplicables para normar, integrar, fijar, regular y vigilar las tarifas
aplicables a los usuarios de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual,
Privado y Complementario, de los Servicios Auxiliares y Conexos vinculados a ellos, y a
las autorizaciones y convenios relativos a los mismos; así como autorizar, definir, fijar,
modificar, normar, regular, sancionar y vigilar todo
lo
referente a las formas de pago a
los prestadores de los servicios a
su
cargo;
XXXII. Diseñar programas de seguridad y prevención de accidentes en carreteras y vialidades
dirigidos a conductores, concesionarios y usuarios, coadyuvando en las acciones que
lleven a cabo los tres niveles de Gobierno;
XXXIII. De conformidad con las Leyes de
la
materia, establecer mecanismos de coordinación
con los Municipios, a efecto de que éstos colaboren en
la
planeación del Sistema de
Transporte;
XXXIV. Proponer y opinar sobre las adecuaciones que resulten necesarias, para modernizar y
ampliar las vías públicas de competencia Estatal; atendiendo para ello,
al
conocimiento
directo de las necesidades de transporte imperantes en los centros de población y
al
desarrollo urbano del Estado;
77
78
PERIODICO OFICIAL Alcance
XXXV.
Velar
y
mantener
en
operación,
aún
con
el
auxilio
de
fuerza
pública,
cuando
se
altere
el
orden público,
la
paz social o cuando ello se deba a catástrofes de índole natural, hasta
en
tanto se superen las causas que dan origen y se vea restablecida
la
calma y
el
orden
público, parcial o totalmente:
a.
La
prestación de los servicios colectivo, individual, privado o complementario de
transporte.
b.
La
prestación de los Servicios Auxiliares y Conexos relativos a los mismos.
La
prestación directa, sin excepción, siempre tendrá carácter temporal;
al
efecto,
el
Organismo del Transporte Convencional decretará las medidas necesarias para que
no
se interrumpa
la
prestación de ninguno de los servicios mencionados.
XXXVI. Acordar y emitir disposiciones administrativas de carácter general que prevean, eviten y
sancionen
el
acaparamiento o
la
acumulación ilegal de las concesiones, permisos y
convenios de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y
Complementario, y de los Servicios Auxiliares y Conexos vinculados a ellos, así como
dictar medidas tendientes a erradicar
la
práctica de actos de comercio con los permisos,
concesiones y demás elementos inherentes a ello, tales como las placas, engomados y
tarjetas de circulación; así como ejercer todas las acciones legales que sean necesarias
para ello e incoar los procedimientos administrativos que
al
caso sean procedentes;
XXXVII. Negar
el
otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones cuando puedan
originar acaparamiento o acumulación ilegal; o bien, cuando
su
otorgamiento pueda
contravenir disposiciones legales en materia de competencia económica;
XXXVIII. Diseñar, implementar, operar y ejercer directamente planes, programas y acciones de
seguridad destinados a proteger la integridad y
la
vida de los usuarios de los Servicios
Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario y de los
Servicios Auxiliares y Conexos vinculados a ellos; turnando a
la
autoridad competente
las incidencias respectivas
y,
cuando así proceda, elaborando las boletas de infracción y
sancionando a los particulares que transgredan las normas vigentes, recabando de ellos
garantía suficiente para amparar
el
pago de
la
sanción que corresponda, impidiendo,
aún con
el
auxilio de la fuerza pública, que esto suceda en contravención a los
preceptos de esta Ley, del Reglamento respectivo y de los demás ordenamientos
legales vigentes;
XXXIX.
En
general regular, registrar, normar y vigilar todo
lo
referente a los Servicios Públicos
de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, a los Servicios
Auxiliares y Conexos vinculados a ellos, y a las autorizaciones, convenios y contratos
relativos a los mismos que operan en las vías públicas de competencia Estatal; así
como autorizar, definir, establecer, fijar, modificar, normar, regular, sancionar y vigilar
todo lo referente a las tarifas aplicables a los usuarios y a las formas de pago a los
prestadores de los servicios a
su
cargo;
XL. Acordar, emitir y operar programas de carácter emergente o temporal a través de los
cuales se efectúe
la
regularización,
el
reordenamiento o
la
reorganización de los
Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, de
los Servicios Auxiliares y Conexos vinculados a ellos, y de las autorizaciones y
convenios relativos a los mismos, materia de esta Ley; y
XLI. Las demás que le señale esta Ley y
el
Reglamento respectivo, y las que consten en
otras disposiciones aplicables.
Artículo
108.
El
Organismo del Transporte Convencional podrá acordar
la
realización de todas
las acciones inherentes a sus funciones, con base en los lineamientos y prioridades que
establezca
el
Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Sectoriales e Institucionales y las
disposiciones legales aplicables; asimismo, podrá delegar sus facultades en
la
unidad o
unidades administrativas adscritas a
él,
mediante
el
Acuerdo respectivo.
CAPÍTULO
11
DEL SERVICIO PÚBLICO
DE
TRANSPORTE COLECTIVO
Artículo
109.
El
Organismo del Transporte Convencional tendrá a
su
cargo todo
lo
relacionado
al
Servicio Público de Transporte Colectivo de que trata
el
presente Capítulo, para
la
prestación
del cual
se
requiere de
la
concesión que
el
mismo otorgue.
Alcance PERIODICO OFICIAL
El
Reglamento respectivo y las normas técnicas que emita
el
Organismo del Transporte
Convencional determinarán las reglas
de
operación que deberá cumplir
el
Servicio Público
de
Transporte Colectivo, y las especificaciones que a cada uno
de
ellos corresponderán.
No
obstante
lo
anterior,
si
con motivo del recorrido
de
la
ruta concesionada
se
debe circular
en
vías
de
competencia Federal, solo
se
podrá efectuar cumpliendo con
la
normatividad Federal
aplicable y con las disposiciones que para
tal
efecto señale
la
propia autoridad federal;
o,
si
los
hubiere, de conformidad con
lo
que establezcan los convenios respectivos. No
se
otorgarán
concesiones, permisos o autorizaciones que impliquen
la
prestación del Servicio de Transporte
sobre tramos de competencia Federal, sin que se cumpla con
la
disposición contenida en este
párrafo.
Igual prohibición subsiste para
el
Organismo del Transporte Convencional
en
cuanto
al
otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones de cualquier tipo
en
o sobre los
Corredores, las Redes Integradas de Transporte y en
la
zona
de
influencia
de
los mismos,
la
cual estará a cargo del Organismo del Transporte Masivo.
Artículo 110.
El
Servicio Público de Transporte Colectivo
se
clasifica
en:
l. Servicio de Primera.
Es
el
que efectúa viajes directos entre las estaciones terminales
instaladas en los puntos de origen y destino de la ruta, sin efectuar paradas intermedias;
y para
su
prestación
se
utilizan vehículos tipo autobús integral o convencional con una
capacidad mínima de cuarenta asientos reclinables y equipados
con
sistemas
de
aire
acondicionado, audio y vídeo y características que determine el Reglamento respectivo.
Este servicio debe operarse en vehículos
cuya
antigüedad no sea mayor de 5 años,
contados a partir del año/modelo
de
fabricación del vehículo
al
momento de ingresar
al
servicio. con límite máximo de operación de 1 O años;
11.
Servicio Económico.
Es
el
que efectúa paradas intermedias autorizadas entre los puntos
de
inicio y cierre del circuito de ruta; y para
su
prestación
se
utilizan vehículos tipo
autobús convencional, midibús o vagoneta con una capacidad mínima de ocho y hasta
de
cuarenta asientos y características que determine
el
Reglamento respectivo. Los
vehículos con los que
se
realiza deben estar divididos de manera tal, que
en
su
interior
admitan espacio exclusivo para los pasajeros y
sus
equipajes y separadamente para
la
carga que transporten.
Este servicio debe operarse en vehículos cuya antigüedad no
sea
mayor de 5
años,
contados a partir del año/modelo de fabricación del vehículo
al
momento de ingresar
al
servicio, con límite máximo de operación de 1 O años;
111.
Servicio Mixto. Este realiza
las
paradas autorizadas por
el
Organismo del Transporte
Convencional
en
el
circuito
de
la
ruta que
se
le
asigna y
su
prestación requiere, de
acuerdo
al
dictamen técnico respectivo
de:
vehículos tipo autobús convencional,
midibús, vagoneta o camioneta. Los vehículos
con
los que
se
realiza deben estar
divididos de manera tal, que en
su
interior cuenten
con
espacio exclusivo para los
pasajeros y sus equipajes y separadamente para
la
carga o animales que transporten.
Este servicio debe operarse
en
vehículos cuya antigüedad no sea mayor de 5 años,
contados a partir del año/modelo de fabricación del vehículo
al
momento de ingresar
al
servicio, con límite máximo de operación de
10
años; y
IV.
Especializado
en
Movilidad Reducida.
Es
aquel vehículo que cuenta
con
concesión
emitida por
el
Organismo del Transporte Convencional, especialmente adaptado y
modificado, que
se
destina preeminentemente
al
uso de personas discapacitadas,
aún
y
cuando también puede utilizarse por
el
público en general; y que, para
su
prestación,
utiliza vehículos tipo autobús convencional, midibús o vagoneta con una capacidad
mínima de ocho y hasta de cuarenta y cinco asientos, incluyendo
al
conductor, y
características que determine
el
Reglamento respectivo. Los vehículos con los que
se
realiza deben estar especialmente acondicionados para ser utilizados por las personas
discapacitadas.
Este servicio debe operarse
en
vehículos cuya antigüedad
no
sea
mayor
de
5 años,
contados a partir del año/modelo de fabricación
del
vehículo
al
momento
de
ingresar
al
servicio,
con
límite máximo de operación de 1 O años.
79
80
PERIODICO OFICIAL Alcance
Artículo 111.
En
ningún caso los vehículos destinados a prestar
el
Servicio Público de
Transporte
Colectivo
de
pasajeros
podrán
hacer
base
o
paradero
en
lugar
distinto
al
autorizado.
Artículo 112. De acuerdo a
su
zona de operación,
el
Servicio Público de Transporte Colectivo
podrá ser de tipo metropolitano, urbano, suburbano o interurbano.
De
la misma forma, podrá ser de tipo rural; cuando tenga como origen
un
centro de población
rural, aun cuando
su
destino sea una zona urbana, y podrá ser económico o mixto.
Artículo 113.
El
Organismo del Transporte Convencional, atendiendo
al
interés público, podrá
admitir
la
prestación de los servicios urbano y rural
con
vehículos reconstruidos los cuales
estarán sujetos
al
límite máximo de operación que determine
el
Reglamento respectivo;
siempre y cuando
se
satisfagan las características y especificaciones de cada servicio.
En
este
caso, será indispensable que los mismos cumplan con los requisitos
de
seguridad, comodidad y
eficiencia que establezca
el
Organismo del Transporte Convencional.
CAPÍTULO
111
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE INDIVIDUAL
Artículo 114.
El
Organismo del Transporte Convencional tendrá a
su
cargo todo lo relativo
al
Servicio Público de Transporte Individual de que trata
el
presente Capítulo, para
la
prestación
del cual,
se
requiere de
la
concesión que el mismo otorgue.
El
Servicio Público de Transporte Individual se clasifica
en:
l. Individual de Sitio:
Es
aquél que
se
ubica en
el
punto específicamente predeterminado y
autorizado de
un
centro generador de viajes y traslada
al
usuario desde ese mismo
lugar
al
punto que
le
solicite, hecho
lo
anterior, debe regresar
sin
usuarios a
su
sitio.
Para
la
prestación de este servicio,
se
autorizarán únicamente unidades tipo sedán de
cuatro puertas, con capacidad máxima de cinco ocupantes, incluyendo
al
conductor; o
unidades tipo vagoneta, de cinco puertas, con capacidad hasta de cinco ocupantes,
incluyendo al conductor.
El
servicio de sitio debe operarse en vehículos
c•.1ya
antigüedad no sea mayor de 5
años, contados a partir del año/modelo de fabricación del vehículo
al
momento de
ingresar
al
servicio, con límite máximo de operación de 1 O años;
11.
Individual Libre:
Es
el
automóvil de alquiler específicamente aprobado por
el
Organismo
del Transporte Convencional, que no tiene sitio y que circula sin itinerario o rumbo fijo
dentro de los límites de
la
zona o
el
lugar autorizado; trasladando
al
usuario
al
punto o
puntos que éste solicite.
En
el caso de viajes que tengan como destino una zona distinta,
el
conductor está
obligado a dejar
al
pasajero o pasajeros
en
el
lugar de que
se
trate y debe regresar
sin
usuarios a
la
zona de operación concesionada.
Para
la
prestación de este servicio,
se
autorizarán unidades tipo sedán de cuatro
puertas,
con
capacidad máxima de cinco ocupantes, incluyendo
al
conductor, o
unidades tipo vagoneta de cinco puertas, con capacidad hasta de cinco ocupantes,
incluyendo
al
conductor.
El
servicio libre debe operarse
en
vehículos cuya antigüedad no sea mayor de 5 años,
contados a partir del año/modelo de fabricación del vehículo
al
momento de ingresar
al
servicio, con límite máximo de operación
de
1 O años;
111.
Radiotaxi.
Es
el automóvil de alquiler específicamente autorizado por
el
Organismo del
Transporte Convencional, que
el
usuario contrata telefónicamente y que
se
despacha
mediante servicios de radío, acudiendo por
el
usuario
al
punto que
se
le
indica
radia\mente
y trasladándolo
al
punto que este personalmente le señala; éste no tiene
sitio y circula sin itinerario o rumbo fijo dentro de los límites de
la
zona o lugar
autorizado.
Alcance
PERIODICO
OFICIAL
Para
la
prestación de este servicio se autorizarán unidades tipo sedán de cuatro
puertas, con capacidad máxima de cinco ocupantes, incluyendo
al
conductor; o
unidades tipo vagoneta de cinco puertas, con capacidad hasta de cinco ocupantes,
incluyendo
al
conductor.
El
servicio de radiotaxi debe operarse
en
vehículos cuya antigüedad no sea mayor de 5
años, contados a partir del año/modelo de fabricación del vehículo
al
momento de
ingresar
al
servicio, con límite máximo de operación de 1 O años;
IV. Especializado en Género.
Es
aquel vehículo que cuenta con concesión emitida por
el
Organismo del Transporte Convencional, que
es
exclusivamente operado por
conductoras debidamente capacitadas y autorizadas; este tipo de servicio puede
autorizarse
en
las modalidades de individual de sitio, libre o radiotaxi.
Para
su
prestación
se
autorizarán unidades tipo sedán de cuatro puertas, con capacidad
máxima de cinco ocupantes, incluyendo
al
conductor; o unidades tipo vagoneta de cinco
puertas, con capacidad hasta de cinco ocupantes, incluyendo
al
conductor.
El
servicio especializado de género debe operarse en vehículos cuya antigüedad no sea
mayor de 5 años, contados a partir del año/modelo de fabricación del vehículo
al
momento de ingresar
al
servicio, con límite máximo de operación de 10 años; y
V.
Metropolitano.
Es
aquel que
se
presta con vehículos del Servicio Público de Transporte
Individual de sitio, libre y radio taxi, que se ubican dentro de
un
Municipio localizado en
la
poligonal de una zona metropolitana; y que parte del centro generador de viajes de
su
Municipio de origen hacia el centro atractor ubicado en
el
Municipio de destino,
transitando exclusivamente
en
vías públicas de competencia Estatal o municipal
ubicadas dentro de la poligonal de
la
zona metropolitana, trasladando
al
usuario
al
punto
que le solicite, hecho lo anterior, debe regresar sin usuarios a su sitio o zona
concesionada.
Para
su
prestación
se
autorizarán unidades tipo sedán de cuatro puertas, con capacidad
con
capacidad hasta de cinco ocupantes, incluyendo
al
conductor.
El
servicio Metropolitano debe operarse en vehículos de acuerdo
al
año modelo y límite
máximo de operación correspondientes a los servicios individual de sitio, libre, radio taxi
y especializado de género.
Artículo
115. Tornando en consideración
el
emplazamiento de los sitios, en las zonas urbanas
y suburbanas dicho servicio se prestará
en
unidades con una antigüedad no mayor a diez años;
en tanto que en las zonas rurales
la
antigüedad de los vehículos se determinará mediante
el
estudio respectivo, sin que por ningún motivo los vehículos que ingresen o presten
el
servicio
puedan exceder de los diez años de antigüedad.
Los
vehículos destinados
al
Servicio Público de Transporte Individual, solamente podrán
realizar
el
ascenso de pasajeros en el lugar preestablecido.
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE
DE
PERSONAS Y BIENES
Y
DE
SUS MODALIDADES
Artículo
116.
Al
Organismo del Transporte Convencional corresponde todo
lo
relativo
al
Servicio Privado. Para
la
prestación del servicio privado,
se
requerirá de permiso otorgado por
el
Organismo del Transporte Convencional.
Artículo
117. Este tipo de servicio está sujeto a las tarifas que determine
el
Organismo del
Transporte Convencional, y
al
ocuparle los usuarios están obligados a realizar el pago de
la
misma. Quien
no
respete las tarifas respectivas o quien efectúe cobros indebidos será
sancionado.
Artículo
118. A cargo del Organismo del Transporte Convencional estará
la
elaboración
de
los
estudios y dictámenes técnicos, que determinarán
la
viabilidad de otorgar permisos para
cualquiera de los servicios comprendidos
en
este Capítulo.
81
82
PERIODICO OFICIAL Alcance
Artículo
119.
Los estudios precisarán las condiciones de operación y las reglas generales a
que quedará sujeta la ubicación y
la
prestación. Quien no cumpla con las condiciones de
operación o las reglas a las que se sujeta
la
operación será sancionado.
Artículo
120.
El
transporte privado de personas y bienes está dirigido a satisfacer una
necesidad individual, de interés restringido y solamente atractivo para un sector de
la
sociedad,
y se clasifica
en:
l. Escolar. Que es el servicio que los centros educativos asentados en
el
territorio del
Estado ofrecen a
su
núcleo estudiantil y que realizan directamente
en
vehículos de su
propiedad, para
el
traslado de los alumnos inscritos en
su
centro educativo;
11.
Empleados. Es
el
que realizan directamente los empresarios o sindicatos asentados
en
el
Territorio del Estado,
en
vehículos de
su
propiedad, como prestación a sus
trabajadores o agremíados, para
el
traslado de los mismos desde los centros de
población hasta las instalaciones de las empresas. Este tipo de transporte sigue
el
itinerario asignado,
en
los horarios e intervalos que se manifiestan a
la
autoridad. Así
mismo, comprende también
la
disponibilidad y
el
uso de ambulancias, vehículos contra
incendio o especializados de emergencia, como parte de medidas de protección civil o
de acuerdos, actos u observaciones emitidas por
la
comisión obrero-patronal de
seguridad e higiene o de prestaciones socio-laborales;
111.
Turistico.
Es
el
que ofrecen directamente los propietarios de dichos giros comerciales a
los paseantes, en vehículos de
su
propiedad, como parte de sus paquetes o
promociones;
IV. Hospitalario.
Es
el que los centros hospitalarios, asistenciales o laboratorios realizan en
vehículos de su propiedad, los cuales destinan para
el
traslado de sus pacientes; este
servicio se presta
en
vehículos especiales, que deberán contar con personal capacitado
para el servicio
al
que se destina y con los aditamentos y adaptaciones necesarias;
V.
Servicios
Funerarios. Es
el
que las agencias del ramo efectúan
en
vehículos de
su
propiedad, los cuales destinan para
el
traslado de cadáveres, féretros o urnas
funerarias; este servicio
se
presta
en
vehículos especiales, que deberán contar con
personal capacitado para
el
servicio
al
que
se
destina y con los aditamentos y
adaptaciones necesarias;
V!. Materiales y equipos autopropulsados o remolcados para
la
industria
de
la
construcción,
minerales a graneL agua potable y
no
potable
en
pipa, cuya tarifa será homologada a
la
que emita
la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal. Estos
servicios deben operarse
en
vehículos adecuados, que
se
encuentren
en
condiciones
de
operación segura, quedando sujeto
su
ingreso y
el
límite máximo de operación a que
aprueben
la
inspección físico-mecánica constante
en
las Normas Oficiales Mexicanas
012 y 068, o por las que
en
su
momento las sustituyan, las cuales serán aplicadas por
el
Organismo del Transporte Convencional, así como a
lo
que disponga
el
dictamen
técnico respectivo, que
al
efecto emita
el
Organismo del Transporte Convencional:
VII.Arrastre y Salvamento. Es
el
que tiene por objeto realizar las maniobras que resulten
estrictamente necesarias para enganchar a una grúa
un
vehículo que, estando sobre
sus propias ruedas, deba ser remolcado; o bien, según
la
gravedad de las
circunstancias, en
el
caso del salvamento es
el
conjunto
de
maniobras que se realizan
mecánica o manualmente para colocar sobre
la
carretera o camino a vehículos
accidentados, sus partes o
su
carga para
su
transportación, siempre que
no
estén
en
condiciones de circular por su propia locomoción, así como aquellas maniobras
efectuadas para recuperar
el
vehículo y su carga. Estos servicios deben operarse
en
vehículos adecuados, que se encuentren en condiciones de operación segura,
quedando sujeto su ingreso y
el
límite máximo de operación a que aprueben
la
inspección físico-mecánica constante
en
las Normas Oficiales Mexicanas 012, 053 y
068, o por las que
en
su
momento las sustituyan, las cuales serán aplicadas por
el
Organismo del Transporte Convencional,
así
como a
lo
que disponga
el
dictamen
tecnico respectivo, que
al
efecto emita
el
Organismo del Transporte Convencional;
VIII. Carga Ligera. Es
el
que se encarga de realizar
el
porte de mercancías de cualquier
tipo, y que
se
presta a terceros en
el
territorio del Estado; y
Alcance PERIODICO OFICIAL
IX. Valores, Paquetería y Mensajería o Reparto.
Es
el
que se destina
al
porte de dinero,
acciones y cualquier clase de Títulos o valores; o bien
el
que implica
el
traslado de
cualquier tipo de alimentos o bienes de pequeñas dimensiones, en paquetes
debidamente envueltos y de sobres apropiadamente rotulados y con
el
embalaje
necesario para permitir
su
traslado, y que se presta a terceros por parte de comercios o
agentes especializados.
Quienes con sujeción a esta Ley soliciten permiso para prestar
el
servicio privado de transporte
en
el
Estado, deberán contar y mantener
en
nuestro territorio estatal domicilio para efectos
legales y fiscales, quedando sujetos
en
todo cuanto concierna a
la
jurisdicción y competencia
del Estado de Hidalgo y a sus disposiciones legales.
El
Reglamento respectivo determinará las reglas de operación, las características y
el
tipo de
vehículo, las medidas de seguridad y los demás aspectos a que estarán sujetos estos
servicios.
Artículo
121.
El
Servicio de Transporte Escolar se subdivide
en:
l. De educación Ordinaria:
Es
el
destinado
al
traslado de alumnos inscritos
en
centros de
educación; y
11.
De
educación Especial:
Es
el
que se destina
al
traslado de alumnos discapacitados, con
capacidades diferentes o de centros de educación especial.
El
Reglamento respectivo determinará las reglas de operación, las características y
el
tipo de
vehículo y las medidas de seguridad a que estarán sujetos.
El
otorgamiento de permisos para este tipo de servicio, quedará exento del pago de derechos,
cuando
el
solicitante sea una Institución Educativa que
no
perciba remuneración alguna, por
dicho servicio.
Artículo
122.
El
otorgamiento de permisos para
la
prestación del servicio hospitalario y del
servicio funerario, quedara exento del pago de derechos cuando
el
solicitante sea una
Institución Pública, de interés público o de carácter social, que
no
perciba remuneración alguna
por dicho servicio.
Artículo
123. Los vehículos destinados
al
servicio privado deberán ostentar
la
modalidad, uso,
nombre y en
su
caso razón social de
la
empresa a que corresponden, así como los demás
elementos de identificación que determine
el
Organismo del Transporte Convencional; de
la
misma forma,
en
el
Reglamento correspondiente
se
determinarán los tipos de vehículos,
el
límite máximo de operación
el
cual en ningún caso podrá exceder los diez años de vida del
vehículo, los aspectos técnicos, las reglas de operación y los demás aspectos a los que se
sujetará
la
prestación de cada uno de los servicios comprendidos en este Capítulo, así como
los aspectos relativos a las normas técnicas que
la
Autoridad Competente emitirá para
su
debida regulación.
CAPÍTULO V
DEL SERVICIO COMPLEMENTARIO
DE
TRANSPORTE
Y
DE
SUS MODALIDADES
Artículo
124.
El
servicio complementario de transporte de personas consiste en
la
prestación
de una actividad secundaria, directamente relacionada con
el
giro principal que
le
da origen.
Las personas físicas o morales que desempeñen
el
giro de origen, solamente podrán
subcontratarlo cuando cuenten con
el
permiso del Organismo del Transporte Convencional.
En
este tipo de servicio,
el
causante fiscal del giro principal, por carecer de interés, de medios
para ello o por así convenirle, delegará en
un
tercero
la
prestación de la misma.
Quienes con sujeción a esta Ley soliciten permiso para prestar
el
servicio complementario de
transporte en
el
Estado, deberán contar y mantener en nuestro territorio estatal domicilio para
efectos legales y fiscales, quedando sujetos en todo cuanto concierna a
la
jurisdicción y
competencia del Estado de Hidalgo y a sus disposiciones legales.
83
84
PERIODICO
OFICIAL
Alcance
Artículo
125.
Las
modalidades
en
las que dicha subrogación del servicio podrá efectuarse son
el transporte
de:
l. Empleados;
11.
Escolares;
111.
Turístico; y
IV. Hospitalario.
El
Reglamento respectivo determinará el trámite, requisitos, forma, términos y especificaciones
que ello
se
sujetará.
Artículo
126. Los vehículos destinados a
la
prestación
de
estos servicios deberán contar
con
un
lugar específico para
su
depósito y contratación; dicho lugar deberá encontrarse fuera de la
vía
pública, y debe manifestarse ante el Organismo del Transporte Convencional y ser
autorizado por ella para
su
funcionamiento.
Aunado a
lo
anterior, los vehículos destinados a estos servicios deberán ostentar
la
leyenda de
modalidad, uso, nombre y
en
su
caso razón social de
la
empresa a que corresponden, así
como los demás elementos de identificación que determine
el
Organismo del Transporte
Convencional; de
la
misma forma,
en
el
Reglamento correspondiente se determinarán los tipos
de vehículos, el límite máximo de operación de los vehículos
el
cual
en
ningún caso podrá
exceder los diez años, los aspectos técnicos, las reglas de operación y los demás aspectos a
los que
se
sujetará la prestación de cada uno de los servicios comprendidos en este Capítulo,
así como los aspectos relativos a las normas técnicas que la Autoridad Competente emitirá
para
su
debida regulación.
Quienes operen
en
un
lugar
no
autorizado serán sancionados.
CAPÍTULO
VI
DE
LAS CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES PARA
LA
PRESTACIÓN
DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DE
TRANSPORTE COLECTIVO E INDIVIDUAL
Artículo
127. Para que las personas físicas o morales presten
el
Servicio Público de
Transporte Colectivo o Individual, requerirán de
la
concesión, permiso o autorización otorgados
por el Gobernador del Estado a través del Organismo del Transporte Convencional.
Las concesiones se otorgarán por
30
años, terminada la vigencia, de acuerdo a
lo
señalado
en
esta
Ley,
el
Organismo del Transporte Convencional podrá o
no
renovarlas.
El
período de vigencia
se
determinará tomando en consideración, entre otros aspectos,
la
rentabilidad en
el
servicio y
la
necesidad social que
le
da
origen, los cuales serán establecidos
mediante
el
dictamen técnico emitido por
el
Organismo del Transporte Convencional.
El
titular acreditará
el
extravío, destrucción o posible robo, para la reposición de
la
concesión o
el
permiso.
De
la
misma forma, en términos de
la
Ley
de
la materia,
el
tiraje, impresión y certificación de
cada Título de concesión o permiso causará el pago
de
los derechos respectivos.
Si
el concesionario
no
presenta comprobantes de
los
pagos anuales o
no
efectúa
el
pago
de
los
derechos por
su
otorgamiento,
la
concesión se revocará.
Artículo
128. Las concesiones para prestar los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e
Individual en sus diversas modalidades, sólo se otorgarán a personas físicas de nacionalidad
mexicana,
así
como a personas morales constituidas conforme a las Leyes mexicanas con
cláusula
de
exclusión de extranjeros.
En
igualdad de condiciones,
se
preferirá a
las
personas vinculadas con
el
transporte, que
tengan domicilio en las regiones que habrán de abarcar los servicios y que cuenten
con
experiencia técnica;
en
su
defecto, las concesiones se otorgarán atendiendo
al
orden en que
hubieren sido solicitadas.
Alcance
PERIODICO
OFICIAL
Artículo 129. Ninguna persona física puede ser titular de más de cinco concesiones para
prestar
el
Servicio Público de Transporte Colectivo o Individual de pasajeros,
en
cualquiera de
sus modalidades; las que excedan de este número serán nulas de pleno derecho.
Artículo 130. No
se
otorgarán nuevas concesiones a las personas que, a partir de la
publicación de esta
Ley,
transfieran sus derechos o a quienes
se
les cancele o revoque
la
misma.
Artículo 131. Queda reservada
al
Organismo del Transporte Convencional
la
facultad de
ejercer
la
organización, integración, supervisión y control de
la
prestación de los Servicios
Públicos de Transporte Colectivo e Individual y de los gravámenes que se pretendan constituir
sobre los bienes relacionados con las concesiones otorgadas.
Artículo 132. Las sociedades que constituyan los concesionarios, previa aprobación del
proyecto de acta constitutiva por
el
Organismo del Transporte Convencional, serán
responsables por
el
incumplimiento de sus socios, trabajadores y sindicatos,
en
todo lo relativo
a las prevenciones señaladas en esta Ley.
Artículo 133. Cuando
el
Organismo del Transporte Convencional determine que existe
la
necesidad de incrementar o ampliar
el
número de concesiones de los Servicios Públicos de
Transporte Colectivo o Individual, procederá de acuerdo a las siguientes formalidades:
l.
En
igualdad de condiciones,
si
de acuerdo
al
dictamen técnico
se
requieren hasta cinco
concesiones para hacer factible
el
traslado de personas, se preferirá a los hidalguenses
mayores de edad que lo hayan solicitado y que cumplan con lo siguiente:
a)
El
domicilio del solicitante, en función
al
lugar materia de
la
necesidad;
b) Que
el
solicitante no haya sido condenado por sentencia ejecutoriada por
la
comisión de
ataques a las vías de comunicación o por algún delito grave;
c) Que
el
solicitante se encuentre en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
d) Que
el
solicitante
se
encuentre en plena salud mental;
e) Que
el
interesado cuente con
un
vehículo que
no
exceda los dos años de antigüedad, y
que se encuentre en óptimas condiciones para
la
prestación del servicio; y
f) Que
el
solicitante se encuentre
al
corriente en
el
pago de sus obligaciones fiscales.
11.
Si
de acuerdo
al
estudio técnico,
la
necesidad social requiere de más de cinco concesiones
para hacer factible
el
traslado de personas,
se
procederá a
la
invitación pública de los
prestadores inscritos en
el
Registro Estatal de Transporte, así como a los hidalguenses que
cumplan con lo siguiente:
a) Ser persona moral constituida de acuerdo a las Leyes mexicanas e integrada por
hidalguenses, con residencia en
el
lugar
en
donde operarán las concesiones;
b) Comprobar
la
situación financiera que guarda
la
empresa;
c) Comprobar
la
capacidad de respuesta inmediata para
la
prestación del servicio;
d) Que los administradores de
la
sociedad, sus representantes legales y los socios de
la
misma no hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por
la
comisión de
ataques a las vías de comunicación o por
un
delito grave y que
se
encuentren en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
e) Que
la
empresa
se
encuentre
al
corriente
en
el
pago de sus obligaciones fiscales; y
f) Las demás que señalen las bases de cada concurso y que sean necesarias para
garantizar
la
correcta, eficaz, ininterrumpida y eficiente prestación del servicio.
Artículo 134. Las unidades destinadas
al
Servicio
de
Transporte deben reunir las
especificaciones técnicas y las condiciones de seguridad, higiene, comodidad y eficiencia, de
conformidad con las disposiciones emitidas por
el
Organismo del Transporte Convencional, de
acuerdo a
su
competencia.
El
Servicio Público de Transporte Colectivo e Individual deberá prestarse en vehículos con una
antigüedad no mayor de diez años, contados a partir del año modelo de fabricación del
vehículo.
Quedan sujetas a
la
disposición del párrafo anterior, las unidades tipo vagoneta, con
una
capacidad superior a ocho y máxima de catorce pasajeros, que exploten
el
servicio
en
zonas
urbanas, suburbanas e interurbanas.
85
86
PERIODICO
OFICIAL Alcance
Se exceptúan de
la
disposición contenida
en
el
párrafo anterior a los vehículos destinados
al
transporte de materiales para la industria de
la
construcción y minerales a granel, agua potable
y
no
potable; así como los demás casos que específicamente
se
establecen esta Ley y
en
el
Reglamento respectivo.
Artículo 135. Corresponde
al
Organismo del Transporte Convencional, emitir las bases para
concursar y adjudicar
la
prestación de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e
Individual.
Las bases determinarán las formalidades y especificaciones técnicas, jurídicas, económicas, de
equipamiento e infraestructura requeridas por
el
Organismo del Transporte Convencional para
la
asignación de la concesión.
Artículo 136.
En
caso de disolución, liquidación o quiebra de
la
sociedad, los derechos
derivados de las concesiones
se
revocarán y cancelarán. Esta disposición deberá ser incluida
en
el
Acta Constitutiva de
la
sociedad.
CAPÍTULO VII
DEL OTORGAMIENTO
DE
PERMISOS PARA LOS
SERVICIOS
DE
TRANSPORTE PRIVADO Y COMPLEMENTARIO
Artículo 137. Para
la
prestación de los servicios a que
se
refieren los artículos 116 y
124
de la
presente Ley, las personas físicas o morales solicitarán
al
Organismo del Transporte
Convencional
el
otorgamiento de los permisos correspondientes, siempre que acrediten los
requisitos que para tal efecto establezca
el
Reglamento respectivo.
Artículo 138. Ninguna persona física puede ser titular de más de cinco permisos, para la
prestación de cualquiera de los servicios mencionados
en
el
presente Capítulo.
Las personas morales no estarán sujetas a
la
limitante anteriormente mencionada, siempre y
cuando cumplan con los requisitos que señala
la
presente Ley y los demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 139. Los permisos que
se
otorguen a las personas morales, se derivarán
de
los
resultados del estudio técnico, previo pago de derechos correspondientes.
La
presentación y admisión de las solicitudes, implica que, concluido
el
trámite correspondiente,
el
Organismo del Transporte Convencional emitirá la resolución respectiva,
la
cual podrá ser
en
el
sentido de otorgar o negar
el
permiso solicitado.
En
ningún caso,
la
vigencia de los permisos mencionados excederá de cinco años, previo
dictamen técnico.
Artículo 140. No se recibirá solicitud alguna para
el
otorgamiento de permisos, sin que
se
garantice
su
tramitación mediante cheque certificado o de caja, expedido
en
favor del
Organismo del Transporte Convencional, por la cantidad que
al
efecto establezca
la
tarifa
vigente.
La garantía depositada
se
devolverá
al
interesado cuando
se
emita
la
resolución respectiva.
La
garantía
se
hará efectiva, cuando
el
interesado deje de promover
en
el
trámite por
un
lapso
de diez días naturales;
en
consecuencia,
se
tendrá por manifiesto
el
abandono del trámite
solicitado y será desechado de pleno derecho, archivándose como asunto totalmente concluido.
Artículo 141. Los formatos de solicitud de permiso serán expedidos por
el
Organismo del
Transporte Convencional, los cuales estarán debidamente foliados, sellados y autorizados.
La
entrega se hará de manera gratuita a los interesados.
Artículo 142. Las
so11c1tudes
de permiso y cualquier otro trámite del procedimiento jurídico-
administrativo ante
el
Organismo del Transporte Convencional, son personales e
intransferibles.
Alcance PERIODICO OFICIAL
Artículo
143. Serán declaradas como improcedentes las solicitudes de permiso, en los
siguientes casos:
l. Cuando el solicitante sea extranjero o cuando, habiendo solicitado el trámite como
mexicano, cambie de nacionalidad;
11.
Cuando hayan sido tramitadas con documentos alterados o información falsa; y
111.
Cuando no cumplan las disposiciones establecidas por esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
En el reverso del original y de las copias, el Organismo del Transporte Convencional hará
constar la improcedencia de la solicitud, devolviéndose una copia
al
interesado.
Artículo
144. Para determinar la procedencia o improcedencia del otorgamiento
de
permisos
para el transporte privado o complementario, se procederá a evaluar la infraestructura con que
se pretende prestarlo;
al
efecto, el Organismo del Transporte Convencional elaborará el
dictamen técnico correspondiente, el cual deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de recepción de
la
solicitud.
Artículo
145. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, una vez admitida la
solicitud y practicado el estudio, el Organismo del Transporte Convencional resolverá y
notificará la factibilidad para continuar o no con
el
trámite.
La
resolución deberá emitirse dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha de dictamen técnico.
Artículo
146. Notificado el solicitante que su pedimento ha resultado procedente, el Organismo
del Transporte Convencional emitirá la resolución y entregará la orden de pago por los
derechos correspondientes.
Artículo
147.
El
solicitante, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la expedición de la
orden de pago, acreditará haberla cubierto; la falta de pago o la extemporaneidad del mismo,
serán causa de cancelación del trámite y de
la
adjudicación de la garantía.
Artículo
148. Toda
la
documentación con la que se pretenda acreditar los derechos inherentes
al
vehículo con
el
cual se prestará
el
servicio, deberá estar a nombre del solicitante.
Artículo
149. Cuando se satisfagan los requisitos anteriores, se cumpla en los plazos
establecidos, se entregará
el
permiso, la cédula y las placas respectivas
al
titular, lo que se
hará del conocimiento oficial
de
las Dependencias
de
la Administración Pública que deban
conocer
de
ello. en términos de la Ley de
la
materia.
Artículo
150.
El
formato del permiso contendrá el tipo
de
servicio que autoriza, la vigencia,
el
vehículo autorizado,
el
número
de
expediente y de inventario, ubicación
de
las instalaciones,
nombre, domicilio, fotografía y demás información relativa
al
permisionario; así como
la
firma
autógrafa de quien representa
al
Organismo del Transporte Convencional.
Artículo
151.
El
pago de los derechos inherentes a la titularidad de los permisos será anual,
evaluándose las condiciones físico-mecánicas y de servicio del vehículo.
Artículo
152. A la disolución, liquidación, quiebra de la sociedad o a la muerte del
permisionario, los derechos derivados de los permisos se extinguirán.
A
la
de
la
sociedad, se insertará en los estatutos sociales esta disposición.
CAPÍTULO VIII
DE
LA
TRANSFERENCIA DE CONCESIONES
DEL
SERVICIO
PÚBLICO
DE TRANSPORTE COLECTIVO E INDIVIDUAL
Artículo
153.
}..a
transferencia
de
los derechos de una concesión es un acto personalísimo e
indelegable y se tramita ante
el
Organismo del Transporte Convencional; dicho acto no puede
solicitarse, gestionarse o despacharse mediante apoderado.
Artículo
154. Los derechos derivados de las concesiones de los Servicios Públicos
de
Transporte Colectivo e Individual serán transferibles a título gratuito, previo cumplimiento
de
los
87
88
PERIODICO OFICIAL
Alcance
requisitos que señala esta Ley y
el
Reglamento respectivo y mediante autorización expresa de
la
Autoridad Competente.
Artículo 155. Quien solicite
la
transferencia deberá garantizar
el
cumplimiento del trámite,
mediante cheque certificado o
de
caja a favor del Organismo del Transporte Convencional por
el
importe equivalente a sesenta días de salario mínimo vigente en
la
Entidad; hecho
lo
anterior,
dentro de los noventa días siguientes
se
dictará la resolución respectiva.
La
garantía depositada
se
devolverá
al
interesado cuando
se
emita
la
resolución.
La
garantía
se
hará efectiva, cuando
el
interesado deje de promover en
el
trámite por
un
lapso
de
veinte días hábiles;
en
consecuencia,
se
tendrá por manifiesto
el
abandono del trámite
solicitado y será desechado
de
pleno derecho, archivándose como asunto totalmente concluido.
Artículo 156.
Si
el
posible adquiriente
es
otro concesionario, éste deberá haber cumplido
con
todas las obligaciones que le impone esta Ley y
con
los requisitos que dieron origen
al
otorgamiento de la concesión que detenta.
Artículo 157.
La
transferencia de derechos podrá solicitarse en los casos siguientes:
l.
Si
transcurridos tres años desde que
el
concesionario respectivo inició con
la
prestación
del servicio, hubiese cumplido
con
las obligaciones que
le
impone esta Ley y
el
Reglamento respectivo; y
11.
En
todo tiempo
si
los concesionarios convinieren
en
transferir
la
titularidad
de
sus
derechos a
la
sociedad que para el efecto hayan constituido.
Artículo 158. Para efectos del artículo anterior,
el
concesionario cedente interpondrá
personalmente
la
solicitud
y,
de
la
misma forma, acudirá y efectuará personalmente
la
ratificación de
la
solicitud de transferencia de derechos;
la
cual, deberá llevarse a cabo dentro
de
los veinte días hábiles siguientes a
la
presentación de
la
solicitud,
en
el
día, hora y lugar
señalados por
el
Organismo del Transporte Convencional.
La
ratificación personal es obligatoria e insustituible, pues
con
ella
se
hace indubitable que
el
concesionario desea transferir sus derechos
al
posible adquiriente.
Artículo 159.
La
solicitud de transferencia de derechos a que se refiere
el
artículo
157
deberá
ser presentada ante
el
Organismo del Transporte Convencional por
el
interesado,
en
el
formato
oficial, y se acompañara los siguientes documentos:
l. Resolución y Título que amparan
la
concesión a transferir;
11.
Acta de nacimiento del posible adquiriente;
111.
Carta de no antecedentes penales del posible adquiriente;
IV. Última declaración fiscal del posible adquiriente;
V.
Factura
de
la
unidad con
la
que
se
prestará
el
servicio,
la
cual deberá estar a nombre
del solicitante;
VI. Último comprobante de pago del impuesto sobre tenencia y uso del vehículo;
VII. Seguro vigente o
su
equivalente,
con
las
coberturas determinadas
en
esta Ley y
el
Reglamento respectivo:
VIII. Tarjeta de circulación vigente;
IX. Certificado de verificación vehicular anticontaminantes vigente;
X,
Tarjetón y licencia de conducir vigentes,
de\
conductor registrado ante
el
Organismo del
Transporte Convencional;
XI.
Comprobante
de
domicilio, de carácter oficial;
Alcance
PERIODICO
OFICIAL
XII. Credencial de elector del concesionario cedente y del posible adquiriente;
o,
de ser
el
caso, del representante o apoderado legal de
la
sociedad;
XIII. Para personas morales, copia certificada de
la
protocolización de
la
última Acta de
Asamblea,
la
cual será llevada a cabo por los socios, para manifestar que subsiste y no
se
ha
modificado
el
objeto social,
la
cual deberá estar inscrita en el Registro Público de
la
Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial respectivo;
XIV. Cuatro fotografías a color, tamaño credencial y de frente,
en
caso de personas físicas; y
XV. La demás documentación que señale
el
Reglamento respectivo.
Artículo
160. La transferencia de los derechos de
la
concesión también puede solicitarse en
caso de fallecimiento, de incapacidad mental del concesionario o por declaración judicial de
ausencia o presunción de muerte;
al
efecto,
el
interesado deberá acudir ante el Organismo del
Transporte Convencional
y,
además de cumplir con los requisitos establecidos
en
el
artículo
anterior, deberá adjuntar a su solicitud, según
el
caso de que se trate, lo siguiente:
l. Copia certificada de la sentencia ejecutoriada que declare
la
incapacidad, el estado de
interdicción o
la
inhabilitación del titular de
la
concesión.
11.
Copia certificada del acta de defunción y de
la
sentencia ejecutoriada de adjudicación
del juicio sucesorio correspondiente a bienes del concesionario.
111.
Copia certificada de
la
sentencia ejecutoriada que declare
la
ausencia o presunción de
muerte del titular de
la
concesión.
IV. Copia certificada del acta de matrimonio o del acta del registro del concubinato del
concesionario.
V.
Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante.
Artículo
161.
La
solicitud de transferencia de derechos no procederá fuera de los casos
previstos en los artículos 157 y 160.
Artículo
162.
El
interesado presentará
la
documentación señalada en los artículos anteriores,
en
una sola exhibición; recibida esta,
el
Organismo del Transporte Convencional entregará
al
interesado
la
orden de inspección vehicular,
la
cual se llevará a cabo dentro de los veinte días
hábiles siguientes a
la
recepción formal de los documentos.
Artículo
163. Aprobada
la
inspección vehicular,
el
Organismo del Transporte Convencional
procederá a verificar
si
el aún titular ha cumplido o no
ha
incurrido en alguno de los actos u
omisiones que señalan los artículos 304 y 305 y si
el
posible adquiriente resulta persona idónea
para ser concesionario;
al
igual, verificará que no existan impedimentos, que subsistan las
causas de origen y que se cumpla con los términos del artículo 74.
Artículo
164. De no existir causal, impedimento o incumplimiento alguno, el Organismo del
Transporte Convencional procederá a resolver sobre
la
transferencia solicitada y a emitir la
resolución respectiva, previo pago de !os derechos correspondientes.
Artículo
165.
La
persona beneficiada con
la
transferencia de derechos, adquirirá
la
titularidad
de
la
concesión y queda obligada a sujetarse a las disposiciones contenidas en esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo
166.
Si
existiera alguna causal de improcedencia, en
la
resolución se expresarán con
precisión los fundamentos de derecho y los razonamientos lógicos y jurídicos en los que ésta
se haga consistir, y será notificada
al
interesado en
el
domicilio que haya señalado
al
efecto.
Artículo
167. Declarada
la
improcedencia de la transferencia, dentro de los tres días hábiles
siguientes a
la
notificación, deberán devolverse
al
Organismo del Transporte Convencional las
placas,
la
tarjeta de circulación del vehículo y
la
cédula;
si
el
concesionario o
el
posible
adquiriente se negaren a
la
entrega,
el
Organismo del Transporte Convencional procederá a
hacer cumplir su determinación en términos de lo dispuesto por
el
artículo 321.
89
90
PERIODICO OFICIAL Alcance
Artículo
168. Si el posible adquiriente no cumple con los términos de
la
orden de inspección
dentro
del
plazo
señalado,
se
tendrá
por
abandonado
el
trámite;
esto
será
motivo
suficiente
para proceder a la adjudicación de la garantía y a emitir la resolución por la que se desecha el
trámite y se ordena su cancelación, como asunto totalmente concluido, la cual será notificada al
solicitante.
Las disposiciones referidas en el párrafo anterior, se aplicarán también cuando el posible
adquiriente o
el
concesionario no se presenten el día, hora y lugar, determinado por
el
Organismo del Transporte Convencional para efectuar la ratificación de la solicitud de
transferencia.
Artículo
169. Una vez ratificada la solicitud de transferencia ante
el
Organismo del Transporte
Convencional, esta adquiere
el
valor de cosa juzgada y ejecutoriada, y resultará improcedente
el
desistimiento intentado por
el
titular de la concesión; solo procederá la renuncia
al
trámite
solicitado, siempre que esta sea presentada y ratificada personalmente por
el
posible
adquiriente, en cuyo caso es decisión del Organismo del Transporte Convencional restituir la
concesión
al
titular original o revocarla.
Artículo
170. Una vez autorizada la transferencia de los derechos,
el
nuevo titular de la
concesión podrá elegir entre requerir la devolución de
la
garantía o
la
aplicación de
la
misma,
como pago parcial de los derechos que
se
causen.
Artículo
171. Cuando ocurra cualquiera de los supuestos tutelados los incisos
1,
11
o
111
del
artículo 160,
el
albacea o tutor designado judicialmente está obligado a hacerlos del
conocimiento inmediato y oportuno del Organismo del Transporte Convencional.
En
dichos casos, debe proceder a la acreditación idónea de
su
representación y a partir de ese
momento, la tramitación de todos los asuntos relativos a las concesiones materia de esta Ley y
del Reglamento respectivo, deberán entenderse y desahogarse por
su
conducto.
Artículo
172. La resolución y
el
acto
en
el
que se discierne, acepta y protesta del cargo de
albacea o
el
de tutor, deben estar debidamente inscritos
en
el
Registro Público de
la
Propiedad
y del Comercio del Distrito Judicial correspondiente.
Artículo
173. Los albaceas y los tutores judiciales no podrán solicitar
en
su provecho
la
transferencia de los derechos de las concesiones, salvo
en
el
caso de que por sentencia judicial
deba procederse a ello.
Artículo
17
4.
La
solicitud de transferencia de derechos no procederá fuera de los casos
previstos
en
esta Ley.
CAPÍTULO IX
DE LAS AUTORIZACIONES EVENTUALES
Artículo
175.
En
las materias de su competencia,
el
Organismo del Transporte Convencional
podrá otorgar autorizaciones eventuales para prestar
el
Servicio de Transporte, previo
cumplimiento de las disposiciones previstas
en
esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo
176. En lo referente
al
Servicio Público de Transporte Colectivo e Individual,
solamente se podrán otorgar autorizaciones eventuales
en
los casos siguientes:
l.
Cuando exista una demanda extraordinaria de transporte, o cuando se sucedan ferias,
fiestas religiosas o eventos similares;
11.
Cuando una vía de comunicación se cierre y no sea posible efectuar el servicio de
manera permanente y regular en los términos concesionados; y
111.
Cuando se sucedan fenómenos, riesgos o contingencias que demanden acciones
inmediatas de protección civil.
Quien
preste
cualquiera de los servicios señalados anteriormente, sin éontar con la autorización
respectiva, será sancionado con
la
multa correspondiente.
Alcance PERIODICO OFICIAL
Artículo
177. Atendiendo al interés público, el Organismo del Transporte Convencional podrá
ordenar o autorizar eventualmente la prestación de
un
servicio distinto al concesionado, de
acuerdo a las modalidades que señala esta Ley.
Artículo
178. La vigencia de las autorizaciones eventuales, durará hasta
la
conclusión de
la
necesidad que les dio origen; al vencimiento, el Organismo del Transporte Convencional
analizará y dictaminará
la
necesidad de renovarlas, modificarlas o revocarlas.
CAPÍTULO X
DE LAS AUTORIZACIONES COMPLEMENTARIAS PARA
LA
PRESTACIÓN SERVICIOS
INTERESTATALES EN ÁREAS METROPOLITANAS O CONURBADAS
CON OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Artículo
179. Las disposiciones contenidas en este Capítulo no obligan
al
Organismo del
Transporte Convencional a otorgar autorizaciones a personas concesionadas o permisionadas
en otras Entidades Federativas, independientemente de que haya o no conurbación entre los
Estados en que operan y el Estado de Hidalgo.
Las autorizaciones complementarias no confieren
la
calidad de concesionario,
ni
crean para
su
titular más derechos que los consignados en ellas.
Artículo
180. Previo cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y demás
ordenamientos aplicables, el Organismo del Transporte Convencional podrá otorgar
autorizaciones complementarias, en los casos siguientes:
l. Para complementar los permisos relativos
al
Servicio de Transporte que hayan sido
emitidos por las Autoridades Federales competentes, cuando su titular pretenda
efectuar el ascenso de pasajeros
en
vías públicas de competencia del Estado. Al efecto,
el Organismo del Transporte Convencional elaborará el estudio respectivo y emitirá el
dictamen técnico correspondiente; y
11.
Para complementar las concesiones o permisos relativos al Servicio de Transporte que
hayan sido emitidas por las autoridades competentes de las Entidades Federativas
colindantes con
el
Estado de Hidalgo o del Distrito Federal, cuando
su
titular pretenda
circular en vías públicas de competencia Estatal o internarse a centros de población del
Estado de Hidalgo. Al efecto, el Organismo del Transporte Convencional elaborará el
estudio respectivo y emitirá
el
dictamen técnico correspondiente.
Artículo
181. En caso de interés social, mediante convenios de colaboración y reciprocidad, se
definirá
la
forma en que el transporte en zonas conurbadas o metropolitanas pueda efectuarse.
Los convenios salvaguardarán
la
soberanía del Estado y deberán basarse indefectiblemente en
la
reciprocidad que ofrezca el Gobierno Federal,
la
Entidad Federativa con
la
que se celebre o
el Distrito Federal; por
lo
anterior, en
el
convenio debe constar que Gobierno participante
expedirá
un
número igual de autorizaciones, debiendo ser igualmente recíprocas en cuanto a
la
longitud de recorrido,
la
frecuencia del servicio,
el
número, tipo de vehículos y los horarios de
operación en las rutas complementarias que se autoricen.
Artículo
182. Las autorizaciones complementarias se sujetan a lo siguiente:
En
ellas se determinará el itinerario o derrotero que seguirán los vehículos dentro del territorio
del Estado, iniciando del punto de internamiento y hasta
el
destino que
se
sef'lale en
la
misma.
El
punto de internamiento de los servicios hacía el Estado de Hidalgo, debe ser el de origen o
destino que tenga señalado en
su
autorización o concesión original
la
ruta con la que se
pretenda ingresar a nuestro territorio.
En
la
autorización
se
detallará
la
tarifa,
el
número, tipo de vehículos, paradas y
la
frecuencia
con
la
que operará el servicio en el territorio del Estado de Hidalgo.
Este tipo de autorización solamente podrá concederse a los titulares de concesiones o
permisos vigentes, siempre que se trate del mismo tipo de servicio amparado la concesión o
permiso que tengan otorgada por
la
autoridad competente en materia de transporte
de
la
Entidad Federativa con
la
que
se
tenga cetebrado convenio para la expedición de tales
. autorizaciones.
91
' '
92 PERIODICO OFICIAL Alcance
Las
autorizaciones
complementarias
de
ruta,
no
podrán
implicar
modificación
de
clasificación,
modalidad y tipo de servicio que
el
autorizado tuviere concesionado
en
la
Entidad Federativa de
origen, y
en
las mismas se prevendrá
al
autorizado
la
prohibición de incrementar
su
parque
vehícular o ampliar o modificar las bases y recorridos a que
se
refiera
la
autorización
complementaria.
Artículo 183. Solamente
el
Organismo del Transporte Convencional podrá aprobar convenios
de colaboración y reciprocidad, los concesionarios o permisionarios del Servicio de Transporte
están impedidos para ello, y los que así se realicen serán declarados inexistentes; tampoco
serán válidos los convenios que tengan por objeto operar en territorio del Estado servicios de
transporte que
no
se
encuentren previstos esta Ley y el Reglamento respectivo.
Artículo 184. Los concesionarios de otras Entidades Federativas, quienes
con
sujeción a esta
Ley soliciten
la
autorización complementaria, deberán contar y mantener
en
nuestro territorio
estatal domicilio para efectos legales y fiscales, quedando sujetos
en
todo cuanto concierna a
la jurisdicción y competencia del Estado de Hidalgo y a sus disposiciones legales.
Artículo 185. Quien preste cualquiera de los servicios señalados anteriormente, sin contar con
la
autorización respectiva, será sancionado con
la
multa correspondiente.
Artículo 186.
La
vigencia de las autorizaciones complementarias será hasta por
un
año,
al
vencimiento de éstas,
el
Organismo del Transporte Convencional analizará y dictaminará
la
necesidad de renovarlas, modificarlas o revocarlas.
Las autorizaciones complementarias
se
renovarán, cuando así
lo
establezca
el
dictamen
técnico que emita
el
Organismo del Transporte Convencional; y siempre y cuando se satisfagan
los siguientes requisitos:
l. Que se acredite anualmente
la
vigencia de
la
concesión o permiso por cuya
virtud se opera
la
ruta a que se refiera
la
autorización complementaria;
11.
Que el Organismo del Transporte Convencional determine
la
subsistencia de
la
necesidad del servicio que sirva
el
itinerario o derrotero a que
se
refiera la
autorización complementaria; y
111.
Que el autorizado
no
hubiere incurrido en infracción a las condiciones de
su
autorización.
Artículo 187. Las autorizaciones complementarias se extinguen y cancelan:
l.
Por violar cualquiera de las condiciones que en ella
se
establecen;
11.
Por que desaparezca
la
necesidad del servicio;
111.
Por vencimiento, incumplimiento o desaparición de cualquiera de los términos
establecidos en
el
convenio suscrito por
el
Estado de Hidalgo y
la
Entidad
Federativa de que
se
trate; y
IV. Por revocarse, modificarse o extinguirse los derechos de
la
concesión o permiso
que facultaba
al
titular operar
la
ruta materia
de
la
autorización complementaria.
Artículo 188. Las autorizaciones complementarias,
se
sujetan
al
cumplimiento
de
los
requisitos
que para
la
prestación del servicio
en
la
misma modalidad establezca esta
Ley,
así
como
al
pago de derechos respectivos.
Artículo 189.
El
Organismo del Transporte Convencional podrá facultar
al
concesionario de
una misma región o área geográfica del Estado, que esté conurbada con otra Entidad
Federativa, para que este efectúe el enlace y operación de sus servicios
con
los de
la
concesión que
le
haya emitido
la
Entidad Federativa colindante y los opere
en
el
área
geográfica conurbada a
la
primera.
El
Reglamento respectivo determinará las formalidades, especificaciones, características y las
reglas
de
operación a que ello se sujetará.
Alcance PERIODJCO
OFICIAL
Artículo
190. Los convenios de enlace se sujetan las siguientes formalidades:
l. Sólo podrán celebrarse
si
existe convenio para operación común de
serv1c1os
celebrado entre
el
Organismo del Transporte Convencional y la competente
de
la
Entidad Federativa de que se trate;
11.
El
convenio
de
enlace de rutas sólo puede autorizarse a sociedades mercantiles
titulares de concesiones y deberá contener los requisitos y menciones que se
refieran en el convenio celebrado entre
el
Organismo del Transporte Convencional y
la
competente
de
la Entidad Federativa de que se trate; y
111.
Los convenios de enlace no surten efectos para extender o fusionar las rutas
enlazadas, y tampoco tienen efecto para transferir las concesiones o los derechos
amparados
en
ellas.
CAPÍTULO
XI
DE
LOS SERVICIOS AUXILIARES Y CONEXOS A CARGO DEL ORGANISMO DEL
TRANSPORTE CONVENCIONAL
Artículo
191. Los servicios auxiliares son los que directamente conforman
la
infraestructura
de
los Servicios Públicos
de
Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario y
su
operación requiere de la concesión otorgada por el Organismo del Transporte Convencional, en
los términos de
la
presente
Ley.
Son servicios auxiliares materia de concesión por
el
Organismo del Transporte Convencional:
l. Las terminales centrales de autobuses, las estaciones terminales intermedias y las de
paso, que pretendan operarse o instalarse
en
el
Estado,
así
como las que deban instalar
los concesionarios del Servicio de Transporte Colectivo, de acuerdo a las
especificaciones y dictámenes que emita el Organismo del Transporte Convencional;
11.
Las estaciones terminales para
el
depósito de carga;
111.
Los
corralones para
el
depósito de vehículos;
IV. Los paradores;
V.
Los estacionamientos anexos a terminales;
VI. Los centros de inspección vehicular del Servicio de Transporte de pasajeros; y
VII. Los demás que señale esta Ley,
el
Reglamento respectivo y el Organismo del
Transporte Convencional.
El
pago
de
derechos por
el
otorgamiento de concesiones para explotar este tipo de servicio,
será
de
acuerdo
al
mecanismo o tarifa respectiva que determine
el
Organismo del Transporte
Convencional.
Artículo 192. Los servicios conexos son los que complementan
la
operación de los Servicios
Públicos
de
Transporte Colectivo e Individual y el Servicio Complementario y
el
Organismo del
Transporte Convencional podrán ejercerlos directamente
o,
de ser
el
caso, facultarán para
la
prestación de los mismos a particulares, caso
en
el
cual se requerirá del permiso emitido por
el
Organismo del Transporte Convencional, en términos
de
este artículo.
Constituyen servicios conexos:
l. Las centrales de radio, las del servicio telefónico y las que por cualquier otro medio de
comunicación se destinen para coordinar el proceso de solicitud y despacho del Servicio
Público de Transporte Colectivo o Individual;
11.
La
instalación de paraderos y cobertizos destinados a los usuarios del Servicio Público
de Transporte Colectivo o Individual;
93
94
PERIODICO OFICIAL Alcance
111.
Los
terrenos
e
instalaciones
destinados
al
depósito
de
los
vehículos
del
servicio
complementario;
IV. Los servicios publicitarios y los de promoción visual que se efectúen por medio de o
en
las unidades del Servicio Público de Transporte Colectivo o Individual de transporte, en
los paradores, paraderos y en cualquier bien afecto a
la
prestación de cualquiera de los
servicios mencionados; se podrá colocar publicidad o propaganda en unidades del
Servicio Público de Transporte Colectivo o Individual, para lo cual es necesario contar
con autorización del Organismo de Transporte Convencional y cumplir con
lo
señalado
en
el
respectivo Reglamento; y
V.
Los demás que determine
el
Reglamento respectivo y
el
Organismo del Transporte
Convencional.
El
pago de derechos por
el
otorgamiento de permisos para explotar este tipo de servicio será
de acuerdo
al
mecanismo o tarifa respectiva que determine
el
Organismo del Transporte
Convencional.
En
el
permiso respectivo, se establecerán las condiciones y forma de operación a las que este
queda sujeto; así como, en
su
caso, las inversiones que debe efectuar
el
permisionario, los
niveles de participación y
la
distribución de los productos, las prestaciones o las
contraprestaciones a que hubiere lugar con motivo del ejercicio del mismo.
Los
aspectos
señalados anteriormente serán determinados por
el
Organismo del Transporte Convencional
en
términos de esta
Ley.
Artículo
193. Para
la
instalación de los Servicios Auxiliares y Conexos se requiere, según
el
caso, de contar con
la
autorización de las Dependencias u Organismos que a
su
cargo tienen
la
realización de las obras públicas,
la
autorización del uso del suelo,
la
conservación del medio
ambiente y
la
ecología y
la
del Municipio de que se trate; con base en ellas, de ser
el
caso,
el
Organismo del Transporte Convencional autorizará
la
ubicación y características de los
mismos.
CAPÍTULO
XII
DEL REGISTRO A CARGO DEL ORGANISMO DEL TRANSPORTE CONVENCIONAL
Artículo
194.
El
Organismo del Transporte Convencional, de acuerdo a sus atribuciones,
conformará y resguardará los expedientes de todas las concesiones, permisos y autorizaciones
que
se
hayan emitido y las que se emitan
en
lo
subsecuente
en
materia de los Servicios
Públicos de
Tr::111sporte
Colectivo e Individual, Privado y Complementario. Dicha base. y
el
sistema de conservación y clasificación de archivos y documentos que
le
da origen, tiene por
objeto integrar y preservar
la
totalidad de
la
información relacionada con
el
Servicio Público de
Transporte Colectivo e Individual de transporte, los Servicios Privado y Complementario, los
Servicios Auxiliares y Conexos relativos a los mismos y de las Autorizaciones y Convenios que
otorgue.
Artículo
195.
El
Registro del Organismo del Transporte Convencional contendrá las siguientes
secciones:
l. De concesiones y concesionarios por Municipio y modalidad;
11.
De permisos y permisionarios por Municipio y modalidad;
111.
De
autorizaciones eventuales y autorizados por Municipio, modalidad y placa;
IV.
De
autorizaciones complementarias y autorizados por Municipio, modalidad y placa;
V.
De
rutas por Municipio;
VI.
De
vehículos destinados
al
Servicio de Transporte por Municipio;
VII.
De
tarifas por Municipio, tipo de servicio y modalidad;
VUI.
Del Servicio Púb!ico de Transporte Colectivo por Municipio, modalidad y placa;·
Alcance PERIODICO OFICIAL
IX.
Del Servicio Público de Transporte Individual por Municipio, modalidad y placa;
X.
Del servicio privado por Municipio, modalidad y placa;
XI.
Del servicio complementario por Municipio, modalidad y placa;
XII.
De los servicios auxiliares por Municipio;
XIII.
De
los servicios conexos por Municipio;
XIV.
De
placas del Servicio de Transporte;
XV.
De
claves mnemotécnicas;
XVI.
De
imágenes cromáticas e imágenes corporativas;
XVII.
De convenios de enrolamiento;
XVIII.
De convenios de colaboración y reciprocidad;
XIX.
De convenios de enlace;
XX.
De intercambio de equipos;
XXI.
De
sociedades, estatutos y representantes legales;
XXII.
De
organizaciones de autotransportistas y sus representantes;
XXIII.
De
conductores;
XXIV.
De
fondos de garantía;
XXV.
De
accidentes y participación en hechos ilícitos;
XXVI.
De
infracciones a concesionarios, permisionarios y titulares de autorizaciones por
Municipio;
XXVII.
De
conductores inhabilitados por tipo de servicio y Municipio;
XXVIII.
De
personas inhabilitadas para solicitar concesiones por tipo de servicio y Municipio;
XXIX.
De
vehículos y bienes inmuebles afectos a los servicios público, privado,
complementario de transporte;
XXX.
De
Mandatos Judiciales y de Juicios de Amparo que afectan a concesionarios o
permisionarios, o a titulares de autorizaciones relacionados con los incisos
anteriores y con las materias de
su
competencia;
XXXI.
De planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento de usos de suelo por
Municipio;
XXXII.
Lista de sucesores preferentes, en términos del Reglamento; y
XXXIII.
Las demás que señale
el
Reglamento respectivo.
Artículo
196.
El
Registro será de acceso y consulta exclusiva para
el
Organismo del
Transporte Convencional, para
el
Organismo del Transporte Masivo y para lq Dependencia.
95
96
PERIODICO OFICIAL Alcance
TÍTULO
NOVENO
DEL ORGANISMO DEL TRANSPORTE MASIVO
CAPÍTULO 1
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO DEL TRANSPORTE MASIVO
Artículo 197.
En
términos de
la
presente Ley
al
Organismo del Transporte Masivo
corresponde:
l.
Proponer
al
Gobernador del Estado los planes, programas, acciones y
presupuestos necesarios
en
materia del Servicio Público de Transporte Masivo
de Pasajeros, del Servicio de Pago Electrónico, de
la
operación del Centro
General de Gestión de Operaciones, y de las tarifas que a cada uno de ellos
resulte aplicable en
el
Estado, de los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados
con ello y de las autorizaciones, convenios y contratos de cualquier tipo que sean
relativos a
la
materia, para coadyuvar
al
desarrollo industrial, comercial,
productivo y turístico de cada Región del Estado;
11.
Diseñar, equipar, operar, explotar, conservar, rehabilitar y mantener
en
funcionamiento los servicios mencionados
en
la
fracción anterior, realizándolos
directamente o a través de particulares mediante
el
otorgamiento de
concesiones, permisos, autorizaciones, convenios y contratos de corto, mediano
y largo plazo entre los sectores público y privado, para
el
desarrollo de
infraestructura o
la
prestación de servicios
al
sector público o
al
usuario final;
111.
Planear, determinar y satisfacer las necesidades de
la
población en materia del
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, del Servicio de Pago
Electrónico, de
la
operación del Centro General de Gestión de Operaciones, y de
las tarifas que a cada uno de ellos resulte aplicable en
el
Estado, de los Servicios
Auxiliares y Conexos relacionados con ello y de las autorizaciones y convenios
de cualquier tipo que sean relativos a
la
materia, sirviéndose de los elementos
técnicos y avances tecnológicos disponibles; ordenando
la
incorporación, uso y
admisión de nuevas tecnologías en los vehículos del Servicio de Transporte, a fin
de elevar
la
calidad del servicio y
la
eficiencia en
su
operación y control;
IV. Vincular
la
infraestructura vial, de los Servicios de Transporte Masivo de
Pasajeros, del Servicio de Pago Electrónico, de
la
operación del Centro General
de Gestión de Operaciones, de los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados
con ello
al
crecimiento económico de cada zona, en atención
al
desarrollo
urbano, rural y a
la
concentración poblacional de los asentamientos humanos;
V.
Identificar
la
demanda en materia del Servicio Público de Transporte Masivo de
Pasajeros, del Servicio de Pago Electrónico, de
la
operación del Centro General
de Gestión de Operaciones, y de los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados
con ello fincando
su
explotación en atención a los principios de orden,
crecimiento cuantitativo y cualitativo y a
la
oferta existente, privilegiando
la
satisfacción social;
VI. Regular, vigilar y sancionar
la
prestación del Servicio Público de Transporte
Masivo de Pasajeros, del Servicio de Pago Electrónico, de
la
operación del
Centro General de Gestión de Operaciones, los Servicios Auxiliares y Conexos
relacionados con ello y las autorizaciones, convenios y contratos de cualquier
tipo que sean relativos a
la
materia;
VII. Regular, vigilar y sancionar todo
lo
referente a las tarifas aplicables a los
usuarios de los servicios a
su
cargo, así como todo
lo
referente a
la
forma
en
que
se efectuará
el
pago a los prestadores de los servicios a
su
cargo;
VIII. Fomentar
la
investigación
en
materia de sistemas de vialidad y transporte del
ramo de su competencia, así como compilar, divulgar e intercambiar información
especializada;
Alcance PERIODICO OFICIAL
IX. Generar
la
estadística relacionada
con
el
Sistema Estatal del Transporte e
implementar el Registro de Concesionarios, Permisionarios y Conductores del
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros,
de
empleados del Servicio
de Pago Electrónico, de personal adscrito
al
Centro General de Gestión de
Operaciones, de tarifas, de los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados
con
ello y de las autorizaciones y convenios de cualquier tipo que sean relativos a
la
materia;
X.
Eficientar el Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, del Servicio
Público de Pago Electrónico,
la
operación del Centro General de Gestión de
Operaciones,
de
los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados
con
ello,
profesionalizando a los prestadores del ramo, a través del diseño y aplicación de
programas de capacitación integral;
XI. Vincular a los prestadores del Servicio Público de Transporte Masivo de
Pasajeros, del Servicio de Pago Electrónico, del Centro General de Gestión de
Operaciones, con
el
sector privado y con
la
banca de desarrollo, en apoyo a
la
modernización de los mismos y
al
establecimiento de los Servicios Auxiliares y
Conexos; y
XII. Promover
el
desarrollo organizado
de
los prestadores
de
los
servicios a
su
cargo,
impulsando
el
crecimiento y diversificación de sus actividades productivas.
Artículo 198.
El
Organismo del Transporte Masivo, bajo
la
supervisión y acuerdo
de
la
Dependencia, tiene las siguientes funciones:
l.
Planear, programar, ejercer u otorgar, organizar, dirigir. controlar, regular. evaluar,
registrar, tramitar, vigilar y sancionar todo lo relativo a
la
prestación, desarrollo y
explotación del Servicio Público
de
Transporte Masivo de Pasajeros, del Servicio de
Pago Electrónico. de
la
operación del Centro General
de
Gestión de Operaciones, de
los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados
con
ello y de las autorizaciones,
convenios y contratos
de
cualquier tipo que sean relativos a la materia, y
de
las
tarifas
que a cada uno de ellos resulte aplicable
en
el
Estado;
11.
Realizar estudios de investigación en materia de operación y desarrollo relacionados
con
el
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, del Servicio de Pago
Electrónico, de
la
operación del Centro General de Gestión de Operaciones, de los
Servicios Auxiliares y Conexos relacionados
con
ellos;
111.
Promover
la
inversión
en
el ramo de
su
competencia,
en
congruencia con los Planes
Nacional y Estatal
de
Desarrollo;
IV. Coordinar sus acciones
con
la
Federación, los Estados,
el
Distrito Federal y los
Municipios, para
el
cumplimiento de sus funciones;
V.
Acordar con los tres niveles de la Administración Pública, planes, programas y acciones
tendientes a eficientar la planeación, operación y control del Servicio Público
de
Transporte Masivo de Pasajeros. del Servicio de Pago Electrónico, de la operación del
Centro General de Gestión de Operaciones,
de
los Servicios Auxiliares y Conexos
relacionados con ellos;
VI. Promover las reformas, adiciones y derogaciones a
la
Ley de
la
materia;
así
como las
que estén encaminadas a la homologación con
la
Legislación Federal,
en
materia del
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, del Servicio de Pago Electrónico,
de
la
operación y desarrollo del Centro General de Gestión de Operaciones, y de los
Servicios Auxiliares y Conexos relacionados con ellos;
VII. Promover
la
participación de los sectores social y privado en los procesos de
modernización del Servicio Público
de
Transporte Masivo de Pasajeros. del Servicio
de
Pago Electrónico, de la operación y desarrollo del Centro General de Gestión de
Operaciones, y de los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados con ellos,
así
como
en
lo relativo a cuestiones tarifarías aplicables a
los
mismos;
97
98
PERIODICO OFICIAL Alcance
VIII. Expedir las órdenes de pago de derechos correspondientes
al
Servicio Público de
Transporte Masivo de Pasajeros, del Servicio de Pago Electrónico, de
la
operación y
desarrollo del Centro General de Gestión de Operaciones, y de los Servicios Auxiliares y
Conexos relacionados con ellos, atendiendo a las disposiciones de
la
Ley de
la
materia;
IX.
Proporcionar a los Municipios asesoría
y,
en
su
caso, convenir
con
ellos
la
elaboración
de estudios
en
materia del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, del
Servicio de Pago Electrónico, de
la
operación y desarrollo del Centro General de
Gestión de Operaciones, y de los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados con ellos;
X.
Promover acciones para que
las
vialidades peatonales
se
mantengan
en
buen estado,
coadyuvando
en
la
realización de estudios tendientes a facilitar
el
acceso de
la
población infantil, de personas con discapacidad, de adultos
en
plenitud y mujeres
en
período de gestación a los Servicios de Transporte Masivo de Pasajeros,
al
Servicio de
Pago Electrónico, y a los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados con ellos;
XI.
Crear y operar
el
Sistema de Información de Transporte, mediante
la
práctica de
estudios de ingeniería y vialidad y Servicios Auxiliares y Conexos; incorporando a este
la
información de las Dependencias y Entidades Estatales que
la
generen, así como
la
de
las
empresas, organizaciones y personas físicas vinculadas con
el
transporte;
XII.
Realizar estudios que determinen
las
inversiones, costos, tarifas, forma de pago,
sanción y penalización a prestadores y todas las operaciones relativas
al
Servicio
Público de Transporte Masivo de Pasajeros,
al
Servicio de Pago Electrónico,
al
Centro
General de Gestión de Operaciones, y a los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados
con
ellos;
XIII. Crear,
en
su
caso, los órganos desconcentrados o auxiliares que sean necesarios para
eficientar, ampliar o modernizar
la
prestación del Servicio Público de Transporte Masivo,
al
Servicio de Pago Electrónico,
al
Centro General de Gestión de Operaciones, y a los
Servicios Auxiliares y Conexos relacionados con ellos; así como, crear, operar y
administrar los mecanismos económico financieros que permitan captar, distribuir y
disponer de todos los recursos, rendimientos o productos directa o indirectamente
vinculados a los servicios que presta y a los que tiene bajo
su
control y regulación;
XIV.
Acordar
la
apertura de plazas para otorgar concesiones y permisos relacionados
con
la
prestación del Servicio Público de Transporte Masivo, del Servicio de Pago Electrónico,
del Centro General de Gestión de Operaciones, y de
los
Servicios Auxiliares y Conexos
relacionados con ellos, previo estudio técnico;
XV.
Acordar, previo estudio técnico,
el
cierre de plazas y suspender
en
un
Municipio o región
del Estado, temporal o definitivamente,
el
otorgamiento de concesiones, permisos o
autorizaciones para:
a.
La
prestación del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros.
b.
La
prestación del Servicio de Pago Electrónico.
c.
La
operación y desarrollo del Centro General de Gestión de Operaciones.
d.
La
prestación de los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados con las
fracciones anteriores.
XVI.
Dar
el
trámite que legalmente proceda a
las
solicitudes que presenten
los
particulares
para obtener concesiones, permisos, autorizaciones, convenios y contratos relativos
al
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros,
al
Servicio de Pago Electrónico, y
a las que tengan por objeto
la
operación y desarrollo del Centro General de Gestión de
Operaciones, así como a
la
prestación de los Servicios Auxiliares y Conexos a ellos
en
términos de esta Ley y del Reglamento respectivo, otorgándolas, de ser
el
caso;
XVII.
Dar
el
trámite que legalmente proceda a las solicitudes que presenten los particulares
para.
la
renovaci~~
de
1.as.
concesiones, permisos, autorizaciones, convenios y contratos
relativos
al
Serv1c10
Publico de Transporte Masivo
de
Pasajeros, . al Servicio de Pago
Electrónico, y a las que tengan por objeto
la
operación y desarrollo del Centro General
de Gestión de Operaciones, así como a
la
prestación de
los
Servicios Auxiliares y
Conexos a ellos
en
términos de esta Ley y del Reglamento respectivo, otorgándolas, de
ser
el
caso;
Alcance PERIODICO OFIClAL
XVIII. Dar
el
trámite que legalmente proceda a las solicitudes que presenten los particulares
para el acceso y uso de las bahías ubicadas
en
los Centros
de
Transferencia Modal,
autorizando o negando su uso;
así
como renovar, modificar, revocar o nulificar en
cualquier tiempo los contratos respectivos.
De
la
misma forma, podrá asignar, modificar,
ampliar o limitar el derecho de acceso,
el
uso y
el
aprovechamiento o disponibilidad
dichas bahías y
en
general, de
la
totalidad de las instalaciones de los centros
mencionados;
XIX. Fomentar
la
constituciónde Asociaciones Público Privadas para
la
inversión, operación,
desarrollo o explotación del sistema de transporte; dando
el
trámite que legalmente
proceda a las solicitudes de concesión y a los permisos que para ello sean necesarios,
en
términos
de
esta Ley y
de
la
Ley de Asociaciones Público Privadas, otorgándolos, de
ser
el
caso;
XX.
Acordar
la
emisión
de
los Títulos de concesión o permiso y los convenios y contratos
relativos
al
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros,
al
Servicio de Pago
Electrónico, y las que tengan por materia
la
operación y desarrollo del Centro General
de Gestión de Operaciones, así como a
la
prestación de los Servicios Auxiliares y
Conexos a ellos, cuando se satisfagan
los
requisitos exigidos por esta Ley y
el
Reglamento respectivo;
XXI. Establecer, según
se
trate, los casos y
el
procedimiento para
la
asignación directa,
así
como las bases y
el
procedimiento para
la
celebración
de
los concursos relacionados
con
el
otorgamiento de concesiones para
la
prestación del Servicio de Pago Electrónico,
al
igual que a las que se refieran
al
Servicio Público de Transporte Masivo de
Pasajeros, y las que tengan por materia
la
operación y desarrollo del Centro General de
Gestión de Operaciones,
al
igual que las relativas a
la
prestación de los Servicios
Auxiliares y Conexos a ellos, considerando para ello
la
infraestructura vial,
la
demanda
de transporte, el nivel económico
de
la
zona,
las
características de
los
centros
generadores y las de los centros atractores de viajes;
XXII. Dar
el
trámite que legalmente proceda a las solicitudes que presenten los particulares a
fin de obtener
el
certificado de aptitud y capacidad física y mental para efectuar
la
conducción de vehículos automotores relacionados con
el
Servicio Público de
Transporte Masivo, mediante
la
Unidad de Medicina Preventiva correspondiente;
así
como emitir, validar, renovar, canjear, cancelar o revocar los mismos, según
el
caso de
que se trate, en términos de esta Ley y del Reglamento respectivo;
XXIII. Dar
el
trámite que legalmente proceda a las quejas que presenten los usuarios
en
contra de los concesionarios o permisionarios, o
de
los titulares de autorizaciones,
convenios o permisos relativos a
la
prestación del Servicio de Pago Electrónico,
al
igual
que a las que se refieran
al
Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, y las
que tengan por materia
la
operación y desarrollo del Centro General de Gestión de
Operaciones, así como a
la
prestación de los Servicios Auxiliares y Conexos a ellos,
mediante
la
Unidad de Atención Ciudadana; resolviéndolas, según el caso de que se
trate,
en
términos de esta Ley y del Reglamento respectivo;
XXIV. Determinar, de acuerdo
con
las necesidades de
las
regiones de
la
Entidad,
el
número y
la
extensión de los Corredores
en
que estarán divididas las vías públicas de
competencia Estatal; así como
la
clase o clases
de
servicio y
el
número
de
unidades
que
en
cada Corredor deberán operar;
XXV.
Establecer
y,
en
su
caso, modificar
en
todo tiempo las ubicaciones, modalidades,
número de unidades,
los
itinerarios y los emplazamientos de los Corredores que operen
o estén situados
en
las vías públicas de competencia Estatal; así como autorizar y
modificar horarios de operación y frecuencias de servicio, al igual que ordenar
el
cambio
de bases, paraderos, estaciones y terminales, y señalar
la
forma
de
identificación de los
vehículos afectos al Servicio Público
de
Transporte Masivo;
XXVI. Inspeccionar,
-verif+car,
·vigilar· y·controlar
la
prestación y operación del Servicio Público
de Transporte Masivo de Pasajeros, del Servicio de Pago Electrónico, del Centro
General de Gestión de Operaciones,
de
los Servicios Auxiliares y Conexos a ellos y
de
las autorizaciones, convenios y contratos relacionados
con
la
materia; elaborando las
99
100
PERlODICO OFICIAL Alcance
boletas de infracción respectivas, sancionando a los prestadores que incumplan
con
la
normatividad
vigente
y
recabando
de
ellos
garantía
suficiente
para
amparar
el
pago
de
la
sanción que corresponda, impidiendo, aún
con
el
auxilio de
la
fuerza pública, que
el
mismo se efectúe sin contar con
la
concesión,
el
permiso,
la
autorización, convenio o
contrato respectivo, o que se efectúe
en
contravención a los preceptos de esta
Ley,
del
Reglamento respectivo y de los demás ordenamientos legales vigentes;
XXVII. Requerir y obtener de los cuerpos de seguridad pública del Estado las facilidades
necesarias para que estos coadyuven y presten
el
auxilio que sea preciso a
los
Inspectores de Vías Públicas de competencia Estatal,
en
la
realización de las diligencias
de inspección y verificación, aplicando las sanciones correspondientes
en
el
ámbito de
sus respectivas competencias;
XXVIII. Según
el
caso de que se trate, cancelar, extinguir, rescatar, revertir, revocar, rescindir o
declarar
la
caducidad de las concesiones, permisos, autorizaciones, convenio y
contratos de
su
competencia, otorgados
en
términos de esta
Ley,
instaurando,
substanciando y resolviendo los procedimientos respectivos;
XXIX. Substanciar y resolver todas las controversias, procedimientos administrativos y
recursos que interpongan los interesados, siempre que estos se encuentren
directamente relacionados
con
sus facultades
en
materia del Servicio Público de
Transporte Masivo de Pasajeros,
en
lo referente a
la
operación y desarrollo del Centro
General de Gestión de Operaciones,
en
cuanto hace
al
Servicio de Pago Electrónico, a
los Servicios Auxiliares y Conexos, y
en
general a las concesiones, permisos,
autorizaciones y convenios y contratos relacionados a ellos, dictando las resoluciones
correspondientes e imponiendo las sanciones que
al
caso procedan,
en
términos de
esta Ley y
el
Reglamento respectivo;
XXX. Coordinarse
con
la
Dependencia de
la
Administración Pública Centralizada Estatal
correspondiente, para expedir las autorizaciones relativas
al
canje de placas,
engomados y tarjetas de circulación del Servicio Público de Transporte Masivo y a las
de los vehículos que operen o formen parte de las Redes Integradas de Transporte y de
sus Rutas Troncales y Alimentadoras y de aportación;
XXXI. Determinar los criterios aplicables para autorizar, definir, establecer, integrar, fijar,
modificar, normar, regular, sancionar y vigilar las tarifas aplicables a los usuarios de los
Servicios a
su
cargo, así como autorizar, definir, establecer, integrar, fijar, modificar,
normar, regular, sancionar y vigilar todo
lo
referente a
la
forma de pago para los
prestadores de los mismos;
XXXII. Diseñar programas de seguridad y prevención de accidentes
en
carreteras y vialidades
dirigidos a conductores, concesionarios y usuarios, coadyuvando en las acciones que
lleven a cabo los tres niveles de Gobierno;
XXXIII.
De
conformidad con las Leyes de
la
materia, establecer mecanismos de coordinación
con los Municipios, a efecto de que éstos colaboren
en
la
planeación del Sistema de
Transporte;
XXXIV. Proponer y opinar sobre las adecuaciones que resulten necesarias, para modernizar y
ampliar las vías públicas de competencia Estatal; atendiendo para ello,
al
conocimiento
directo de las necesidades de transporte masivo imperantes
en
los centros de población
y
al
desarrollo urbano del Estado;
XXXV. Velar y mantener
en
operación, aún
con
el
auxilio de fuerza pública, cuando se altere el
orden público,
la
paz social o cuando ello se deba a catástrofes de índole natural, hasta
en
tanto se superen las causas que dan origen y
se
vea
restablecida
la
calma y el orden
público, parcial o totalmente:
a.
La
prestación del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros.
b.
La
prestación del Servicio de Pago Electrónico.
c.
Los Centros Generales de Gestión de Operaciones.
d.
La
prestación de
los
Servicios Auxiliares y Conexos relacionados
cori
los
incisos
anteriores.
Alcance PERIODICO OFICIAL
La
prestación directa, sin excepción, siempre tendrá carácter temporal;
al
efecto,
el
Organismo del Transporte Masivo decretará las medidas necesarias para que
no
se
interrumpa
la
prestación de ninguno de los servicios mencionados.
XXXVI. Expedir normas técnicas y disposiciones de carácter general en todas las materias de
su
competencia, dentro de las cuales figuren, entre otras, las relativas a tarifas
aplicables a los usuarios y a
la
forma de pago, sanción y penalización a los prestadores
de los servicios a
su
cargo, las que sean relativas a las características de los sistemas y
dispositivos de Pago Electrónico, así como las relativas a los equipos, sistemas y
dispositivos con que deberán contar los vehículos destinados
al
Servicio de Transporte,
incluyendo en ello a los propios vehículos, y a las especificaciones, medidas y equipos
de seguridad de que deben disponer estos;
XXXVII. Acordar y emitir disposiciones administrativas de carácter general que prevean, eviten y
sancionen
el
acaparamiento o
la
acumulación ilegal de las concesiones y permisos de
su
competencia, así como dictar medidas tendientes a erradicar
la
práctica de actos de
comercio con los permisos, concesiones y demás elementos inherentes a ello, tales
como las placas, engomados y tarjetas de circulación; así como ejercer todas las
acciones legales que sean necesarias para ello e incoar los procedimientos
administrativos que
al
caso sean procedentes;
XXXVIII. Negar
el
otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones, convenios y contratos
cuando puedan originar acaparamiento o acumulación ilegal; o bien, cuando su
otorgamiento pueda contravenir disposiciones legales en materia de competencia
económica;
XXXIX. Diseñar, implementar, operar y ejercer directamente planes, programas y acciones de
seguridad destinados a proteger
la
integridad y
la
vida de los usuarios del Servicio
Público de Transporte Masivo, de sus Estaciones y Terminales y de las personas que
transitan en los vehículos y carriles exclusivos y preferenciales destinados
al
mismo, así
como de quienes utilicen los Centros de Transferencia Modal; turnando a
la
autoridad
competente las incidencias respectivas
y,
cuando así proceda, elaborando las boletas
de infracción, sancionando a los particulares y usuarios que transgredan
la
exclusividad
operativa de los Corredores o carriles del Servicio Público de Transporte Masivo de
Pasajeros, recabando de ellos garantía suficiente para amparar
el
pago de
la
sanción
que corresponda, impidiendo, aún con
el
auxilio de
la
fuerza pública, que esto suceda
en contravención a los preceptos de esta
Ley,
del Reglamento respectivo y de los
demás ordenamientos legales vigentes;
XL.
En
general regular, registrar, normar, vigilar y sancionar todo lo referente
al
Servicio
Público de Transporte Masivo de Pasajeros,
al
Servicio de Pago Electrónico,
al
Centro
General de Gestión de Operaciones y a los Servicios Auxiliares y Conexos que operan
en las vías públicas de competencia Estatal, así como todo lo referente a las
concesiones, permisos, autorizaciones, convenios y contratos relativos a ellos;
XLI. Acordar, emitir y operar programas de carácter emergente o temporal a través de los
cuales se efectúe
la
regularización,
el
reordenamiento o
la
reorganizacióri del Servicio
Público de Transporte Masivo de Pasajeros, del Servicio de Pago Electrónico, del
Centro General de Gestión de Operaciones, así como de los Servicios Auxiliares y
Conexos a ellos; y
XLII. Las demás que
le
señale esta Ley y
el
Reglamento respectivo, y las que consten en
otras disposiciones aplicables.
Artículo
199.
El
Organismo del Transporte Masivo podrá acordar
la
realización de todas las
acciones inherentes a sus funciones, con base en los lineamientos y prioridades que establezca
el
Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Sectoriales e Institucionales y las disposiciones
legales aplicables; asimismo, podrá delegar sus facultades en
la
unidad o unidades
administrativas adscritas a
él,
mediante
el
Acuerdo respectivo.
101
---------------------~······
------··-
102 PERIODICO OFICIAL Alcance
CAPÍTULO
11
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS
Artículo
200.
El
Servicio Público de Transoorte Masivo de Pasajeros tiene por objeto
proporcionar a los usuarios
un
nivel de seguridad, confiabilidad y rapidez superiores, y está
regido por una tarifa técnica accesible, determinada
en
términos sociales por
el
factor servicio-
efectividad, operando con altas frecuencias, altas velocidades de desplazamiento y alta
capacidad; y se basa
en
planes operacionales flexibles, y
en
tecnologías aplicadas para
un
servicio de altas prestaciones con
el
cual se maximice
la
movilidad de las personas, se
privilegie
la
accesibilidad de los usuarios y
se
priorice
la
proximidad de los mismos a los puntos
de
su
interés.
Al
efecto, por movilidad se entiende la expeditación del deseo de desplazamiento de las
personas;
en
tanto que, por accesibilidad se identifica a
la
facilidad con
la
que los habitantes de
un
centro de población pueden disponer de una diversa variedad de modos de transporte, a
través de los cuales pueden salvar
la
distancia que les separa de los lugares
en
los que pueden
hallar los medios, multiplicidad de servicios y de equipamientos para satisfacer sus necesidades
o deseos. Por lo que hace a
la
proximidad, esta
se
define como
la
reducción de tiempos,
movimientos y distancias para que las personas puedan acceder a los centros atractores de
viajes y que esto sea de viable realización dentro del radio de acción que tienen las personas
al
trasladarse a pie o
en
bicicleta y sin utilizar vehfculos motorizados.
En
materia del Servicio Público de Transporte Masivo,
la
Dependencia podrá efectuar
su
supervisión general, como la de cualquier otro Servicio de Transporte a cargo del Estado;
en
tanto que
su
ejercicio
su
diseño, equipamiento, operación, explotación, regulación, supervisión
operacional, seguridad y vigilancia corresponden
al
Organismo del Transporte Masivo,
el
cual
podrá ejercerlos directamente o los concesionará
en
términos de esta
Ley.
De
la
misma forma, a cargo del Organismo del Transporte Masivo correspondiente está:
l.
La
definición, delimitación, estructuración, implementación, desarrollo y operación
coordinada de soluciones de movilidad que conlleven
el
uso de vehículos
especializados para
el
Transporte Masivo de Pasajeros;
11.
La
definición, delimitación, estructuración, implementación, desarrollo y operación
coordinada de las rutas Troncales y Alimentadoras integradas
al
Servicio Público de
Transporte Masivo de Pasajeros;
111.
La
construcción, operación y explotación Centros de Transferencia Modal;
IV.
La
construcción, operación y explotación de sus terminales y estaciones intermedias;
y
V.
La
construcción, operación y explotación de carriles exclusivos y preferenciales.
Artículo
201.
Corresponde
al
Organismo del Transporte Masivo
la
planeación, diseño,
construcción, operación, administración, control, seguridad operacional y vigilancia y
el
concesionamiento
en
todas las vías públicas de competencia Estatal del Sistema Integral de
Transporte Masivo de Pasajeros
en
el
Estado,
el
cual está compuesto por
el
Servicio Público de
Transporte Masivo, las Redes Integradas, los Corredores de Transporte y por
las
Rutas
Troncales y Alimentadoras, así como por
el
Centro General de Operaciones, así como suscribir
y emitir los todos Acuerdos y demás disposiciones necesarias para tal fin.
Los Corredores constituyen
la
infraestructura base del servicio de Transporte Masivo de
Pasajeros,
con
operación regulada y acceso a través del Servicio de Pago Electrónico, que
operan de manera exclusiva
en
vialidades
con
carriles reservados y preferenciales para
el
transporte masivo; son de acceso total o parcialmente confinado, cuentan
con
paradas
predeterminadas
y
con
infraestructura
para
el
ascenso y descenso de pasajeros mediante
estaciones intermedias ubicadas a
lo
largo de los recorridos y con terminales de origen y
destino vinculadas a los Centros de Transferencia Modal anexos.
Alcance PERIODICO OFICIAL
Los vehículos que se utilicen para
la
prestación del Servicio Público de Transporte Masivo y
que se destinen a
la
operación en los Corredores, las rutas Troncales y las Alimentadoras
deberán ser previamente aprobados por
el
Organismo del Transporte Masivo;
al
efecto, los
concesionarios solamente podrán utilizar unidades que cuenten con la certificación respectiva y
que cumplan con
la
normatividad técnica de acuerdo
al
uso
al
que se destinarán. No se
permitirá dar de alta o utilizar vehículos que cuenten con
la
certificación técnica y con las
características tecnológicas establecidas por
el
Organismo del Transporte Masivo. Al efecto,
el
Organismo del Transporte Masivo está facultado para expedir las normas técnicas
correspondientes, para determinar
el
tipo de tecnologías a utilizar y para establecer los
estándares de cumplimiento relativos a
la
certificación de las unidades.
Artículo
202.
El
Organismo del Transporte Masivo podrá crear, administrar y operar
directamente,