Periódico Oficial de Campeche No. 1649, Segunda sección, 28-03-2022

Fecha de publicación28 Marzo 2022
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES OFICIALES OBLIGAN POR EL SOLO
HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
San Francisco de Campeche, Cam.
Lunes 28 de Marzo de 2022
SEGUNDA SECCIÓN
CUARTA ÉPOCA
Año VII No. 1649
Directora
Lic. Matiana del Carmen Torres López
SECCIÓN JUDICIAL
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE L OS DERECHOS HUMANOS
MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
tres de agosto de dos mil veintiuno.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O
1.
PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito recibido el veintiocho de enero de dos mil veintiuno,
en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra
Ibarra promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 13 de la Ley de
Ingresos del Municipio de Calkiní1, Estado de Campeche, publicada en el periódico oficial de esa enti dad
federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veinte.
2.
La promovente señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma es timó vulnerados los diversos , 2° y
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los numerales y 15 del Pacto
3.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En sus planteamientos, la accionante demanda la invalidez de la
norma citada en el párrafo inicial. Al respecto, manifiesta los siguientes argumentos:
El impuesto contenido en la norma controvertida transgrede el principio de proporcionalidad tributaria
porque establece una cuota fija a pagar por parte de médicos en general y dentistas sin atender a la
verdadera capacidad contributiva y respetar el umbral aminorado de tributación.
Lo anterior implica que todos los prestadores de servicios profesionales de salud estén obligados a
cubrir una misma cantidad indistintamente, sin importar si percibieron un nivel de ingresos bajo u
ostensiblemente alto. Entonces, será excesiva la carga tributaria para la persona que recibió pocos
ingresos, con la posible afectación a su mínimo vital o existencial en perjuicio de su dignidad humana,
ante la amenaza de no contar con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.
Estima que al tratarse de un impuesto directo debía guardar congruencia con la manifestación de
riqueza, por lo que en todo caso debió fijarse una tasa para respetar el principio de proporcionalidad
tributaria.
Además, el método de cuota fija que prevé para determinar el impuesto difiere del previsto en la Ley de
Hacienda de los Municipios de la citada entidad federativa (aplicable en términos del artículo 4° d e la
1
Artículo 13. Para efectos del cobro del Impuestos (sic) sobre Honorarios por
Servicios Médicos Profesionales, pagarán una cuota mensual conforme a la
siguiente tabla:
Concepto
Cuota
Médicos en general
275.00
Dentistas
170.00
SEGUNDA SECCIÓN
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Marzo 28 de 2022
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2021
Ley de Ingresos impugnada
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), que dispone un mecanismo en función de la tasa porcentual del 3% sobre
las percepciones monetarias de los sujetos pasivos de la relación tributaria.
Esa duali dad metodológica tributaria en uno de los elementos del tributo genera inseguridad jurídica,
pues la correcta aplicación en la determinación de los créditos fiscales correspondientes queda al
arbitrio de la autoridad fiscal.
Consecuentemente, al resultar inconstitucional la norma, debe extenderse la invalidez a todas aquellas
disposiciones que se relacionen con ella.
4.
TERCERO. Admisión. Por auto de ocho de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió la
presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de
Campeche, para que rindieran sus respectivos informes.
5.
CUARTO. Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, al rendir su
informe sostuvo la validez de la norma impugnada, de conformidad con los argumentos que a continuación se
citan:
Sostiene que la promulgación y orden de publicación del decreto fueron dispuestas por el Gobernador
de Campeche en estricto apego a derecho y como consecuencia del proceso legislativo que efectuó el
Congreso de esa entidad federativa. Agrega que tales acciones se realizaron de conformidad con las
facultades previstas en los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución local de Campeche;
15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del citado Estado; y, 2, 4, 5 y 12, fracción I, de la Ley
El procedimiento legislativo que dio origen a la ley controvertida respetó los cánones del artículo 54
constitucional de la entidad federativa. Como parte de ello, el ordenamiento jurídico antecitado fue
dictaminado y aprobado por distintas comisiones del Congreso estatal en cuestión, como fueron las de
Puntos Constitucionales y Control Interno de Convencionalidad; de Finanzas y Ha cienda Pública; y de
Fortalecimiento Municipal.
6.
QUINTO. Informe de la autoridad legislativa. El Poder Legislativo del Estado de Campeche, al rendir su
informe sostuvo la validez de la norma impugnada, de conformidad con los argumentos que a continuación se
citan:
Sostiene que el Congreso estatal expidió la ley cuestionada en absoluto respeto de sus facultades
legislativas dispuestas en los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Federal, 54 bis y 107 del texto
fundamental del Estado de Campeche, 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del mismo Estado, y
y 16 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche. De ahí que la legislación en
comento no vulnere los derechos de legalidad y seguridad jurídica.
Refrenda que en tal proceso se escuchó a todas las autoridades del Municipio de Calkiní, seguido de lo
cual, las comisiones de Puntos Constitucionales y Control Interno de Convencionalidad; de Finanzas y
Hacienda Pública; y de Fortalecimiento Municipal, todas del Congreso estatal aprobaron la legislación
hoy cuestionada.
El artículo 13 cuestionado respeta el estándar dispuesto en el similar 31, fracción IV, de la Constitución
Federal, pues se ciñe a los principios de anualidad, precisión, previsibilidad, especialidad.
Además, otorga seguridad jurídica a los gobernados porque a pesar de que el artículo 52 de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche no provee elementos suficientes para determinar
una tasa mensual para el cobro del impuesto por la prestación de servicios médicos profesionales, el
precepto impugnado introduce cuotas específic as para tal efecto: $275.00 pesos para el caso de
servicios prestados por médicos en general y $170.00 pesos por los trabajos realizados por los
dentistas.
2
Artículo 4. Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y
recaudarán de acuerdo con esta Ley, la Ley de Hacienda de los Municipios del
disposiciones fiscales aplicables.

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