Periódico Oficial de Campeche No. 1652, Primera sección, 31-03-2022

Fecha de publicación31 Marzo 2022
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
FRANQUEO PAGADO PUBLICACIÓN PERIÓDICA PERMISO No. 0110762 CARACTERÍSTICAS 111182816 AUTORIZADO POR SEPOMEX
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES OFICIALES OBLIGAN POR EL SOLO
HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
CUARTA ÉPOCA
Año VII No. 1652
San Francisco de Campeche, Cam.,
Jueves 31 de Marzo de 2022
Directora
Lic. Matiana del Carmen Torres López
SECCIÓN JUDICIAL
El derecho de acceso a la justicia se reeja en diversos
instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos, regulado en los artículos 10 de la Declaración
8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, los cuales consagran el derecho a un
recurso efectivo, entendido éste como aquel que sea viable
o posible para el n que pretende enmendarse, así como el
principio de igualdad ante la ley, esto es, el de ser oído con
justicia por un tribunal, connotaciones que están inmersas
Unidos Mexicanos, al garantizar al gobernado el disfrute del
derecho a tener un acceso efectivo a la administración de
justicia que imparten los tribunales, en donde el justiciable
pueda obtener una resolución en la que, mediante la
aplicación de la ley, al caso concreto, se resuelva si le asiste
o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional
ha solicitado; asimismo, contempla el principio relativo a
la gratuidad, ya que señala que el servicio será gratuito y,
por tanto, prohibidas las costas judiciales. Por otro lado, el
emplazamiento al tercero interesado dentro de un juicio,
encuentra su origen en el segundo párrafo del artículo 14
constitucional, en lo relativo a las formalidades esenciales
del procedimiento, especícamente de la audiencia previa,
que se traduce en un derecho de seguridad jurídica para los
gobernados; que impone la ineludible obligación a cargo de
las autoridades para que, de manera previa, al dictado de
un acto de privación cumpla con una serie de formalidades
esenciales necesarias para oír en defensa a los afectados.
En ese sentido, cuando el emplazamiento no puede
efectuarse de la manera habitual, es decir, con la noticación
en el domicilio del tercero interesado, la ley secundaria
prevé la necesidad de que, previa su investigación, se
efectúe a través de edictos, no obstante, ello implica un
costo, cuya erogación el legislador impuso, en el juicio de
amparo, a quien insta el órgano jurisdiccional, en todos los
casos, sin hacer distinción, según lo dispone el numeral 27,
fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; sin embargo,
existe una excepción cuando hay imposibilidad económica
para sufragar el costo de la publicación de los edictos, la
cual debe correlacionarse con los elementos que consten
en los autos, es decir, que existan indicios que conrmen
la situación de precariedad relevante. Lo anterior obedece
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CAMPECHE.- JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO
JUDICIAL DEL ESTADO
H.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO
EMPLAZAMIENTO POR PERIÓDICO OFICIAL
JOAQUINA MÉNDEZ SIERA
DOMICILIO: SE IGNORANCIA
EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 78/20-2021/1C-I RELATIVO
AL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE PRESCRIPCIÓN
POSITIVA PROMOVIDO POR VERÓNICA DE LA CRUZ
FERRERA CUEVAS EN CONTRA DE JOAQUINA MENDEZ
SIERRA; LA TITULAR DE ESTE JUZGADO DICTÓ UN
ACUERDO QUE A LA LETRA DICE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL
ESTADO. CASA DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO DE
CAMPECHE, CAMPECHE; A VEINTISÉIS DE MAYO DE
DOS MIL VEINTIUNO.-
VISTOS: 1).- Con el estado que guardan los presentes
autos y con el escrito de la C. Verónica de la Cruz Ferrera
Cuevas, mediante el cual solicita se declare la ignorancia
del domicilio de la C. JOAQUINA MÉNDEZ SIERRA,
en consecuencia, SE PROVEE: 1).- En atención a lo
solicitado por la recurrente y toda vez que en autos
obran las respuestas de los ocios enviados por las
diversas dependencias a las cuales se les solicitara su
colaboración para la localización del domicilio de la C.
JOAQUINA MÉNDEZ SIERRA, amén que no pudo ser
emplazada a juicio en los domicilios recabados, en tal
virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo
106 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, SE
DECLARA LA IGNORANCIA DEL DOMICILIO DE LA C.
JOAQUINA MÉNDEZ SIERRA, sirviendo de ilustración la
tesis jurisprudencial que a la letra dice:
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO
INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SU COSTO
NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL
JUSTICIABLE DE ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA NI
EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD, CONSAGRADOS EN EL

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