La Acción Penal Privada

AutorMtro. Miguel Antonio Gutiérrez Güereca
Páginas42-47

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I Concepto de Acción Penal

La Acción Penal es una figura jurídica que desde sus inicios ha sido objeto de diversos debates en cuanto a su conceptualización, el tema es controvertido, debido a que siempre existe la crítica sana y constructiva en el ámbito jurídico que permite el enriquecimiento académico, no obstante de ello, es importante para los fines propuestos en el presente artículo delimitar el marco teórico que sustentará la modesta aportación realizada a través de esta investigación.

Primeramente, entraremos a la delimitación del término Acción, entendiendo que dicha palabra proviene del latín actio, que significa movimiento, actividad y que en su tropicalización al espectro jurídico con toda certeza podemos concluir que tiene un aspecto eminentemente procesal, derivado de lo anterior, la debemos entender como aquella figura que otorga un poder abstracto que permite activar a alguna entidad estatal sus facultades jurisdiccionales.

Para mayor entendimiento de lo anterior resulta pertinente visualizar el concepto de acción realizado por Giuseppe Chiovanda, "el poder jurídico de hacer efectiva la condición para la actuación de la voluntad de la ley". Para Francesco Carnelutti, "la acción es un derecho al juicio y no un derecho al juicio favorable; es decir, entiende a la acción como un derecho subjetivo procesal de las partes frente al juez, frente al titular del órgano jurisdiccional", por su cuenta Ugo Rocco señala "Es un derecho Público subjetivo del ciudadano frente al Estado a la prestación de la actividad jurisdiccional".1

Ahora bien, una vez que hemos establecido el marco conceptual de la acción, conviene introyectar el mismo en el ámbito que nos ocupa, y para ello, debemos recordar que dicha disciplina jurídica parte de dos principios básicos, el ius puniendi y ius poenale, a los que se les reconoce como la parte objetiva y subjetiva del derecho penal, y que son aquellos que otorgan al Estado el Derecho de amenazar y castigar a los gobernados cuando se comete un hecho delictivo, todo ello con el propósito de mantener la paz pública. De este modo, el Estado, a través del Ministerio Público es quien se encarga de movilizar al órgano jurisdiccional cuando a su juicio se han visto vulnerados los derechos de la sociedad en su conjunto o de un individuo en particular, en razón de que se ha violado una norma penal, y es precisamente esa activación la que identificaremos como Acción Penal, evidentemente cumpliendo con los requisitos que la propia ley exige.

II Clasificacion de Acción Penal

Para efectos didácticos distinguiremos a la Acción Penal en 2 rubros la pública y la privada, estableciendo en el presente apartado los criterios que permiten diferenciar a una de otra.

a) Acción Penal Pública

Es conveniente recordar que el derecho penal protege bienes jurídicos, y que los sujetos pasivos se pueden circunscribir al ámbito estrictamente personal, es decir, el titular de un determinado bien dígase el patrimonio, le pertenece exclusivamente al individuo afectado, por lo que la sociedad en su conjunto no tendría una afectación directa del hecho delictivo. Probablemente los efectos pudieran llegar alcanzar a otras personas, y

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La Acción Penal Privada es la potestad que otorga la Constitución a las víctimas para que de manera directa acudan ante el Juez de Control a consignar hechos que puedan ser constitutivos de delito.

que los titulares de los bienes jurídicos pueden ser gobernados en un sentido estricto, o bien la sociedad en su conjunto, considerando por supuesto dentro de esta aseveración los derechos del ofendido para el caso de que la persona no sea necesariamente la misma que aquella sobre quien recae materialmente el delito.

La Acción Penal Pública es aquella que lleva acabo el Ministerio Público de manera indefectible, esta figura jurídica había sido la imperante en nuestro país de forma unívoca desde el año de 1917 debido a que así lo contemplo el texto Constitucional de aquella época en su artículo 21. Actualmente, se ha cambiado esta situación con la reforma de 2008 en materia penal y a través de dicha modificación a la norma fundamental se contempla la acción penal privada de manera excepcional, (figura de la que nos ocuparemos en líneas posteriores), pero a fin de agotar los puntos neurálgicos del la multicitada figura es necesario decir que el criterio imperante hasta antes de la reforma era el que imponía al Estado la ineludible obligación de ejercer la acción penal a través de la Institución correspondiente siempre que se haya cometido un delito, y se cumpliesen con los requisitos procedimentales para ello, dígase, probable responsabilidad penal y cuerpo del delito todo esto dentro de un marco irrestricto del principio de legalidad. Es oportuno señalar que actualmente se ha regulado la figura denominada criterios de oportunidad por medio de la cual se le otorga la facultad al Ministerio Público de no ejercer Acción Penal en casos concretos.

Si bien es cierto existía la figura de la coadyuvancia en materia penal, la que en sentido estricto era aquella que le otorgaba la posibilidad a la víctima u ofendido de colaborar con el Ministerio Público durante el desarrollo de la investigación, pero con toda sinceridad consideramos que este tema era soslayado y en la práctica no era regulado de forma adecuada, ya que los representantes sociales otorgaban esa calidad de forma discrecional durante las averiguaciones previas a los...

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