Del patrimonio de familia

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Bienes que comprende el patrimonio familiar

ARTICULO 4.376. Son objeto del patrimonio de familia:

I. La casa habitación;

II. En algunos casos, una parcela cultivable.

Efectos de la constitución del patrimonio de familia

ARTICULO 4.377. La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo forman, a los miembros de la familia beneficiaria. Sólo da derecho a disfrutar de esos bienes.

Personas que tienen derecho sobre el patrimonio de familia

ARTICULO 4.378. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela, el cónyuge del que lo constituye, las personas a quienes tiene

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obligación de dar alimentos o los miembros de la familia a favor de quien se constituya el patrimonio familiar. Este derecho es intransmisible.

Representación de los beneficiarios ante terceros

ARTICULO 4.379. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Régimen jurídico del patrimonio de familia

ARTICULO 4.380. Los bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables, y no estarán sujetos a ningún gravamen.

Patrimonio familiar único

ARTICULO 4.381. Cada familia sólo puede tener un patrimonio familiar.

Valor máximo del patrimonio familiar

(R) ARTICULO 4.382. El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar, será el equivalente a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de constituirse. (GEM 20/12/16)

Requisitos para constituir patrimonio familiar

ARTICULO 4.383. La persona que quiera constituir un patrimonio familiar, lo manifestará por escrito en documento físico o en su caso electrónico al Juez de la ubicación del inmueble precisando las características del mismo y comprobando:

I. Que es mayor de edad.

II. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio;

III. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

IV. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en la ley.

Constitución del patrimonio familiar

ARTICULO 4.384. Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Ampliación del patrimonio familiar

ARTICULO 4.385. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado, podrá ampliarse hasta ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para su constitución.

Derecho a exigir la ...

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