Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Juan N. Silva Meza y Humberto Román Palacios.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 992
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución2/2002
Número de registro20049
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular de los Ministros J.N.S.M. y H.R.P..


Disentimos del criterio mayoritario, únicamente en lo relativo al tratamiento que se da a los artículos 20, 21 y 26 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila.


Los artículos 20, 21 y 26 integran todo un sistema de lo que se llama el impulso a la equidad de género; desde nuestro punto de vista, contrariamente a lo que se señala en el proyecto, en lo particular consideramos que el contenido de estos preceptos sí impone una cuota de género como obligatorio para impulsar la participación de un género, lo cual no tiene apoyo constitucional.


El artículo 20 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, señala que los partidos políticos impulsarán la equidad de género, por lo que el registro de candidatos, tanto para propietarios, como para suplentes a diputados de mayoría relativa, no deberá exceder del 70% de un mismo género. En caso de que el partido político o coalición no pueda cumplir con lo anterior, se estará a lo que señala el artículo 21.


Si bien puede deducirse que cuando el registro de candidatos exceda del 70% de un solo género no se le negará ese registro, dado que señala la opción de que deberá estarse a lo preceptuado por el artículo 21 de ese ordenamiento legal; sin embargo, este último prescribe que el instituto al realizar el procedimiento de asignación de los diputados de representación proporcional, asignará en forma preferente al género subrepresentado, la primera diputación de representación proporcional a favor del partido político o coalición omisas, de entre las personas que figuren en orden de prelación en la lista de preferencia o fórmula de asignación, para enseguida continuar, en su caso, el procedimiento con dicha lista de preferencia o fórmula de asignación en los términos señalados por dicho partido político o coalición.


En este caso, respecto de los candidatos de representación proporcional, la primera diputación se asignará a un candidato del género subrepresentado.


Si bien a un partido político no se le niega el registro de candidatos por mayoría relativa, cuando no observe la cuota de géneros, sí incide en la designación que se haga respecto de los candidatos de representación proporcional, sin que en este supuesto exista excepción alguna.


No obstante que el partido político presente una lista de preferencias obtenida mediante un procedimiento democrático, ésta se verá alterada para cumplir con lo establecido por el artículo impugnado, como lo es, hacer efectiva la obligación de la observación de la cuota de género.


En el caso concreto, si el partido registra una lista de preferencias obtenida mediante un procedimiento democrático de selección de candidatos, en la cual los primeros lugares los ocupan ciudadanos del mismo género que los propuestos para contender por la mayoría relativa, determinando el orden decreciente con el número de votos obtenidos; ante la necesidad de hacer efectiva la cuota de género, la pertenencia a uno u otro determinará la alteración de esa lista, pues será asignado al cargo popular por representación proporcional un ciudadano que aun cuando no sea el idóneo por su perfil político, sea del género subrepresentado e inclusive, llegando más allá, tal vez ocupaba el último lugar de esa lista; es decir, fue calificado como el menos apto, por así decirlo, para desempeñar el cargo.


Por tanto, se concluye que tratándose de diputados de mayoría relativa, en los cuales no se respete la cuota de género, al no podérseles negar el registro, la primera diputación de representación proporcional se tendrá que asignar forzosamente.


En relación con la asignación de diputados de representación proporcional, se exceptúa de la limitante impuesta por la cuota de género, cuando los partidos políticos opten únicamente por una lista de preferencias conformada a través de procedimientos democráticos de selección de candidatos; sin embargo, en los demás casos en que no se observe ese procedimiento democrático, subsiste la obligación de observar la cuota de género impuesta.


Asimismo, la lista de preferencias de candidaturas de representación proporcional se conformará por bloques de tres personas, los cuales no deberán exceder del 70% de un mismo género; por tanto, si no se llegó a ese procedimiento democrático, resulta obligatorio observar esa cuota, quedando evidenciado que los numerales impugnados imponen la observancia de la cuota de género.


En la integración del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 26, se advierte que para el registro se debe observar la cuota de género y en caso de no hacerlo, respecto de los regidores de representación proporcional, de forma preferente el instituto asignará al género subrepresentado la primera regiduría.


Con lo anterior, no se pretende incidir respecto de un problema de mera legalidad, en contraposición a la materia de constitucionalidad que es de nuestra competencia, sino determinar mediante la aplicación de la ley impugnada, si ésta impone o no la obligación de observar la cuota de género.


En consecuencia, en forma contraria a lo que se propone en el proyecto, estos artículos sí obligan al partido político a observar la cuota de género, no por negársele la inscripción de sus candidatos, sino porque una vez realizado el cómputo de la votación, incidirá en los candidatos de representación proporcional.


El porcentaje influye de una manera considerable en la decisión del partido político de que se trate, para poder determinar el perfil del candidato a elegir; no obstante que la Constitución Política señala que son ciudadanos los hombres y las mujeres; por tanto, en condiciones de igualdad, se ve conculcado ese derecho respecto de un ciudadano que es desplazado porque debe asignarse un puesto de elección popular por representación proporcional al género subrepresentado; no se habla de cuotas, proporciones, porcentajes, sino simplemente la vinculación constitucional para los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, ya que la categoría de ciudadanos, integración, formulación y perfiles de los partidos políticos, todo va vinculado exclusivamente a ciudadanos como tales, sin ninguna distinción entre varón y mujer, ni establecimiento de cuotas o proporciones.


El principio de igualdad tutelado en el artículo 4o. de la Constitución, tiene diferentes connotaciones y, en especial, en materia política, dado su propio régimen, ya que para participar en la contienda electoral, es necesario ser candidato de un partido político que implica un filtro para hombres y mujeres, y contar además, con la calidad jurídica de ciudadano.


Debe precisarse que el artículo 4o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo cual significa que ésta debe aplicarse por igual a todos los destinatarios sin consideración de género.


Ahora bien, es importante resaltar que los artículos impugnados se encuentran ubicados en el campo de acción del derecho político electoral, por lo que cobra relevancia el contenido de los artículos 34 y 35 constitucionales que determinan que son ciudadanos de la República los varones y mujeres y, como prerrogativas del ciudadano el ser votado para los cargos de elección popular; por lo que interpretando relacionadamente las hipótesis jurídicas transcritas en relación con estos preceptos, claramente se desprende la garantía de igualdad ante la ley consagrada por el Pacto Federal a favor de los gobernados, la cual consiste en que aquélla se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que proviene, en tanto no sea abrogada.


Del análisis de los preceptos que han sido impugnados de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, se desprende que el legislador ordinario no obstante la garantía de igualdad que consagran los preceptos constitucionales a que venimos haciendo referencia, 4o., en relación con el 34 y 35, estableció un trato desigual entre los dos géneros, al hacer distinción entre los ciudadanos por razones de género como lo hace el ordenamiento jurídico en cita.


Incuestionablemente, desde nuestro punto de vista no tiene apoyo constitucional, pero no sólo no tiene dicho apoyo, sino que la propia Constitución en su artículo 4o., como ya se vio, establece categóricamente que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo que significa que dentro del marco jurídico político electoral, dada la calidad de ciudadano con el que se participa, deben aplicarse sin consideración de género las leyes electorales respectivas.


Constitucionalmente le está vedado al legislador ordinario plasmar cuotas de género, pues viola el derecho de igualdad político-electoral de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señala nuestra Constitución; más aún, cuando en el caso se basa en una simple inclinación, pues no hay razón para que la cuota fijada no sea ochenta-veinte; sesenta-cuarenta o cincuenta- cincuenta; lo anterior, dado que la Constitución no autoriza la violación de las garantías de igualdad por parte de la legislación secundaria, en los casos en que como en el presente, las diferencias naturales entre los géneros no justifican un trato jurídico desigual.


Si bien es cierto que debe buscarse como medida ideal el equilibrio de género en la vida política electoral; sin embargo, esto es de la injerencia de los partidos políticos, mismos que de acuerdo con su régimen político incluirán o no, un setenta-treinta, un cuarenta-sesenta de cada género, inclusive una paridad. Es en todos los casos, en los estatutos internos de los partidos políticos donde debe buscarse la igualdad de participación de los géneros, pues en éstos existe acción preferencial conforme a la cual frente a capacidades iguales hay que darle la preferencia que ha sido origen de la problemática, a la mujer; es al interior de los partidos políticos donde debe reglamentarse la participación igualitaria de ambos géneros, mas no es posible plasmarla en una norma legal; dado que, cuando menos actualmente, contraría a la reglamentación de derechos políticos electorales como los regula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Independientemente de las tendencias en función de género en política administrativa que conlleven a integrar a determinado género en cargos administrativos en función de esa equidad, en materia constitucional y, para efecto de cargos de representación popular, todos los contendientes parten de la categoría de ciudadano en igualdad de circunstancias.


Si bien, de conformidad con el derecho comparado, en un buen número de países se ha adoptado el sistema de cuotas y, en el derecho mexicano, inclusive, se encuentra en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales de San Luis Potosí, Sonora y del propio Distrito Federal; lo anterior, de ninguna manera convalida la constitucionalidad de esos numerales, porque en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente no se señala precepto alguno que autorice la introducción de esa desigualdad, sino por el contrario, establece la igualdad de género en materia político-electoral, en especial en el contenido de los artículos 4o., en relación con el 34 y 35 constitucionales.


Por las razones indicadas, consideramos que se debió declarar la invalidez de los artículos 20, 21 y 26 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, en la porción normativa relativa al porcentaje por razón de género.


Nota: El presente voto particular apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2002.

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