Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro40384
Fecha01 Junio 2010
Fecha de publicación01 Junio 2010
Número de resolución10/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 253
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.S.A.V.H., en relación con la contradicción de tesis 10/2009.


En el presente asunto no comparto el sentido de la resolución aprobada por la mayoría consistente en que para acreditarse la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no basta la presentación del título de crédito suscrito por el demandado, aunado a su confesión judicial en el sentido de haber suscrito dicho documento y la narración causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción causal, en virtud de que éstas no prueban la existencia de una obligación distinta cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. Esto, pues desde mi perspectiva, el criterio más acorde es el coincidente con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Estimo que si el actor ejercita en la vía ordinaria una acción que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una obligación de pago, y prueba su acción con un documento privado suscrito por el deudor en el que éste asumió dicha obligación de pago, y la parte demandada confiesa la suscripción del documento y, por tanto, la asunción de la obligación, el actor ha probado su acción, y corresponde a la parte demandada probar sus excepciones.


Luego, la prescripción de la acción que ejercita la parte actora o del derecho cuyo cumplimiento ésta exige, constituyen en la vía ordinaria civil o mercantil, una excepción que opone la parte demandada, de conformidad con la siguiente tesis:


"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"205-216, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 125

"Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 110, página 82.


"PAGARÉ. LA EXCEPCIÓN RELATIVA A LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CAUSAL QUE LE DIO ORIGEN DEBE ACREDITARSE POR LOS DEMANDADOS.-Si los demandados plantean contra la acción derivada de un título de crédito, la excepción relativa a la inexistencia de la relación causal que lo justifica, por ser el actor la misma persona con quien los demandados están vinculados por dicha relación, pero mientras los demandados afirman que el origen del mismo fue un crédito que finalmente no se les concedió, la parte actora sostiene que el pagaré tuvo su origen en un adeudo por cheques devueltos, debe considerarse que corresponde a los demandados no sólo desvirtuar que fue otorgado el crédito, sino también que existía el adeudo, ante la afirmación de la parte actora de que éste era su origen, pues en términos del artículo 1194 del Código de Comercio es al demandado a quien corresponde acreditar sus excepciones, máxime que los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida de la acción.


"Amparo directo 393/83. **********. 24 de febrero de 1986. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.P.."


Aunado a lo anterior, si el Código de Comercio en su artículos 1194, 1195, 1196 y 1205, y el Código Federal de Procedimientos Civiles en sus artículos 79, 80, 81, 82, 83, 93 y 94, señalan que corresponde al actor probar su acción y al demandado sus excepciones, y que quien niega está obligado a probar si su negativa envuelve la afirmación de un hecho, resulta indiscutible que cuando el deudor confiesa la suscripción del título (pagaré), está afirmando un hecho.


Por tanto, si el actor ejercita en la vía ordinaria una acción cuyo objeto es exigir el cumplimiento de una obligación de pago, la presentación del propio título (pagaré), adminiculado con la confesión del deudor respecto de su suscripción, es suficiente para acreditar la relación causal subyacente después de prescrita la acción; de manera que si con ello el actor prueba su acción, corresponde al demandado acreditar cualquier excepción aplicable que pueda limitar el derecho exigido.


Así las cosas, no se le puede exigir al actor que pruebe la existencia de la obligación de pago con un documento adicional al propio pagaré, si la ley no exige la celebración de un documento adicional.


En ese sentido, aunque pareciera loable lo establecido en la ejecutoria, en mi concepto no es congruente ni justo que si el actor pretende obtener un pago y presenta un documento privado que acredita dicha obligación aunado el reconocimiento de la suscripción del demandado, corresponda a éste acreditar sus excepciones contra la pretensión del actor de pago.


Las razones que he expuesto, de manera respetuosa, son las que sustentan el sentido de mi voto en contra de la resolución aprobada por la mayoría.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



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