Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 51/2011 (9a.)
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23160
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 861
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 396/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 6 DE ABRIL DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, quienes se encuentran facultados para ello de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 238/2010 fallado el veintiuno de octubre de dos mil diez, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Los agravios son fundados. Aduce esencialmente el disconforme: ... En el caso concreto, al quejoso se le instruye la causa penal 87/2010 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, con motivo de que el Ministerio Público ejerció acción penal en su contra por el delito de homicidio calificado, cometido en agravio de **********. Sin embargo, la titular del citado juzgado emitió el veintiocho de abril de dos mil diez el auto que determina la situación jurídica del quejoso en la citada causa, del que se destacan los siguientes puntos: ... Luego, con motivo de la petición formulada por el defensor particular del quejoso en la causa penal de origen, la titular del citado juzgado emitió el siguiente acuerdo: ‘AUTO QUE AGREGA OFICIOS, NIEGA BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.’. ... S.J.e.A., Querétaro, a 03 de mayo de 2010 dos mil diez. ... Así mismo, se da cuenta del oficio 1686 recibido en secretaría de este recinto judicial, signado por el Lic. J.A.O.C., J. Octavo de Primera Instancia Penal, mediante el cual remite el escrito suscrito por el defensor particular **********, en el que solicita le sea concedido el inculpado ********** el beneficio de la libertad provisional bajo caución, lo anterior atendiendo a que el ilícito por el cual se le instruye la causa no es de los considerados como graves, de acuerdo al artículo 121 de la ley adjetiva penal en vigor para el Estado. A lo que la C.J. acuerda: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46, 62 y 65 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado, agréguense a sus autos los oficios y anexos de cuenta para que surtan sus efectos legales a que haya lugar, quedando este despacho judicial por enterado de su contenido, teniéndose al J.O. del mismo ramo y jerarquía, remitiendo el escrito a que hace alusión en su libelo. Ahora bien, en atención a la solicitud que formula la defensa; no ha lugar a acordar de manera favorable su petición, siendo improcedente conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución al inculpado ********** toda vez que si bien es cierto como manifiesta la defensa, el inculpado se le instruye la presente causa por su probable comisión en el delito de homicidio en riña cometido en agravio de **********; y que dicho delito no se encuentra expresamente precisado en el artículo 121 de la ley adjetiva penal en vigor para el Estado, como aquél considerado grave; no menos verídico resulta que la doctrina establece que los delitos complementados son aquéllos que al tipo básico se le suman otros elementos, los cuales resultan esenciales para que se configure dicho tipo penal, como lo es el caso del homicidio en riña por el cual se instruye la presente causa al inculpado, siendo importante precisar que los delitos complementados no tienen vida autónoma, puesto que presuponen la aplicación del tipo básico que se ha de incorporar a aquél. Asimismo, es menester precisar que por riña se entiende la contienda de obra y no de palabra entre dos o más personas, siendo ésta una modalidad atenuante, cuyo concepto contiene nuestra ley punitiva vigente en el primer párrafo del artículo 132; razón por la cual se afirma que el homicidio en riña es un tipo complementado privilegiado, en el que únicamente la sanción es menor a la que le corresponde al tipo básico. Máxime que el artículo 20, apartado A, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, establece: ‘El monto y la forma de la caución que se fije, deberán ser asequibles por el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.’. Razón por la cual no le asiste la razón a la defensa, siendo procedente negar al inculpado ********** el beneficio de la libertad provisional bajo caución. Siendo aplicable el siguiente criterio: Novena Época. N.. registro: 186227. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, agosto de 2002. Materia(s): Penal. Tesis IX.1o.26 P, página 1319. ‘LIBERTAD BAJO CAUCIÓN, TRATÁNDOSE DEL DELITO DE HOMICIDIO EN RIÑA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’ (la transcribe). Dicha determinación constituye el acto reclamado en el juicio de amparo en el que se emitió el fallo que se revisa. Ahora bien, para delimitar la litis que será analizada en la presente instancia, es imperativo precisar que la verdad jurídica que impera en el juicio natural, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente de amparo, es que con independencia de la legalidad con que pudo haber emitido, al quejoso se le dictó auto de formal prisión por la comisión del delito de homicidio en riña, en agravio de **********, injusto penal que se encuentra tipificado en el artículo 125 en relación con el 132 del Código Penal para el Estado de Querétaro. Así, antes de seguir con el análisis del citado injusto penal, se pone de relieve que el legislador estableció diversos grados de reprochabilidad para sancionar cada citado injusto penal, pues es de explorado derecho que los tipos penales no se castigan en forma cuadrada e irrestricta, sino de manera razonada y mesurada, atendiendo a una serie de elementos que el legislador tomó en consideración para que el juzgador o aplicador de la ley se encontrara en aptitud de ajustar, normar y ubicar la conducta desplegada por el activo y, con base en las circunstancias específicas en las que se llevó a cabo, establecer la gravedad de la conducta y el grado de reproche que le corresponde al activo y, hecho lo anterior, determinar la sanción que corresponda, con una graduación lo más precisa y justa posible en cada caso. Así es, el legislador estableció diversos niveles de gravedad y de reproche para cada delito, pues, tomó en consideración que no resultaría justo castigar con la misma sanción y por la misma gravedad a un sujeto que despliega una conducta, verbigracia: ‘privar de la vida a otro’, con motivo de algún hecho en el que no intervino su intención para llegar a tal fin (culposo), que al sujeto que ciertamente razonó, planeó y se autodeterminó para obtener ese resultado (doloso). Por si eso fuera poco, el legislador fue más allá y en su afán de determinar el punto exacto en cuanto a la sanción pertinente a cada conducta delictiva, también estableció un punto medio entre el querer y el no querer que suceda una conducta penada, pero aun así sucede y más allá del fin pretendido, y que se consumó por circunstancias diversas a la voluntad del activo generó con su objetivo inicial (preterintencionalidad). Tal argumento encuentra sustento en el artículo 14 del Código Penal en cita, que dispone: ‘Artículo 14. En orden a la culpabilidad los delitos son: I.D.; II. C., y III. P..’. Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley. Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Obra preterintencionalmente el que causa un daño que va más allá de su intención y que no ha sido previsto ni querido. Bien. El artículo 125 del Código Penal para el Estado de Querétaro establece el delito simple de homicidio y la sanción que le corresponde, cuyo texto señala: ‘Artículo 125. Al que prive de la vida a otra, se le impondrá prisión de 7 a 15 años y multa de cien a quinientos días multa.’. El análisis teleológico subjetivo de la citada norma, permite advertir que el legislador estableció un rango de punibilidad para la conducta que llevara a cabo un ser humano, consiste en privar de la vida a otro, y que debería ser ubicada por el aplicador de la citada norma, entre los siete y los quince años de prisión, además de la imposición de una multa entre cien y quinientos días multa. Es decir, sólo estableció un rango de sanción en el que el juzgador debía determinar el correspondiente a cada sujeto que cometiera dicha conducta. Específicamente el delito de homicidio contemplado en el artículo 125 del citado ordenamiento penal sólo establece una sanción para una conducta esencial (delito básico), cuya función primordial es externar a la sociedad la preocupación de proteger el mayor derecho sustantivo que tiene cualquier persona: la vida. Aunado a lo anterior, el legislador no se limitó a establecer la conducta legalmente y su sanción, sino que fue un paso adelante y previó diversas circunstancias que se debían considerar para ubicar con mayor precisión ciertas conductas que venían acompañadas con algunas características, que ante la mirada de la sociedad no podrían encuadrarse en el citado precepto legal, sino que debían establecerse en una graduación distinta atendiendo también al nivel de gravedad que la conducta desplegada permite ver. Para satisfacer tal interés de la sociedad y con el objeto de no permitir alguna afectación al orden público ni a las garantías individuales de cada procesado, agregó diversas particularidades para ubicar a la citada conducta en unión con esas condiciones que la hacen diferenciarse respecto de la conducta básicamente contemplada. Así, estableció los siguientes artículos: ‘Artículo 126. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 131 de este código; el homicidio se sancionará con prisión de quince a cincuenta años.’. ‘Artículo 132. La riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte y la disposición material para contender de la otra, cualquiera que sea el número de contendientes, cuando actúen con el propósito de dañarse recíprocamente. Al responsable de homicidio o lesiones en riña, se le impondrá hasta la mitad de la pena de prisión señalada para el delito simple, si se trata del provocador, y hasta la tercera parte en el caso del provocado.’. La simple lectura de las dos disposiciones normativas hace ver que contienen hipótesis distintas, para sancionar a una persona que cometa el delito de homicidio previsto en el artículo 125 del citado ordenamiento penal. En el primer caso, se puede advertir que el legislador consideró la concurrencia del delito de homicidio básico, pero con las circunstancias señaladas en el artículo 131 del mismo ordenamiento punitivo, el cual conviene insertar para poder advertir el alcance de tales características del delito, que se encuentra ubicado en el apartado relativo a las disposiciones comunes al homicidio y lesiones, y su contenido literal es el siguiente: ‘Artículo 131. Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas cuando: I. El agente haya reflexionado sobre la comisión del delito; II. El agente haya realizado el hecho empleado medios o aprovechando circunstancias tales que imposibiliten la defensa del ofen

ido y aquél no corra el riesgo de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación; III. El agente haya realizado el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las tácitas que éste debía esperar de aquél, por las relaciones que fundadamente deben inspirar seguridad o confianza; IV. El delito que se cometa por medio de inundación, incendio, asfixia, minas, bombas, explosivos o cualquier otra sustancia nociva a la salud, o con ensañamiento crueldad o por motivos depravados, y V. El delito se cometa dolosamente y no concurra ninguna de las circunstancias atenuantes señaladas en este código, en agravio de su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación.’. Un análisis superficial del citado dispositivo penal, permite ver que se trata de una norma que atiende a las modalidades, características o particularidades que pueden concurrir al realizarse la conducta básica, en este caso, homicidio; ocasionando que alcance una valoración social más reprobada y perjudicial, que llevan a evidenciar una mayor gravedad ante los ojos de la sociedad, y que a la postre se ve reflejado en su rango de sanción, pues se encuentra ubicado muy por arriba de la pena correspondiente al delito básico, ya que oscila entre quince y cincuenta años de prisión. En contrasentido, el diverso artículo 132 del Código Penal para esta entidad federativa toma en consideración una diversa hipótesis o circunstancia en la que sucede el delito de homicidio, consistente en que la conducta básicamente prevista, se realiza durante una riña. El análisis teleológico subjetivo de dicha disposición normativa, permite ver que el legislador también consideró que no todos los delitos de homicidio se deberían sancionar con base en una misma métrica de gravedad que se encuentra establecida en el artículo 125 del citado cuerpo de leyes, o bien, con relación al artículo siguiente 126 del mismo ordenamiento (calificativas); es decir, que el rango de gravedad y sanción que representa la conducta que concluye con la privación de la vida de una persona, no sólo se encuentra ubicada en cualquiera de esos dos rangos de graduación, sino que también estableció una hipótesis especial y diversa que permitiera al juzgador graduar el nivel de reproche de la persona que despliega la conducta identificada como homicidio, cuando se cometa en riña, que no es otra cosa más que un delito con rango de menor gravedad para la sociedad respecto del básico homicidio intencional. Es decir, plasmó la posibilidad de que el juzgador determinara en cada caso concreto si se acreditaba únicamente la actualización de la conducta prevista como delito básico (homicidio), si se actualizaba alguna calificativa agravante (homicidio calificado), o con la diferencia de que se cometiera durante una contienda (homicidio atenuado), y en ese caso, consideró un nivel de gravedad menor, pues estableció una sanción más atenuada respecto de los dos primeros. Así es, ciertamente se advierte una norma que contempla una hipótesis en la que la conducta de privar de la vida a una persona, es diversa a la señaladas en los artículos 125 y 126 del Código Penal del Estado de Querétaro, que atiende que con dicha conducta sancionada, concurre la modalidad, característica o particularidad de que se comete en riña. Por tanto, el legislador plasmó su intención de que el juzgador también atendiera a un grado de reproche menor ante la mirada de la sociedad para la conducta en comento (privar de la vida a una persona), pues al haberse cometido en riña genera una menor molestia al orden público que las dos primeramente comentadas (homicidio y homicidio calificado). En efecto, el legislador consideró que cuando el homicidio se comete con motivo de una riña entre personas, su sanción no puede ser igual ni mayor a la conducta que se contempla y sanciona como homicidio simple, ni mucho menos calificado, por lo que estableció una diversa penalidad para esta conducta atendiendo a su gravedad, que va hasta la mitad de la pena de prisión señalada para el delito simple, si se trata del provocador, y hasta la tercera parte en el caso del provocado. Aquí se destaca una primera evidencia de que el delito de homicidio en riña tiene y es considerado como de menor gravedad ante la sociedad, incluso, que el homicidio simple. Además, se muestra con claridad la intención del legislador de ubicar a tal conducta sancionable muy por debajo de la gravedad que representa la conducta básica, es decir, sin que concurra la característica de haberse cometido en riña. Para dar mayor evidencia de que el nivel de gravedad que el legislador contempló para sancionar al homicidio en riña, se estima conveniente acudir a la doctrina y a las recopilaciones semánticas para desmenuzar el alcance de tal concepto que utilizó el legislador al redactar el artículo 132 del ordenamiento penal en comento, no sin antes precisar que en cuanto a la doctrina, este tribunal no se encuentra obligado a respetar lo que de ella se obtiene, pero sí puede auxiliarse de ella como elemento de análisis y apoyo en la formulación de sentencias, con la condición de atender, objetiva y racionalmente, a sus argumentaciones jurídicas. Encuentra sustento lo anterior, en la tesis LXIII/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 448, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, Materia Común, Novena Época, que es del siguiente literal: ‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.’ (la transcribe). También resulta ilustrativa para sustentar lo antes expuesto, la jurisprudencia II.2o.P. J/24, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo criterio se comparte por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1436, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, febrero de 2007, Materia Común, Novena Época, que es del siguiente literal: ‘DOCTRINA. LA CITA O INVOCACIÓN DE UNA POSICIÓN TEÓRICA DETERMINADA NO IMPLICA QUE SEA ACERTADA, NI OBLIGATORIA PARA LOS ÓRGANOS JUDICIALES.’ (la transcribe). Acudiendo al diccionario de la Real Academia Española, cuyo contenido merece un grado de atención alto, dada la reputación y distinción que ha alcanzado en el argot cultural habla hispana, se puede ver que la siguiente descripción: ‘riña. 1. f. Pendencia, cuestión o quimera - tumultuaria. 1. f. Der. riña en que se acometen varias personas confusa y mutuamente de modo que no cabe distinguir los actos de cada una.’. En su primera acepción, riña se define como pendencia, cuestión o quimera; a su vez, tales palabras significan: ‘pendencia. (De pender). 1. f. Contienda, riña de palabras o de obras.’. ‘cuestión. (Del lat. quaestio, -onis). 1. f. Pregunta que se hace o propone para averiguar la verdad de algo controvirtiéndolo. 2. f. gresca (II riña).’. ‘quimera. (Del lat. chimaera, y este del gr., animal fabuloso). ... 3. f. Pendencia, riña o contienda.’. Pues bien, a fin de concretar una posible definición, basada en las acepciones mencionadas y sin incluir la palabra a definir (riña), se puede ver que: * Riña se define como una contienda de palabras o de obras. Con el fin de obtener una acepción de tal vocablo más acercada a la cuestión jurídica, conviene invocar la definición que a su vez expone el doctrinario y distinguido jurista R. De Pina Vara en su obra intitulada ‘Diccionario de derecho’, que señala: ‘Riña. Contienda de obra entre dos o más personas.’. Como se puede ver, el legislador hizo uso del vocablo ‘riña’ en el artículo 132 del Código Penal del Estado de Querétaro, con la finalidad de crear una hipótesis en la que se contempla el homicidio concurrente con la modalidad de riña, y con una gravedad mucho menor que el que se contempla en los artículos 125 y 126 del mismo cuerpo de leyes, que tiene el alcance de que al ser aplicado por el juzgador, éste debe tomar en consideración que al perpetrarse el homicidio concurrió la característica de que existió una pelea o contienda de obra, entre dos o más personas y que tal modificativa evidencia el desinterés de los rijosos de cuidar su integridad personal, al grado de poner el riesgo su vida. Para abundar en esta afirmación, conviene invocar la referencia que hace el doctrinario M.J.H. en su obra titulada ‘Derecho Penal Mexicano’, con relación a las circunstancias que atenúan el delito de homicidio: ... (se transcribe). De lo extraído del doctrinario J.H. se puede advertir que la ratio legis de la atenuación que el código establece para los homicidios perpetrados en riña, radica en que los rijosos consienten, expresa o tácitamente, en intercambiar ataques, plasmados en vías de hecho, con intención lesiva; dicho consentimiento revela el desinterés de los rijosos sobre sus vidas y la aceptación de los resultados dañosos que de la riña pudieren derivarse para cada uno de ellos. Lo anterior incide en la forma en que la sociedad advierte el grado de afectación social o gravidez que generan los delitos derivados de conductas entre rijosos, pues ciertamente considera una atenuante para el delito de homicidio que éste surja de una contienda de obra entre dos o más personas, dado su desinterés de preservar su integridad personal. Además, tales argumentos doctrinarios tienen una influencia muy importante en el derecho positivo mexicano, pues, constituye una fuente de su creación. Concretamente, el análisis del Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa, permite desprender que existe congruencia entre lo señalado por el citado doctrinario y el contenido de dicho cuerpo legal. En efecto, la exposición de motivos que dio pauta a la creación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro vigente (publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ‘La Sombra de Arteaga’ el seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve) y que resulta aplicable en el caso, dado que recobró su vigencia el siete de diciembre de dos mil nueve, la conducta reprochable al aquí quejoso sucedió el veintitrés de abril de dos mil diez, contempla el mismo tratamiento de menor gravedad para el delito de homicidio en riña, previsto en el artículo 132 del código sustantivo penal para el Estado. Ello es así, ya que dicha exposición de motivos señala, en lo que interesa, lo siguiente: ‘Nueva en el universo jurídico de nuestro Estado, profundamente humana y humanizadora es la figura de la libertad administrativa que deberá conceder el Ministerio Público al indiciado detenido legalmente ante el propio órgano investigador cuando se trate de delitos culposos derivados del tránsito de vehículos (artículo 119). Esta ley en el artículo 123 define y precisa el criterio que deberá seguirse para la concesión de la libertad provisional bajo caución en aquellos ilícitos en que se agrava o atenúa la sanción por diversas circunstancias modificativas, la solución que se había dejado al ámbito doctrinario y jurisprudencial se resuelve en el sentido de que deberá tomarse en consideración para la concesión o no del beneficio las modalidades acreditadas.’. Como se puede advertir de la anterior transcripción, al momento de determinar la forma y circunstancias que se debían atender para conceder la libertad provisional bajo caución, en aquellos ilícitos en que se agrava o atenúa su respectiva sanción por diversas circunstancias modificativas, la solución que se había dejado al ámbito doctrinario y jurisprudencial, pero que el legislador resolvió e

el sentido de que deberá tomarse en consideración para la concesión o no del beneficio las modalidades acreditadas. Lo anterior evidencia la posibilidad de verificar si procede o no la libertad provisional bajo caución cuando concurren circunstancias que los agraven o que los atenúen. Con relación a las modalidades acreditadas, nuevamente conviene invocar a la doctrina y, en este caso, el doctrinario C.A.O. y Nieto, en su obra denominada: ‘El homicidio’, señala: (se transcribe). De lo antes expuesto, se puede advertir que el homicidio en riña, se insiste, es un tipo penal diverso al homicidio simple, pues precisamente concurre con la circunstancia de que se comete con motivo de una pelea entre dos o más personas. Lo hasta aquí expuesto hace ver que la doctrina invocada, se constituye como un verdadero pilar para las consideraciones jurídicas del derecho positivo mexicano, al grado de que tales razones y argumentos son compartidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios que establece, concretamente los que se vinculan con la forma de determinar el auto de formal prisión, que se constituye como la base del proceso penal, y la determinación de la procedencia de la libertad provisional bajo caución. Ciertamente, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio en el sentido de que el auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habría de seguirse proceso al inculpado y que por ello, en el mismo debían incluirse las modalidades o calificativas que de los hechos materia de la consignación se advirtieran por el juzgador. Tal criterio se reflejó en la tesis jurisprudencial emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, visible en la página 197, del Tomo V, que corresponde al mes de febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es de voz y contenido siguientes: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES «AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.», QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.’ (la transcribe). Asimismo, la Primera S. hizo un análisis de las reformas relativas al artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, al resolver la contradicción de tesis suscitada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, exponiendo como tema de contradicción lo siguiente: ... (se transcribe). De la simple lectura de la anterior transcripción, se puede ver que la Primera S. del Máximo Tribunal de la Nación previo análisis exhaustivo del artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, incluso atendiendo a la perspectiva legislativa, haciendo una interpretación histórica, sistemática e integral del precepto legal en la fracción en cuestión, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis que dilucidó, concluyó que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, debe tomarse en cuenta que el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modalidades, no esté considerado como grave por la ley, así como la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido y la sanción pecuniaria que en su caso puede imponerse al inculpado. Con base en el anterior análisis, así como en el estudio del diverso 19 de la Máxima Ley del Estado Mexicano, la mencionada S. concluyó con la creación de la jurisprudencia 2/2002, cuyo contenido puede verificarse en la página 289, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, Novena Época, Materia Penal, que es del siguiente literal: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL DELITO O DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS COMO GRAVES POR LA LEY.’ (la transcribe). De la reseña anterior se colige que, si por un lado el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que interesa establece que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, debe tomarse en cuenta que el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modalidades o calificativas, no esté considerado como grave por la ley; y, por otro lado, el artículo 19 de la propia Carta Magna establece que en el auto de formal prisión debe expresarse el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, y que todo proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, es inconcuso que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, no debe atenderse sólo a lo dispuesto por el citado artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal desvinculándolo de las demás garantías individuales consagradas en la propia Carta Magna, sino por el contrario, debe adminicularse o relacionarse con las mismas, específicamente con la tutelada por el citado artículo 19 y, por ello, debe tomarse en cuenta que el delito o delitos, incluyendo sus modalidades o calificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión, no estén considerados como graves por la ley. Debe destacarse que la citada jurisprudencia es clara en establecer que para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución, debe tomarse en cuenta que el delito o delitos, incluyendo sus modificativas o calificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión respectivo, no estén considerados como graves por la ley; es decir, que al expresar que se incluyan las modificativas o calificativas que concurran en la comisión de un determinado delito, se debe atender a ambos elementos (delito y modificativas o calificativas) y no aisladamente, pues sólo así se atenderá al delito efectivamente cometido. En esa medida, si como se puede desprender del auto por el que se determinó la situación jurídica del aquí inconforme, cuya copia autorizada obra en autos (fojas 392 a 406), el día veintiocho de abril de dos mil diez fue decretada en su contra la formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 125 del Código Penal para el Estado de Querétaro en agravio de **********, con la modificativa atenuante prevista en el diverso dispositivo 132 del invocado ordenamiento, es decir, que el delito de homicidio se cometió bajo la modalidad de riña, en otras palabras, el delito por el que se decretó la formal prisión en contra del disconforme quejoso y que será el injusto penal por el que forzosamente se deberá sujetar a proceso al quejoso, es el denominado homicidio en riña. Por tanto, se procede a determina si el citado delito se encuentra calificado por la ley como grave o no. Para tal efecto, se analiza el artículo 121, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, establece textualmente: ‘Artículo 121 (Derecho a la libertad provisional bajo caución). Todo imputado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de los delitos que por su gravedad se prohíba expresamente conceder ese beneficio. Para los efectos de los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran delitos graves los previstos en la ley sustantiva penal, en los siguientes casos: I. El homicidio culposo, en los supuestos del artículo 76; II. El homicidio, en los supuestos de los artículos 125 y 126; III. Las lesiones previstas en la fracción IX del artículo 127, cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 131; IV. El secuestro en los supuestos del artículo 150, excepto cuando se ponga en libertad a la persona antes de tres días y sin causar ningún perjuicio, V. El asalto en el supuesto señalado en el artículo 157; VI. La violación en los supuestos de los artículos 160, 161, 162 y 163; VII. El robo previsto en la fracción III del artículo 182 en los supuestos establecidos en los artículos 183 y 183 bis del Código Penal; VIII. El tráfico de menores en la circunstancia señalada en el párrafo quinto del artículo 213; IX. El despojo previsto en el artículo 199, en tratándose de autores intelectuales o quienes dirijan el despojo en términos del artículo 200; X. La asociación delictuosa prevista en los párrafos tercero y cuarto del delito 220, así como todos los delitos que se cometan en las condiciones del párrafo segundo de dicho precepto; XI. El lenocinio previsto en el artículo 238, si la persona sujeto a la explotación fuere menor de dieciséis años; XII. La trata de personas previstas en el artículo 239, si el ofendido fuere menor de dieciséis años; XIII. La sedición en el supuesto segundo del párrafo del artículo 247; XIV. La rebelión en los supuestos de los artículos 249, 250, 251 y 252; XV. El terrorismo en el supuesto del primer párrafo del artículo 254; XVI. El sabotaje en los supuestos de las fracciones I y II del artículo 255; XVII. La tortura en los supuestos de los artículos 309 y 311; XVIII. El fraude previsto por los artículos 193 y 194, cuando se cometan en las circunstancias previstas en el artículo 195; XIX. El abigeato previsto en la fracción III del artículo 189 del Código Penal para el Estado de Querétaro. XX. La evasión de personas aseguradas, en los supuestos de las fracciones III, V y VI del artículo 293 del Código Penal para el Estado de Querétaro y XXI. Corrupción y explotación de menores o incapaces previsto en el artículo 236 segundo párrafo y pornografía de menores e incapaces previsto en el artículo 239 Bis. XXII. Delitos contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, en los casos previstos por el artículo 246-F y párrafo primero del artículo 246-G. En caso de delitos no graves, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, el J. razonando su determinación podrá negar la libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos o el J. los tenga para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido un riesgo para el ofendido o para la sociedad.’. De la anterior transcripción, se evidencia que tratándose del derecho a la libertad provisional bajo caución, todo imputado gozará de él, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de los delitos que por su gravedad se prohíba expresamente conceder ese beneficio. Además, dicho dispositivo establece casuísticamente los delitos que se consideran graves, dentro de los que sólo las fracciones I y II, se vinculan con el delito de homicidio previsto en el Código Penal del Estado de Querétaro, así como el último párrafo del mismo dispositivos legal, que se vincula con los delitos no graves; para los efectos de los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: ‘I. El homicidio culposo, en los supuestos del artículo 76; II. El homicidio, en los supuestos de los artículos

125 y 126;’-Enseguida, debe recordarse que el artículo 2o. de la ley procesal penal para esta entidad federativa, respecto a que las disposiciones de la ley que afecten la libertad del imputado o limiten el ejercicio de sus derechos, se interpretarán restrictivamente; por tanto, con base en tal disposición se procede determinar si el injusto penal de homicidio en riña se encuentra en alguno de los dos supuestos por los que se pudiera considerar grave para el efecto de conceder al quejoso la libertad bajo caución: 1. Que se trate del delito de homicidio culposo, en los supuestos del artículo 76 del Código Penal para el Estado de Querétaro. 2. Que se trate del delito de homicidio, en los supuestos de los artículos 125 y 126, del ordenamiento sustantivo penal para esta entidad federativa. En la especie, quedó demostrado que el delito que se le imputa al quejoso y por el que se le decretó la formal prisión, es el de homicidio en riña. Por tanto, queda fuera del delito de homicidio culposo, en los supuestos del artículo 76 del Código Penal para el Estado de Querétaro, ya que este injusto penal se encuentra delimitando a que se prive de la vida a otro, de manera culposa, pero que se satisfaga la hipótesis prevista en el artículo 76 del citado ordenamiento legal, que señala: ‘Artículo 76. Se impondrá prisión de dos a ocho años, de veinte a doscientos días multa y suspensión o inhabilitación, en su caso, hasta por cinco años del derecho de ejercer la profesión, oficio o actividad que motivó el hecho, sin perjuicio de las reglas del concurso, cuando se trate de homicidio culposo de dos o más personas que hayan sido originadas (sic) por un conductor de vehículo de motor que preste servicio de transporte público, de personal o escolar. La misma sanción se aplicará cuando se trate de homicidio de dos o más personas, sin perjuicio de las reglas del concurso, cometido por un conductor de vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de psicotrópicos, estupefacientes, sustancias volátiles inhalables y otras sustancias que produzcan efectos análogos.’. Como se puede ver, la hipótesis prevista en el artículo en comento, se vincula con el delito denominado homicidio culposo, en el que dos o más personas que hayan sido originadas (sic) por un conductor de vehículo de motor que preste servicio de transporte público, de personal o escolar; o bien, que dicho delito haya sido cometido por un conductor de vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de psicotrópicos, estupefacientes, sustancias volátiles inhalables y otras sustancias que produzcan efectos análogos. Por tanto, es claro que no se trata del supuesto por el que se impone el auto de formal prisión al quejoso, ya que en éste se precisó que el delito imputado al quejoso, es el de homicidio en riña, que surgió de un intercambio de golpes y a causa de disparo de arma de fuego, mas no porque el activo haya ocasionado tal ilícito al encontrarse manejando un vehículo de motor. En otro aspecto, tampoco se actualiza el segundo supuesto en estudio, consistente en que se trate del delito de homicidio en las hipótesis de los artículos 125 y 126 del ordenamiento sustantivo penal para esta entidad federativa, tampoco se actualiza. En efecto, los artículos en mención son del siguiente literal: ‘Artículo 125. Al que prive de la vida a otra, se le impondrá prisión de 7 a 15 años y multa de cien a quinientos días multa.’. ‘Artículo 126. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 131 de este código, el homicidio se sancionará con prisión de quince a cincuenta años.’. A su vez, el precepto legal 131 del mismo ordenamiento legal señala: ‘Artículo 131. Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas cuando: I. El agente haya reflexionado sobre la comisión del delito; II. El agente haya realizado el hecho empleado medios o aprovechando circunstancias tales que imposibiliten la defensa del ofendido y aquél no corra el riesgo de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación; III. El agente haya realizado el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las tácitas que éste debía esperar de aquél, por las relaciones que fundamente deben inspirar seguridad o confianza; IV. El delito que se cometa por medio de inundación, incendio, asfixia, minas, bombas, explosivos o cualquier otra sustancia nociva a la salud, o con ensañamiento, crueldad o por motivos depravados, y V. El delito se cometa dolosamente y no concurra ninguna de las circunstancias atenuantes señaladas en este código, en agravio de su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación.’. De la simple lectura de los citados preceptos legales, en comparación con los artículos en los que se basó el J. responsable para emitir el auto de formal prisión en contra del quejoso, se evidencia que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 121, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, ya que el delito que se le imputa al quejoso es el de homicidio en riña, que el J. responsable fundamentó en el artículo 125 en relación con el artículo 132 del Código Penal para dicha entidad federativa. Por otra parte, debe recordarse el principio que refiere que ‘en donde la ley no distingue, el J. no tiene porqué distinguir’, cuya interpretación en contrario, hace concluir que cuando la ley distingue el J. debe distinguir; por tanto, si el legislador distinguió sólo al homicidio simple y al homicidio calificado como delitos graves para efectos de la libertad provisional bajo caución, así como al culposo en el supuesto previsto en el artículo 76 del Código Penal para el Estado de Querétaro; pero no distinguió con tal gravedad al delito de homicidio en riña, se debe concluir que no tiene porqué distinguirse con tal cualidad al citado injusto penal para determinar la procedencia de la libertad caucional. Por tales razones, no se cumple con los requisitos para considerar delito grave al homicidio en riña, sino sólo a los contemplados en los artículos 125 y 126 del ordenamiento sustantivo penal multicitado; lo que hace concluir que aquel tipo penal, no es considerado delito grave por la ley secundaria. Se cita, por similitud jurídica sustancial, la tesis aislada VI.1o.P.267 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo criterio se comparte por este cuerpo colegiado, de acuerdo con la presente reflexión, consultable en la página 1613, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Materia Penal, Novena Época, que señala: ‘HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE RIÑA. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN NO SE CONSIDERA DELITO GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (la transcribe). ... Ahora bien, con base en los anteriores elementos, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, por disposición constitucional, debe tomarse en cuenta que el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modalidades, no esté considerado como grave expresamente por la ley. Por lo que se puede establecer que si el homicidio en riña no es considerado grave expresamente por el Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa, pero sí, en cambio, señala a los tipos homicidio culposo y calificado, los cuales también son tipos que incluyen modificativas o calificativas, se llega a la convicción de que el J. de Distrito erróneamente negó la protección de la Justicia Federal. Ello se estima así, en primer lugar, porque el J. Federal incorrectamente establece una hipótesis en la que parte de la base de que atendiendo al acto reclamado resulta improcedente conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución al quejoso contra el auto que niega dicho privilegio, por el hecho de que el delito de homicidio básico es considerado grave por el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales vigente y, por tanto, pretende imponer por analogía el mismo nivel de gravedad al cometido en la modalidad de riña. Mas cabe insistir en que el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, es expreso en establecer que para que un delito sea considerado grave, debe expresamente señalarse así por la ley secundaria; circunstancia que no acontece en el presente caso. Asimismo, su proceder transgrede el principio de estricta aplicación de la ley, que consiste en que en materia penal no puede imponerse por analogía alguna pena que no esté exactamente prevista en una ley aplicable al delito precisamente señalado, dicha prohibición encuentra sustento en el artículo 14 de la Constitución Federal. En el caso, el delito de homicidio en riña tiene una exacta pena y un artículo legal que precisamente lo contempla: el artículo 125 en relación con el 132 del Código Penal para el Estado de Querétaro. Por tanto, es claro que no puede dicho juzgador tratar de dar al tipo penal de homicidio en riña un tratamiento análogo al delito de homicidio simple, tratando de hacer ver que el primero no es autónomo sino que se trata del simple pero con una modificativa que lo atenúa, ya que tal argumento, por sí mismo, deja ver que en realidad se está frente a dos tipos penales diversos: uno simple (privación de la vida) y otro atenuado por haberse cometido en riña (privación de la vida en riña). ... Posteriormente, el J. de Distrito con base en las razones ya desestimadas, pretende hacer ver que el delito de homicidio en riña se encuentra considerado como grave y para tal fin, realiza un estudio de la clasificación de los delitos, que atiende a su estructuración o conformación. Dicho estudio lo sustenta en una tesis aislada de la Primera S. del Máximo Tribunal de la Nación, consultable en la página 68 del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XV, Materia Penal, Sexta Época, que señala: ‘DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS.’ (la transcribe). Sin embargo, este tribunal considera que, con independencia de que tal criterio no resulta de observancia obligatoria por tratarse de un criterio aislado, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, debe recordarse que tal criterio se emitió con anterioridad a las reformas realizadas al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, cuyo análisis realizó exhaustivamente la Primera S., y que destacó que se determina la forma en que se deberá establecer si procede o no la libertad provisional bajo caución, y por otra parte, no se aprecia que tal criterio concluya en que: ‘... Aun cuando de forma general se puede establecer que los tipos cualificados o privilegiados añaden circunstancias agravantes o atenuantes al tipo básico, pero no modifican sus elementos fundamentales ...’; sino que, por el contrario, atendiendo a la jurisprudencia 2/2002 de la Primera S., se concluye que en realidad para determinar la procedencia de la libertad provisional bajo caución, simplemente debe verificarse que el delito y sus calificativas o modificativas, sean graves o no, sin atenderlos aisladamente como se pretende hacer ver en la sentencia reclamada. Por tanto, contrario a lo que asevera el juzgador de amparo, se estima que el delito de homicidio en riña es un tipo penal diverso al homicidio simple y que, incluso, tiene su propia sanción de acuerdo a la legislación aplicable para el Estado de Querétaro, concretamente en el artículo 132 del citado cuerpo normativo. ... De acuerdo con las razones precitadas, se pueden concluir las siguientes premisas: La libertad provisional bajo caución es un derecho sustantivo de todo inculpado. La exposición de motivos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro evidencia que el legislador determinó que para que el juzgador penal pudiera conceder o negar la libertad provisional bajo caución del procesado, debía atender al delito e incluir sus calificativas agravantes o atenuantes. La jurisprudencia obligatoria para este tribunal, establece que se debe determinar la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución del procesado, con base en el tipo penal incluyendo sus modificativas o calificativas, ya sean agravantes o atenuantes, es decir, en forma conjunta y no vincularse con el delito básico aisladamente. Concretamente, la atenuación de la pena que corresponde al delito de homicidio, nace precisamente con motivo de la concurrencia de modificativa o circunstancia en su comisión: Riña. La actitud rijosa de los que intervienen, precisamente pone de relieve su falta de interés en cuidar y preservar su integridad física, y más aún la vida. Los rijosos ponen condiciones culposas para dar vida a cualquier conducta castigada por la ley penal, verbigracia: lesiones y homicidio. El homicidio en riña se constituye como un delito atenuado o disminuido en cuanto a su gravedad para la sociedad, tan es así que la doctrina lo califica de privilegiado. El delito de homicidio en riña, tiene un nivel de gravedad menor ante la sociedad, que el homicidio simple y más aún respecto del homicidio calificado, dada la poca importancia que dan los rijosos a preservar su integridad personal. El legislador estableció un delito menos grave denominado homicidio en la modalidad de riña, y lo previó en el artículo 125 en relación con el 132 del Código Penal para el Estado de Querétaro, pues estableció su sanción mucho menor que respecto del homicidio simple o el calificado. El legislador estableció su sanción con mayor beneficio jurídico para el activo, al grado de disminuir en una mitad la pena, respecto del provocador y hasta dos terceras partes, en cuanto al provocado. En el catálogo establecido en el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa, no se establece expresamente como grave el homicidio en riña, previsto en el artículo 125 en relación con el 132 del citado cuerpo legal, ya que sólo alcanza esa calidad el homicidio previsto en los artículos 125 (homicidio simple), 126 (homicidio calificado) y el delito de homicidio culposo en los supuestos del artículo 76 del Código Penal. No es acertado que el delito de homicidio en riña por el sólo hecho de tener inmerso el delito de homicidio simple y que éste es calificado grave por el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, también deba considerarse grave el ejecutado en la modalidad de riña, pues con tal criterio se estaría desatendiendo la finalidad del legislador y la jurisprudencia que establece que debe determinarse si es grave atendiendo al delito incluyendo su modificativas, de cuya jurisprudencia se ha hecho su transcripción con antelación (tesis 2/2002). Por las razones contenidas en la ejecutoria, este Tribunal Colegiado, ante nueva reflexión, modifica el criterio que adoptó en el diverso juicio de amparo en revisión penal 142/2006 y llega a la conclusión de que el delito de homicidio, incluyendo la modalidad de riña, previsto y sancionado en el artículo 125 en relación con el 132 del Código Penal para el Estado de Querétaro, no es considerado expresamente grave en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penales para esta entidad federativa."


2. Al resolver el juicio de amparo en revisión 524/2008, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el doce de febrero de dos mil nueve, en lo conducente sostuvo:


"SEXTO. Son sustancialmente fundados los agravios expuestos por el aquí recurrente F.T.M., aunque para así considerarlo se supla la deficiencia de los mismos, en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. En efecto, aduce en esencia el aquí inconforme, que de manera indebida el J. de Distrito consideró apegado a derecho el proceder del J. de la causa al negarle el beneficio constitucional de su libertad caucional, bajo el argumento de que en el caso, aun cuando el delito de homicidio en riña no es considerado como grave, lo cierto es que dicha modalidad únicamente afecta a la penalidad y no así a la esencia del ilícito en comento, el cual sí está catalogado como grave por el ordenamiento legal aplicable, aunado a que en el caso no se advierte que el agente ministerial hubiese aportado las pruebas pertinentes, a fin de fundar su oposición, tal y como lo establece la N.F.. En este sentido y según se dijo al inicio del presente considerando, los anteriores argumentos resultan fundados. A fin de dar sustento a lo antes considerado, debe dejarse asentado que de acuerdo con la fracción I, del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política Federal, vigente: ‘En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional.’. En la exposición de motivos que dio origen a la reforma en comento la Cámara de Senadores expuso lo siguiente: ‘... En 1993 se efectuó una reforma al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trascendental en el ámbito del derecho penal. Al amparo de dicha reforma, actualmente el J. debe otorgar al inculpado de un delito la libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que se le pudieran imponer, y no se trate de delito que por su gravedad la ley secundaria prohíba la concesión de dicho beneficio. Desde una perspectiva integral, la reforma citada representó un considerable avance en nuestra legislación penal, pues contribuyó a su modernización al establecer garantías procesales mínimas para el ofendido en el proceso y dotar de mejores instrumentos a la autoridad investigadora en el combate del delito. En el régimen que nos ocupa, se abandonó el criterio formal de atender al monto de la penalidad para otorgar la libertad provisional; criterio que se había mantenido, a pesar de algunas reformas, desde el propio Constituyente de Querétaro. Así, la reforma de mil novecientos noventa y tres adoptó con mejor técnica jurídica una de las fórmulas seguidas hasta el año de mil novecientos noventa y dos por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el sentido de que, aun rebasándose el término medio aritmético de cinco años de prisión, era procedente la libertad provisional bajo caución, siempre que no se tratara de delitos que hoy, en su mayoría, están enumerados dentro de la lista de delitos graves del artículo 268 de dicho código. No obstante, la aplicación del artículo 20 constitucional, fracción I, ha venido presentando situaciones que se traducen en el impedimento de un eficaz combate a la delincuencia, respecto de los delitos no considerados como graves por nuestra legislación pero que a su vez producen una gran irritación social. Es frecuente que el ciudadano común observe cómo el delincuente habitual o el reincidente, que denotan un enorme riesgo social, obtienen su libertad inmediata, sólo por el hecho de que el delito que cometieron no es clasificado como grave. Es inevitable así que se genere un sentimiento de frustración y resentimiento y una sensación de impunidad y pérdida de confianza en las instituciones encargadas de la procuración de justicia. En esta virtud, se estima que el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución o su negativa no debe reducirse a un solo supuesto legal de aplicación automática e inmediata, sino que deben crearse fórmulas que complementen a la ya existente, en las que el Poder Judicial posea un papel relevante para la determinación de la concesión o no de la libertad bajo caución. En un sistema democrático regido por la división de poderes y atendiendo a razones de carácter histórico, el Poder Judicial debe tener una participación relevante en el otorgamiento de la libertad caucional, pues es innegable que el J. que aplica la norma penal, vive y conoce de cerca las situaciones y problemáticas que se presentan en torno a la necesidad de su otorgamiento o negativa. Por ello, me permito someter a la consideración de ese honorable Poder Revisor la presente iniciativa de reformas al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer una regulación más amplia y completa del régimen de la libertad provisional bajo caución. La iniciativa parte del reconocimiento de la existencia de delitos graves que ofenden seriamente valores fundamentales de la sociedad y que, por tanto, debe estarse a la negativa de libertad bajo caución que establece el artículo 20 constitucional. Pero propone que, además, para aquellos delitos no considerados por la ley como graves, el J. bajo su responsabilidad y a solicitud del Ministerio Público pueda negar el otorgamiento de la libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado por algún delito, enfrente algún otro procedimiento penal en su contra, o, bien cuando el ministerio público razone al juzgador las circunstancias personales del inculpado que ameriten la negativa. Con ello, se evitaría que queden libres los delincuentes que representen un peligro para la convivencia social, aun cuando los delitos cometidos no son calificados como graves por la ley, al considerarse, por ejemplo, la reincidencia o habitualidad en la conducta delictiva, la naturaleza y características del delito imputado y sus modalidades, naturaleza y extensión del daño causado, o cualquier otro elemento que justifique la negativa de la libertad provisional susceptible de ser valorado por el J.. La iniciativa señala que el ministerio público aportará los datos que a su juicio deban ser valorados para fijar el monto y la forma de la caución. Esto con objeto de que el juzgador cuente con mayores elementos para adoptar la decisión correspondiente ...’. Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se obtiene que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, el J. debe tomar en cuenta que el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modalidades, no esté considerado como grave por la ley, así como la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido y la sanción pecuniaria que en su caso puede imponerse al inculpado. Asimismo, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.’. De la anterior transcripción se obtiene que el precepto constitucional prevé que en el auto de formal prisión debe expresarse el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, ya que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, porque si en la secuela del proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación previa por separado, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente. De esta manera, si por un lado el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, en lo que interesa, establece que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, debe tomarse en cuenta que el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modalidades o calificativas, no esté considerado como grave por la ley; y, por otro lado el artículo 19 de la propia Carta Magna dispone que en el auto de formal prisión debe expresarse el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, y que todo proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso (en el que debe precisarse por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, incluyendo las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se advirtieran por el juzgador); resulta inconcuso que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución no debe atenderse solamente a lo previsto en el citado artículo 20 apartado A, fracción I de la Constitución Federal, desvinculándolo de las demás garantías individuales consagradas en la propia Carta Magna, sino por el contrario, debe adminicularse o relacionarse con las mismas, específicamente con la tutelada por el citado artículo 19, esto es, debe tomarse en cuenta que el delito o delitos, incluyendo sus modalidades o calificativas por los cuales se dictó el auto de formal prisión no estén considerados como graves por la ley, ya que de lo contrario, es decir de no atender al delito o delitos incluyendo sus modalidades y calificativas por los cuales se dictó el auto de bien preso, se estarían tomando en cuenta hechos o datos ajenos a los que fuesen materia del proceso penal. En esa tesitura, y tomando en consideración que el delito que se le atribuye al aquí quejoso (homicidio en riña) y por el que se le sujetó a proceso no está considerado como grave por el ordenamiento procesal aplicable (artículo 69 en sus veinte incisos); resulta evidente que la actuación del J. natural de negarle el beneficio de su libertad caucional bajo el argumento expuesto por el representante social (en el sentido de que si bien el citado ilícito no es considerado como grave, también lo es que la modalidad de riña sólo constituye una atenuante de la pena, y, en consecuencia, subsiste la intención en el agente activo como en el delito de homicidio simple intencional el cual sí es catalogado como grave), contrariamente a lo señalado por el J. de Distrito, vulnera las garantías de dicho quejoso. Se sostiene lo anterior, cuenta habida de que como se señaló en líneas precedentes, a fin de resolver sobre la procedencia del beneficio caucional el J. debe tomar en consideración el delito por el que habrá de seguirse proceso al inculpado, incluyendo las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación advierta, además de que dicho ilícito no esté considerado como grave por el ordenamiento procesal aplicable; por lo que, si como se señaló en líneas precedentes, en el caso el delito de homicidio en riña no está incluido en los considerados como graves por el código adjetivo de la materia, no existe razón para que el J. le negara el beneficio en cuestión; resultando irrelevante que, como lo expone el ahora recurrente, la solicitud del representante social no cumpla con los requisitos previstos por la N.F. referidos, esto es, que aportara elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias o características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la ‘sociedad’; ello en atención a que como se advierte de dicha solicitud, la misma consiste en una apreciación jurídica realizada por el representante social, misma que no requiere prueba para sustentarla. En este sentido, el argumento expuesto por la autoridad responsable en la determinación cuya constitucionalidad avaló el J. Federal en la sentencia recurrida, en cuanto a que aun cuando en efecto se trata de un delito considerado como no grave por el ordenamiento procesal aplicable, lo cierto es que en el mismo se encuentra el elemento esencial del delito de homicidio simple intencional, el cual sí es catalogado como grave, y, por ende, es correcto que se le negara el beneficio constitucional de mérito al aquí quejoso, resulta inexacto. Ello, en atención a que contrariamente a su afirmación, aun cuando en el ilícito en comento efectivamente se incluya el elemento esencial del delito de homicidio, esto es la privación de la vida de alguien, lo cierto es que como se advierte del ordenamiento punitivo estatal el legislador consideró que el mismo podía ser cometido bajo diversas modalidades, a saber, de manera tumultuaria o en riña, modalidades estas que según se advierte del ordenamiento procesal aplicable no fueron incluidas por el propio legislador a fin de considerarlas como delitos graves a efecto de otorgar el beneficio constitucional mencionado; como sí ocurre con el delito de homicidio por culpa, previsto en los artículos 85 Bis y 86, o con el homicidio previsto en el artículo 312 en relación con los artículos 316, 323, 331, 334 y 336 (esto es tratándose del homicidio simple intencional o el que se comete bajo alguna de las agravantes de alevosía, ventaja, premeditación o traición, así como los realizados en contra de menores o víctimas con alguna forma de enajenación mental y contra ascendientes o descendientes). Así las cosas, y de acuerdo con las consideraciones anteriormente apuntadas, al no estar considerado como delito grave el de homicidio en riña que se le atribuye al aquí quejoso y por el que se le decretó el auto de formal prisión, resulta evidente que la actuación de la autoridad responsable vulnera sus garantías, por lo que con el objeto de restaurarlo en el goce de las mismas y en aras del principio de economía procesal, tomando en consideración el beneficio de mayor entidad para el quejoso, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión y concederle el amparo solicitado a éste, para el efecto de que el J. responsable le conceda el beneficio de su libertad provisional bajo caución de acuerdo con los requisitos que al efecto establece el ordenamiento aplicable. Apoya lo anteriormente dicho la jurisprudencia número 10, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece visible en la página 20, Tomo II, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización 2002, correspondiente a la Novena Época, de rubro y texto que dicen: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL DELITO O DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS COMO GRAVES POR LA LEY.’ (la transcribe)."


Criterio del que derivó la siguiente tesis:


"N.. registro: 166651

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, agosto de 2009

"Tesis: VI.1o.P.267 P

"Página: 1613


"HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE RIÑA. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN NO SE CONSIDERA DELITO GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 1a./J. 2/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 289, de rubro: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL DELITO O DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS COMO GRAVES POR LA LEY.’, estableció que el J. del proceso para resolver sobre la procedencia de la libertad provisional bajo caución debe tomar en cuenta que el delito o delitos, incluyendo sus modificativas o calificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión, no estén considerados como graves por la ley, lo anterior conforme a los artículos 20, apartado A, fracción I y 19, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anteriores a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. Ahora, si bien es cierto que el delito de homicidio simple intencional previsto en los artículos 312 y 316 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla se considera como grave de acuerdo con el diverso artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, también lo es que la modalidad de riña no fue incluida en el catálogo de este precepto como sí ocurre con el delito por culpa previsto en los artículos 85 Bis y 86 de la ley sustantiva de la materia; por lo que si se dictó auto de formal prisión por el delito de homicidio en riña, no calificada como grave por la legislación penal del Estado de Puebla, procede conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


"Amparo en revisión 524/2008. 12 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.T.P.. Secretario: J.G.C.C.."


Ahora bien, de las constancias de autos que integran la presente contradicción de tesis se advierte que con motivo del requerimiento efectuado por la Primera S. de este Alto Tribunal el dieciséis de noviembre de dos mil diez, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito remitió copia de la queja número 21/2010 fallada el día quince de abril de dos mil diez, al considerar que en éste al igual que en el señalado en el párrafo anterior se sostuvo el criterio materia de la contradicción de tesis que nos ocupa en esta resolución; sin embargo, dado que se advierte que es diferente, a continuación se transcribe su parte conducente:


"... SEXTO. Son sustancialmente fundados los agravios expuestos por el aquí recurrente M.G.E., aunque para así considerarlo se supla la deficiencia de los mismos en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. En efecto, aduce en esencia el aquí inconforme, que de manera indebida el J. de Distrito transgrede lo ordenado en el artículo 136 de la Ley de Amparo, según el cual, en los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de un mandamiento de autoridad judicial del orden penal o de auto de prisión preventiva, aquél dictará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del quejoso y podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables, siempre y cuando el juzgador o tribunal que conozca de la causa no se haya pronunciado sobre su libertad provisional, por no habérsela solicitado y no se trate de delito grave, lo que en el caso sucede, porque dicho quejoso no solicitó el referido beneficio ante el J. del proceso, y porque los delitos por los cuales se le instruye la causa penal en comento no son graves, por no estar contenidos en el catálogo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla. En este sentido y según se dijo al inicio del presente considerando, los anteriores argumentos son fundados. A fin de dar sustento a lo antes expuesto, debe dejarse asentado que la fracción I del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política Federal, vigente establece: (se transcribe). Así las cosas, de lo anterior se obtiene que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, el J. debe tomar en cuenta que el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modalidades, no esté considerado como grave por la ley, así como la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido y la sanción pecuniaria que en su caso puede imponerse al inculpado. En esa tesitura, aun cuando en el auto combatido el J. Federal negó al quejoso el beneficio de la libertad condicional bajo caución, con base en que uno de los delitos por los cuales se dictó en su contra auto de formal prisión, en concreto, el robo de vehículo equiparado, previsto y sancionado por los numerales 373, 374, fracción V y 375, fracción I, todos del Código de Defensa Social del Estado se considera como grave en el artículo 69, inciso m), del código adjetivo penal del Estado; dicha consideración es incorrecta. En efecto, este último precepto legal establece: ‘Artículo 69. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales por afectar valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código de Defensa Social para el Estado: ... M.R. previsto en el artículo 374 fracción V ...’. Por su parte, el artículo 374, fracción V, del código sustantivo penal de la entidad, en su actual redacción, estatuye: ‘Artículo 374. El robo se sancionará: ... V. Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes, se impondrá prisión de cinco a doce años y multa de quinientos a mil días de salario.’. Como queda de manifiesto, de las citadas normas se obtiene que entre los delitos calificados como graves por el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se encuentra el de robo de vehículo de motor, como automóviles u otros semejantes. Ahora bien, en el informe rendido por el J. de lo Penal de Huejotzingo, Puebla, aparece que se emitió en contra del ahora inconforme, en cumplimiento de la ejecutoria que obra en el juicio de amparo número 516/2009 del Juzgado Quinto de Distrito en la misma entidad federativa, la cual fue confirmada por este órgano colegiado mediante sentencia pronunciada en la revisión 372/2009 auto de formal prisión o preventiva, como probable responsable en la comisión, entre otro, del delito de robo de vehículo equiparado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción V, y 375, fracción I, en relación con los diversos 11, 12, 13 y 21 fracción I, todos del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, en agravio de quien resulte ser el legítimo propietario de los vehículos: ... Asimismo, respecto al delito de robo equiparado, el artículo 375, fracción I, del código sustantivo penal Estatal remite para efectos de aplicación de la sanción, a lo que ordena el numeral 374, fracción V, de igual ordenamiento (antes transcrito), que señala: ‘Artículo 375. Se impondrá la sanción establecida en la fracción V del artículo 374: I. A quien enajene o adquiera uno o más vehículos de motor de los enumerados en la mencionada fracción V del artículo 374, a sabiendas de que dicho vehículo o vehículos son robados ...’. De esta manera, se obtiene que el delito que se sigue en contra del recurrente es el subtipo de robo que tiene lugar cuando el sujeto activo del ilícito enajena o adquiere un vehículo de motor de los previstos en el artículo 374, fracción V, del código sustantivo de la materia, con conocimiento de que fueron robados, y se sanciona con la misma penalidad contenida en este precepto, esto es, prisión de cinco a doce años y multa de quinientos a mil días de salario. Sin embargo, de la lectura del artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se advierte que los ilícitos que se califican de graves, son considerados así por afectar predominantemente valores esenciales de la sociedad, y entre ellos, no se incluye el robo de vehículo equiparado descrito y sancionado en los artículos 373, 374, fracción V, en relación con el 375, fracción I, del referido ordenamiento legal; habida cuenta de que en los apartados L) y M), se asentó: L. Robo calificado previsto en el artículo 373, en relación con los artículos 374, fracciones III y IV, y 375, cuando se realicen en cualquiera de las circunstancias señaladas en las fracciones I, II, III, X, XI y XVII del artículo 380; M.R. previsto en el artículo 374 fracción V ...’. De lo anterior se desprende que las conductas graves en cuanto a la figura delictiva de robo consiste en las siguientes hipótesis: llevarlo a cabo valiéndose de alguna de las calificativas inmersas en el artículo 380, fracciones I (ejecutado con violencia contra la víctima o de otras personas que se encuentren presentes en el lugar de los hechos), II (realizado con violencia para proporcionarse a la fuga o conservar lo robado), III (que se cometa en lugar cerrado o en casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto habitados o destinados a habitación, fijos o móviles), X (cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento), XI (que sean los ladrones dos o más, se fingieren servidores públicos o supusieren alguna orden de autoridad), y XVII (se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público); así como el robo de vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros análogos. Por tanto, no es dable, como incorrectamente se hizo en el auto recurrido, interpretar extensivamente la norma (artículo 69 del código adjetivo penal de la entidad) hasta el grado de considerar que el delito de robo equiparado (uno de los dos ilícitos por el que se dictó en contra del quejoso auto de formal prisión), es de los considerados como graves; pues si bien es cierto que en el catálogo de los delitos graves se encuentran el de robo y robo calificado (en las hipótesis descritas en las letras L y M del aludido 69), también lo es que las modalidades establecidas en el numeral 375 del Código de Defensa Social del Estado, referentes al robo de vehículo equiparado, fueron excluidas por el legislador del referido catálogo; aún cuando para efectos de sancionar dicha conducta delictiva el citado artículo 375 remita al contenido del diverso 374, fracción V, el cual se encuentra contemplado en el precepto 69 antes citado. Se invoca por ilustrativa la tesis número 267 sostenida por este órgano colegiado, publicada en la página 1613, del Tomo XXX, agosto de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto: ‘HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE RIÑA. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN NO SE CONSIDERA DELITO GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (la transcribe). Consecuentemente y de acuerdo con las condiciones apuntadas, lo que procede en la especie es dejar sin efecto el acuerdo recurrido y en su lugar ordenar al J. Federal que dicte otro en el que provea sobre la libertad personal bajo caución solicitada por el quejoso."


3. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 169/2002, fallado el dieciséis de mayo de dos mil dos, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"TERCERO. Los agravios son infundados. En efecto, no es exacto lo alegado en primer término, en el sentido de que el J. del amparo no fundó ni motivó la sentencia recurrida, en la que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal; ya que, el inconforme dice, que en ninguna parte de su demanda de garantías especificó que el tipo penal homicidio en su modalidad de riña, constituya un tipo penal autónomo; pues sólo expresó que dicha modalidad constituía una conducta notoriamente diferente. Como ya se apuntó, el alegato no es fundado, ya que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el a quo manifiesta que la modalidad de homicidio en riña, por sí misma, no es un tipo autónomo, sino tan solo una atenuante para graduar la culpabilidad del activo y por ende permite disminuir la sanción a imponer y que, por lo mismo, el delito atribuido al quejoso sigue siendo el de homicidio intencional, pero no afirma que el quejoso, aquí recurrente, haya especificado en su demanda de garantías, que el ilícito de homicidio en la modalidad de riña, constituya un tipo autónomo, por lo que la conclusión, en tal sentido, por parte del J. Federal, no carece de fundamento legal como lo afirma el inconforme. Tampoco es exacto el alegato relativo a que es rotundamente equivocada la afirmación del a quo relativa a que el ilícito por el que fue juzgado el quejoso es el de homicidio intencional. En efecto, el recurrente pasa por alto que los tipos especiales y agravados como son el parricidio, infanticidio, el homicidio calificado y el tipo privilegiado de homicidio en riña, como lo denomina el recurrente, se cometen intencionalmente, sólo que en diversas modalidades, agravantes unas y atenuantes otras; de suerte que debe considerarse correcta la consideración del J. de Distrito relativa a que, si el artículo 285 del código adjetivo penal que prevé el homicidio en riña no configura un tipo autónomo, y por tanto resultaba que es improcedente conceder al quejoso el beneficio de la libertad caucional, porque debía tomarse en consideración que el delito de homicidio intencional por el cual se le condenó está previsto como grave, sin que constituya obstáculo a lo considerado por el J. de Distrito la circunstancia consistente en que en el cuarto punto resolutivo de la sentencia pronunciada por el J. de la causa se anote que se le condena como responsable del delito de homicidio en su modalidad de riña y lesiones (foja 29 del amparo), toda vez que, como ya se dijo, tal modalidad no es un tipo diverso del delito intencional, sino que implica una atenuante y por lo mismo, se considera correcta la conclusión del J. Federal. Por lo tanto, se reitera que es exacto que el ilícito por el que se consideró plenamente responsable al sentenciado, ahora quejoso, es el delito de homicidio intencional (aun cuando en la modalidad de riña), el cual, como asimismo lo expone el J. del amparo sí está considerado como grave en el artículo 407 del Código de Procedimientos Penales para dicha entidad federativa que dice: "Artículo 407. Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, siempre que no se trate de los siguientes delitos considerados como graves: homicidio simple intencional, homicidio calificado, parricidio, aborto, ataque peligroso, secuestro, robo de infante, tráfico de menores, asalto, violación, violación equiparada, corrupción de menores, robo calificado en todas sus modalidades, abigeato, rebelión, motín, terrorismo, asociación delictuosa, evasión, tortura, ataque a las vías de comunicación y medios de transporte y homicidio por culpa a que se refiere el artículo 64 del Código Penal del Estado.’. En consecuencia, tampoco es exacto que el J. de Distrito pretenda erigirse en autoridad legislativa, por la circunstancia de que haya considerado como grave el delito de homicidio, en la modalidad de riña, dado que su conclusión, según se dejó acreditado, emerge de la circunstancia consistente en que el homicidio en riña no pierde su naturaleza de homicidio intencional; y que en esas condiciones, sí está considerado como de los delitos graves que impiden la concesión de la libertad caucional en términos del precitado numeral. El anterior criterio se comparte en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 325 del Tomo I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘HOMICIDIO EN RIÑA, CONDENA POR, CUANDO LA ACUSACIÓN FUE POR HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL.’ (la transcribe). En mérito de lo antes argumentado, tampoco asiste razón al recurrente en torno a lo que alega en sus agravios, en el sentido de que el J. de Distrito haya estado obligado a tomar en cuenta las tesis invocadas por el peticionario del amparo, de las voces: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO.’, ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.’. y ‘LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. PARA SU OTORGAMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, DEBE ACREDITARSE QUE PREVIAMENTE SE SOLICITÓ AL JUEZ DE LA CAUSA Y ÉSTE FUE OMISO AL RESPECTO.’; dado que las mismas no son aplicables para favorecer las pretensiones de aquél, por las razones expuestas. En ese orden de ideas, y no advirtiéndose que se haya cometido violación alguna en perjuicio del recurrente, que amerite suplir los agravios en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


Criterio del que derivó la siguiente tesis:


"N.. registro: 186227

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVI, agosto de 2002

"Tesis: IX.1o.26 P

"Página: 1319


"LIBERTAD BAJO CAUCIÓN, TRATÁNDOSE DEL DELITO DE HOMICIDIO EN RIÑA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Conforme al artículo 407 del código adjetivo penal para el Estado de San Luis Potosí, el delito de homicidio simple intencional está considerado como grave y, por lo mismo, al autor de tal infracción le está vedado gozar del beneficio de libertad bajo caución; por ello, también debe negarse tal beneficio a quien cometa el delito de homicidio, en la modalidad de riña, toda vez que ésta sólo constituye una atenuante de la pena correspondiente, pero no incide en la naturaleza de tal infracción, porque en esa modalidad subsiste en el agente la intención delictiva y, por lo mismo, debe considerarse como grave, por tratarse de un homicidio intencional, en términos del aludido numeral y sin que para ello sea obstáculo el que en el citado precepto no esté señalado, como delito grave, el homicidio cometido en la referida modalidad.


"Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


"Amparo en revisión 169/2002. 16 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. G.B.A.. Secretario: A.Z.C.."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P.J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"N.. registro: 166996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


De igual modo, con base en dicho criterio, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.(1)-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del Estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.(2)-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


Tomando en cuenta lo anterior; en la especie, sí existe contradicción de criterios entre los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, respecto del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por las razones que se exponen a continuación:


Los tribunales anteriormente referidos analizaron asuntos en los que a los inculpados se les seguía proceso por su probable comisión del delito de homicidio en riña y en los que habiendo solicitado la libertad provisional bajo caución, ésta se les había negado; sin embargo, la divergencia entre los criterios se dio respecto a si tratándose del delito de homicidio en riña es procedente o no otorgar la libertad provisional bajo caución.


En efecto, la diferencia de criterios se da al establecer si el delito de homicidio incluyendo su modalidad de riña, no se encuentra considerado expresamente como grave en la ley secundaria de los Estados debe o no considerarse como grave, atendiendo a que el delito de homicidio simple intencional sí se considera como grave en las legislaciones y, por ende, determinar si procede o no la concesión de la libertad provisional bajo caución al inculpado.


Desde el punto de vista del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, si el delito de homicidio incluyendo su modalidad de riña, no se encuentra considerado expresamente como grave en la ley secundaria de los Estados de Querétaro (artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado) y Puebla (artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado), debe considerarse no grave para los efectos de la libertad provisional bajo caución del procesado; lo anterior debido a que, conforme a la jurisprudencia emitida por esta Primera S. para determinar la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución del procesado debe tenerse en cuenta el tipo penal incluyendo sus modificativas o calificativas, ya sean agravantes o atenuantes, es decir, en forma conjunta y no vincularse con el delito básico aisladamente; así, si el homicidio en riña se constituye como un delito atenuado o disminuido en cuanto a su gravedad para la sociedad, dada la poca importancia que dan los rijosos a preservar su integridad personal, y si como se dijo, no se encuentra expresamente señalado como grave, entonces debe considerarse así para efectos de conceder la libertad provisional bajo caución.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, considera que si el artículo 407 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí considera como grave el homicidio simple intencional, entonces el homicidio en riña, debe ser considerado grave y por ende al autor de tal delito debe negársele el beneficio de libertad provisional bajo caución; esto, toda vez que la riña sólo constituye una atenuante de la pena correspondiente, pero no incide en la naturaleza de tal infracción, porque en esa modalidad subsiste en el agente la intención delictiva y el delito básico que es el homicidio simple intencional.


Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre los tribunales si, habiendo solicitado el inculpado el beneficio ¿procede o no concederle la libertad provisional bajo caución, cuando se le atribuye la comisión del delito de homicidio en riña?


No pasa inadvertido que los Tribunales Colegiados analizaron distintas normas que pertenecen a diferentes ordenamientos penales, correspondientes a tres entidades federativas diversas; ni que el texto de los numerales no es idéntico, o que dan un distinto tratamiento al delito de homicidio en riña y, además, que existen diferencias en cuanto al catálogo de delitos graves.


Sin embargo, esas circunstancias no obstan para la existencia de la contradicción, pues aun con tales diferencias lo cierto es que en cuanto al tema analizado por los Tribunales Colegiados, los numerales son coincidentes.


A efecto de demostrar lo anterior, para una mayor esquematización conviene hacer un cuadro comparativo de las disposiciones en cita:


Ver cuadro comparativo 1

En cambio, se considera que respecto de la sentencia remitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, correspondiente a la queja número 21/2010 fallada el quince de abril de dos mil diez, no existe la contradicción de tesis denunciada; lo anterior es así, pues en la sentencia de mérito se estudia una situación jurídica distinta a la que es materia de estudio en la presente resolución.


En efecto, en la resolución recaída al recurso de queja 21/2010, si bien se resolvió sobre la procedencia del beneficio de libertad provisional bajo caución, lo cierto es que se estudió un caso en el que fue dictado auto de formal prisión en contra del inculpado por el delito de robo de vehículo equiparado, previsto y sancionado por los numerales 373, 374, fracción V, y 375, fracción I, todos del Código de Defensa Social del Estado. Por lo que resulta evidente que en tal caso no existe la contradicción de tesis apuntada, pues como se señaló en los párrafos precedentes, en los demás asuntos analizados por los tribunales contendientes se estudió la procedencia del otorgamiento de este beneficio a los probables responsables en la comisión del delito de homicidio en riña; por lo que el punto de contradicción se fijó en establecer si ¿procede o no concederle la libertad provisional bajo caución, cuando se le atribuye la comisión del delito de homicidio en riña?


QUINTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si, habiendo solicitado el inculpado el beneficio ¿procede o no concederle la libertad provisional bajo caución, cuando se le atribuye la comisión del delito de homicidio en riña?


A efecto de resolver la interrogante planteada, en principio, conviene señalar que esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 91/2000-PS, consideró lo siguiente:


Que el artículo 20 constitucional, fracción I, originalmente establecía que todo acusado tenía derecho a ser puesto en libertad bajo fianza, inmediatamente que lo solicitara, debiendo tomarse en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le imputara, siempre que éste no mereciera ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión, sin más requisito que poner la fianza fijada hasta de diez mil pesos a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria personal bastante para asegurarlo.


Que posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, dicho numeral en la fracción apuntada, fue reformado, estableciéndose que para la procedencia de dicho beneficio, el delito imputado no debería de ser castigado con pena cuyo término medio aritmético excediera de cinco años de prisión, incrementándose la fianza o garantía de diez mil a doscientos cincuenta mil pesos; esta reforma pretendió que el delito imputado no fuese sancionado con pena cuyo término medio aritmético excediera de cinco años de prisión, aumentándose la cantidad fijada originalmente como cantidad máxima de la fianza para la concesión del beneficio en cuestión, de diez mil a doscientos cincuenta mil pesos.


Que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, el propio artículo en la fracción en cuestión, fue reformado nuevamente, y en la parte que interesa se estableció que el delito imputado y sus modalidades no debería de ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético fuese mayor de cinco años de prisión, para tener derecho a ese beneficio, incrementándose, además, la garantía o caución de doscientos cincuenta mil pesos a la cantidad equivalente a la percepción durante dos años de salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito. Esta reforma fue motivada porque, según se expuso, para la concesión del beneficio de referencia, debía tomarse en cuenta el delito efectivamente cometido, según resultara de las constancias del procedimiento, y no sólo el llamado tipo básico o fundamental, además de que la caución no debería exceder de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años de salario mínimo vigente en el lugar en que se cometió el delito.


Que con posterioridad, el citado artículo en la fracción de referencia, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, fue reformado nuevamente, cambiándose las reglas de procedencia del beneficio en cuestión, puesto que en esta reforma se estableció que todo inculpado tendría derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantizara el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso pudieran imponérsele, y no se tratare de delitos que, por su gravedad, la ley expresamente prohibiera conceder el beneficio, estableciéndose que el monto y la forma de caución que se fijara deberían ser asequibles para el inculpado. Este decreto fue motivado, según se asentó en la exposición de motivos respectiva, para otorgar de manera más amplia el derecho de gozar de la libertad provisional bajo caución, remitiéndose a la legislación secundaria para que ésta precisara qué tipos delictivos, por su gravedad, no tenían derecho al beneficio de la libertad caucional.


Que finalmente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, el artículo en cuestión, en la fracción apuntada, fue reformado nuevamente, cambiándose los requisitos de procedencia del beneficio de referencia, ya que en esta reforma se estableció que todo inculpado tendría derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se tratare de delitos que, por su gravedad, la ley expresamente prohibiera conceder ese beneficio, que en casos de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podría negar la libertad provisional cuando el inculpado hubiese sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aportara elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representaba, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad, que el monto y la forma de caución que se fijaran, deberían ser asequibles para el inculpado, y que la ley determinaría las circunstancias en las cuales el J. podría modificar el monto de la caución, estableciéndose, además, que para resolver la forma y monto de la caución, el J. debería tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, así como las características del inculpado y posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido y la sanción pecuniaria que, en su caso, pudiera imponerse al inculpado.


Así, se señaló que la anterior reforma fue motivada para establecer una regulación más amplia y completa sobre el beneficio en cuestión, estableciéndose que debía tomarse en cuenta la naturaleza y características del delito imputado y sus modalidades, naturaleza y extensión del daño causado o cualquier otro elemento que justificara la negativa de la libertad provisional susceptible de ser valorado por el J., además de que el Ministerio Público debía aportar los datos que a su juicio debían ser valorados para fijar el monto y la forma de la caución, con objeto de que el juzgador contara con mayores elementos para adoptar la decisión correspondiente.


Determinando que, de una interpretación histórica, sistemática e integral del precepto legal en la fracción en cuestión, esta S. consideró que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, debía tomarse en cuenta que el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modalidades, no esté considerado como grave por la ley, así como la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido y la sanción pecuniaria que en su caso puede imponerse al inculpado.


Por otro lado, sostuvo que el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es claro al establecer que en el auto de formal prisión deben expresarse el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancia de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, ya que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, porque si en la secuela del proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación previa por separado, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.


Precisó que sobre el anterior tema, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 42/96, sustentó la tesis 1a./J. 6/97, de rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES."; en la que sostuvo que el auto de formal prisión surtía el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habría de seguirse proceso al inculpado, y que por ello, en el mismo debían incluirse las modalidades o calificativas que de los hechos materia de la consignación se advirtieran por el juzgador, pues debe tomarse en cuenta que el delito o delitos, incluyendo sus modalidades o calificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión, no estén considerados como graves por la ley, ya que de lo contrario, es decir, de no atender al delito o delitos incluyendo sus modalidades y calificativas por los cuales se dictó el auto de bien preso, se estarían tomando en cuenta hechos o datos ajenos a los que fuesen materia del proceso penal.


De todas las consideraciones sostenidas en la contradicción de tesis 91/2000-PS reseñadas anteriormente, derivó la emisión de la tesis siguiente:


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL DELITO O DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS COMO GRAVES POR LA LEY. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la interpretación histórica, sistemática e integral del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (actualmente 20, apartado A, fracción I), para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modificativas o calificativas, no debe ser considerado como grave por la ley y, por otro, que el numeral 19 de la propia Carta Magna establece que en el auto de formal prisión deben expresarse tanto el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, como los datos que arroje la averiguación previa, y que todo proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, así como que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 197, de rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES «AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN ÉL.», QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.’, sostuvo que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, por lo que deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos incluyendo, en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador, resulta inconcuso que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del citado beneficio, no es dable atender sólo a lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, constitucional señalado, sino que debe adminicularse o relacionarse con las demás garantías constitucionales consagradas en la propia Carta Magna, específicamente con la tutelada por el diverso numeral 19; por ello es necesario tomar en cuenta que el delito o delitos, incluyendo sus modificativas o calificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión, no estén considerados como graves por la ley, ya que de lo contrario se estarían tomando en cuenta hechos o datos ajenos a los que son materia del proceso."


Aunado a lo antes expuesto, conviene tener presente el contenido de la fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional, vigente en la época de los hechos, del tenor literal siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"(Adicionado primer párrafo, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"A.D. inculpado:


"(Reformada, D.O.F. 3 de julio de 1996)

"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional. ..."


Así, según se advierte de la génesis del artículo 20 de la Constitución Federal, el Constituyente Permanente estimó que para la concesión del beneficio de libertad bajo caución, el juzgador debía tomar en cuenta el delito efectivamente cometido, según resultara de las constancias del procedimiento, y no sólo del llamado tipo básico o fundamental, sino también la naturaleza y características del delito imputado junto con sus modalidades.


En ese tenor, esta Primera S. sobre el tema que interesa a la presente contradicción, concluyó que para resolver sobre la procedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, debía tomarse en cuenta que el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modalidades, no estuviera considerado como grave por la ley, así como la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito.


Por tanto, de una interpretación conforme de lo anterior y el contenido del artículo 19 constitucional en cuanto establece sobre el auto de formal prisión: "... en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa ..." se resolvió que para decidir sobre la procedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, no debe atenderse sólo a lo dispuesto por el citado artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, sino también a la garantía tutelada por el citado artículo 19, por lo que debía tomarse en cuenta si el delito -incluyendo las modalidades o calificativas por las cuales se dictó el auto de formal prisión-, están considerados como graves por la legislación secundaria; toda vez que, de afirmar lo contrario, se estarían considerando hechos ajenos a los que fuesen materia del proceso penal.


Se robustece lo anterior, si se tiene en cuenta que el legislador local, al prever como un tipo específico el del homicidio en riña, le impuso una pena menor a la dispuesta para la comisión del homicidio simple -en algunas de ellas de hasta la mitad de la originalmente contemplada-, en atención a las circunstancias especiales de la ejecución del delito, pues la puesta en peligro del bien jurídico tutelado en el homicidio en riña es igual entre ambos contendientes, toda vez que tanto el sujeto activo como el pasivo actúan en iguales condiciones (ambos arriesgan la vida); de lo anteriormente expuesto se evidencia la voluntad del legislador en tanto consideró que el homicidio cometido en riña constituye un delito de menor gravedad respecto del tipo básico, y en ese tenor tiene un reproche social menor, por lo que como se dijo, se le atribuyó una sanción atenuada.


Ver cuadro comparativo 2

De lo expuesto anteriormente se tiene que el tipo básico del homicidio simple se puede ver modificado por las circunstancias de su comisión, pues si bien el resultado material es el mismo (privar de la vida al pasivo), éste se lleva a cabo bajo circunstancias específicas y ya determinadas por la legislación local (contienda de obra o agresión física de ambas partes); así, el juzgador debe tomar en consideración que al perpetrarse el homicidio concurrió la característica de que existió una pelea y que tal modificativa evidencia el desinterés de los rijosos de cuidar su integridad personal.


Entonces, si conforme a lo señalado por esta Primera S. en la contradicción de tesis 91-2000 PS ya citada en este estudio, siempre deben considerar además del delito básico sus modificativas, en el caso sí es posible conceder la libertad bajo caución al inculpado por el delito de homicidio en riña, ya que las legislaciones secundarias analizadas en la especie, no contemplan a esta modificativa como grave, sino únicamente a su tipo básico.


Lo anterior con independencia de que este delito sea especial o autónomo del simple, pues lo cierto es que la riña constituye una modificativa del delito de homicidio simple y es ésta la que, en atención tanto al principio de exacta aplicación de la ley penal, como a lo ya resuelto por esta Primera S. en la contradicción de tesis citada en líneas precedentes, debe contemplarse expresamente como grave por la legislación estatal; lo anterior pues, no puede suponer la voluntad del legislador local para clasificar a este delito como grave y, en consecuencia, para negarle la concesión del beneficio de libertad caucional al procesado por este ilícito; por tanto, a efecto de determinar su concesión es suficiente con advertir que el delito de homicidio simple se modifica con las características especiales de su comisión en riña.


Ahora bien, esta Primera S. al resolver el amparo directo en revisión 1785/2005 el primero de marzo de dos mil seis, delimitó los alcances de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, de lo que concluyó lo siguiente:


Que el artículo 14 constitucional, al disponer en su segundo párrafo: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata", prevé el principio de exacta aplicación de la ley penal, garantía que deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege.


Que en atención a dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito, no será ilícito y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena y, por otra parte, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda.


Que con el propósito de que se respete la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón.


Este requisito de aplicación exacta de la ley penal, se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se repute como ilícito y que el señalamiento de las sanciones, también esté consignado con anterioridad al comportamiento incriminatorio.


Que al referirse el precepto constitucional a la analogía, la misma se sustenta en la razón de que cuando la ley quiere castigar una conducta concreta la describe en su texto, por tanto, los casos ausentes no lo están, no sólo porque no se hayan previsto como delitos, sino que se debe entender que la ley no quiere castigarlos.


Que la analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.


Que mediante el procedimiento analógico se trata de determinar una voluntad inexistente en las leyes y que el legislador, si hubiere tenido en cuenta la situación que el J. debe juzgar, lo hubiera manifestado en la ley.


Que por tanto, la imposición por analogía de una pena implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción penal a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.


Así, derivado de lo antes expuesto es inconcuso que en atención al principio antes descrito, no puede tenerse al homicidio en riña clasificado como grave, pues en los casos a estudio el legislador local enumeró limitativamente en un catálogo a los ilícitos que otorgó tal carácter, siendo solamente éstos los que para todos los efectos legales podrán ser considerados como graves.


Consecuentemente, se determina que sí es procedente la concesión del beneficio de libertad bajo caución a aquel que fuere inculpado de la comisión del delito de homicidio en riña, si éste no se encontrare clasificado expresamente como grave en la legislación punitiva local, ya que como lo ha sostenido esta S., para determinar la concesión del beneficio de libertad bajo caución, es necesario atender a que la legislación aplicable no contemple como grave al delito por el que se procesa al inculpado, incluyendo sus modificativas o calificativas contenidas en el auto de formal prisión.


En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 2/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 289, sostuvo que para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución es necesario tomar en cuenta que el delito, con sus modificativas o calificativas por las que se dictó el auto de formal prisión, no esté considerado como grave por la ley. Por otra parte, acorde con las legislaciones penales de los Estados de Querétaro, Puebla y San Luis Potosí, se advierte que el delito de homicidio en riña se integra por el tipo de homicidio simple más su modificativa de riña, por lo que para considerar al primero como grave debe clasificarse expresamente en esa categoría por la legislación punitiva local. Por tanto, si en los códigos de procedimientos penales de dichas entidades están contempladas como graves diversas modalidades del delito de homicidio, pero no la riña, entonces esta última no puede considerarse como tal y por tanto, procede conceder al inculpado la libertad provisional bajo caución que solicite.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL DELITO O DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS COMO GRAVES POR LA LEY." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a./J. 2/2002 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 289.








__________________

1. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


2. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR