Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 173/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23220
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 2594
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el representante legal de **********, parte actora en el juicio de nulidad ********** del índice de la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del cual derivó el recurso de revisión fiscal 31/2011 del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sentencia que participa como contendiente en la presente contradicción.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de las revisiones fiscales 213/2006, 31/2011 y 138/2011.


Al resolver la revisión fiscal 213/2006, interpuesta por el subadministrador de lo contencioso "3", en suplencia por ausencia del administrador local jurídico del Centro del Distrito Federal, y en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada el seis de enero de dos mil seis por la Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********, determinó confirmar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, con base, en lo que aquí interesa, en las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO. ... la lectura relacionada de los agravios expresados por la autoridad recurrente y las consideraciones en que se sustentó la sentencia recurrida, pone de manifiesto que el punto toral a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada debió ofrecer y exhibir las pruebas relacionadas con la negativa ficta desde el momento en que contestó la demanda y, en todo caso, analizar si la S. del conocimiento debió valorarlas aun cuando éstas fueron ofrecidas hasta la contestación de la ampliación de demanda ... Para dar una respuesta informada a los planteamientos anteriores, no debe perderse de vista que de las constancias de autos, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la actora en el juicio natural ... demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al recurso de revocación interpuesto en contra de los créditos fiscales ... argumentando que transcurrió en exceso el plazo de tres meses con que contaba la autoridad para resolverlo. La autoridad demandada administrador local jurídico del Centro del Distrito Federal, al contestar la demanda de nulidad, para desvirtuar la aludida negativa ficta reprodujo el contenido del oficio número ... el cual no fue notificado a la parte actora, pero fue ofrecido y exhibido como prueba, del que se advierte que, a su vez, resolvió que el recurso de revocación en comento debía desecharse, en tanto que mediante diverso oficio número ... se le dieron a conocer a la actora las resoluciones determinantes de los créditos fiscales ..., sin que hubiere presentado la ampliación a su escrito de interposición de recurso dentro del plazo de ley. Por su parte, la actora amplió su escrito inicial de demanda argumentando, en esencia, que desconocía las resoluciones determinantes de los créditos fiscales ..., así como sus constancias de notificación, y negando lisa y llanamente, según lo dispuesto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que se le hubiera notificado el oficio número ... solicitando que en caso de que la autoridad demandada exhibiera las documentales aludidas, se le concediera la oportunidad de ampliar su demanda respecto de éstas. En respuesta a los alegatos anteriores, la autoridad demandada manifestó que la determinación de desechar el recurso de revocación relativo cumplió con la debida fundamentación y motivación, ofreciendo como pruebas de su dicho las resoluciones determinantes de los créditos fiscales que la actora adujo desconocer ... Sobre tales premisas, debe tenerse en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación, es obligación de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa fundar sus sentencias en derecho y resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda (y de su ampliación), incluso examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos aducidos por las partes. Respecto de la interpretación jurídica del precepto en cita, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en diversos precedentes que la litis abierta en el juicio contencioso administrativo se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación del actor, la contestación a la demanda, incluso en la ampliación de éstas, y las pruebas que ofrezcan las partes. En ese orden de ideas, es evidente que en los preceptos invocados se instituyen los principios de congruencia y exhaustividad en el dictado de las sentencias de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a los cuales deben decidir la controversia sometida a su conocimiento, tomando en consideración la pretensión del actor contenida en la demanda promovida (incluso en su ampliación), así como aquellos argumentos de las demandadas encaminados directamente a destruirla; consecuentemente, para salvaguardar el equilibrio procesal entre las partes, las S. deben estudiar, por regla general, todos los planteamientos expresados en la demanda, en su ampliación y su respectiva contestación, inclusive, a valorar los medios de prueba que ofrezcan las partes con el objeto de demostrar sus respectivas aseveraciones, salvo que exista imposibilidad jurídica para abordar su análisis. Ahora bien, tratándose de la figura jurídica de la negativa ficta, el artículo 215, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que la autoridad demandada, al contestar la demanda, tendrá la obligación de expresar los hechos, fundamentos y justificaciones en que se apoya la citada negativa, ante lo cual, según el artículo 210 de la propia legislación, el actor podrá ampliar su escrito inicial de demanda respecto de ésta. Sobre tales premisas, es dable sostener que la negativa ficta es una ficción jurídica a la que el legislador dio el carácter de resolución impugnable a través del juicio de nulidad, que se traduce en la presunción de que la autoridad administrativa responde negativamente a las pretensiones del gobernado; por lo que al demandar una negativa ficta, técnicamente se está impugnando una resolución que se materializará, precisamente, cuando al contestar la demanda, la autoridad administrativa funde y motive la propia negativa. Por su capital importancia al asunto, es oportuno señalar que los artículos 209, 210, 213, 214, 215, 230 y 234 del Código Fiscal de la Federación, señalan literalmente lo siguiente: Código Fiscal de la Federación. ‘Artículo 209.’ (se transcribe). ‘Artículo 210.’ (se transcribe). ‘Artículo 213.’ (se transcribe). ‘Artículo 214.’ (se transcribe). ‘Artículo 215.’ (se transcribe). ‘Artículo 230.’ (se transcribe). ‘Artículo 234.’ (se transcribe). La interpretación sistemática de las disposiciones transcritas ponen de manifiesto que la sustanciación del juicio de nulidad, tratándose de una resolución negativa ficta, se sujeta a las siguientes reglas: El actor deberá presentar, junto con su demanda, una copia de la instancia que dice no fue resuelta expresamente por la autoridad, en la que obre el sello de recepción. La autoridad demandada, al contestar la demanda, expresará los argumentos de hecho y de derecho en que se apoye la aludida negativa, aportando, además, las pruebas en que sustente su acto expreso. La parte actora podrá ampliar su escrito inicial de demanda dentro de los veinte días siguientes a la notificación del acuerdo que tenga por contestada la demanda. La autoridad demandada, al contestar la ampliación de demanda, expresará los argumentos tendientes a demostrar la ineficacia de los conceptos de impugnación formulados por la actora. Tanto en la contestación de demanda como en la contestación de la ampliación, la autoridad demandada deberá adjuntar a los escritos continentes, las pruebas documentales que ofrezca. Las pruebas supervenientes podrán presentarse en todo momento hasta en tanto no se dicte sentencia. Serán admisibles todo tipo de pruebas (excepto la de confesión de autoridades mediante absolución de posiciones), con la salvedad de que deberán adjuntarse a los escritos en los que se ofrezcan. Las reflexiones anteriores permiten concluir que tratándose de un juicio contencioso administrativo de nulidad en el que se demanda la nulidad de una resolución negativa ficta, la autoridad a la que se atribuya ésta, tendrá la obligación (al contestar la demanda) de expresar los hechos, fundamentos y justificaciones en que se apoya la citada negativa, debiendo, además, como parte de esa justificación, ofrecer las pruebas que sirvieron como base para llegar a esa determinación (negativa), pues si se considera que técnicamente se está impugnando una resolución que se materializará cuando al contestar la demanda, la autoridad administrativa funde y motive la propia negativa, debe entenderse que esa fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe cumplir, conlleva la exigencia de que la autoridad demandada demuestre con pruebas idóneas tal determinación. En esas condiciones, es dable sostener que existe preclusión en el derecho que tiene la autoridad demandada para ofrecer y exhibir pruebas, en la medida en que éstas se encuentren vinculadas con los hechos, fundamentos y justificaciones en que se apoya la negativa alegada, las cuales deben ser argumentadas y presentadas a través de la contestación de demanda, pues si las probanzas relativas se presentan en diverso momento, como es la contestación a la ampliación de demanda, se haría nugatorio el derecho de la contraparte a controvertir la legalidad de éstas, en tanto que el procedimiento contencioso administrativo regulado por el código tributario no contempla una etapa procesal idónea para tal efecto. Ahora bien, importa destacar que en la especie la S. del conocimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada, consistente en la negativa ficta recaída al recurso de revocación interpuesto el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, sobre la base de que la autoridad demandada no ofreció ni exhibió como pruebas las resoluciones determinantes de los créditos fiscales números **********, **********, ********** y ********** en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar la demanda, no obstante el reconocimiento expreso que hicieron de su existencia, dejando en estado de indefensión a la parte actora al encontrarse imposibilitada para desvirtuar la legalidad de éstas. En esa tesitura, resulta jurídica la actuación de la S. del conocimiento, toda vez que la autoridad demandada, con el objeto de fundar y motivar la negativa en comento, debió adjuntar a su escrito relativo las pruebas que sirvieron como base para desechar el recurso de revocación, para que, en todo caso, la actora estuviera en condiciones de desvirtuar su legalidad al momento de ampliar su escrito inicial de demanda. Se expone tal aserto, toda vez que la autoridad demandada administrador local jurídico del Centro del Distrito Federal, al contestar la demanda, señaló que desechó el recurso de revocación interpuesto el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, en atención a que mediante oficio número 322-SAT-09-II-III-D-53105 del veintisiete de mayo de dos mil cuatro, le dio a conocer a la actora las resoluciones determinantes de los créditos fiscales números **********, **********, ********** y **********, las cuales adujo desconocer, sin que la interesada ampliara su escrito de interposición del recurso dentro del plazo legal; por lo que al ser las resoluciones mencionadas, la razón toral para que la autoridad demandada desechara el recurso de revocación, es inconcuso que debió presentar como pruebas de su dicho, los documentos respectivos. Por su capital importancia al asunto, es oportuno traer a contexto, en la parte que interesa, el oficio de contestación de demanda de la autoridad que es del tenor siguiente: (se transcribe). Bajo esa óptica, es dable sostener que el momento procesal oportuno para que la autoridad demandada ofreciera y exhibiera como pruebas las documentales de mérito, era la contestación a la demanda, en tanto que éstas se traducen en la razón fundamental por la que se desechó el recurso de revocación (cuya resolución fue materia de la negativa ficta alegada), máxime si se considera que la propia autoridad, a través del oficio por el que contestó la demanda, reconoció expresamente la existencia de tales documentales. Sostener lo contrario, esto es, avalar que la autoridad demandada ofreciera las pruebas hasta la contestación a la ampliación de demanda, provocaría un estado de indefensión e inseguridad jurídica en la parte actora, en virtud de que no tuvo la oportunidad de desvirtuar la legalidad de éstas a través de la etapa procesal idónea. Sobre tales premisas, resulta patente que son infundados los agravios esgrimidos en el presente medio de impugnación, en tanto que no existe una razón jurídica para sostener que la S. del conocimiento debió analizar y valorar las pruebas ofrecidas por la autoridad recurrente, en tanto que éstas no fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno. En las relatadas condiciones, dada la ineficacia de los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de revisión fiscal y confirmar la sentencia recurrida."


La ejecutoria antes transcrita originó la tesis aislada I.15o.A.69 A, con núm. registro IUS: 173892, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 1081, que dice:


"PRUEBAS RELACIONADAS CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA IMPUGNADA EN UN JUICIO DE NULIDAD. LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBE OFRECERLAS AL CONTESTAR LA DEMANDA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). De lo dispuesto en los artículos 209, 210, fracción I, 213, fracciones IV y V, 214, fracción VI, 215, 230 y 234 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se desprende que en los juicios de nulidad en los que se impugne una resolución negativa ficta, la autoridad demandada, al contestar la demanda, tendrá la obligación de expresar los hechos, fundamentos y motivos en que sustente esa negativa, debiendo, además, como parte de esa justificación, ofrecer las pruebas que le sirvieron como base para llegar a esa determinación. A su vez, se evidencia que la parte actora tiene el derecho de ampliar su demanda respecto de los fundamentos y motivos de la contestación expresa y en cuanto a los actos relacionados que pudieran derivarse de las pruebas que la autoridad haya exhibido. Sobre esas premisas, debe concluirse que la oportunidad que la autoridad tiene para exhibir las pruebas que justifiquen las razones y actos de su negativa, precluye al contestar la demanda, no pudiendo hacerlo hasta el momento en que conteste la ampliación, pues dejaría en estado de indefensión al actor, en la medida de que éste ya no podría ampliar nuevamente su demanda, por no encontrarse esto autorizado en la citada legislación; de hacerlo así, tales pruebas deberán desestimarse."


En la revisión fiscal 31/2011, interpuesta por el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la sentencia dictada el veintidós de abril de dos mil diez por la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número ********** determinó confirmar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, con base, en lo que aquí interesa, en las consideraciones siguientes:


"... en principio debe puntualizarse que la autoridad recurrente no controvierte lo expuesto por la S.F., en el sentido de que correspondía a la demandada exhibir junto con su contestación de demanda, la resolución determinante de los créditos fiscales impugnados y su constancia de notificación, a efecto de que la actora pudiera ampliar su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, habida cuenta que tampoco desconoce lo que sostuvo la mencionada S. en cuanto a que no exhibió las documentales que ofreció como prueba de su parte para acreditar tales extremos. Se expone tal aserto, en virtud de que la autoridad recurrente no formula argumento alguno tendiente a controvertir tales cuestiones, sino que únicamente se inconforma con el tipo de nulidad que decretó la S.F., por considerar que debió ser para efectos y no de manera lisa y llana, por lo que es evidente que las determinaciones de las que se ha dado noticia (esto es lo relativo a que la demandada no exhibió junto con su contestación de demanda, la resolución determinante de los créditos fiscales impugnados y su constancia de notificación) deben quedar firmes para seguir rigiendo el sentido del fallo recurrido, ante la falta de impugnación de la parte afectada ... En ese tenor, a efecto de verificar la legalidad de la determinación recurrida, es pertinente reproducir el texto de los artículos que regulan el sentido en que deben pronunciarse las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es la aplicable al presente asunto, los cuales disponen lo siguiente: (se transcriben). De la anterior transcripción se advierte que el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece en sus cinco fracciones el sentido en que deben pronunciarse las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual podrá ser reconociendo la validez de la resolución impugnada, declarando su nulidad absoluta (lisa y llana), determinando la nulidad para efectos, o bien señalando la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, declarando entonces la nulidad de la resolución impugnada. En relación con esos diversos sentidos, es pertinente destacar que la declaración de validez de la resolución impugnada establecida en la fracción I de ese normativo, implica el reconocimiento jurisdiccional de que dicha validez siempre existió, inclusive mientras se decidía la impugnación de nulidad en el juicio contencioso administrativo. La nulidad lisa y llana prevista en la fracción II del citado artículo 52, implica dejar sin efectos jurídicos el acto impugnado y, como consecuencia, que la autoridad emisora se abstenga de realizar cualquier acto de aplicación o ejecución de dicha resolución, debiéndose abstener, también, de reiterarla dentro del mismo contexto específico del que provino. Tratándose de la nulidad prevista en las fracciones III, IV y V del mencionado artículo 52, la autoridad administrativa, ya habiendo dejado sin efecto el acto impugnado, puede verse obligada a realizar determinados actos, según las peculiaridades del asunto resuelto. Es importante precisar que la nulidad para efectos deriva de las fracciones II, III y V del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y se actualizan las dos primeras, conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 52 de ese mismo ordenamiento, cuando hay omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive ausencia de fundamentación y motivación, u omisión de formalidades en el procedimiento del cual derivó la resolución, es decir, en los antecedentes o presupuestos de ésta, y la tercera, cuando se incurre en lo que la doctrina conoce como ‘desvío de poder’. Por otra parte, la nulidad lisa y llana debe decretarse cuando se actualice alguno de los supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 51 invocado, lo que sucede cuando se actualiza la incompetencia de la autoridad que dicte u ordene la resolución impugnada o tramite el procedimiento del que deriva, la cual puede suscitarse en esa resolución o en el procedimiento del que proviene; cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas, siendo éstas las sustanciales (lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada); en ambos casos se requiere que la S.F. realice el examen de fondo de la controversia. En otros términos, cuando la ilicitud corresponde a las hipótesis previstas en las fracciones II y III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, por omisión de requisitos formales de la propia resolución o por vicios del procedimiento siempre que, en ambos casos, afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución combatida, por regla general, conlleva a decretar la nulidad para efecto de que se subsane la violación formal, bien sea que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución, en razón de suceder o actualizarse ilicitudes derivadas de vicios de carácter formal que contrarían el principio de legalidad. Lo anterior, en virtud de que la citada fracción II se refiere a la omisión de formalidades propias o inherentes a la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación; en tanto que la fracción III en comento contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. De lo expuesto se desprende que si la sentencia declara la nulidad absoluta (lisa y llana) del acto o resolución impugnados en el juicio respectivo, tal determinación implica que el acto o resolución queden insubsistentes, no pueden producir efectos jurídicos, y la autoridad emisora deberá abstenerse de realizar cualquier acto de aplicación o ejecución; mientras que si la nulidad fuera declarada para determinados efectos el acto o resolución quedarán insubsistentes, pero la autoridad emisora estará constreñida a emitir un nuevo acto o dictar una nueva resolución, purgando los defectos que hubiera presentado el original, según haya sido precisado en la sentencia correspondiente. En concordancia con lo anterior, resulta significativo destacar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, al resolver en sesión del diecisiete de octubre de dos mil uno la contradicción de tesis 92/2000-SS, el criterio consistente en que la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, obliga a declarar la nulidad de ese acto en su integridad, esto es, de manera lisa y llana, salvo que aquélla haya recaído a una petición, instancia o recurso. Lo anterior es así, en virtud de que la Segunda S. señaló que la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad respectivo, incide directamente en la validez del acto administrativo, pues aquélla constituye el elemento necesario e imprescindible para calificar la legalidad del acto, dado que si éste es emitido por una autoridad incompetente no puede producir efecto alguno en la esfera jurídica del gobernado. Asimismo, el Alto Tribunal precisó que si bien la referida omisión constituye una violación formal que encuadra dentro del supuesto normativo previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, tendría que declararse la nulidad para efectos en términos del artículo 239 del propio ordenamiento legal; lo cierto es que, aclaró, para que la autoridad fiscal o administrativa pueda dictar una nueva resolución reparando la omisión en la cita de los fundamentos de su competencia, debe declararse la nulidad lisa y llana, ya que esa violación formal no resulta, por regla general, subsanable. Además, la superioridad indicó que en el referido supuesto, el tribunal en el que se tramita el asunto desconoce si la autoridad es competente para emitir la resolución impugnada y que, por tal motivo, no puede darse ningún efecto a la nulidad declarada, ya que podría obligarse a una autoridad incompetente a dictar una resolución o emitir un nuevo acto, contra el cual el particular tendría necesariamente que promover un nuevo juicio o recurso, provocándose con ello un retardo en la impartición de justicia en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional; habida cuenta que tampoco podría impedirse que la autoridad emita un nuevo acto, en los casos en que pueda fundamentar la competencia con la que está investida legalmente. De igual forma, la Segunda S. señaló que cuando la resolución impugnada hubiera sido emitida en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien se hubiera dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad sí deberá establecer para qué efectos se decreta, aunque esto sólo tenga como consecuencia el que la autoridad respectiva se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver las correspondientes peticiones, instancias o recursos, contraviniéndose el principio de seguridad jurídica. De la mencionada contradicción de tesis derivó la jurisprudencia número 2a./J. 52/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 32 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de dos mil uno, correspondiente a la Novena Época, que es del rubro y sinopsis del tenor siguientes: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’ (se transcribe). El criterio del que se ha dado noticia fue reiterado por la propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del veintisiete de marzo de dos mil siete, la diversa contradicción de tesis 34/2007-SS, en la que determinó que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cita con precisión, el apartado, fracción, inciso o el subinciso correspondiente, o en su caso, no transcribe el fragmento de la norma relativa si ésta resulta compleja, que le concede la facultad de emitir el acto de molestia, el particular queda en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, ya que desconoce si la autoridad que originó aquél, tiene atribuciones para actuar en el sentido que lo hizo, por lo que la referida Segunda S. concluyó que en esos supuestos la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deberá también declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo relativo, sin vincular a la autoridad a realizar acto alguno, ni establecer un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso. Por tanto, el Alto Tribunal señaló que por regla general la autoridad administrativa no estará obligada a reiterar, con el suficiente apoyo legal, el acto administrativo anulado por la carencia detectada, sino que únicamente quedará en aptitud de enmendar la violación señalada para poder volver a generar su decisión bajo una fundamentación jurídica completa (cuando esto sea jurídicamente posible), que permita conocer con plenitud cuáles de los distintos supuestos de la norma que le otorgan atribuciones es el que ejerció para emitir su determinación, así como que el alcance de la nulidad declarada tampoco puede tener por efecto obligar a la autoridad a actuar en esos términos, pues a ella le corresponde decidir si cuenta o no con facultades para desplegar sus funciones en contra de un particular, y no a la autoridad jurisdiccional. De lo anterior derivó la jurisprudencia número 2a./J. 99/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 287 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de dos mil siete, correspondiente a la Novena Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’ (se transcribe). De acuerdo con tales reflexiones, es fácil concluir que resulta jurídico que la S.F. haya declarado la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales impugnados en el juicio natural, con fundamento en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; pues basó esa decisión en el hecho de que el instituto demandado omitió acreditar la existencia de los créditos fiscales impugnados y su notificación, a pesar de haber sido requerido para tal efecto en el auto del veintiuno de octubre de dos mil nueve (foja veintisiete del expediente de origen), en términos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción IX y 21, fracción V, de la citada legislación, habida cuenta que tal situación tuvo como consecuencia que la actora no pudiera ampliar su demanda de nulidad, al desconocer los fundamentos y motivos de dichos actos. Se expone tal aserto, en virtud de que al no haber cumplido la autoridad demandada con la carga procesal que le impone el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de dar a conocer a la actora los actos impugnados y su notificación -al haber negado que le hubieren sido notificados con anterioridad en términos del citado numeral-, hace presumir que se sustentan en hechos que no se realizaron, al no haberse aportado medio de convicción que demuestre lo contrario; de ahí que la S.F. equiparó tal situación a la violación formal consistente en la ausencia de fundamentación y motivación de dichos actos, lo que resulta sustancialmente jurídico, pues ambas situaciones tienen como denominador común que la actora se vio imposibilitada para controvertir la legalidad de los créditos fiscales, al desconocer precisamente los preceptos legales y motivos en que se sustentaron. En esa tesitura, debe puntualizarse que si bien la causa de nulidad que se configuró en el presente asunto es de carácter formal, al tratarse de la ausencia de fundamentación y motivación de los créditos impugnados, por lo que aparentemente encuadra dentro de la hipótesis normativa prevista en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, debiera declararse la nulidad para efectos en términos del artículo 52, fracción IV, del propio ordenamiento legal; lo cierto es que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que en el supuesto en comento, debe declararse la nulidad lisa y llana, ya que la mencionada violación formal no resulta subsanable; de ahí que es legal la forma en que la S.F. decretó la nulidad de los actos impugnados y, por ende, los agravios en estudio resultan ineficaces. ..."


Finalmente, al resolver la revisión fiscal 138/2011, interpuesta por el jefe de servicios jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil diez por la Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número 7559/08-17-09-8, determinó confirmar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, con base, en lo que aquí interesa, en las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO. Para dar respuesta a los planteamientos relativos, se estima pertinente señalar que en la sentencia recurrida del veintinueve de octubre de dos mil diez, la Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de los créditos fiscales números ... así como del mandamiento de ejecución del veintiocho de febrero de dos mil ocho, el acta de requerimiento de pago y el acta de embargo del veintinueve de febrero del mismo año; sobre la base de las siguientes consideraciones fundamentales: La autoridad demandada omitió acreditar la existencia de los créditos fiscales impugnados en el juicio de nulidad, así como de sus constancias de notificación, no obstante que estaba obligada en términos de lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a exhibir los referidos adeudos al momento en que formuló su oficio de contestación a la demanda de nulidad. Los actos del procedimiento administrativo de ejecución resultan ilegales, en virtud de que la autoridad demandada no acreditó los hechos constitutivos de su excepción, dado que si en la demanda de nulidad la actora negó lisa y llanamente conocer los créditos fiscales relativos y sus constancias de notificación, revirtió a aquélla la carga probatoria de acreditar la existencia de las referidas actuaciones al momento de formular el oficio de contestación en comento, con el objeto de que la promovente tuviera la oportunidad de controvertir tales actos mediante su ampliación a la demanda contenciosa. Es procedente declarar la nulidad lisa y llana de los adeudos controvertidos, así como de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, en la en que son frutos de actos viciados de origen en términos de lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además de que no se analiza la causa de improcedencia hecha valer en el oficio de contestación, toda vez que si bien ese motivo de inejercitabilidad de la acción de nulidad se refiere a los actos encaminados a obtener el cobro de los créditos impugnados, también lo es que estos últimos son ilegales y, por ende, también los citados actos de ejecución, ante el principio general del derecho relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Ahora bien, el examen del recurso de revisión pone de manifiesto que la autoridad recurrente formula, sustancialmente, los siguientes agravios: (se sintetizan) ... En relación con los argumentos compendiados con los numerales 3 (tres), 4 (cuatro) y 5 (cinco) en la síntesis relativa, es menester precisar que mediante acuerdo del veintiocho de marzo de dos mil ocho (foja veinte y vuelta del juicio de nulidad), el Magistrado instructor de la S. del conocimiento requirió a la autoridad demandada los créditos fiscales impugnados y sus constancias de notificación, de la siguiente manera: ‘... Ahora bien, toda vez que el demandante niega conocer los créditos citados, en términos del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se requiere a la autoridad demandada para que al contestar la demanda exhiba ante esta S. dichos créditos y sus constancias de notificación, con el apercibimiento que en caso de no cumplir en tiempo, se tendrán por ciertos los hechos que pretende probar la actora con tales documentos ...’. La transcripción anterior es reveladora de que en el mismo auto admisorio de la demanda de nulidad el Magistrado instructor de la S. regional requirió expresamente a la autoridad demandada para que exhibiera al momento de contestar la demanda contenciosa los créditos fiscales impugnados y sus constancias de notificación, apercibiéndola que en caso de no cumplir con ese mandamiento en el momento procesal indicado (contestación de la demanda), se tendrían por ciertos los hechos que pretende probar la parte actora con dichas actuaciones. Por oficio presentado el veinticuatro de junio de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (fojas treinta y cinco a la cuarenta y nueve del expediente de origen), el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda de nulidad, sin acompañar prueba alguna a dicha promoción. En acuerdo del dieciocho de septiembre de dos mil ocho (fojas cincuenta y vuelta del juicio contencioso), el Magistrado instructor de la S. del conocimiento tuvo por contestada la demanda de nulidad y señaló además lo siguiente: ‘... Por lo que hace al requerimiento formulado mediante auto del 28 de marzo de 2008, en el cual se le requirió para que al momento de contestar la demanda exhibiera los créditos impugnados y sus constancias de notificación, y toda vez que al oficio de cuenta no los anexa, en consecuencia se tiene por no cumplimentado el requerimiento, haciéndose efectivo el apercibimiento, en tal virtud se tienen por ciertos los hechos que la actora pretendió probar con tales documentos. Ahora bien, por lo que hace a la probanza marcada con el número 2, ésta se tiene por no ofrecida en razón de que dicha documental es la misma que se le requirió en el auto admisorio, y esta juzgadora no puede hacer un segundo requerimiento, pues la ley no lo permite ...’. Inconforme con la referida determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de reclamación, el cual se resolvió mediante interlocutoria del dos de abril de dos mil nueve (fojas ochenta y cuatro a la ochenta y seis del expediente de origen), en la que la S. del conocimiento determinó confirmar el acuerdo impugnado ... Sobre esas premisas, es fácil advertir que resultan ineficaces los agravios en estudio, toda vez que la autoridad recurrente no controvierte las consideraciones fundamentales por las que la S. del conocimiento declaró infundado el recurso de reclamación en comento y confirmó el acuerdo del dieciocho de septiembre de dos mil ocho, en especial, la tocante a que en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es jurídico realizar un nuevo requerimiento, en la medida que se estaría otorgando a la demandada una segunda oportunidad para subsanar su omisión y exhibir las constancias requeridas, infringiendo el principio de igualdad de las partes en perjuicio de la actora. Tampoco la inconforme impugnó la diversa determinación esencial relativa a que los artículos 15 y 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no resultan aplicables al caso concreto, pues en la especie se trata de actuaciones que la actora manifestó desconocer, mas no así de pruebas que la autoridad demandada haya ofrecido de su parte. Se expone tal aserto, en virtud de que la recurrente omitió proponer un razonamiento encaminado a demostrar por qué considera que sí es posible efectuar un segundo requerimiento para exhibir los créditos fiscales y sus constancias de notificación solicitados en el auto admisorio de la demanda de nulidad; habida cuenta que tampoco desconoce que se le requirió dicha documentación en el auto inicial; ni cuestiona que de otorgarse una segunda oportunidad se infringiría el principio de igualdad entre las partes en perjuicio de la actora; menos aun controvierte que resultan inaplicables los artículos 15 y 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; a lo cual estaba obligada para así estar en condiciones de analizar si son acertadas o no las determinaciones de la juzgadora, y al no haberlo hecho así, provoca la ineficacia de los planteamientos en estudio, ya que no controvierte las consideraciones relativas, sin que sea el caso en que deban ser suplidos en su deficiencia ... Corrobora la ineficacia de los agravios en estudio el hecho de que se encuentran edificados sobre la premisa de que los artículos 15 y 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen la posibilidad de que la autoridad demandada pueda subsanar las eventuales irregularidades que se adviertan en su oficio de contestación relativo; sin embargo, la inconforme omitió exponer algún argumento encaminado a controvertir la determinación fundamental de la S. del conocimiento, en el sentido de que aquellas disposiciones legales resultan inaplicables, habida cuenta que en el caso se trata de las actuaciones que la actora aseguró desconocer y no se refieren simplemente a elementos de convicción ofrecidos en el juicio de nulidad ... En abono a lo expuesto es importante significar que resulta jurídica la determinación de la S. regional en cuanto a que no es posible requerir por segunda ocasión la exhibición de los créditos fiscales impugnados y sus constancias de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la medida que como se señaló en los párrafos anteriores, mediante el acuerdo del veintiocho de marzo de dos mil ocho el Magistrado instructor de la S. de origen requirió la presentación de las mencionadas actuaciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del citado ordenamiento legal. En tal sentido, si en aquel proveído se requirió expresamente a la autoridad demandada para que exhibiera las liquidaciones controvertidas y sus constancias de notificación al momento de contestar la demanda de nulidad, bajo el apercibimiento de que en caso de no cumplir con ese mandamiento en el momento procesal indicado (contestación de la demanda), se tendrían por ciertos los hechos que pretende probar la parte actora con dichas actuaciones, es patente que no es jurídico requerir nuevamente a la ahora inconforme para que presente tales actuaciones. En efecto, el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la siguiente regla especial en el supuesto de que la parte actora afirme desconocer la resolución impugnada y su notificación: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). La reproducción anterior pone de relieve que cuando el promovente manifiesta que no conoce la resolución impugnada, así lo expresará en la demanda de nulidad, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. Cabe magnificar que el mismo precepto legal es categórico al señalar que en ese caso al contestar la demanda, la autoridad demandada acompañará constancia de la resolución impugnada y de su notificación, las cuales la parte actora deberá controvertir mediante ampliación de la demanda de nulidad. En tales términos, si el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando el actor en el juicio de nulidad niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad demandada de exhibir al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Se asevera lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación. Por consiguiente, es al contestar la demanda de nulidad cuando la autoridad demandada está constreñida a exhibir los créditos fiscales impugnados y sus constancias de notificación, sin que exista la posibilidad de crear una nueva oportunidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción IX, penúltimo párrafo y 21, fracción V, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales disponen lo siguiente: ‘Artículo 15.’ (se transcribe). ‘Artículo 21.’ (se transcribe). Lo anterior tiene singular relevancia en la medida que, como bien lo determinó la S. del conocimiento, la exhibición de los créditos relativos y sus constancias de notificación no se refiere simplemente al ofrecimiento ordinario de algún elemento de convicción, sino a la obligación por parte de la autoridad demandada de sostener la validez de los actos impugnados en términos de la regla específica establecida en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Las precisiones que anteceden son reveladoras de que si en un principio, mediante el acuerdo del veintiocho de marzo de dos mil ocho, el Magistrado instructor de la S. del conocimiento requirió expresamente a la autoridad demandada para que exhibiera al momento de contestar la demanda contenciosa los créditos fiscales impugnados y sus constancias de notificación, apercibiéndola que en caso de no cumplir con ese mandamiento en el momento procesal indicado (contestación de la demanda), se tendrían por ciertos los hechos que pretende probar la parte actora con dichas actuaciones; no es jurídico requerir nuevamente a la ahora inconforme para que presentara tales actuaciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción IX, penúltimo párrafo y 21, fracción V, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el requerimiento y apercibimiento relativos se efectuaron con fundamento en la regla específica contenida en el numeral 16, fracción II, del mismo ordenamiento legal; de ahí también la ineficacia de los agravios en estudio. Cobra aplicación a las consideraciones anteriores, por su contenido y alcance, la jurisprudencia número 2a./J. 209/2007, sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 203, T.X., diciembre de 2007, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.’ (se transcribe). También es ineficaz el argumento compendiado con el número 10 (diez) en la síntesis relativa, toda vez que la S. regional no estaba obligada a recabar oficiosamente las constancias de los créditos fiscales y sus notificaciones, dado que si bien el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la obligación de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de analizar las pretensiones de la parte actora, en relación con las resoluciones impugnadas, la omisión en cuanto a la exhibición de tales actuaciones es imputable exclusivamente a la autoridad demandada, en términos de lo dispuesto en el numeral 16, fracción II, del mismo ordenamiento legal. Desde esa óptica, la S. del conocimiento no se encontraba constreñida a agotar los medios necesarios para recabar las resoluciones impugnadas y sus constancias de notificación, dado que la exhibición de los documentos relativos a los actos administrativos constituye una carga procesal de la autoridad demandada, habida cuenta que es una obligación expresa que ésta debió satisfacer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ..."


El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de las revisiones fiscales: 243/2008, interpuesta por el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la sentencia dictada el diez de marzo de dos mil ocho, en el juicio de nulidad 966/07-17-09-9 por la Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; 415/2008 interpuesta por el administrador local jurídico del Centro del Distrito Federal en contra de la sentencia dictada el diez de abril de dos mil ocho, en el juicio de nulidad ********** por la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y, 470/2008 interpuesta por el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil ocho, en el juicio de nulidad ********** por la Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


El Tribunal Colegiado declaró procedentes y fundados los recursos de revisión antes referidos para el efecto de que las S. Fiscales respectivas dejaran insubsistentes las sentencias recurridas y repusieran el procedimiento a partir del auto en que se tuvo por contestada la demanda y requirieran a la parte demandada para que exhibiera las constancias relativas a los créditos fiscales impugnados y sus notificaciones y, dieran oportunidad a la parte actora de ampliar su demanda. Solamente se transcribirá, en lo conducente, la revisión fiscal citada en último término pues todas contienen idénticas consideraciones.


"SEXTO. Los agravios son parcialmente fundados. No asiste razón a la recurrente en lo relativo a que resulta ilegal la sentencia recurrida, al señalar que era obligación de la demandada exhibir las documentales que contienen los créditos fiscales pues, de conformidad con el artículo 16, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo aplicable al caso, era su obligación acompañar a la referida contestación las documentales referidas, así como su notificación ya que, de lo contrario, se dejaría indefensa a la parte actora, en la medida en que la demandada, ahora recurrente, al contestar la demanda de nulidad, aceptó la existencia de las resoluciones, pero omitió cumplir su obligación de exhibirlas junto con sus constancias de notificación; sin que sea óbice que alegue que, al contestar la demanda, afirmó que no había notificado dichas resoluciones, lo cual no afectaba el interés jurídico de la parte actora, por lo que no era necesario exhibirlas; lo anterior porque, en el caso, no sólo se reclamó la falta de notificación de los créditos, sino también su existencia, la cual no fue negada por la responsable, lo que en su caso ocasionaría perjuicio a la contribuyente; por lo que debió exhibir las documentales en las que se contienen los créditos impugnados. No obstante ello, asiste razón a la recurrente en cuanto a que no era factible declarar la nulidad de los actos impugnados ante la falta de exhibición de las documentales que contenían los créditos combatidos, pues dicha determinación violaría lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece la obligación de la S. de analizar la pretensión del actor en relación con la resolución impugnada; esto es, el contenido de la misma (fundamentación y motivación) por lo que la no exhibición de la resolución impediría al órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la litis planteada; máxime que todos los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada analizando la resolución misma. Asimismo, no resultaba procedente declarar la nulidad debido a que la falta de notificación no constituye ninguna de las causales de anulación previstas en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece de manera taxativa las causales por las cuales resulta ilegal una resolución; de cuyo análisis no se advierte la no exhibición de la resolución reclamada en juicio; sin que sea óbice que la S. fundamente la nulidad en la fracción IV del citado artículo, pues dicha fracción establece como presupuesto el análisis de la resolución impugnada, lo que en la especie no aconteció, pues no fue exhibida en juicio. Así, el artículo 104, fracción I-B, constitucional prevé que el recurso de revisión contenciosa administrativa se sujetará a los trámites previstos para la revisión en amparo indirecto, lo que implica que debe aplicarse lo previsto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuyo texto es como sigue: (se transcribe). Así, en la especie se actualiza una violación a las reglas fundamentales del procedimiento, pues la parte actora manifestó en su demanda de nulidad que desconocía las resoluciones que determinaron los créditos fiscales, así como su origen y motivo; por su parte -al contestar la demanda- la autoridad ahora recurrente afirmó que los créditos ... fueron cancelados y, por lo que hace a los créditos ... no habían sido notificados a la actora, pero la autoridad demandada no negó la existencia de los mismos; así, no obstante dicha afirmación, no anexó a su oficio de contestación las documentales con las que se acreditara la existencia de los créditos impugnados ni la cancelación de algunos de ellos; razón por la cual la S.F. debió requerir a la autoridad demandada para que exhibiera los documentos relativos a los créditos fiscales y sus notificaciones pues, en estos casos, aportar tales constancias no constituye sólo una carga procesal de la parte demandada, sino una obligación cuyo cumplimiento resulta indispensable para estar en posibilidad de cumplir con los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ya que incluso ello permitiría dar a la parte actora vista con la contestación y sus anexos para que pueda ampliar la demanda de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 16, fracciones II y III, de la ley aplicable al caso, puesto que la parte actora afirmó no conocer las resoluciones ni sus notificaciones. No obstante lo anterior, la S.F. se limitó a tener por contestada la demanda, por no ofrecidas las pruebas de la demandada relativas a los créditos cancelados y a dar a las partes plazo para alegar, pero permitió que la demandada omitiera cumplir con su obligación de exhibir las resoluciones impugnadas, ni dio oportunidad a la actora de ampliar la demanda de nulidad, omisión que, conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, puede influir en la sentencia porque se trata de una violación a una formalidad esencial del procedimiento; al caso es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 63/2001-SS, publicada en la página 368, T.X., octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es como sigue: ‘DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.’ (se transcribe); así como la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 188/2007-SS, publicada en la página 203, T.X., diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es como sigue: ‘JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.’ (se transcribe). Tampoco obsta lo previsto en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo porque, en el caso, la resolución de la S. de tener por precluído el derecho a contestar la demanda sólo podría comprender la posibilidad de probar los hechos en que haya fundado su resolución, si los hubiera negado la actora, pero no puede significar que la demandada quedara relevada de su obligación de exhibir las resoluciones impugnadas y que la actora negó conocer pues tal obligación deriva de lo previsto expresamente en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En esas condiciones, procede declarar procedente y fundado el recurso de revisión para el efecto de que la S.F. deje insubsistente la sentencia recurrida y reponga el procedimiento a partir del auto en que tuvo por contestada la demanda y requiera a la parte demandada para que exhiba las constancias relativas a los créditos fiscales y dé oportunidad a la parte actora de ampliar su demanda."


Las revisiones fiscales antes referidas dieron origen a la tesis aislada I.17o.A.20 A, con núm. registro IUS: 165227, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, de rubro y texto siguientes:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL ACTOR MANIFESTÓ DESCONOCER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LA AUTORIDAD AFIRMÓ SU EXISTENCIA PERO NO ANEXÓ LAS DOCUMENTALES CON LAS QUE ACREDITARA SU DICHO, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN RECABARLAS; SIN QUE DICHA OMISIÓN ACTUALICE UNA CAUSA DE NULIDAD. El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la obligación de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de analizar la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con la resolución impugnada, por lo que la no exhibición de ésta impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la litis planteada. En razón de ello, para evitar una violación a las reglas fundamentales del procedimiento en la materia, de conformidad con el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que remite a la aplicación del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si el actor manifestó desconocer la resolución impugnada y la autoridad afirmó su existencia pero no anexó las documentales con las que acreditara su dicho, las S. del mencionado tribunal deben recabarlas para dar oportunidad a aquél de ampliar su demanda en términos del precepto 16, fracción II, de la citada ley, mediante la formulación de conceptos de anulación contra la referida resolución, sin que la falta de esas constancias pueda provocar su declaración de nulidad, porque ningún precepto legal establece esa circunstancia. Por consiguiente, en estos casos, la exhibición de los documentos relativos al acto administrativo y su notificación no constituye una carga procesal de la autoridad demandada, sino una obligación expresa que debe ser satisfecha."


Por otro lado, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de dieciséis de enero de dos mil nueve, declaró fundado el recurso de revisión fiscal 369/2008, interpuesto por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en su carácter de encargado de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública, en contra de la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil ocho por la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, para el efecto de que dicha S.F. dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que se ocupara de la integridad de los argumentos que hizo valer la autoridad demandada al momento de emitir su contestación. Lo anterior, se corrobora de la transcripción de la ejecutoria de mérito, que en la parte que interesa dice:


"OCTAVO. Pues bien, la autoridad recurrente aduce que la sentencia le agravia, ya que la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada basándose en que en la contestación a la demanda de nulidad, la autoridad dirigió sus argumentos a sostener la legalidad de la sanción económica, sin pronunciarse respecto de la administrativa, consistente en la inhabilitación por el término de diez años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, determinando que la demandada deberá emitir nueva resolución, en la cual dicha sanción fuera disminuida, lo que resulta por demás ilegal, habida cuenta que sobre el tema se dio respuesta a fojas 13, 14 y 15 del escrito de contestación. Que la S. inobservó el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ya que no analizó la prueba ofrecida consistente en la copia certificada de la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, emitida por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública, pues a fojas 132, 133 y 134 constan los razonamientos que tomó en cuenta la sancionadora para imponer la sanción administrativa consistente en la inhabilitación por un término de diez años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público. Que como podrá corroborarse, la autoridad sancionadora actuó en acatamiento de una disposición legal, artículo 53, fracción VI y antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues si bien es cierto que el servidor público en diversos juicios de nulidad logró desvirtuar dos irregularidades administrativas de las que le fueron atribuidas, ello no fue suficiente para aminorar al máximo la sanción económica que le fue impuesta, al grado de que no rebasara las doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal. Lo antedicho es suficiente para declarar fundado el recurso y para apoyar lo dicho, se toma en cuenta que en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, están obligadas a pronunciarse sobre las pretensiones del actor que se deduzcan de la demanda o de su ampliación, así como respecto de las defensas que haga valer la demandada en su escrito de contestación a la demanda y en el de ampliación a aquél, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes. Asimismo, que en la sentencia combatida la S.F. erróneamente señaló lo siguiente: (se transcribe). Pues bien, teniendo a la vista el escrito de contestación a la demanda de nulidad, constante a fojas de la trescientos cuarenta y cinco a la trescientos cincuenta y seis, se tiene que la autoridad administrativa justificó la sanción administrativa de inhabilitación por el término de diez años, al sostener que se apegó estrictamente al mandato de la ley, ya que el artículo 53, fracción VI y párrafo antepenúltimo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que será de diez a veinte años el periodo de inhabilitación cuando se haya obtenido un beneficio económico superior a las doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y que, en el caso, el beneficio obtenido por el servidor público mencionado, ascendía a la cantidad de ********** habiéndose impuesto la mínima sanción. Tales argumentos de defensa se hicieron valer textualmente de la siguiente forma: (se transcribe). Entonces, procede declarar fundado el recurso para el efecto de que la S.F. deje insubsistente la sentencia y dicte otra en la que se ocupe de la integridad de los argumentos que hizo valer la autoridad en la contestación de la demanda."


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, resolvió el recurso de revisión fiscal 138/2008, interpuesto por el administrador local jurídico de Morelia, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades, en contra de la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil ocho por la S. Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, en el sentido de declararlo infundado, con base en las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. El primer agravio hecho valer y el aspecto inicial del segundo de ellos, junto con la totalidad del cuarto, cuyo análisis se emprende en forma conjunta, dada su estrecha vinculación, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo en vigor, resultan infundados. El análisis de la sentencia recurrida revela que la S. Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta ciudad, declaró la nulidad de la resolución administrativa contenida en el oficio 325-SAT-16-I-(02)-008436, de veintisiete de noviembre de dos mil siete, emitida por la Administración Local Jurídica de Morelia, en la que se resolvió el recurso de revocación interpuesto por el contribuyente actor, registrado con el expediente **********. Para resolverlo del anterior modo, dicha S. fundamentalmente partió de la premisa de que la autoridad demandada no acreditó que los requerimientos de obligaciones efectuados al accionante contuvieran firmas autógrafas, pues no obstante haber sido requerida sobre su exhibición, no lo hizo y, por ende, no pueden tenerse desvirtuados los hechos aducidos por aquél sino que debían reputarse ciertos, razón por la cual no podía prevalecer la presunción de legalidad a que se refiere el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, ya que conforme a dicho numeral: (se transcribe). Frente a lo así resuelto, la recurrente esgrime en el primero y en una parte del segundo de sus agravios, que la S.F. transgredió los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en función a que del segundo de los citados numerales se desprende que si la actora alegó que no se le notificó el acto: ‘... la autoridad se encuentra obligada a acompañar a la contestación de la demanda las constancias de notificación y la resolución determinante, a lo que el actor debe ampliar su demanda, si se resuelve que la notificación es ilegal (sic), se sobreseerá el juicio en relación a dicha resolución ya que es extemporánea su impugnación.’. Además, señala que si el actor dijo desconocer los requerimientos de las obligaciones y que los mismos se le habían notificado con falta de firma autógrafa, entonces: ‘... tenía la obligación de ampliar su demanda en el momento procesal oportuno, siendo éste dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en el que se le notificó el acuerdo en dónde se tenía a mi representada por contestando la demanda ...’. En ese sentido, argumenta que en el escrito de ampliación de demanda correspondía a su contraparte demostrar, primero, que las diligencias administrativas efectuadas por la autoridad eran ilegales, pues demostrada su ilegalidad ‘... se abría la posibilidad de estudiar la legalidad del acto mismo; sin embargo, en el caso sucede que la parte actora no amplió la demanda, ni siquiera para intentar cuestionar sólo las diligencias que le fueron dadas a conocer y, en esa medida se presumió la legalidad de las mismas ...’. Los sintetizados argumentos los sustenta en las tesis de rubros: ‘AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE RECONOCER LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO QUE SE MANIFESTÓ DESCONOCER EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA AL PRECLUIRLE A LA ACTORA EL DERECHO PARA AMPLIAR LA MISMA.’, sustentada por la S. Regional del Norte Centro I, y ‘SOBRESEIMIENTO. OPERA CUANDO SE SEÑALAN COMO IMPUGNADOS, ACTOS DESCONOCIDOS Y SU NOTIFICACIÓN, Y CON LA CONTESTACIÓN SE EXHIBEN ÚNICAMENTE LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, SIN SER ÉSTAS ATACADAS EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.’, de la Primera S. Regional Metropolitana en México, Distrito Federal. No asiste razón a quien se inconforma. Como se desprende de los hechos generadores de la controversia, la parte actora sostuvo que en las actas de notificación transcritas por la autoridad demandada no se hizo señalamiento alguno en torno a que los requerimientos de obligaciones dejados a terceros contuvieran firma autógrafa de funcionario competente, por lo que negó lisa y llanamente ese hecho. En el acuerdo de admisión de demanda, de veinte de febrero de dos mil ocho, la Magistrada instructora de la S.F., a solicitud de la accionante, requirió a la autoridad demandada para que, a más tardar en su escrito de contestación de demanda, exhibiera el expediente administrativo **********, en términos del artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (foja treinta y cuatro). En el escrito de contestación de demanda, consultable de la foja treinta y ocho a la ciento cuarenta y ocho del expediente de origen, la autoridad demandada ofreció como prueba copia fotostática certificada del expediente administrativo **********, formado con motivo del recurso de revocación interpuesto por la persona moral demandante **********. Tal proceder, como acertadamente lo resolvió la S.F., impidió a ésta pronunciarse en torno a si los requerimientos de obligaciones fiscales se encontraban o no suscritos con firma autógrafa por la autoridad competente, pues al estar exhibidas en copias, indudablemente que no es posible esclarecer dicha circunstancia, no obstante que era la demandada a quien correspondía demostrar que los documentos relativos sí contenían firma autógrafa y no facsimilar. En ese sentido, ante la carencia de los documentos que contuvieran las firmas autógrafas de los requerimientos de obligaciones fiscales, en nada trasciende que la parte actora no hubiese ampliado su escrito inicial de demanda, toda vez que no se encuentra obligada a ello, porque aun cuando es cierto que la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que si el actor manifiesta no conocer la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución, en cuyo caso, al contestarse la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda; sin embargo, no menos es verídico que fue en el mismo libelo actio donde de manera categórica, lisa y llana el accionante negó que tales documentos contuvieran la firma auténtica del funcionario que los expidió; hecho que por ser negativo, incumbía desvirtuarlo a la autoridad demandada, lo que no hizo por haber incumplido con el requerimiento realizado por la S.F.. En efecto, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, para que un acto autoritario pueda ser considerado como un mandamiento de autoridad competente, debe constar por escrito, por tanto, es necesario que esté apoyado con firma auténtica que es el signo gráfico por el que se obligan las personas en todos los actos jurídicos que requieren de forma escrita; de manera que si en el juicio de origen se adujo que los requerimientos de obligaciones fiscales no ostentaban la firma autógrafa del funcionario que los emitió, sino facsimilar, en tanto que la autoridad demandada no desvirtuó ese hecho (de suyo negativo), es claro que se viola el precepto constitucional aludido al no demostrarse la manifestación auténtica de la autoridad. Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de acuerdo con el cual son documentos públicos los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; la calidad de públicos de esos documentos se demuestra por la existencia regular de los sellos, firma y otros signos exteriores que en su caso prevengan las leyes. De ello se deduce que todo documento público debe estar suscrito por el funcionario competente y para que jurídicamente exista la resolución es preciso que el documento que la contenga lo haya emitido el funcionario a quien legalmente corresponda; si no aparece su firma autógrafa se viola el principio consagrado por el invocado artículo 16 constitucional, porque el mandamiento escrito de autoridad competente establecido en el precepto anterior, necesariamente se refiere al documento en que se encuentra la firma autógrafa del funcionario competente. Sin que obste lo aducido por la recurrente cuando en el cuarto concepto de agravio refiere que de las constancias de notificación allegadas a su escrito de contestación de demanda, se desprenden todos los elementos tanto de fondo como de forma que deben contener las notificaciones ‘... mismos que fueron notificados en legal y debida forma como se puede apreciar de las actas circunstanciadas de hechos, en las que hizo constar el notificador que le fueron entregadas original y con firma autógrafa, por lo que de modo alguno se actualiza el contenido del artículo 51, fracción IV, antes transcrito’. De la transcripción anterior se advierte que la recurrente pretende prevalerse de otros signos exteriores del documento que acompañó para identificarlos con los presentados por su contraparte; sin embargo, dichos signos de ninguna manera pueden sustituir el requisito esencial que debe tener toda resolución como lo es la firma autógrafa del funcionario que la emita, y esta firma solamente se da cuando procede de puño y letra del funcionario, ya que así legaliza el documento y le da autenticidad. Así, pues, una resolución administrativa cualquiera, en términos de los artículos 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación, debe constar en un documento público que, en términos del citado artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe estar suscrito por un servidor público competente, lo cual sólo se demuestra por la existencia, entre otros extremos, de la firma autógrafa del signante y la falta de este signo gráfico impide otorgar alguna validez o eficacia al oficio relativo, ya que no es posible afirmarle o asegurarle al gobernado que una cierta resolución proviene de una pretendida autoridad dada la ambigüedad e incertidumbre que conlleva el uso de un sello que cualquier persona puede utilizar y estampar en un oficio, cuando que la seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, impone que se demuestre la identidad del emisor para

os efectos de la autoría y la responsabilidad que implica el ejercicio de las facultades que a cada autoridad le corresponden. Continúa aduciendo la recurrente que la S. Regional del Pacífico Centro, al dirimir la controversia sometida ante su potestad, conculcó lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, habida cuenta que conforme a la presunción de legalidad de los actos administrativos previsto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, era a la actora y no a ella a quien correspondía la carga de demostrar que los requerimientos no contienen firma autógrafa, ya que la negativa de su oponente implica la afirmación de este otro hecho, sin que en ninguna parte del juicio desvirtuara la legalidad de la resolución determinante de los créditos fiscales materia de la litis y menos aun los extremos de su acción. En apoyo a lo anterior, quien se agravia cita las tesis de rubros: ‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA CONTIENE FIRMA FACSIMILAR Y NO AUTÓGRAFA, PERO EN LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN SE ASENTÓ LO CONTRARIO.’, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, y ‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA ACTORA OFRECER LA PERICIAL GRAFOSCÓPICA CUANDO ARGUMENTA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA, PUES ESE HECHO, AUNQUE NEGATIVO, IMPLICA LA AFIRMACIÓN DE QUE AQUÉLLA ES FACSIMILAR.’, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. Es infundado lo así aducido por la recurrente, habida cuenta que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en el sentido de que si la actora en su demanda de nulidad plantea que el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación; y, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener firma autógrafa, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente del señalamiento de un vicio que podría invalidar al acto impugnado. En cambio, si -como ocurrió- la autoridad que emitió la resolución impugnada en su contestación a la demanda manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo, en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa. Tal se desprende de su tesis de jurisprudencia 2a./J. 195/2007, consultable en la página 243, T.X., octubre de 2007, Materia Administrativa del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.’ (se transcribe). Además, contra lo que esgrime la recurrente, es de señalarse que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación en el que sustenta sus agravios, ni siquiera es aplicable para dilucidar, en el caso concreto, a quién corresponde la carga de la prueba, pues conforme a su contenido los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, pero las autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. En el caso no cobra aplicación esa disposición porque se refiere al contenido de los actos o resoluciones de la autoridad fiscal, en específico a los hechos por ella plasmados y en los que sustenta su determinación. Además, dicho precepto no regula la carga de la prueba respecto del cumplimiento de los requisitos formales como es la firma que calza el documento, el objeto del acto o resolución o la competencia de la autoridad, por citar alguno de los requisitos de forma señalados por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, puesto que su observancia no se presume, de modo tal que el objeto de la presunción legal, en términos de ese precepto, son los hechos contenidos en el acto o resolución. Tales razonamientos fueron sostenidos en la ejecutoria pronunciada por la indicada Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en los cuales resolvió la contradicción de tesis 192/2007-SS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que propició la transcrita tesis de jurisprudencia 2a./J. 195/2007. Los puntos conforme a los cuales se emitió la ejecutoria de referencia, pueden resumirse en los quince siguientes: 1. El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación señala que los actos administrativos que se deban notificar deberán ostentar la firma del funcionario competente; también señala que en el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la cual tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. 2. Ese precepto, relativo a las formalidades de los actos administrativos que deban ser notificados a los contribuyentes, establece dos supuestos relativos a la firma del funcionario que lo expide: que ostente su firma, y cuando se trate de un documento digital deberá contener su firma electrónica avanzada, caso en el cual tendrá idéntico valor que la firma autógrafa. 3. Sobre la firma autógrafa en particular, la Segunda S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio consistente en que conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, por el signo gráfico que da validez a los actos de autoridad. 4. El criterio expuesto se entiende y justifica en razón de que para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad, y al mismo tiempo constituye la forma en que el particular tiene la certeza de su emisión y contenido. 5. En esos términos, la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio de forma y, por tanto, una violación que podría conducir a su nulidad dependiendo de las circunstancias del caso concreto. 6. El artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, no es aplicable para dilucidar, en el caso concreto, a quién corresponde la carga de la prueba, pues conforme a su contenido los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, pero las autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. 7. En el caso no cobra aplicación esa disposición porque se refiere al contenido de los actos o resoluciones de la autoridad fiscal, en específico a los hechos por ella plasmados y en los que sustenta su determinación. 8. Además, dicho precepto no regula la carga de la prueba respecto del cumplimiento de los requisitos formales como es la firma que calza el documento, el objeto del acto o resolución o la competencia de la autoridad, por citar alguno de los requisitos de forma señalados por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, puesto que su observancia no se presume, de modo tal que el objeto de la presunción legal, en términos de ese precepto, son los hechos contenidos en el acto o resolución. 9. Es conveniente acudir al sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme lo disponía el artículo 197, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que en la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, corresponde al artículo 1o. 10. En el proceso civil existen dos reglas fundamentales para distribuir la carga de la prueba: a) la parte actora debe probar los fundamentos de hecho de su pretensión y la parte demandada los de su excepción o defensa (artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles), y b) sólo el que afirma tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho; el que niega sólo debe probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (artículo 82, fracción I, del código citado), entre otros casos excepcionales. 11. Esas disposiciones encierran un principio según el cual si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el hecho positivo debe probar de preferencia, con respecto a quien sostiene el negativo. 12. Con base en esto último, si en un juicio de nulidad el actor aduce que el acto o resolución carece de firma autógrafa y la demandada afirma que es autógrafa a ella corresponde la carga de probar su afirmación, lo cual obedece a que una negación sustancial no es susceptible de ser acreditada y en caso de que lo fuera sería a través de medios indirectos que son, las más de las veces, escasos en relación con los medios a través de los cuales puede probarse una afirmación o un hecho positivo el cual será susceptible de acreditarse tanto por medios directos como por medios indirectos. 13. Esta mayor facilidad de prueba, que en general tiene el hecho positivo, con base en el aludido principio, obliga a quien afirma a presentar u ofrecer el o los medios idóneos. 14. Es preciso puntualizar que conforme al principio de derecho ‘quien afirma está obligado a probar’; sin embargo, no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrar, ya que para ello es requisito de que se trate de afirmaciones sobre hechos propios. Por tanto, si la parte actora en su demanda de nulidad plantea que el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener firma autógrafa, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente el señalamiento de un vicio que podría invalidar al acto impugnado. En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada, en su contestación a la demanda, manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar; y, 15. En casos como el que se analiza, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar si es o no autógrafa al no poseer los conocimientos técnicos especializados, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora podrá nombrar perito y, de existir discrepancia entre uno y otro corresponderá al Magistrado instructor nombrar al perito tercero en discordia. Luego, congruente a los puntos señalados, se concluye que no resultan aplicables las tesis invocadas por la autoridad a fin de sustentar su afirmación en el sentido de que la carga de la prueba correspondía a su contralitigante, de rubros: ‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA CONTIENE FIRMA FACSIMILAR Y NO AUTÓGRAFA, PERO EN LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN SE ASENTÓ LO CONTRARIO.’, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y ‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA ACTORA OFRECER LA PERICIAL GRAFOSCÓPICA CUANDO ARGUMENTA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA, PUES ESE HECHO, AUNQUE NEGATIVO, IMPLICA LA AFIRMACIÓN DE QUE AQUÉLLA ES FACSIMILAR.’, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito; máxime cuando esta última contendió en la contradicción de tesis citada en acápites anteriores, sin que su contenido prevaleciera al ser resuelta por el más Alto Tribunal del país. El tercer agravio es infundado, porque si bien es cierto que los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como los numerales 79 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, autorizan al juzgador para allegarse de cualquier medio de prueba que estime necesario para el mejor conocimiento de la verdad; empero, no menos verídico deriva que esa facultad de las S. Fiscales no significa que deban apartarse de la norma jurídica en cuanto a los derechos, prerrogativas y obligaciones de las partes en el juicio, sino que están obligadas a analizar la controversia como les fue planteada, emitiendo una sentencia congruente con las acciones, excepciones y pruebas allegadas al juicio, y tomando en cuenta las constancias que lo integran, fundando y motivando su determinación, pues de lo contrario sería tanto como actuar al margen de la ley declarándose procedente lo improcedente. Así, contra lo afirmado por la recurrente, no es verdad que la S. del conocimiento estuviese obligada a allegarse de todas las pruebas relacionadas con el juicio de origen; primero, porque en el caso concreto, al proveerse sobre la admisión de la demanda, la S. sí solicitó de la demandada la exhibición del expediente administrativo de donde emerge la resolución combatida, lo que aquélla no hizo al contestar la demanda ya que, como se dijo, tan sólo exhibió copias certificadas que, por su naturaleza, imposibilitan dirimir si las firmas que calzan los requerimientos de obligaciones fiscales son autógrafas o facsimilares, no obstante la negativa lisa y llana realizada por el actor en el sentido de que fueran auténticas y de la carga de la prueba que le correspondía a la demandada de desvirtuar ese hecho. Segundo, porque el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es un precepto imperativo que obligue indefectiblemente a decretar diligencias para mejor proveer, pues tal precepto solo determina una facultad de que se hayan investidos las S. Fiscales para practicar esa clase de diligencias. Esto es, la facultad conferida para solicitar mayor información y ordenar la práctica de las diligencias necesarias con la finalidad de proveer mejor, es de carácter discrecional, potestativo, por así señalarlo el vocablo ‘podrán’, que determina con toda precisión la naturaleza discrecional de la facultad en cuestión; de manera que si la S. no hizo uso de la citada facultad, con ello no conculca garantías individuales de las partes. Además, porque las pruebas cuyo desahogo o recepción soliciten las S. Fiscales para mejor proveer, en uso de la facultad que la ley les concede, deben ser aquellas que tiendan a hacer luz sobre los hechos controvertidos que no han llegado a dilucidarse con toda precisión, y no las que debieron ser aportadas o perfeccionadas por las partes, cuyas omisiones y negligencia no pueden ser subsanadas por los integrantes del tribunal a pretexto de que necesitan mayor instrucción. Ello es así, porque la S.F. no está facultada para suplir deficiencias de las partes en materia de pruebas, ni está en aptitud de ordenar la admisión, desahogo o perfeccionamiento de aquellas que a los propios interesados les corresponde aportar y mejorar en sus alcances dentro del juicio, para comprobar los hechos fundatorios de la acción deducida o de las defensas opuestas; sobre todo si en el caso se tiene en cuenta, se reitera, que a petición de la parte actora dicha S. requirió a la demandada para que exhibiera el expediente administrativo de donde surge el acto impugnado, sin que se hubiese cumplido con ese requerimiento porque al contestarse la demanda sólo se acompañaron copias certificadas que, por su índole, impiden determinar si las firmas que calzan los requerimientos de obligaciones obran en original o en facsímil."


CUARTO. Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se observa que en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por un lado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 213/2006, 138/2011 y 31/2011; por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal 243/2008, 415/2008 y 470/2008 y por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 138/2008; y, por otro lado, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 369/2008.


En efecto, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 213/2006, 138/2011 y 31/2011 consideró, en esencia, que tratándose de juicios contenciosos administrativos en los que se demande ya sea la nulidad de una resolución negativa ficta o de una resolución que la parte actora manifiesta desconocer, es al contestar la demanda cuando la autoridad está constreñida a exhibir las resoluciones impugnadas y, que de no hacerlo así, existe preclusión en su derecho para ofrecerlas y exhibirlas, por lo que debe declararse su nulidad lisa y llana, por no haber acreditado su existencia, lo cual se equipara a la violación formal consistente en la ausencia de fundamentación y motivación.


Por su parte, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 243/2008, 415/2008 y 470/2008, sostuvo, en lo que aquí interesa, que aun cuando es obligación de la autoridad demandada ofrecer y exhibir, al contestar la demanda de nulidad, las resoluciones impugnadas cuando la parte actora hubiere alegado su desconocimiento, dicha omisión no puede tener como consecuencia la declaración de su nulidad, pues dicha determinación sería violatoria del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece la obligación de la S. de analizar la pretensión del actor en relación con la resolución impugnada; esto es, el contenido de la misma (fundamentación y motivación) por lo que la no exhibición de la resolución impide al órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la litis, por tanto, concluyó que la S.F. debió requerir a la autoridad demandada para que exhibiera las resoluciones impugnadas, pues aportar tales constancias no constituye sólo una carga procesal sino una obligación cuyo cumplimiento resulta indispensable para cumplir con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la ley antes citada; es decir, dar vista a la parte actora con la contestación y sus anexos para que pueda ampliar la demanda de nulidad.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 138/2008, consideró que es al contestar la demanda de nulidad cuando la autoridad demandada debe ofrecer y exhibir las constancias de las resoluciones administrativas impugnadas, y que, ante su incumplimiento, la S.F. no está facultada para suplir su deficiencia en materia de pruebas, ni está en aptitud de ordenar la admisión, desahogo o perfeccionamiento de aquellas que a las partes les corresponde aportar dentro del juicio.


Mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 369/2008, se pronunció respecto de la omisión en que incurrió la S. del conocimiento, al no haber atendido en su integridad los argumentos que hizo valer la autoridad demandada al momento de contestar la demanda de origen.


De lo anterior, se colige que entre los criterios sustentados por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 213/2006, 138/2011 y 31/2011; por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal 243/2008, 415/2008 y 470/2008 y por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 138/2008; y, el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 369/2008, no existe punto de contradicción, puesto que en los recursos resueltos por los Tribunales Colegiados citados en primer término se dilucidó el tema relativo a que ante el desconocimiento del acto administrativo impugnado por la actora en el juicio de nulidad, la obligación de la autoridad demandada de exhibir la constancia de su existencia y de su notificación debe cumplirse en el momento de la contestación de la demanda o si puede efectuarse en un momento posterior, previo requerimiento de la propia S.; en tanto que el Noveno Tribunal Colegiado se pronunció respecto a una violación formal consistente en la omisión de la S.F. de atender los planteamientos formulados por la autoridad al contestar la demanda en el juicio de nulidad.


Las consideraciones precedentes ponen de relieve la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, solamente en este aspecto, pues los Tribunales Colegiados contendientes no analizaron los mismos supuestos jurídicos, por lo que no existe oposición de criterios.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee." (Núm. registro IUS: 206751. Tesis aislada. Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, febrero de 1993, tesis 3a. XIII/93, página 7).


QUINTO. En el caso se actualiza la contradicción de tesis, por lo siguiente:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De la tesis transcrita se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.


En el caso, los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por lo que se actualiza la contradicción de tesis. Con el objeto de demostrar este aserto, debe precisarse lo siguiente:


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales que aquí contienden consideró, en esencia, que tratándose de juicios contenciosos administrativos en los que se demande ya sea la nulidad de una resolución negativa ficta o de una resolución que la parte actora manifieste desconocer, es al contestar la demanda cuando la autoridad demandada está constreñida a aportar las resoluciones impugnadas y que de no hacerlo así precluirá su derecho para ofrecerlas y exhibirlas, sin que exista la posibilidad de que la S. requiera por segunda ocasión su exhibición, por lo que debe declararse su nulidad lisa y llana, por falta de fundamentación y motivación al no haber acreditado en autos la existencia de las resoluciones impugnadas en el juicio de origen.


El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que aun cuando es obligación de la autoridad demandada ofrecer y exhibir, al contestar la demanda de nulidad, las pruebas documentales consistentes en las resoluciones impugnadas, dicha omisión no puede tener como consecuencia la declaración de su nulidad, pues dicha determinación sería violatoria de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece la obligación de la S. de analizar la pretensión del actor en relación con la resolución impugnada; esto es, el contenido de la misma (fundamentación y motivación) por lo que la no exhibición de la resolución impide al órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la litis, por tanto, concluyó que la S.F. debió requerir a la autoridad demandada, aun a través de los medios de apremio de los que dispone, para que exhibiera las resoluciones impugnadas, pues aportar tales constancias no constituye sólo una carga procesal sino una obligación cuyo cumplimiento resulta indispensable para dar vista con ellas a la parte actora para que pudiera ampliar su demanda.


En atención a lo anterior, declaró procedentes y fundados los recursos que se estiman contradictorios para el efecto de que la S.F. respectiva dejara insubsistente la sentencia recurrida y repusiera el procedimiento a partir del auto en que tuvo por contestada la demanda y requiriera a la demandada para que exhibiera las constancias relativas al capítulo de pruebas ofrecidas y diera oportunidad a la parte actora de ampliar su demanda.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró que es al contestar la demanda de nulidad cuando la autoridad demandada debe ofrecer y exhibir las constancias de las resoluciones administrativas impugnadas y que la S.F. no está facultada para suplir la deficiencia de las partes en materia probatoria, ni está en aptitud de ordenar la admisión, desahogo o perfeccionamiento de aquellas que a las partes les corresponde aportar dentro del juicio.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, toda vez que todos consideraron que cuando la parte actora manifieste desconocer las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad, la autoridad al contestar la demanda, está obligada a ofrecerlas y exhibirlas como prueba; sin embargo, tanto el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideraron que existe preclusión en el derecho de dicha demandada para ofrecer y exhibir esas probanzas, por tanto, no es posible que la S.F. requiera en ulterior ocasión su exhibición, y que dicha omisión conlleva a declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones primigenias por ser violatorias de lo dispuesto en el artículo 16 constitucional; en tanto que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la omisión de referencia no puede tener como consecuencia la nulidad de las resoluciones impugnadas, sino que la S.F. debe requerir a la autoridad demandada su exhibición, incluso con los medios de apremio a su alcance, pues aportar tales constancias no constituye sólo una carga procesal sino una obligación cuyo cumplimiento resulta indispensable para dar vista con ellas a la parte actora para efectos de la ampliación de la demanda.


Tales criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus fallos, analizaron casos similares, pues se pronunciaron respecto de las consecuencias legales de la omisión de la autoridad demandada de exhibir las resoluciones impugnadas en un juicio de nulidad en el que la parte actora negó conocerlas.


Bajo las consideraciones descritas es dable afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes, pues a partir de una misma problemática arribaron a criterios opuestos.


Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En ese orden de ideas, el punto en contradicción a dilucidar consiste en determinar si ante la manifestación de la parte actora de desconocer el acto impugnado en un juicio de nulidad, la falta de exhibición de la constancia relativa a éste y a su notificación por parte de la autoridad demandada, en el momento de la contestación, exige o no del requerimiento de su presentación y si dicha omisión conlleva, por sí, la declaratoria de nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas por incumplir lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.


SEXTO. No obstante que existe la contradicción de tesis respecto de los criterios sustentados por un lado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y por el otro respecto del criterio sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuanto a si ante la manifestación de la parte actora de desconocer el acto impugnado en un juicio de nulidad, la falta de exhibición de la constancia relativa a éste y a su notificación por parte de la autoridad demandada, en el momento de la contestación, exige o no del requerimiento de su presentación, debe declararse sin materia, toda vez que el citado punto de contradicción ya fue resuelto por esta Segunda S. en sesión de quince de junio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, en la contradicción de tesis 133/2011, bajo la ponencia del M.L.M.A.M., de la cual se transcribe en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda S. determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo. Con esa intención, de acuerdo a la estructura de la incógnita a dilucidar, conviene traer a cuenta, en primer lugar, el contenido del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece: (se transcribe). Del dispositivo reproducido, específicamente su fracción II, se extrae, sin mayor dificultad, una de las reglas que, en el caso ahí establecido, impera para la sustanciación del juicio de nulidad regulado por la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, por cuanto a que la manifestación del desconocimiento del acto administrativo impugnado por la actora genera, de manera consecuente, la obligación para la autoridad demandada de exhibir la constancia de su existencia y de su notificación al momento de la contestación de la demanda, con la intención de que aquélla pueda controvertirlos a través de la ampliación correspondiente. A propósito del debate relacionado con el alcance de ciertos puntos de la regla en comento, esta Segunda S. interpretó,(1) entre otras cuestiones, que: En tanto límite al principio general de la presunción de legalidad de los actos administrativos, constituye una obligación ineludible (sin excepciones) para la autoridad correspondiente, para que cuando conteste la demanda exhiba constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, y, al mismo tiempo, un derecho en favor del contribuyente, para que pueda conocer su contenido de manera indubitable, amplíe su demanda y haga valer lo que le convenga. 2. La justificación de su origen atiende a la necesidad de otorgar al contribuyente protección ante posibles actos arbitrarios de la autoridad, a fin de que dentro de los procedimientos contenciosos administrativos, en los cuales desconozca el contenido del crédito que se le requiere, se respete su garantía de audiencia. 3. Para su observancia, la autoridad demandada debe exhibir, en original o copia certificada, la constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia y de ampliación de su demanda, ya que no tendría los elementos necesarios para impugnar el contenido de un crédito que se le requirió. Esas consideraciones, sintetizadas de modo general, dieron lugar a la formación de las tesis de jurisprudencia que se transcriben a continuación: ‘JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.’ (se transcribe). ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA.’ (se transcribe). Para efectos de nuestro estudio, la construcción de esos criterios aporta, de manera inmediata, que la obligación que para la autoridad administrativa surge del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a la luz del derecho que busca tutelar (audiencia), no admite excepciones en cuanto a la forma y términos de su cumplimiento, lo que, trasladado al caso que nos ocupa, lleva a deducir, desde ahora, que la oportunidad de exhibición de las constancias respectivas únicamente puede realizarse en el momento de la contestación de la demanda y, en consecuencia, no admite posibilidad de su requerimiento posterior por parte de la S. instructora. La razón que convalida tan temprana conclusión se explica, en primer lugar, a partir de la forma en que legislativamente se encuentra diseñada la tramitación del juicio contencioso, donde no se establece hipótesis expresa alguna que permita sostener que frente al desconocimiento del acto administrativo manifestado por la actora, la falta de exhibición de los documentos referidos por parte de la autoridad demandada pueda realizarse en un momento distinto al de la contestación de la demanda. Al respecto, un poco por donde atravesaron los tribunales contendientes, se trae a colación, en lo que interesa, el texto de los artículos relativos a la sustanciación del juicio de nulidad, que disponen: (se transcriben). Como se adelantaba, del contenido de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo no se desprende disposición alguna de la que pudiera derivar que el incumplimiento en la exhibición de las constancias a que se refiere su artículo 16, fracción II, en el momento de la contestación de la demanda, pueda o deba ser objeto de un requerimiento por parte de la S. del conocimiento para su presentación. En ese sentido, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 15, penúltimo párrafo, del citado ordenamiento, la ausencia de presentación de algún documento que la demandada debiera adjuntar a su contestación, daría lugar a que se requiriera su presentación dentro del plazo de cinco días, también lo es que esa previsión no alcanza a la hipótesis contenida en el multicitado artículo 16, fracción II. Lo anterior en tanto los preceptos señalados en primer término aluden a los supuestos generales para la tramitación del juicio de nulidad, mientras que el dispositivo precisado en último lugar contiene una regla especial, ajena a esa generalidad que en sí misma establece una completa y específica forma de tramitación para esa hipótesis (desconocimiento del acto administrativo), a la que debe supeditarse la S. del conocimiento. Por otro lado, la causa que, en el supuesto esbozado, lleva a preferir la interpretación de que la contestación de la demanda constituye el único momento en que la autoridad administrativa puede exhibir las constancias del acto impugnado que se dice desconocido, así como el de su notificación y, por ende, que no puede ni debe requerirse su presentación posterior, deriva del contexto procesal dentro del que se extrae la regla en comento, en cuyo desarrollo prevalecen los principios de economía e igualdad, entre otros, los que se pondrían en peligro bajo una distinta interpretación. Ello porque, de lo contrario, al posibilitar que la autoridad demandada exhibiera la documentación señalada en un momento diverso al de la contestación (a propósito de un requerimiento) se prolongaría de manera injustificada e indefinida la solución del juicio de nulidad y se daría una segunda oportunidad a una de las partes para confeccionar su defensa; a pesar de no contar expresamente con ella. Incluso, en ese esquema hipotético, lejos de buscar mantener la prevalencia del derecho de audiencia, a efecto de que la actora ampliara su demanda, realmente se ocasionaría un perjuicio a ésta, al reavivar de manera ilegal lo que, en función la preclusión probatoria en que habría incurrido la autoridad demandada (por no exhibir las constancias en la contestación), sería jurídicamente inexistente (acto administrativo impugnado) y que, en términos del artículo 51, fracción, IV, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo llevaría a declarar su nulidad lisa y llana. Por eso, esta Segunda S. arriba a la conclusión de que frente al desconocimiento del acto impugnado en nulidad, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la falta de exhibición de la constancia relativa a éste y a su notificación por parte de la autoridad demandada, en el momento de la contestación, no admite requerimiento para su presentación con posterioridad."


De la ejecutoria supratranscrita derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 117/2011, aprobada por esta S. y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 317, que dice:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD. Conforme a la construcción de precedentes iniciada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 188/2007-SS y 326/2010, la regla del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en una de sus partes, debe interpretarse en el sentido de que, frente al desconocimiento del acto administrativo impugnado por la actora, la obligación de la autoridad demandada de exhibir la constancia de su existencia y de su notificación debe cumplirse sólo en el momento de la contestación de la demanda, sin que sea admisible su requerimiento posterior por el Magistrado instructor. Lo anterior, por un lado, ante la ausencia de disposición normativa expresa que así lo establezca, resultando inaplicable el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 15, penúltimo párrafo, del citado ordenamiento, que involucran el tratamiento general de la sustanciación del juicio de nulidad, ajena a la especialidad en que opera aquella regla y, por otro, en respeto a la garantía de audiencia y a los principios de economía e igualdad procesales, que serían incumplidos con una conclusión distinta."


De la anterior transcripción resulta evidente que esta S. ya se pronunció sobre el punto de contradicción en comento, al resolver que la oportunidad de exhibición de las constancias respectivas únicamente puede realizarse en el momento de la contestación de la demanda y, en consecuencia, no admite posibilidad de requerimiento posterior por parte de la S. instructora.


Así las cosas, procede declarar, en relación con este punto controvertido, sin materia la presente contradicción de tesis, en términos del criterio siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. Si al resolver una contradicción de tesis se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido estableciendo jurisprudencia sobre ese tema, y la denuncia se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución correspondiente, la contradicción debe declararse sin materia en razón de que el objetivo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo ya se cumplió, al haberse emitido la tesis que debe prevalecer." (Núm. registro IUS: 171505. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, tesis 2a./J. 170/2007, página 439).


SÉPTIMO. Ahora bien, para dilucidar el segundo aspecto del punto de contradicción que consiste en determinar el tipo de nulidad que debe decretarse cuando la autoridad demandada omite exhibir las constancias en las que se contengan los actos impugnados en el juicio de nulidad, cuando la parte actora manifiesta desconocerlas, debe tenerse en cuenta lo siguiente:


La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los artículos 16, fracción II, 21, fracción V, 51 y 52 dispone:


"Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes: ... II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda."


"Artículo 21. El demandado deberá adjuntar a su contestación:


"...


"V. Las pruebas documentales que ofrezca."


"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:


"a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.


"b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.


"c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.


"d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.


"e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.


"f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.


"El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.


"Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.


"Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


"Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.


"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.


"En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la S. Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.


"Tratándose de sanciones, cuando dicho tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.


"V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:


"a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.


"b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.


"c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.


"d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.


"Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.


"Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la S. que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.


"Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.


"Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.


"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta ley."


De lo antes transcrito se advierte que si la parte actora manifiesta en su demanda desconocer el acto administrativo impugnado, es obligación de la autoridad demandada exhibir las constancias de su existencia y de su notificación al momento de la contestación de la demanda, con la intención de que aquélla pueda controvertirlas a través de la ampliación correspondiente.


Ahora bien, la causal de anulación prevista en el inciso I del numeral 51 contempla la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad, la que puede actualizarse tanto en la propia resolución como en el procedimiento del que deriva. En este caso, la nulidad de la resolución debe ser lisa y llana, en virtud de que ante la incompetencia del funcionario emisor de la resolución o del procedimiento que le dio origen, la resolución carece de valor jurídico, pero dicha nulidad no impide que la autoridad competente en uso de sus atribuciones legales pueda dictar una nueva, o bien llevar a cabo un nuevo procedimiento.


Las causales señaladas con los incisos II y III establecen vicios formales contrarios al principio de legalidad; la fracción II refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su caso; la fracción III contempla los vicios en el consentimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de la garantía de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento; esto es, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada.


La actualización de cualquiera de estas dos causales, implicará la nulidad de la resolución administrativa combatida, ya que es precisamente tal resolución el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo. Sin embargo, no toda omisión de formalidades o vicios de procedimiento tiene como consecuencia la nulidad de la resolución, sino que en términos de la ley, resulta necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada; es decir, que le ocasionen un perjuicio, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería fundado pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada; siendo necesario para que se actualicen estas causales, el que se examine en cada caso concreto, si se da la afectación a las defensas del particular y la trascendencia al sentido de la resolución impugnada.


La causa de anulación prevista en la fracción IV implica, en principio, que la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa realizó el examen del fondo de la controversia, y se da una violación sustancial de esta naturaleza cuando no existen los motivos del acto, o bien, porque no resultan aplicables los preceptos legales señalados por la autoridad, o porque no se aplicaron las disposiciones debidas, y la diferencia entre una sentencia que declara la nulidad de una resolución por vicios de forma, de aquella que la declara nula por vicios de fondo, resulta importante porque mientras la primera no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley; la segunda impide cualquier actuación posterior de la autoridad.


La fracción V refiere a lo que la doctrina reconoce como "desvío de poder" y en este caso la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionador y, por la otra, supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede emitir un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción.


En el caso, debe estimarse que cuando el actor en el juicio de origen manifiesta desconocer las resoluciones impugnadas y la autoridad demandada omite anexar a su contestación los documentos que las contienen, no se acreditó su existencia, por tanto, debe decretarse su nulidad lisa y llana por falta de fundamentación y motivación, con fundamento en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con la fracción II del artículo 52 del mismo ordenamiento.


Esto es así pues al no acreditarse la existencia de las resoluciones impugnadas se debe considerar que éstas no obran por escrito y, por tanto, que carecen de toda fundamentación y motivación lo que incide directamente en la validez del acto administrativo mismo, pues se afecta la esfera jurídica del particular sin que se hubiere tenido acceso a los elementos necesarios e imprescindibles para calificar la legalidad del acto, en tanto un acto o resolución cuya existencia por escrito no ha sido acreditada, debe estimarse carente de toda fundamentación y motivación por lo que no puede producir efecto alguno en la esfera jurídica del gobernado, pues dicha omisión conlleva, por sí, la declaratoria de nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas por incumplir lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.


Bajo estos supuestos, la inexistencia jurídica de la resolución administrativa impugnada debe equipararse a una ausencia de fundamentación y motivación y, por tanto, conforme a la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con la fracción II del artículo 52 del mismo ordenamiento, debe decretarse su nulidad lisa y llana pues se ha impedido que el juzgador pueda siquiera pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad.


Cabe precisar que si bien la nulidad en caso de la fracción II del artículo 51 de referencia, por falta de fundamentación y motivación, tendría que declararse para efectos, esto es, para que la autoridad fiscal o administrativa dicte una nueva resolución subsanando la omisión en la cita de los fundamentos de su competencia, debe declararse de manera lisa y llana, toda vez que nos encontramos en un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable, por tanto, en los casos en los que no se acredite la existencia de las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad es un caso de excepción en el que ésta debe decretarse en forma lisa y llana.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 99/2007, de esta S., con núm. registro IUS: 172182, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, página 287, que dice:


"NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.-En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 32, con el rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal."


En este contexto, cuando la autoridad demandada omite exhibir las constancias en las que se contengan los actos impugnados en el juicio de nulidad, y la parte actora manifiesta desconocerlas, conlleva a decretar su nulidad lisa y llana, por ausencia de fundamentación y motivación al no haberse acreditado su existencia pues no puede obligarse a la autoridad administrativa a que dicte una nueva.


En virtud de lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que si en el juicio contencioso administrativo federal el actor manifiesta en su demanda desconocer el acto administrativo impugnado, es obligación de la autoridad demandada exhibir constancia de su existencia y de su notificación al momento de contestarla, con la finalidad de que aquél pueda controvertirlas a través de la ampliación correspondiente; por tanto, si la autoridad omite anexar los documentos respectivos en el momento procesal oportuno, es indudable que no se acredita su existencia, omisión que conlleva, por sí, la declaratoria de nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas por carecer de los requisitos de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por todo lo anterior expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en términos del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Queda sin materia la contradicción de tesis en términos del considerando sexto de esta resolución.


CUARTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda S..


La M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Concretamente en las contradicciones de tesis 188/2007-SS y 326/2010, resueltas por unanimidad de votos en las sesiones de diez de octubre de dos mil siete y diez de noviembre de dos mil diez, respectivamente. En el primero de los asuntos precisados se examinó el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; sin embargo, su contenido se reproduce sustancialmente en el diverso artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


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