Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 911
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución360/2009
Número de registro40344
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

Voto concurrente que formula el M.S.A.V.H., en la contradicción de tesis 360/2009, en la que contendieron el Segundo Tribunal y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez, los Ministros que integramos la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvimos por unanimidad de cinco votos la contradicción de tesis 360/2009, en el sentido de declarar que sí existió la contradicción de tesis planteada y aprobar con carácter de jurisprudencia la que aparece en la parte final de la resolución de mérito.


Al respecto, si bien se comparte el sentido de la resolución de esta Segunda Sala en el sentido de señalar que sí existió la contradicción de tesis, me aparto parcialmente de la conclusión que se llega en la tesis aprobada.


En efecto, se comparte el sentido de la resolución respecto de que el juzgador tiene una facultad discrecional a efecto de dictar las medidas para mejor proveer, ya que como se señala en las consideraciones de la resolución, las medidas para mejor proveer están encaminadas a efecto de ampliar las diligencias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando el juzgador considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en tales probanzas, de manera que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos del litigio. Sin embargo, se considera que dichas medidas no constituyen una facultad discrecional del juzgador para efectuarlas en el caso de que exista incertidumbre en el ánimo del juzgador, ya que se estima que en este caso, se encuentra obligado a efectuarlas a efecto de que éste cumpla con su función constitucional de dar una justicia completa y efectiva, tal como lo prescribe el artículo 17 constitucional.


En relación con lo anterior, se considera que las diligencias para mejor proveer parten del supuesto de que el material probatorio ya ha sido aportado en su totalidad al proceso por las partes y de que una vez considerado por el juzgador, éste encuentra aspectos dudosos o insuficientes en las pruebas, o falta precisión en sus resultados para formar una convicción, ya que sostener lo contrario, es decir, sostener que el J. puede oficiosamente recabar el material probatorio a pesar de que no haya sido aportado por las partes, atentaría contra los principios de equilibrio procesal, igualdad de los contendientes y las cargas probatorias de las partes. Sin embargo, nos apartamos de la conclusión a la que llega la resolución, al señalar que el J., en este caso, tiene una facultad discrecional para dictar dichas medidas, por las consideraciones que se expondrán a continuación.


Es importante destacar que el proceso actualmente ya no es entendido como una controversia sujeta única y exclusivamente a los intereses particulares de los contendientes -como se entendía inicialmente en los inicios del derecho procesal-, donde el juzgador era considerado como un sujeto pasivo y ajeno en la dirección del proceso.


Por el contrario, actualmente -bajo los postulados del derecho procesal científico- se considera que el juzgador deja de ser un mero receptor pasivo de las instancias de las partes -"J. espectador"-, sino se considera como un verdadero director del proceso, que cumple con la función tutelada por el Estado de impartir justicia. En este sentido, su función se encuentra sujeta a los imperativos constitucionales que norman el proceso, y en específico, a la más alta función del J. de impartir justicia como lo estatuye el artículo 17 constitucional de manera completa, pronta e imparcial.


En efecto, el Estado tiene un interés en que se realice la justicia, ya que al constituirse el ente público soberano, se arrogó dicha función de manera exclusiva, encomendándosela a los Jueces. Esto es, antes de la constitución del Estado, los particulares recurrían a la justicia privada (autotutela), lo cual generó desorden y el predominio del más fuerte. Sin embargo, las personas decidieron otorgarle dicha facultad al Estado de manera que se lograra la paz, por lo cual, se le otorgó al ente soberano dicha facultad encomendado a un tercero imparcial que dirimiera las controversias con fuerza vinculativa para las partes (heterocomposición). Por esto, el Estado tiene interés en que se realice la justicia, ya que es uno de los fundamentos que lo legitiman.


Lo anterior es expuesto por uno de los forjadores del derecho procesal científico, E.J.C., en relación al interés que tiene el Estado en que se concretice la justicia, de la siguiente manera:


"El juicio civil no es una relación jurídica de dos particulares ante un J. impasible que se limita a esperar el fin de la lucha, como en el duelo clásico, para proclamar vencedor al que hubiera triunfado según las reglas del combate. Conviene insistir, una vez más, en que el Estado tiene, al igual que las partes, un interés propio en el litigio: sólo que mientras éstas persiguen un interés privado, el Estado persigue que la jurisdicción se cumpla en los términos previstos en la Constitución." (Proyecto de Código de Procedimiento Civil, con exposición de motivos, D., Buenos Aires, 1945, p. 91).


Por lo cual, puede señalarse que a efecto de concretizar el imperativo constitucional establecido en el artículo 17 de la Carta Fundamental, es preciso que el J., a fin de impartir una justicia completa, decida el litigio con una sentencia que refleje la verdad de los hechos, de manera que su resolución no se encuentre subordinada a la actuación de las partes respecto del derecho sustantivo controvertido, sin que con ello se vulneren los principios de equidad e igualdad de las partes en el proceso.


Este postulado constitucional se ha visto concretizado en los diversos Códigos de Procedimientos que rigen el proceso en nuestro país (como ejemplo pueden señalarse los aa. 151 del Código Federal de Procedimientos Penales, 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna, 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, etcétera), donde se conceden al juzgador las diligencias para mejor proveer a efecto de poder dilucidar de mejor manera la controversia. Lo anterior, también se encuentra sustentado en las siguientes jurisprudencias de este Alto Tribunal -mismas que a pesar de hacer referencia a legislaciones de carácter social, señalan la función del juzgador de impartir justicia buscando la verdad de los hechos-, que llevan por rubro: "AGRARIO. PRUEBAS EN EL AMPARO. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN LA REALIZACIÓN DE UNA JUSTICIA NO FORMALISTA." y "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO."


Resulta ilustrativo de lo anterior, lo expuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles en el que se consagró en sus artículos 79 y 80, la posibilidad del juzgador de recabar las pruebas que estimare indispensables para el dictado del fallo, a efecto de que decidiera la controversia con base en la verdad de los hechos, sin estar subordinado a las disposiciones de las partes respecto del derecho sustantivo controvertido.


Esto se corrobora con la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles vigente, misma que señala en su parte conducente lo siguiente:


"Con igual amplitud se hizo expresión de las razones por las que debe otorgarse la más amplia libertad a los juzgadores, para recabar las pruebas que estimen indispensables para el dictado de un fallo, acorde con la realidad de las relaciones jurídicas que ligan a las partes fuera del proceso, y no con una falsa o parcial apariencia de esa realidad, como pueden resultar de los autos, por la malicia o torpeza de los litigantes. En congruencia con esas ideas, los artículos 79 y 80 otorgan, sin límites temporales y sin las prohibiciones en materia probatoria establecidas en relación con las partes, las más amplias facultades para que los tribunales puedan decretar la aportación de toda clase de pruebas."


Por lo cual, con base en estas consideraciones sustentadas en la realización de una justicia completa y efectiva consagradas en el artículo 17 constitucional, se considera que el J. en caso de que las pruebas ofrecidas por las partes, generen en el ánimo del juzgador duda de la realidad de los hechos, tiene la obligación de ejercer el mejor proveimiento; ya que sostener lo contrario, sería atentar contra los principios de una efectiva realización de justicia y que la materia del derecho sustantivo controvertido quedara sujeta a una falsa o parcial apariencia de la verdad.


En efecto, la función encomendada al juzgador para mejor proveer no es una potestad arbitraria ni discrecional, sino que es uno los remedios que concedió el derecho para que el juzgador pudiera concretizar la justicia al caso concreto, mediante la dilucidación de los hechos controvertidos.


A mayor abundamiento, un principio general del derecho reconocido desde la formación del derecho, esto es, en el periodo clásico y postclásico del derecho romano, consiste en que las personas acuden a los Jueces para conocer la verdad de los hechos, o como lo señaló en su tiempo el jurisconsulto P. en sus Comentarios al Edicto, libro I, "Siempre que se requiera conocimiento de causa, se ha de recurrir al J." ("Ubicunque causae cognitio est, ibi Praetor edesideratur", visible en D.50, 17, 105, pr) por lo cual, el J. al tener como función la de decidir la verdad de los hechos materia del debate, no puede dejar de decidir una controversia; es decir, debe absolver o condenar al demandado a efecto de dar la justicia en cada caso. En este sentido, las medidas para mejor proveer justamente ayudan al J. a decidir la controversia, ya que cuando éste tiene duda respecto de la materia del juicio, se auxilia con dichas medidas a efecto de decidir la controversia, ya sea absolviendo o condenando al demandado.


El Pleno de este Alto Tribunal ya ha reconocido dicho principio general del derecho, con base en el mandato de acceso a la justicia derivado del artículo 17 constitucional, en la tesis que lleva por rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBEN OBSERVAR EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO QUE ESTABLECE QUE NINGÚN ÓRGANO JURISDICCIONAL, SIENDO COMPETENTE, ESTÁ FACULTADO PARA ABSTENERSE DE RESOLVER LOS ASUNTOS QUE SE PRESENTEN A SU CONOCIMIENTO, NI PARA REMITIR EL NEGOCIO A OTRO TRIBUNAL.", y en la cual, se puede leer que existe "el principio general del derecho que establece que ningún órgano jurisdiccional, siendo competente, está facultado para abstenerse de resolver un asunto".

Así las cosas, podemos advertir que los Jueces no pueden dejar de resolver una controversia, por lo cual, en caso de que exista incertidumbre en el ánimo del juzgador respecto de la materia del debate, es preciso que ejerzan las medidas para mejor proveer, pues de esta manera podrán decidir las controversias, y cumplir con su función reconocida desde los inicios del derecho, es decir, de esclarecer el "conocimiento de la causa".


No es óbice a lo anterior, el hecho de que los diversos Códigos de Procedimientos utilicen para otorgar al juzgador los medios para mejor proveer, el verbo "podrán" -uno de los argumentos que se aprecian en la resolución para señalar que es una facultad/derecho del J.- ya que los sujetos públicos como los juzgadores, al encomendárseles cierta función -impartir justicia-, se les otorgan ciertas potestades para cumplirla, y en este sentido, se colige que el cumplimiento de esa función es imperativa para el juzgador, pues cumple con una función pública en la que está interesada toda la sociedad, y por lo mismo, para el cumplimiento de su función, al sujeto se le dota de ciertas facultades para cumplirla -medios para mejor proveer-.


Por estas consideraciones, se estima que si el J. carece de certeza en la dilucidación del objeto del proceso, una vez que las pruebas han sido aportadas por las partes, debe -es decir, se encuentra obligado- ejercer el mejor proveimiento, ya que de esta manera podrá incardinar su juicio a efecto de encontrar la verdad en la materia del debate, y de esta manera, hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional de ejercer una justicia completa.


Lo anterior no significa que el J. conculque los principios de igualdad de las partes, equidad de los contendientes y cargas procesales de las partes, ya que justamente las medidas para mejor proveer se dan únicamente cuando las partes aportaron al J. las pruebas conducentes para demostrar sus pretensiones y, por tanto, cumplieron con sus respectivas cargas procesales; sin embargo, dichas medidas sirven para que el juzgador, en caso de que tenga duda sobre una cuestión de los hechos controvertidos, las dilucide a efecto de que se concretice el imperativo constitucional de impartir una justicia completa y efectiva.


En ese contexto, el principio constitucional a que nos hemos referido se concretiza en el propio artículo 41 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en el cual, de manera expresa, se señala: "El Magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes. ..."


Es así que con ello se advierte que ante la duda del Magistrado instructor de los hechos controvertidos tiene que ejercer las diligencias para mejor proveer.


Por lo cual, no se comparte la consideración de la resolución en el sentido de declarar que el Magistrado cuenta con una facultad discrecional en este punto, ya que la garantía de justicia completa y efectiva establecida en la Carta Magna, hace necesario el ejercicio del mejor proveimiento, en caso de que exista incertidumbre en el ánimo del juzgador, respecto de la certeza en el derecho sustantivo controvertido.


Por las anteriores consideraciones, no se comparte la conclusión a la que llega la resolución.


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