Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 723
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Número de resolución1a./J. 31/2008
Número de registro20993
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO J.N.S.M., EN RELACIÓN CON EL CONSIDERANDO NOVENO DE LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL PLENO DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2006, PROMOVIDA POR LOS SENADORES INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, ÚNICAMENTE POR LO QUE SE REFIERE AL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 9o-A, FRACCIÓN XI, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


En el considerando noveno de la ejecutoria de mérito, se analiza la constitucionalidad del artículo 9o.-A, fracción XI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que establece la facultad de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.


En la sentencia se llega al convencimiento de que la citada fracción no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídicas puesto que en ésta se contemplan de manera limitativa los aspectos sobre los cuales la comisión puede establecer obligaciones específicas a los concesionarios.


También se sostiene que la citada fracción no viola el artículo 28 constitucional, en atención a que los conceptos "mercado relevante" y "poder sustancial", no suponen la inconstitucionalidad de la porción normativa en análisis, pues la remisión a la ley de la materia, se encuentra plenamente justificada en atención a la conveniencia de establecer los parámetros y condiciones técnico-jurídicas para que el órgano regulador en materia de telecomunicaciones pueda cumplir con sus objetivos.


También se argumenta que la citada fracción no vulnera la garantía de igualdad, puesto que el establecer obligaciones específicas a cargo de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones con poder sustancial en el mercado relevante, atiende a garantizar la rectoría del Estado en el ramo de telecomunicaciones fomentando un ambiente de sana competencia.


Si bien coincido en que se sostenga la validez constitucional de la fracción XI del artículo 9o.-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, difiero de los razonamientos que sustentan la conclusión alcanzada en la sentencia y, por tanto, a continuación expongo las consideraciones que estimo deben sustentar la constitucionalidad de la citada fracción:


Ahora bien, como ya se reseñó, la fracción en análisis otorga a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la siguiente atribución:


"XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica."


En principio, debe decirse que la facultad de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones no implica violación constitucional alguna, en atención a que es acorde con la función técnica del citado órgano llevar un registro de tarifas.


La problemática de la fracción en comento radica en la determinación legal de que la Comisión Federal de Telecomunicaciones estará facultada para realizar regulación asimétrica o bien específica, en relación con tarifas, calidad de servicio e información, en relación con aquellos agentes que tengan poder sustancial en el mercado relevante.


Ahora bien, en la sentencia se sostiene que lo anterior conlleva a que la ley implícitamente faculta a la Comisión Federal de Telecomunicaciones a determinar el poder sustancial que tienen los agentes en el mercado relevante de las redes públicas de telecomunicaciones.


Considero indispensable realizar las siguientes precisiones en torno a la citada consideración esgrimida en la sentencia:


En efecto, como lo argumenta la parte accionante, el único órgano facultado para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante es la Comisión Federal de Competencia.


En efecto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de Competencia Económica, para que las prácticas monopólicas relativas se consideren violatorias de la ley, debe comprobarse: I. Que el presunto responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante y, II. Que se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate.


En el artículo 12 del mismo ordenamiento legal, se establecen las condiciones para la determinación del "mercado relevante"; a su vez, el artículo 13 establece los mecanismos para determinar si un agente económico tiene "poder sustancial en el mercado".


Ahora bien, la Comisión Federal de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley que la rige, tiene, entre otras atribuciones, la relativa a resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que se hacen referencia en la propia ley u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas.


En el mismo contexto, el artículo 33 Bis, inscrito en el capítulo denominado "Del procedimiento", de la ley en cuestión, refiere lo siguiente: "Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, la comisión emitirá de oficio, a solicitud de la autoridad respectiva o a petición de parte afectada la resolución que corresponda ...", estableciéndose en siete fracciones el procedimiento respectivo.


Sólo es necesario destacar, que la resolución de referencia será dictada por el pleno de la comisión, la que deberá notificarse a la autoridad competente, y deberá ser publicada en los medios de difusión de la comisión, y los datos relevantes, en el Diario Oficial de la Federación.


La reseña de los presupuestos legales anteriores, me lleva a la conclusión de que, para que la Comisión Federal de Competencia Económica pueda determinar que un agente tiene poder sustancial en el mercado relevante, así como dominancia, es necesario que las disposiciones legales (no la Ley Federal de Competencia Económica sino otras) prevengan expresamente que deba resolverse sobre tal cuestión, de lo contrario, dicho órgano carecería de facultades para llevar a cabo tal determinación, por así disponerlo los artículos 24 y 33 Bis de la ley.


Ahora bien, de un análisis de la Ley Federal de Telecomunicaciones se desprende que sólo en dos disposiciones se establece como necesaria la determinación de si un agente tiene poder sustancial en el mercado relevante:


El artículo 9o.-A, que se analiza y el artículo 63 que dispone que la secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tengan poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información.


En los artículos en cuestión, se faculta a la Comisión Federal de Telecomunicaciones y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a imponer obligaciones específicas a los agentes económicos respecto de los cuales, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Federal de Competencia Económica, el pleno de la comisión haya determinado que el agente tiene poder sustancial en el mercado relevante.


De lo anterior se concluye lo siguiente:


1. El único órgano facultado para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, es la Comisión Federal de Competencia. Lo anterior en atención a que es la ley que regula tales cuestiones la que faculta a dicho órgano para realizar tal determinación, siguiendo para tal efecto, un procedimiento específico.


2. La Comisión Federal de Competencia sólo puede actuar, es decir, sólo puede determinar si un agente tiene poder sustancial en el mercado relevante, si existe una referencia en tal aspecto, en la ley de la materia o en otra legislación.


3. Resulta constitucionalmente válido, que la Comisión Federal de Telecomunicaciones pueda hacer regulación asimétrica o específica, si ya se determinó por la Comisión Federal de Competencia, que un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante.


En consecuencia, la fracción XI del artículo 9o.-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones que se analiza, debe entenderse en el sentido de que la referencia que realiza de "mercado relevante" y "poder sustancial en el mercado", así como a la Ley Federal de Competencia, es para que una vez determinados tales aspectos por el órgano competente, la Comisión Federal de Telecomunicaciones pueda imponer obligaciones específicas.


Ahora bien, el hecho de que la Ley Federal de Telecomunicaciones permita que se establezca la citada regulación asimétrica, no es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ni de igualdad, puesto que tal cuestión, es decir, el hecho de que pueda existir regulación aplicable únicamente a ciertos agentes del mercado (los que tengan dominancia) se inscribe en el presupuesto, también constitucional, de que en el territorio nacional deben prohibirse las prácticas monopólicas.


De ahí que resulte válido desde el punto de vista constitucional, que mediante una ley federal, como la que nos ocupa, se establezcan presupuestos legales que tiendan a evitar y a desincentivar los monopolios y las prácticas monopólicas, como lo sería la afortunada redacción del artículo 9o.-A, fracción XI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.



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