De los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro

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SERAN HONORARIOS LOS CARGOS DEL COMITE CONSULTIVO
Y DE VIGILANCIA
ARTICULO 17. Los cargos de los miembros de la Junta de Go-
bierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia serán honorarios y no
devengarán salario o remuneración alguna por su desempeño.
CAPITULO III
DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO
PARA EL RETIRO
SECCION I
DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETI-
RO
QUE SON LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETI-
RO Y A QUE SE DEDICAN
ARTICULO 18. Las administradoras son entidades financieras
que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las
cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que
las integran en términos de la presente Ley, así como a administrar
sociedades de inversión.
Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que
sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad
y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que
administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusi-
vamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las
operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos
trabajadores se realicen con ese objetivo.
Las administradoras, tendrán como objeto:
I. Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabaja-
dores.
Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se
sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplica-
bles y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para
el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán
individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con
base en la información que les proporcionen los institutos de seguri-
dad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se
hará en los términos previstos por sus propias leyes;
I BIS. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, con sus res-
pectivas subcuentas, en las que se reciban recursos de los trabaja-
dores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, en los términos previstos en el artículo
74 Bis de esta Ley y conforme a las reglas de carácter general que al
efecto expida la Comisión;
I TER. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que
se reciban recursos de los trabajadores no afiliados, o que no se en-
cuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, que así lo deseen, destinados a la
contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros
programados en los términos previstos en el artículo 74 Ter de esta
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EDICIONES FISCALES ISEF
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Ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida
la Comisión;
I QUATER. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en
las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados de las
dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal
cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 Quin-
quies de esta Ley y conforme a las reglas de carácter general que al
efecto expida la Comisión;
II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social corres-
pondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes
de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y comple-
mentarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta
Ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los
recursos de los fondos de previsión social;
III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuen-
tas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión
de las mismas;
IV. Enviar, por lo menos tres veces al año de forma cuatrimestral,
al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta
y demás información sobre sus cuentas individuales conforme a lo
dispuesto en el artículo 37-A de esta Ley. Asimismo, se deberán es-
tablecer servicios de información, vía Internet, y atención al público
personalizado;
V. Prestar servicios de administración a las sociedades de inver-
sión;
VI. Prestar servicios de distribución y recompra de acciones repre-
sentativas del capital de las sociedades de inversión que administren;
VII. Operar y pagar, bajo las modalidades que la Comisión autori-
ce, los retiros programados;
VIII. Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas individua-
les de los trabajadores en los términos de las leyes de seguridad
social;
IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el tra-
bajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de
rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia;
X. Funcionar como entidades financieras autorizadas, en términos
de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios So-
ciales de los Trabajadores del Estado u otros ordenamientos; y
XI. Los análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados
por la Junta de Gobierno.
Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los
trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento,
podrán percibir ingresos por la administración de los recursos de los
fondos de previsión social.
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OBLIGACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE INCLUIR EN ES-
TADOS DE CUENTA EL SALARIO Y NUMERO DE DIAS LABORA-
DOS
ARTICULO 18 BIS. Las administradoras deberán incluir en los es-
tados de cuenta que tienen obligación de emitir a los trabajadores afi-
liados, sin costo adicional, el salario base de cotización y el número
de días laborados declarados ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social para efecto del pago de cuotas.
Para tal fin, la Comisión expedirá las reglas de carácter general
que correspondan.
En caso de discrepancia entre el salario recibido por el trabajador,
su forma de integración o los días laborados por éste, con los decla-
rados por el patrón, el trabajador podrá denunciarlo ante las autori-
dades competentes.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE
LAS ADMINISTRADORAS
ARTICULO 19. Para organizarse y operar como administradora se
requiere autorización de la Comisión que será otorgada discrecional-
mente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables
económica y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de esta-
tutos sociales;
II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento,
de divulgación de la información y de reinversión de utilidades, que
cumpla con los requisitos mínimos que determine la Comisión;
III. Los accionistas que detenten el control de la Administradora,
deberán presentar un estado de su situación patrimonial que abar-
que un período de cinco años anteriores a su presentación, en los
términos que señale la Comisión; y
IV. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata,
así como sus reformas, deberán ser aprobadas por la Comisión. Una
vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el
Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar
a la Comisión copia certificada de las actas de asamblea y, cuando
proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de
las mismas.
REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ADMINIS-
TRADORAS
ARTICULO 20. Las administradoras, para su funcionamiento, de-
berán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:
I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable, debiendo
utilizar en su denominación o a continuación de ésta, la expresión
“Administradora de Fondos para el Retiro” o su abreviatura “Afore”.
Las administradoras no deberán utilizar en su denominación, ex-
presiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación
religiosa o política, ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean
objeto de devoción o culto público;
LEY DE LOS SAR/ADMINISTRADORAS DE FONDOS... 18BIS-20

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