Participación de utilidades a los trabajadores

AutorLuis Ángel Orozco Colín
Páginas437-447
ESTUDIO INTEGRAL DE LA NOMINA 437
CAPITULO 19
PARTICIPACION DE UTILIDADES
A LOS TRABAJADORES
19.1. FUNDAMENTACION
La PTU nace por disposición de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (artículo 123-IX) que señala en forma imperativa, que los
trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las
empresas. Está regulada por la LFT (artículos 117 a 131 y 575 a 590), por
el Reglamento de los artículos 121 y 122 de la LFT, por la Resolución de la
Quinta Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades de las Empresas, por los artículos 9, 109 y 111 de la LISR, por el
Reglamento Interior del SAT y por la Resolución de la STPS publicada en el
DOF del 3 de febrero de 2009.
Son sujetos obligados a repartir utilidades, las personas físicas y mora-
les con actividades de producción o distribución de bienes o servicios, que
siendo o no contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta tengan trabajado-
res a su servicio mediante el pago de un salario.
Este derecho es, además de un importante instrumento para contribuir
a la redistribución de la riqueza y a la justicia social, un mecanismo que
estimula la productividad, toda vez que la participación es concebida como
una retribución al esfuerzo productivo de los asalariados.
19.2. DETERMINACION DEL PORCENTAJE DE LA PARTICIPACION
La participación será un porcentaje de las utilidades de la empresa. Ese
porcentaje lo determina la comisión, que se crea para tal efecto.
La última comisión que se creó fue la Quinta Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, que
emitió su resolución en el mes de enero de 2009 (DOF del 3 de febrero de
2009) y que ratifica que el porcentaje en el que participarán los trabajado-
res en las utilidades, será de un 10% de la renta gravable determinada de
acuerdo con la LISR y que el reparto se regirá por lo dispuesto en la LFT, la
LISR y sus reglamentos.
Esta comisión se reúne cada diez años (artículo 589 LFT), por solicitud
del Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los sindicatos, federa-
ciones o confederaciones de trabajadores o de patrones, cuando existan
condiciones o estudios que lo ameriten (artículo 587 LFT). La Comisión se
integra y funciona de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 117 a 120
y 575 a 590 de la LFT y al concluir sus estudios debe emitir una Resolución.
La última de ellas se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 3 de
febrero de 2009.

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