Del parentesco y los alimentos

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

Derecho a la procreación

ARTÍCULO 4.111. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

Consentimiento de la mujer para la inseminación artificial

ARTÍCULO 4.112. La reproducción asistida a través de métodos de inseminación artificial sólo podrá efectuarse con el consentimiento de la mujer a quien haya de practicarse dicho procedimiento.

La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada, sin la conformidad de su cónyuge. Tampoco podrá dar en adopción al menor nacido, mediante este método de reproducción.

Prohibición de padres o tutores

ARTÍCULO 4.113. No podrá otorgarse el consentimiento de los padres o tutores para la reproducción asistida en una mujer que fuere menor de edad o incapaz.

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Clonación

ARTÍCULO 4.114. Queda prohibido todo método de reproducción asistida en la mujer, para la procreación de seres humanos idénticos por clonación o cualquier otro procedimiento dirigido a la selección de la raza.

Prohibición de la investigación de la paternidad

ARTÍCULO 4.115. En los casos en que la inseminación artificial se efectúe con esperma proveniente de bancos o instituciones legalmente autorizadas, no se dará a conocer el nombre del donante ni habrá lugar a investigación de la paternidad.

Consentimiento judicial para la inseminación artificial

ARTÍCULO 4.116. El consentimiento a que se refiere este Capítulo deberá otorgarse judicialmente.

CAPÍTULO II Del parentesco

Clases de parentesco

ARTÍCULO 4.117. Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil.

Parentesco consanguíneo

ARTÍCULO 4.118. El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Parentesco por afinidad

ARTÍCULO 4.119. El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro.

Parentesco civil

ARTÍCULO 4.120. El parentesco civil nace de la adopción y se equipara al consanguíneo.

Grados y líneas de parentesco

ARTÍCULO 4.121. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco.

Línea recta o transversal de parentesco

ARTÍCULO 4.122. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Línea ascendente y descendente

ARTÍCULO 4.123. La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.

Grados de parentesco en línea recta

ARTÍCULO 4.124. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el punto de partida y la relación a que se atiende.

Grados de parentesco en línea transversal

ARTÍCULO 4.125. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo, en ambos casos, la del progenitor o tronco común.

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CAPÍTULO III De los alimentos

Normas de orden público

ARTÍCULO 4.126. Las disposiciones de este Capítulo son de orden público.

Derecho de recibir alimentos

ARTÍCULO 4.127. Tienen derecho a recibir alimentos las y los hijos menores de edad o mayores de edad que se dediquen al estudio, los discapacitados, los adultos mayores, la cónyuge o concubina que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de la familia y el cónyuge o concubina que se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud.

Alimentos entre cónyuges

ARTÍCULO 4.128. Los cónyuges se darán alimentos en los términos que establezca este Código.

Reglas sobre alimentos entre concubinos y los hijos

ARTÍCULO 4.129. Los concubinos están obligados a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas:

I. Que acrediten haber hecho vida común por al menos un año o haber procreado algún hijo en común;

II....

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