Pagos provisionales de autotransporte de carga o de pasajeros

AutorJaime Domínguez Orozco
Páginas139-159
PAGOS PROVISIONALES DEL ISR 139
CAPITULO IV
PAGOS PROVISIONALES DE AUTOTRANSPORTE
DE CARGA O DE PASAJEROS
1. ANTECEDENTES
El Decreto publicado el 11 de diciembre de 2013 en su artículo noveno
de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
abroga la Ley del Impuesto Sobre la Renta que estuvo vigente hasta el 31
de diciembre de 2013.
La Ley del ISR que se abroga, incluía el Capítulo VII “Del Régimen Sim-
plificado” del Título II que aplicaba a las personas morales dedicadas ex-
clusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros siempre
que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral
residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.
El régimen simplificado también incluía las actividades primarias a que
nos referimos en el Capítulo III de este libro.
También incluía a las sociedades cooperativas de autotransportistas de-
dicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros.
Se aclaraba que no era aplicable el régimen simplificado a las personas
morales que consolidaban sus resultados fiscales en los términos del Capí-
tulo III, del Título II de la LISR. Igualmente no aplicaba a las personas mora-
les que prestaban servicios de naturaleza previa o auxiliar para el desarrollo
de las actividades de autotransporte terrestre o de carga o de pasajeros,
excepto cuando se trataba de coordinados.
Las personas morales que aplicaban el régimen simplificado cumplían
con las obligaciones establecidas en la LISR, según lo dispuesto en la Sec-
ción I del Capítulo II del Título IV de la Ley, denominado “De las Personas
Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales” que fundamental-
mente consistía en un régimen de flujo de efectivo.
En el artículo 81 de la Ley del ISR que se abrogó, se establecía que los
pagos provisionales se calcularán y enterarán por cada uno de sus inte-
grantes, en los términos del artículo 127 de la Ley. Al resultado obtenido
se le aplicaba la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o
la tarifa establecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de personas
morales.
En el artículo 81 de la Ley del ISR que se abroga, se establecía que los
que aplicaban el capítulo del régimen simplificado, cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $ 10’000,000, en lugar
de aplicar lo dispuesto de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la LISR,
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podrán aplicar las disposiciones de la Sección II del Capítulo II del Título
IV de la misma, que se refiere al régimen intermedio; a la utilidad gravable
así determinaba se le aplicaba la tasa del artículo 10 de la Ley o la tarifa del
177 de la misma, según se trataba de personas morales o personas físicas,
respectivamente.
En el artículo 83 de la LISR que se abroga, se establecía que tratándose
de personas físicas o morales que cumplían sus obligaciones fiscales por
conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus
ingresos provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga
o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados de los que sean inte-
grantes, la información necesaria para calcular y enterar el impuesto sobre
la renta que les corresponda.
Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio se aplicaba lo dispuesto
en el artículo 130 de la Ley. A la utilidad gravable determinada conforme a
dicho precepto se le aplicaba la tarifa del artículo 177 o la tasa del artículo
10 de la misma, según se tratara de personas físicas o morales.
Las personas físicas o morales en lugar de aplicar lo dispuesto en el
párrafo anterior, podrían optar por que cada coordinado de los que sean
integrantes, efectuaban por su cuenta el pago del impuesto sobre la ren-
ta respecto a los ingresos que obtengan del coordinado de que se trate,
aplicando la utilidad gravable la tasa máxima a que se refiere la tarifa del
artículo 177, o la tasa del artículo 10, tratándose de personas físicas o mo-
rales, respectivamente. Dicho pago se consideraba como definitivo.
Así mismo se establecía que las personas físicas integrantes de perso-
nas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga
o de pasajeros podrían cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley
en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos
que les corresponden o los hubieran aportado a la persona moral de que
se trate.
Por último, en el artículo 85 de la LISR que se abroga, se establecía
que el SAT, mediante reglas de carácter general, debería otorgar facilida-
des administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales para
cada uno de los sectores de contribuyentes a que se refiere este capítulo,
que incluía como ya se mencionó el autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros.
En conclusión, hasta el 31 de diciembre de 2013, en términos de la Ley
del ISR que se abroga, las personas morales y personas físicas que exclu-
sivamente realizaban actividades de autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros, aplicaban un régimen simplificado en base a flujo de efectivo y
tenían facilidades administrativas que fueron publicadas en el D.O.F. del 30
de noviembre de 2012.
2. REGIMEN FISCAL A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014
La Ley del ISR en vigor a partir del 1 de enero de 2014, en el Capítulo
VII del Título II, denominado “De los Coordinados”, establece el régimen
fiscal para el autotransporte terrestre de carga o pasajeros para personas
morales y persona físicas, como sigue:
2.1. Concepto de Coordinados
El artículo 72 dispone que se considera coordinados, a las personas
morales que administren y operan activos fijos o activos fijos y terrenos,

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