Padrones de Importadores y Exportadores

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas309-317

Excepciones a la obligación de inscribirse en el padrón

1.3.1. Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:

I. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.

II. Las previstas en las fracciones IX, XI, XVI y XVII del artículo 61 de la Ley.

III. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.

IV. Las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática, de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.

V. Las destinadas al régimen de tránsito en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo al apartado D del artículo 90 de la Ley.

VI. Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.

VII. Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley y al Capítulo 3.6.

VIII. Las destinadas para exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley.

IX. Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 3.2.2.

X. Las de vehículos nuevos realizadas por personas físicas conforme a la regla 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.

XI. Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7, siempre que el importador sea ejidatario, y sólo en el caso de que no tenga obligación de estar inscrito en el RFC, podrá utilizar el RFC genérico correspondiente.

XII. Los bienes de capital listados en el Anexo 8, siempre que sean para uso exclusivo del importador.

XIII. El equipo médico que se relaciona en el Anexo 9, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.

XIV. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades por pedimento que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al año:

Animales vivos 2
Alimentos enlatados 10
Juguetes 10
Juguetes electrónicos 2
Muebles de uso doméstico 10 Pzas. o 3 Jgos.
Ropa y accesorios 10
Calzado y partes de calzado 10 Pares o Pzas.
Equipo deportivo 1
Motocicleta 1
Bicicleta 1
Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta 5 Pzas.
Aparatos electrodomésticos 6 Pzas.
Partes de equipo de cómputo 5
Equipo de profesionistas 1 Jgo.
Herramienta 2 Jgos.
Bisutería 20
Joyería 3
Discos, cassettes o discos compactos grabados 20
Bebidas alcohólicas 24 Litros.
Trofeos de caza 3
Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones 1 Pza.

XV. Las destinadas al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito.

XVI. Las importadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, la SSP y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados, PGR, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones, con el objeto de destinarlas a finalidades de seguridad y defensa nacional, así como seguridad pública, según corresponda.

XVII. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en esta fracción procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otra fracción de la presente regla.

XVIII. Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.

XIX. Los menajes de casa, en los términos de la Ley.

XX. Los materiales que importen las empresas extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.

XXI. Medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.

XXII. Las adquiridas por remates realizados por almacenes generales de depósito en términos del artículo 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable, tratándose de las fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10, excepto tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones I, VIII y XVI de la presente regla.

Inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos

1.3.2. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley, 71, 72 y 77 del Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores...

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